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TA CUN - 110013336037201300296 01-(21-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336037201300296 01-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por uso excesivo de la fuerza / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Material y de hecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba del vínculo consanguíneo o afectivo con el lesionado / (…) la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. (…) Respecto de los señores (…) y (…), la Sala encuentra que estos no están legitimados en la causa por activa, pues además de no mencionarse a lo largo del proceso en que calidad acuden al proceso, no obra el documento idóneo de registro civil, que permita verificar que ni qué tipo de vínculo consanguíneo o afectivo tienen con el lesionado (…), para derivar parentesco u otro relación, ni obra otro medio de prueba para concluir aquello. (…) no allegó al proceso el documento idóneo para acreditar el parentesco o vínculo familiar que alegan, además porque a pesar de tener libertad probatoria para probar el vínculo afectivo diferente de los lazos consanguíneos, no hizo esfuerzo alguno por acreditar la calidad familiares que alegan. (…)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos / NEXO DE

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos / NEXO DE CAUSALIDAD – Definición / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada “(…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; (…) OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO – Ausencia de prueba / DECLARACIONES EXTRAPROCESALES – Valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio de fotografías “(…) En relación con los supuestos facticos base de la demanda sobre la ocurrencia del hecho, advierte la Sala que no obra en el expediente el material probatorio que permita concluir que el día 18 de enero de 2011 el señor Marco

ocurrencia del hecho, advierte la Sala que no obra en el expediente el material probatorio que permita concluir que el día 18 de enero de 2011 el señor Marco Vinicio Crespo Cortina se encontrara reunido con varios desplazados ni que en medio de la reunión los agentes de la Policía Nacional irrumpieran para agredirlos o que se desarrolló un operativo ese día en aquel lugar. (…) Con relación a las declaraciones extraprocesales aportadas por la parte actora donde los declarantes manifiestan conocer sobre la existencia de los hechos, la sala comparte la conclusión de primera instancia en tanto aquellas carecen de valor probatorio en la medida que con la contestación de la demanda se solicitó sean controvertidas (…) no se surtió su ratificación en el proceso conforme lo ordena el artículo 222 del CGP, en consecuencia de aquellas no se puede concluir la ocurrencia del hecho. (…) si bien las fotografías allegadas no fueron desconocidas ni tachadas2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01 por la parte demandada, y fueron allegadas cumpliendo los requisitos legales para el medio de prueba documental y en la oportunidad para ello, por lo que el valor probatorio lo estima el juzgador en conjunto con los demás medios de pruebas. (…) la sala advierte que de las fotografías aportadas no es posible extraer información útil al proceso, pues si bien como se dijo en la cuestión previa, a estas

(…) la sala advierte que de las fotografías aportadas no es posible extraer información útil al proceso, pues si bien como se dijo en la cuestión previa, a estas se les dará el valor probatorio que merecen, estas no son suficientes para probar hechos contundentes de la demanda, toda vez que allí se registran varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, autor, el lugar y menos se tiene certeza sobre el sitio que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. DAÑO ANTIJURÍDICO – No se debe confundir con el hecho dañoso / NEXO DE CAUSALIDAD – No se probó / CARGA DE LA PRUEBA – De la parte actora (…) Las lesiones en la cara padecidas por el demandante que fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 19 de enero de 2011 consideradas como el daño, si bien se encuentran probadas, no se debe confundir con el hecho dañoso, que el caso concreto consiste en el abuso de la Fuerza Pública cuando el demandante se encontraba reunido con desplazados, situación que no se demostró pero como se dijo, aun en gracia de discusión de tener por ciertos los hechos de la reunión y el operativo policial, se debía analizar el material probatorio para establecer el nexo causal entre estos y el daño que son las lesiones. (…) la situación fáctica sobre la reunión de desplazados donde se encontraba el demandante y el operativo de la Policía no se encuentran

las lesiones. (…) la situación fáctica sobre la reunión de desplazados donde se encontraba el demandante y el operativo de la Policía no se encuentran acreditados y a pesar de encontrar probado lo anterior, de ello no se pueda inferir lógicamente que en la fecha mencionada se presentó el hecho donde resultó lesionado el señor Crespo Cortina. (…) correspondía a la parte demandante probar los supuestos de hecho alegados en la demanda y en el recurso, que permitieran advertir el presunto incumplimiento de los deberes en cabeza de la demandada, pero no lo hizo, lo que imposibilita endilgar responsabilidad a la entidad por los hechos que se le imputan en la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por uso excesivo o desproporcionado de la fuerza, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de junio de 2017. Exp. 54046. C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 013

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

NACIONAL

Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 013

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2013, el señor Marco Vinicio Crespo Cortina y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las graves heridas padecidas por el demandante en hechos ocurridos el 18 de enero de 2011 por el uso de la fuerza de personal uniformado de la Policía Nacional.

Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así:

HECHOS

de 2011 por el uso de la fuerza de personal uniformado de la Policía Nacional.

Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS 1) El día 18 de enero de 2011, cerca de las 7:00 pm, al interior de la Catedral de Santa Fe ubicada en la carrera 5 con calle 8 en Bogotá, se encontraba el señor Marco Vinicio Crespo Cortina con un grupo de desplazados que buscaban ser escuchados por el Gobierno Nacional o Acción Social para recibir ayudas. 2) En medio de la reunión fueron cercados por cerca de 30 uniformados de la Policía Nacional al mando de un Mayor y un Teniente Coronel, quienes por la fuerza, a golpes, patadas, puños y bolillo desalojaron a los asistentes, entre ellos el señor Marco Vinicio Crespo Cortina, líder y voceros de los desplazados, quien fue lanzado escaleras abajo y golpeado. 3) Por su calidad de vocero, el señor Marco Vinicio Crespo Cortina ha sido perseguido por las autoridades policiales y funcionarios del Gobierno. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERA. Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL , es administrativamente responsable4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01 por las GRAVES LESIONES sufridas por MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, y perjuicios sobrevinientes a él como a sus familiares.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso. TERCERA. Condenar a pagar, por lo tanto, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios Morales: 1) 100 SML a favor de la víctima MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, a razón de $589.500 mensuales $58.950.00 0 2) 100 SML a favor de la víctima VILMA ROSA CORTINA, a razón de $589.500 mensuales $58.950.00 0 3) 100 SML a favor de la víctima TOMAS EMILIO CRESPO, a razón de $589.500 mensuales $58.950.00 0 4) 100 SML a favor de la víctima MARIA ELVIRA FERRERIRA (sic) AGUIRRE, a razón de

CRESPO, a razón de $589.500 mensuales $58.950.00 0 4) 100 SML a favor de la víctima MARIA ELVIRA FERRERIRA (sic) AGUIRRE, a razón de $589.500 mensuales $58.950.00 0 5) 100 SML a favor de la víctima JESUS DAVID CRESPO DURANGO, a razón de $589.500 mensuales $58.950.00 0 Total Perjuicios Morales $294.750.0 00 (…) a) PERJUICIOS MATERIALES: 1 Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a:

La suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS

($18.000.000), … 2 Por Lucro cesante Y DAÑO EMERGENTE FUTUROS: (…) Teniendo en cuenta la edad que para la presentación de – esta solicitud de conciliación - es de 45 años, su perspectiva de vida laboral, 65 años, conforme a las tablas de mortalidad, sería de 20 años, es decir, 240 meses, ello equivale entonces a multiplicar este número de meses por $270.000, que corresponde a la disminución de la capacidad laboral, según los ingresos promedio que recibia, lo que asciende a un gran total

de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01 ($64.800.000), cifra en la que se calcula los perjuicios pro (sic) lucro cesante futuro.

(…) c) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 100 SML a favor de la víctima MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 (…) 4.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN 1) 100 SML a favor de la víctima MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 2) 100 SML a favor de la víctima VILMA ROSA CORTINA, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 3) 100 SML a favor de la víctima TOMAS EMILIO CRESPO, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 4) 100 SML a favor de la víctima MARIA ELVIRA FERRERIRA (sic) AGUIRRE, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 5) 100 SML a favor de la víctima JESUS DAVID CRESPO DURANGO, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 Total Perjuicios Vida de Relacion $294.750.000 (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

CRESPO DURANGO, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 Total Perjuicios Vida de Relacion $294.750.000 (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  Inicialmente, la demanda fue presentada ante esta Corporación el 28 de febrero de 2013, según sello de presentación personal visible a folio 12 reverso c1, y correspondió al Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, quien la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 18 de marzo de 2013 (fls. 16 a 19 c1)  Correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien luego de inadmitir 1, mediante auto del 16 de julio de 2013 rechazó la demanda frente a la señora María Elvira Ferreira Aguirre y admitió la demanda respecto de los demás demandantes. (fl. 29 c1)  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se celebró el 25 de febrero de 2016. (fls. 100 a 105 c1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inició el 18 1 Folios 23 a 26 c16

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inició el 18 1 Folios 23 a 26 c16

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01 de octubre de 2016 (fls. 327, 328 y 335 c1), continuó el 8 de junio de 2017

(fls. 346 a 349 c1) y culminó el 17 de noviembre de 2017 (fls. 365 a 368 c1)  El 26 de julio de 2018 se dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. (fls. 393 a 409 c1)  El 02 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (fls. 415 y 416 c1), y mediante auto del 22 de agosto de 2018 se concedió el recurso en el efecto suspensivo. (fl. 417 c1).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 17 de septiembre de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 421 c1).  Finalmente, mediante providencia del 1º de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 429 y 430 c1).

IV. PRUEBAS

 Finalmente, mediante providencia del 1º de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 429 y 430 c1).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, contenidas en un CD a folio 14 c1, de las cuales se destacan las siguientes:  Copia del derecho de petición presentado el 19 de diciembre de 2012 ante la Policía Nacional sobre información de los hechos del 18 de enero de 2011. (fl. 1 c2)  Copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor demandante Jesús David Crespo Durando. (fl. 2 c2)  Declaración extraprocesal rendida por los señores Nubia Mayerny Forero Duarte y Sergio Nicolás Pachón ante la Notaria 14 de Bogotá. (fl. 3 c2)  Copia del dictamen No. 72154368-4645 del 14 de octubre de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca.

(fls. 33 a 36 c3)  Dictamen pericial de psiquiatría del 26 de abril de 2016 proferido por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fls. 38 a 42 c3)  Oficio No. 304 del 4 de abril de 2016 proferido por el Juez de Primera Instancia JIMBO de la Policía Nacional. (fl 138 c1)

 Oficio No. 304 del 4 de abril de 2016 proferido por el Juez de Primera Instancia JIMBO de la Policía Nacional. (fl 138 c1)  Oficio No. S-2016-173636/COMAN-GUGED-1.10 del 16 de septiembre de 2016 proferido por el Jefe de Grupo de Gestión Documental de la Policía Metropolitana de Bogotá. (fl. 317 c1)  Diligencia de interrogatorio al perito psiquíatra Ana Lucia López Villegas, realizado en audiencia de pruebas del 17 de noviembre de 2017. (CD a folio 368 c1)7

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de julio de 2018, resolvió lo siguiente (fl. 393 a 409 c1): “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Señaló el juzgador de primera instancia que se encontraba acreditado un daño

demandante. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Señaló el juzgador de primera instancia que se encontraba acreditado un daño pero no se probó la imputabilidad al estado porque no obraba suficiente material probatorio para determinar la responsabilidad de la entidad, dado que no aparece informe alguno sobre el operativo adelantado en la fecha de los hechos ni investigación alguna adelantada por los mismos hechos. Dijo que en ese orden de ideas despacharía desfavorablemente las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

VI. RECURSO DE APELACIÓN Alegó la parte demandante en su recurso de apelación que discrepa de la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, pues considera que la responsabilidad se encuentra plenamente acreditada y que si bien en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se determinó que no había perdida o disminución de la capacidad laboral, ello no descarta por sí misma la responsabilidad de la entidad y fundamentó su afirmación en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, se condene en abstracto y se de prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. (fls. 415 y 416 c1)

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La entidad demandada manifestó que comparte los argumentos de la sentencia apelada y solicitó tener en cuenta las alegaciones de primera instancia

416 c1)

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La entidad demandada manifestó que comparte los argumentos de la sentencia apelada y solicitó tener en cuenta las alegaciones de primera instancia para acentuar los argumentos de la defensa que conllevaron a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada. (fls. 435 y 436 c1) -. La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios sufridos por la demandante con ocasión de las graves heridas padecidas por el demandante en hechos ocurridos el 18 de enero de 2011 por el uso de la fuerza de personal uniformado de la Policía Nacional. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal i) del numeral

1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos por la demandante con ocasión de las graves heridas padecidas por el demandante en hechos ocurridos el 18 de enero de 2011 por el uso de la fuerza de personal uniformado de la Policía Nacional , por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente del mismo, esto es, desde el 19 de enero de 2011 . Así, la parte actora tenía en principio hasta el 19 de enero de 2013 , para presentar la

del día siguiente del mismo, esto es, desde el 19 de enero de 2011 . Así, la parte actora tenía en principio hasta el 19 de enero de 2013 , para presentar la demanda, no obstante, previo a la presentación de la demanda, la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de enero de 2013, suspendiendo el término de caducidad faltándole un (1) día para vencer el término. La audiencia de conciliación se celebró el 27 de febrero de 203 cuya constancia fue expedida en la misma fecha y obra a folios 5 y 6 c2, reanudándose el término a partir del 28 del mismo mes y año. Dado que la demanda fue presentada el mismo 28 de febrero de 2013 como consta en el sello de presentación personal visible a folio 13 reverso c1, la misma se presentó dentro del término fijado por la ley. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno, la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01 prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01 prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

Sobre el particular ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2

demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 Teniendo en cuenta lo anterior, en este estado procede la sala a verificar la legitimación de hecho y calidad de las partes para acudir al proceso. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa de hecho, está acreditada en este caso con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda, que da cuenta de las relaciones de parentesco entre el señor Marco Vinicio Crespo Cortina, victima d la supuesta agresión por parte de agentes del estado y su hijo Jesús David Crespo Durango, por lo que se concluye lo siguiente: El señor MARCO VINICIO CRESPO CORTINA se encuentra legitimado en la causa por activa , en calidad de victima directa de las supuestas agresiones por parte de efectivos de la Policía Nacional, por las cuales se demanda la declaratoria de responsabilidad del estado y la indemnización de perjuicios. El menor JESÚS DAVID CRESPO DURANGO se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de hijo del señor MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, quien sufrió las lesiones las cuales se demanda la declaratoria de responsabilidad del estado y la indemnización de perjuicios. Respecto de los señores VILMA ROSA CORTINA y TOMAS EMILIO CRESPO, la Sala encuentra que estos no están legitimados en la causa por activa, pues además de no mencionarse a lo largo del proceso en que calidad acuden al

Respecto de los señores VILMA ROSA CORTINA y TOMAS EMILIO CRESPO, la Sala encuentra que estos no están legitimados en la causa por activa, pues además de no mencionarse a lo largo del proceso en que calidad acuden al proceso, no obra el documento idóneo de registro civil, que permita verificar que ni qué tipo de vínculo consanguíneo o afectivo tienen con el lesionado MARCO 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. No, (13444) C.P. María Elena Giraldo Gómez.10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: Expediente No. 110013336037201300296 01

VINICIO CRESPO CORTINA, para derivar parentesco u otro relación, ni obra otro medio de prueba para concluir aquello. Esta situación ya la había advertido el juez de primera instancia en auto admisorio de la demandan del 16 de julio de 2013 (fl. 29 c1), cuando previamente la inadmitió para que la parte actora allegara los registros civiles de nacimiento pero no fue posible, por lo que al estar reunidos los requisitos formales admitió la demanda con la observación que en la sentencia resolvería sobre la legitimación en la causa por activa. De lo anterior, surge sin duda la conclusión que los señores Vilma Rosa Cortina y Tomas Emilio Crespo carecen de legitimación en la causa por activa, pues no allegó al proceso el documento idóneo para acreditar el parentesco o vinculo

De lo anterior, surge sin duda la conclusión que los señores Vilma Rosa Cortina y Tomas Emilio Crespo carecen de legitimación en la causa por activa, pues no allegó al proceso el documento idóneo para acreditar el parentesco o vinculo familiar que alegan, además porque a pesar de tener libertad probatoria para probar el vínculo afectivo diferente de los lazos consanguíneos, no hizo esfuerzo alguno por acreditar la calidad familiares que alegan. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los señores VILMA ROSA CORTINA y TOMAS ELMILIO CRESPO , por las razones anotadas anteriormente. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva El Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues presuntamente sus agentes causaron lesiones al demandante, por lo que le asiste interés para oponerse a las pretensiones. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

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