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TA CUN - 11001333603720130031301-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720130031301-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-36-037-2013-00313-01

Sentencia: SC3-2104

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Isabel Moreno Figueredo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –

Hospital Militar Central y Sociedad Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda.

Tema: Soldado profesional o voluntario. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causado s a los militares. Carga probatoria. No se acreditó la falla en el servicio. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero se revoca de oficio la condena en costas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 15 de enero de 2013 la actora, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 10 de abril de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada falli da por imposibilidad de llegar a u n acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse ag otado el requisito de procedibilidad (fl. 301, C2).

El 25 de abril de 2013 , en ejercicio del medio de control de reparación d irecta, la señora

partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse ag otado el requisito de procedibilidad (fl. 301, C2).

El 25 de abril de 2013 , en ejercicio del medio de control de reparación d irecta, la señora Isabel Moreno Figueredo presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Hospital Militar Central y la Sociedad Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagas ugá Ltda., con el fin de obtener la declar ación de la s siguientes pretensiones (fls. 3–19, CP1):

PRIMERO: Declarar a LA NACION (sic) - MINDEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL, HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA (sic), CLINICA BELEN (sic) DE FUSAGASUGA (sic), administrativamente responsables de los perjuicio s materiales e inmateriales causados a la demandante ISABEL MORENO FIGUEREDO, derivados de la falla o falta presunta del servicio por pa rte de las entidades demandadas.

SEGUNDO: Que en consecuencia se condene a LA NACION - MINDEFENSAEJERCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA, CLINICA BELEN DE FUSAGASUGA, al reconocimiento y pag o de los perjuicios de orden moral que los estimo en 100 S.M.M.L.V., o en el máximo que para la época del fallo fije la jurisprudencia, a favor de la demandante.2

Isabel Moreno Figueredo Reparación Directa 2013-00313

TERCERO: Que se co ndene a LA NACION MINDEFENSA EJERCITO

NACIONAL, HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA, CLINICA BELEN DE

Isabel Moreno Figueredo Reparación Directa 2013-00313

TERCERO: Que se co ndene a LA NACION MINDEFENSA EJERCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA, CLINICA BELEN DE FUSAGASUGA, a reconocer y pagar a titu lo (sic) de transmisibilidad del daño moral la suma de 100 S.M.M.L.V. o el máximo que para la época del fallo fije la jurisprudencia, por l a muerte de su hijo Soldado Profesional CARLOS ALBERTO

MORENO FIGUEREDO (Q.E.P.D.).

CUARTO: Que se condene a LA NACI ON – MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA, CLINICA BELEN DE FUSAGASUGA, a reconocer y pagar a titu lo (sic) de perjuicio a l a vida de relación a favor de la demandante ISABEL MORENO FIGUEREDO, la suma de 100

S.M.M.L.V. o el máximo que para la época del fallo fije la jurisprudencia, por la muerte de su hijo Soldado Profesional CARLOS ALBERTO MORENO FIGUE REDO

(Q.E.P.D.).

QUINTO: Que se condene a LA NACION – MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA, CLINICA BELEN DE FUSAGASUGA, a reconocer y a pagar a favor de la señora ISABEL MORENO FIGUEREDO, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sufridos con motivo de la perdida (sic) de su HIJO, de quien dependía económicamente, y cuya liquidación deberá verificarse sobre las siguientes bases:

FIGUEREDO, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sufridos con motivo de la perdida (sic) de su HIJO, de quien dependía económicamente, y cuya liquidación deberá verificarse sobre las siguientes bases:

a) Un salario mensual de UN MILLON (sic) DE PESOS M/CTE ($ 1.010.280), que devengaba labo ralmente el s eñor Soldado Profesional CARLOS ALBERTO MORENO FIGUEREDO (Q.E.P.D.), más el 25% de sus prestaciones sociales, más los aumentos legales dados por la ley. b) La demandante cuenta con 52 años de edad, para llegar a los 65 años, faltarían por vivir 13 años y el cálculo de su vida probable, que según las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, alcanzaría 65 años. c) Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de Julio de 2012 y el que exista cuando se profiera el fallo. d) Las formulas (sic) de matemáticas financieras aceptadas por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. e) Inclusión de intereses a la tasa legal vigente. f) Índice de precios al consumidor certificados por el DANE. g) Esta suma la estimo en una cuantía superior a los CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL CON SEISCIENTOS PESOS ($ 197.004.600), teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio del Soldado Profesional CARLOS ALBERTO MORENO FIGUEREDO ( (Q.E.P.D.), y su vida probable.

SEXTO: Que la respectiva sentencia que se profiera dentro del proceso de la

teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio del Soldado Profesional CARLOS ALBERTO MORENO FIGUEREDO ( (Q.E.P.D.), y su vida probable.

SEXTO: Que la respectiva sentencia que se profiera dentro del proceso de la referencia, sea cumplida por la entidad demandada dentro de los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEPTIMO (sic): Que la parte demandada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, los intereses mo ratorios a partir de la fech a en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de3 Isabel Moreno Figueredo Reparación Directa 2013-00313 los perjuicios causados, conforme sentencia C -188-99, del a Honorable Corte Constitucional, sala plena.

OCTAVO: Que se cond ene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

NOVENO: Que dentro del presente proceso, se me reconozca la correspondiente personería para actuar a nombre de mi mandante, con las condiciones y facultades otorgadas en el referido mandato y en virtud del cual obro.

Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que Carlos Alberto Moreno Figueredo ingresó voluntariamente como soldado profesional al Ej ército Nacional el 5 de enero de 2007 , en excelentes condiciones psicofísicas , siendo vinculado a la unidad de la FUBRA, y posteriormente, trasladado a La Macarena, donde permaneció 3 años laborando en la selva.

Precisó la actora que, en desarrollo de dicha labor en la serranía La Macarena, el soldado

FUBRA, y posteriormente, trasladado a La Macarena, donde permaneció 3 años laborando en la selva.

Precisó la actora que, en desarrollo de dicha labor en la serranía La Macarena, el soldado Moreno Figueredo presentó una caída con intenso dolor, siendo trasladado al Hospital Militar de Bogotá D.C., donde fue diagnosticado con leishmaniasis y tratado para e llo, tras su recuperación, afirma la demandante, fue trasladado e incluido al trabajo militar de patrullaj e en los cerros de alta montaña.

Se indicó , asimismo, en el lib elo de mandatorio que en los cerros de alta montaña se presentaron episodios de maltrato verbal por parte de sus superiores , esfuerzos excesivos mecánico físicos, alimentación inadecuada y largos periodos de caminatas con ingesta baja de alimentos, que causa ron en Carlos Alberto Moreno Figueredo fuertes dolores de cabeza, disminución de su rendimiento físico, fatiga corporal y dolor lumbar.

Relató la parte actora que el soldado Carlos Alberto M oreno Figueredo acudió a l servicio médico en salud médica del dispensario militar , en el cual se le practicaron exáme nes, encontrándose una hernia dis cal, calificada como enfermedad profesional, así como, dolor epigástrico, patologías que se manejaron con medicamentos paliativos convencionales.

Aseveró la parte demandante que las incapacidades expedidas a favor de Carlos Alberto Moreno Figueredo fueron tomadas dentro del batallón, es decir, no se le permitió tomarlas en su domicilio. De igual forma, manifestó que no pudo tomar las sesiones de fisioterap ia por limitaciones económicas.

Moreno Figueredo fueron tomadas dentro del batallón, es decir, no se le permitió tomarlas en su domicilio. De igual forma, manifestó que no pudo tomar las sesiones de fisioterap ia por limitaciones económicas.

Por otra parte, se denotó en la demanda que, tras un e pisodio patológico, el lunes 18 de junio de 2012 el soldado profesional Carlos Alberto Moreno Figueredo fue trasladado a la clínica Belén en Fusagasugá, de la cual fue remitido a l Hospital Militar, en la cual se habrían presentado demoras en la atención . Se refirió que el 22 de junio de 2012, tras la insistencia de la madre de l soldado profesional, un gastroenterólogo ordenó la re alización de una endoscopia diferente a la que se realizó en Fusagasugá, que fuera practicada el 23 de junio, día en que, a lrededor de las 9:00 pm, Carlos Moreno Figueredo sufrió una grave recaída, siendo advertida por parte del personal de salud una masa en el cerebro del paciente.

El día 24 de junio, según afirmó la demandante, Carlos Moreno Figueredo fue sometido a una cirugía y dejado en observación durante 2 días, tras lo cual, “despertó consciente y reaccionó bien aunque el doctor advirtió que no se había podido extirpar todo el tumor debido a que se4 Isabel Moreno Figueredo Reparación Directa 2013-00313 encontraba en una z ona peligrosa”. Posteriormente, refirió la actora que el estado de salud del soldado profesional empeoró.

Indicó que hasta el 30 de junio lo en vían a cirugía de estómago y lo dejan en observación

encontraba en una z ona peligrosa”. Posteriormente, refirió la actora que el estado de salud del soldado profesional empeoró.

Indicó que hasta el 30 de junio lo en vían a cirugía de estómago y lo dejan en observación conectado a ventilación mecánica por 5 días, tras los cuales, lo desconectaron sin autorización, según se aseveró en la demanda, después de lo cual el 6 de julio, Carlos Alberto Moreno Figueredo empieza a respirar con dificultad y sin monitoreo cardiaco, posteriormente falleciendo. Sobre este aspecto, resaltó que en ningún momento se ordenó practicar autopsia ni tampoco se inició proceso legal por el suceso.

Alegó el apoderado de la ac tora que no se habría tenido un “mínimo cuidado, y siempre le manifestaban que no era nada grave, siendo que el soldado CARLOS MORENO FIGUEREDO (Q.E.P.D.), se estaba muriendo lentamente, sin que se le diera un tratamiento adecuado para sus patologías, ni se diagnosticara a tiempo la enfermedad que l o aquejaba (…)”. Así indicó, “con la omisión por parte de las entidades demandadas en el sentido de conducirlo en el menor tiempo posible a un centro hospitalario, es decir prestarle auxilio y darle un adecua do tratamiento a la enfermedad que aquejaba al hijo de mi mandante, se presenta una falla o falta en el servicio teniendo en cuenta que por negligencia dejaron morir al hijo de mi poderdante”.

Finalmente, se declaró que la muerte del soldado Carlos Moreno Figueredo ha causado graves perjuicios de orden moral y económicos a la demandante.

2. Actuación procesal en primera instancia.

poderdante”.

Finalmente, se declaró que la muerte del soldado Carlos Moreno Figueredo ha causado graves perjuicios de orden moral y económicos a la demandante.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 28 de marzo de 2013 , el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Tercera– inadmitió la demanda para que se allegaran los originales de las pruebas y se especificara la calidad en la cual se demanda a la Clínica Belén de Fusagasugá (fls. 23–27, CP1).

A través de memorial del 14 de junio de 2013, el apoderado de la actora subsanó la demanda (fls. 28–29, CP1), por lo cual, 30 de julio de 2013 el fallador profirió auto admisorio y ordenó su notificación a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 31–32, CP1).

Mediante escrito del 13 de agosto de 2013, la actora reformó la demanda, desistiendo de la pretensión quinta referente al daño material sufrido por la actora (fls. 38–39, CP1), que fuera admitida por el Juzgado 37 Administrativo con auto del 10 de septiembre de 2013 (fls. 44– 45, CP1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones, el 16 de mayo de 2014 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la ausencia de perjuicios morales, de vida en relación e inimputabilidad del daño al Estado (fls. 62–72, CP1).

oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la ausencia de perjuicios morales, de vida en relación e inimputabilidad del daño al Estado (fls. 62–72, CP1).

El 21 de ago sto de 2014, la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén Ltda. contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las excepciones de i) inexistencia de hecho culposo en la atención al paciente Carlos Moreno Figueredo por parte de la entidad, pues los actos desplegados por el personal médico se ajustaron al marco legal y profesio nal, ii) inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y5 Isabel Moreno Figueredo Reparación Directa 2013-00313 el acto médico debatido, iii) ausencia de falla en el servicio y iv) temer idad y mala fe del demandante (fls. 88–95, CP1).

A la par, la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén Ltda. realizó llamamiento en garantía a la compañía de Seguros del Estado S.A. (fls. 1–2, C. Seguros del Estado ), que fuera aceptado por el Juzgado el 15 de octubre de 2014. El 22 de abril de 2015 se contestó la demanda por el llamado en garantía alegando inexistencia de la falla en el servicio y del nexo de causalidad, así como la improcedencia del daño a la vida en relación y perjuicios mo rales, y excepcionó, de igual forma, la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada y de su aseguradora (fls. 43–54, C. Seguros del Estado), escrito sobre el cual se pronunció la

y excepcionó, de igual forma, la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada y de su aseguradora (fls. 43–54, C. Seguros del Estado), escrito sobre el cual se pronunció la actora el 22 de mayo de 2015 (fls. 62–63, C. Seguros del Estado).

El 14 de ju lio y el 30 de septiembre de 2014, la actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas (fls. 122–123, CP1).

El 26 de septiembre de 2015 el Hospital Militar Central contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, para lo cual, excepcionó i) causa extraña, por cuanto se concretó el hecho dañino p or circunstancias ajenas al personal médico y ii) hecho de un tercero , pues la remisión del paciente no fue oport una (fls. 141–148, CP1 ). Coetáneamente, presentó llamamiento en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. (fl. 1,

C. La Previsora).

El 24 de junio de 2 016 La Previsora Compañ ía de Seguros S.A. contestó la demanda excepcionando la inexistencia de la falla en la prestaci ón del servicio y del nexo de causalidad, la inexistencia o sobreestimación de los perjuicio s, y señaló los límites de la cobertura de la póliza y la prescripción de sus acciones (fls. 84–124, C. La Previsora), a la cual se opuso la actora con memorial del 6 de julio de 2016 (fl. 127, C. La Previsora).

cobertura de la póliza y la prescripción de sus acciones (fls. 84–124, C. La Previsora), a la cual se opuso la actora con memorial del 6 de julio de 2016 (fl. 127, C. La Previsora).

El 2 de octubre de 2015 la actor a se pronunció sobre la contestación de la dem anda, reafirmando la responsabilidad de las entidades (fl. 158, CP1).

El 30 de junio de 2017, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. realizó la audiencia inicial, en la cual, se realizó control de legalidad al proceso, se declaró la improsperidad de las excepciones de falta de conformaci ón del contradictorio y prescripción de la acción de seguros, se abstuvo de estudiar en esta etapa la falta de legitimidad en la causa por pasiva; se fijó el litigio alrededor de la responsabilidad de las demandadas por falla en el servicio médico prestado a Carlos Alberto Moreno Figueredo, que ocasionara su deceso el 6 de julio de 2012; se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes y se fijó fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia de pruebas (fls. 172–181, CP1).

El 5 de abril, el 18 de mayo y el 5 de octubre de 2018 se celebró la audiencia de pruebas, se recibieron los testimonios decretados y se desistió del interrogatorio de parte . En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 233–238, 257–258, 277–278, CP1).

La Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de B elén de Fusagasugá alegó de conclusión

277–278, CP1).

La Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de B elén de Fusagasugá alegó de conclusión el 19 de octubre de 2018 reafirmando los argumentos expuestos en l a contestación de la demanda (fls. 283–290, CP1). En la misma fecha , la compañía de Seguros del Estado S. A. alegó de conclusión (fls. 291–295, CP1).6 Isabel Moreno Figueredo Reparación Directa 2013-00313 El 19 de octubre de 2018 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión , en los cuales reafirmó los argumentos de la demanda (fls. 298–301, CP1).

Mediante memorial del 22 de octu bre de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de concl usión, indicando que no se configuró los elementos de la responsabilidad del Estado y se habría pr esentado la eximente de responsabilidad de caso fortuito (fls. 302–306, CP1 ). De forma paralela el Hospital Militar C entral expuso sus alegaciones conclusivas cuestionando la antijuridicidad del daño y su imputación a la entidad, resaltando que las obligaciones médicas son de medio, y no de resultado (fls. 307–309, CP1).

Finalmente, en la misma fecha, la compañía de seguros La Previsora S.A. alegó de conclusión reiterando los argumentos que fundamentaron las excepciones propuestas por aquella (fls. 316–333, CP1).

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en primera instancia.

3. Sentencia de primera instancia.

reiterando los argumentos que fundamentaron las excepciones propuestas por aquella (fls. 316–333, CP1).

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en primera instancia.

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de julio de 2019, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepcio nes de inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y el acto médico, ausenc ia de falla en el servicio y causa extraña, imponiendo agencias en derecho a cargo de la parte actora (fls. 339–382, C8).

La falladora de primera instancia consideró que, si bien, se encontraba plenamente probado el daño alegado por la demandante, consistente en la muerte del entonces soldado profesional Carlos Alberto Moreno Figueredo , no así la invocada negligencia del Ej ército Nacional en brindarle atención médica oportuna ni el indebido diagnóstico y tratamiento por las entidades hospitalarias a las patologías de la víctima directa.

Como susten to de dicha conclusión el a quo discriminó las fallas en el servicio que se endilgaban a las demandadas, para lo cual, analizó el material probatorio, observando frente al Ejército Naci onal que, i) se dio tratamiento adecuado la patología de leishmaniasis padecida por Carlos Alberto Moreno Figueredo , asimismo, ii) se brindó a tención m édica oportuna por parte del dispensario de la Sext a Bri gada a su hernia discal sin que se demostraran antecedentes de d olor d e ca beza o estomacal , iii) se expidieron las

oportuna por parte del dispensario de la Sext a Bri gada a su hernia discal sin que se demostraran antecedentes de d olor d e ca beza o estomacal , iii) se expidieron las incapacidades médicas del caso, sin que el fallecido soldado las presentara a la dependencia correspondiente, iv) absteniéndose aquel de asistir a los controles y terapias ordenadas. En cuanto, v) a los presuntos maltratos no se evidenció prueba alguna.

En igual sentido, encontró el Ju zgado que, vi) no se habría probado el episodio de vómito con sangre durante el mes de junio d e 2012, ni tampoco que ésta situación fuera puesta en conocimiento de los superiores del soldado profesional Moreno Figueredo , valoración probatoria soportada, adicionalmente, en que dicha patología no fuera relacionada por la Junta Médico Laboral practicada el 15 de marzo de 2 012, en la cual sólo se i dentificó 1. hernia discal, 2. leishmaniasis y 3. miopía, con pérdida de la capacidad laboral en 35.74%.

De esta forma, deduce el a quo que no se probó que el Ejército Nacional se negara a prestar el servicio médico requerido por el entonces militar Carlos Alberto Moreno Figueredo para las patologías que manifestó, leishmaniasis y lumbalgia crónica, o que no se hayan otorgado las incapacidades prescritas o los permisos para asistir a las terapias requeridas. En todo caso,7 Isabel Moreno Figueredo Reparación Directa 2013-00313 advirtió la primera instancia que los antecedentes propios de las patologías que caus aron la muerte del Carlos Alberto Moreno Figueredo sólo se manifestaron con 3 días de anterioridad

Isabel Moreno Figueredo Reparación Directa 2013-00313 advirtió la primera instancia que los antecedentes propios de las patologías que caus aron la muerte del Carlos Alberto Moreno Figueredo sólo se manifestaron con 3 días de anterioridad a su evacuación del Batallón de Alta Montaña No. 1., por lo que no se configuraría responsabilidad alguna frente a estos demandados.

Por otra parte, en relación con el diagnóstico, tratamiento y la asistencia que recibió Carlos Alberto Moreno Figueredo por la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda., el a quo encontró que i) se brindó la atención a urgencias oportuna en relación con la sintomatología presentada por el paciente , lo que incluyó la práct ica de los exámenes pertinentes y remisión a un centro hospitalario de mayor nivel para continuar con el diagnóstico, sin que se probara por el actor impericia, negligencia o tardanza injustificada; igualmente, ii) se acreditó el traslado y estabilización requeridas por el paci ente; de todas formar, iii) no se evidenció que la muerte del soldado pro fesional derivara de la inadecuada atención prestada por este centro clínico.

Respecto a la responsabilidad endilgada al Hospital Mil itar Central , la prime ra instancia precisó que el soldado profesional Moreno Figueredo ingresó al centro hosp italario tras 5 días de e volución de cuadro clínico de dolor ab dominal y cefalea , se le practicaron los exámenes a lugar conforme a la sintomatología, encontrándose lesión hipodensa cerebrosa, por lo cual fuera sometido a cirugía y posterior intervención para tratar ade nocarcinoma

exámenes a lugar conforme a la sintomatología, encontrándose lesión hipodensa cerebrosa, por lo cual fuera sometido a cirugía y posterior intervención para tratar ade nocarcinoma gástrico, i) sin que se p robara que éstas intervenciones estuviesen desajustadas al canon médico, ni que por ii) actos o negligencia se provocara o incidiera en la muerte de Carlos Alberto Moreno Figueredo.

Conforme a lo anterior, se evidenció en p rimera instancia que la parte actor a no logró demostrar los supuestos en los que fundamentó sus pretensiones, no resultando ni fáctica ni jurídicamente imputable el daño a las demandada s, ni exigible el pago de las lla madas en garantía, por lo cual, s e accedió a declarar probadas las excepciones de mérito propuestas en el proceso.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 12 de agosto de 2019 , el apoderado judicial de la demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 394–397, C8).

Sostuvo el apelante que i) estaría probado que el Ejército Nacional mantuvo en la base militar a Carlos Alberto Moreno Figueredo pese a sus reiter adas solicitudes de atención médica, dilatando este servicio de forma caprichosa , siendo esta actuación la causa de la metástasis del cáncer que desarrolló el entonces soldado profesiona l, y su fallecimiento . En este sentido, ii) resaltó que tal hecho esta ría acreditado a través de los testimonios de

metástasis del cáncer que desarrolló el entonces soldado profesiona l, y su fallecimiento . En este sentido, ii) resaltó que tal hecho esta ría acreditado a través de los testimonios de William Leal Prada y José Guillermo Ávila, de los cuales se deducía la omisión de la entidad demandada.

Por último, resaltó que “la sentencia incurre en un inmenso paralogismo al basar su razonamiento en una hipótesis que determino (sic) que existió un diagnóstico acertado y un tratamiento adecuado, pero omitiendo el retardo de remitirlo inmediatamente a un centro hospitalario, siendo no suficiente para descartar pruebas y absolver responsables.”8 Isabel Moreno Figueredo Reparación Directa 2013-00313

El 21 de agosto de 2019 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 398, C8).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corpor ación, el 23 de octubre de 2019 se admitió el rec urso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (fl. 403, C8).

El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusió n y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fl. 409, C8).

El 13 d e diciembre de 2019 la actora allegó escrito en el c ual ratificó los argumentos del recurso de apelación (fl. 413, C8).

El Hospital Militar Central presentó memorial de alegaciones el 13 de enero de 2020, en el

recurso de apelación (fl. 413, C8).

El Hospital Militar Central presentó memorial de alegaciones el 13 de enero de 2020, en el cual señaló que el actor no logró ni individ ualizar ni demostrar la responsabilidad de la demandada, ni que ésta fuera la causa del daño antijurídico alegado, pues como se acreditó en el proceso se evidenció un tratamiento adecuado de las patolog ías que sufrió Carlos Alberto Moreno Figueredo (fl. 414–415, C8).

A la par, la compañía de seguros La Previsora S.A. alegó de conclusión advirtiendo que el apelante sólo cuestionó la absolución de responsabilidad del Ejército Nacional, por lo cual, la segunda instancia debería estarse a los argumentos planteados en el recurso, sin estudiar de fondo la responsabilidad de las demás demandadas; adicionalmente, puso de presente los argumentos esgrimidos en el proceso relativos a la inexistencia de la fa lla en el servicio (fl. 416–439, C8).

La Sociedad Quirúrgica Nuestra Señora de Belén Ltda. el 17 de enero de 2020, en la oportunidad para ello, alegó de conclusión reiterando los argumentos que expusiera como parte de su defensa, relativos a fundamentar la inexistencia de la falla en el servicio médico, que fuerza a concluir de forma similar a la del a quo (fl. 440–449, C8).

Por otra parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 17 de enero de 2020 presentó sus alegaciones c onclusivas argumentando que i) el cáncer del tracto sucesivo no presenta síntomas en e tapas tempranas de la enfermedad, y ii) algunos de ellos no apuntan

sus alegaciones c onclusivas argumentando que i) el cáncer del tracto sucesivo no presenta síntomas en e tapas tempranas de la enfermedad, y ii) algunos de ellos no apuntan directamente a l cáncer gástrico, confundiéndose con patologías comunes; iii) no se probó que Carlos Alberto Moreno Figueredo haya presentado las excusas médicas al comandante de la Unidad, por el contrario, de la respuesta al oficio 017-0759 se demostró que no fueron presentadas al Batallón ; iv) se dem ostró que el Ejército presentó la atención médica que requirió el fallecido soldado pro fesional, no existiendo co nducta omisiva por la en tidad, v) siendo una carga de la parte demandante demostrarla, vi) no configurándose los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso en concreto; por último, precisó que vii) se tra tó de un caso fortuito (fl. 450–458, C8).

El Ministerio Público se abstuvo, en esta oportunidad, de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.9 Isabel Moreno Figueredo Reparación Directa 2013-00313

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Presentación del caso

La demandante pretende que s e de clare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , el Hospital Militar Central y la Sociedad Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. por el fallecimiento del soldado profesional Carlos Alberto Mor eno Figueredo, el 7 de julio de 2012 , como consecuencia de un cáncer

Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. por el fallecimiento del soldado profesional Carlos Alberto Mor eno Figueredo, el 7 de julio de 2012 , como consecuencia de un cáncer cerebral y gástrico, derivado o agravado por una falla en el servicio. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se probó actuación u omisión por parte del Ejér cito Nacional en brindar atención médica oportuna ni indebido diagnóstico y tratamiento por las entidades hospitalarias a las patologías de la víctima directa. L

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