TA CUN - 11001333603720130033201-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720130033201-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 1100133 - 36 – 037 - 2013 – 00332 - 01
Actor: RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. - HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E Tema: Falla en el servicio médico
Sentencia N°: SC3-2506-11-22
Sistema: ORALIDAD
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 4 de marzo de 2013 , el señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas , a través de
cual se negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 4 de marzo de 2013 , el señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por una presunta deficiente intervención quirúrgica que le acarreó futuras complicaciones y daños en su salud.
En consecuencia, solicitó se declaren las siguientes pretensiones:
“Primero: Declarar Administrativamente y extracontractualmente Responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE, HOSPITAL MEISSEN II NIVEL , prestadora del servicio de salud en la ciudad de Bogotá D.C. creada mediante acuerdo 17 de 1997 (di ciembre 10), modificado por el acuerdo distrital 11 de 2000, (…) por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados,Radicado: 1100133 - 36 – 037 - 2013 – 00332 - 01
Actor: RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E Asunto: Sentencia segunda instancia
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actuales y futuros, causado al paciente señor RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, como perjudicado y víctima, con ocasión de la intervención médica hospitalaria narrada en los puntos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO,
CÁRDENAS, como perjudicado y víctima, con ocasión de la intervención médica hospitalaria narrada en los puntos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO Y UNDÉCIMO de ellos hechos de esta demanda.
Segundo: Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE, HOSPITAL MEISSEN II NIVEL , (…) a pagar a favor del dema ndante, paciente Señor RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, como perjudicado y víctima, por los perjuicios materiales y morales que devinieron así:
I. Daños materiales
(…) desde el día 19 de febrero de 2011 a las 9: 10 de la noche en la ciudad de Bogotá hasta la fecha del día de hoy por concepto de gastos hospitalarios, cirugía, medicamentos, enfermera, hospitalización, paramédicos, transportes, medicinas e implementos para las curaciones etc.. (…) Gastos estos que ascienden a la suma de veinte millones de pes os ($20.000.000) M/Cte.
Igualmente para poder judicializar el presente asunto, el solicitante señor RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS le tocó incurrir en gastos de representación por abogado los cuales ascienden a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) M/Cte. (…)
Lucro cesante (…) Haciendo un balance de tiempo de incapacidad, y lo que ha dejado de percibir económicamente en veintidós (22) meses hasta la fecha el solicitante RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, ascienden a la suma mensual de (…)
económicamente en veintidós (22) meses hasta la fecha el solicitante RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, ascienden a la suma mensual de (…) ($347.400), en 22 meses equivalen en la fecha del día de hoy (4 -12-12) en la suma de (…) ($7.642.800) M/Cte.
II. Daños morales
(…) El valor correspondiente por este daño moral es del orden de seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
Finalmente, solicitó que se condene al pago de costas y agencias en derech o que se causen.
2.2. Fundamentos fácticos que soportan la demanda
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
-. Relata el demandante Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas que, el 19 de febrero de 2011 se encontraba con su hermano Yesid departiendo en un lugar de juego de tejo. Sin embargo, luego de un altercado con otras personas que asistían al mismo lugar, recibió tres impactos con arma de fuego en su región torácica y abdominal que le terminó perforando el colon.Radicado: 1100133 - 36 – 037 - 2013 – 00332 - 01
Actor: RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E Asunto: Sentencia segunda instancia
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-. El mismo día, a las 21:42 de la noche fue llevado e ingresado a la sala de urgencias del Hospital de Meissen II Nivel , en donde lo valoraron y se determinó
Asunto: Sentencia segunda instancia
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-. El mismo día, a las 21:42 de la noche fue llevado e ingresado a la sala de urgencias del Hospital de Meissen II Nivel , en donde lo valoraron y se determinó por los galenos intervención quirúrgica para laparotomía exploratoria.
-. Luego del procedimiento quirúrgico se determinó “ PACIENTE EN POP MEDIANTO
DE VENTANA PERIÓDICA NEGATIVA LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA MÁS
RESECCIÓN DE COLON TRANSVERSO MAS ANASTOMOSIS TERMINO TERMINAL
DRENAJE DE HEMOPERITO NEO 500CC RAFIA SEROSA DE YEYUNO
TORACOTOMÍA IZQUIERDO NEUMORAFIA TORACOSTOMÍA CERRADA IZQ.
FRENORRAFIA IZQ POR HERIDA TORACOABDOMINAL IZQ. POR ARMA DE FUEGO EN EL MOMENTO ESTABLE SIN COMPLICACIONES, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA NI SIGNOS DE IRRITACIÓN PERI TONEAL”. Con examen físico variable anormal con observación: “HERIDA QUIRÚRGICA EN BUEN ESTADO
CUBIERTA CON APOSITO TORACOSTOSTOMÍA IZQ. CON DRENAJE
SEROHEMÁTICO OSCILANTE BURBUJEANTE RDRD HIPOVENTILACIÓN
IZQUIERDA”
-. Durante los 15 días de hospitalización en el Hospital de Meissen, refiere el señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas que estuvo con hidratación intravenosa como también con medicinas mediante catéter e intravenosa. Refiere que , al momento del cierre de la cirugía, los galenos del Hospital de Meissen II Nivel no le evaluaron que quedaba con algunos orificios en su intestino grueso, dándole
como también con medicinas mediante catéter e intravenosa. Refiere que , al momento del cierre de la cirugía, los galenos del Hospital de Meissen II Nivel no le evaluaron que quedaba con algunos orificios en su intestino grueso, dándole salida el 5 de marzo de 2012 en regulares condiciones generales.
-. Un día después de haber se dado de alta al señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas, se empezó a sentir mal, sin aceptar ninguna clase de alimento por vía oral, con fuertes dolores de abdomen, sin ser capaz de caminar. Adicional, relata que contaba con fiebre alta que superaba los 40°C que lo llevaba a la alucinación, razón por la cual los fami liares decidieron llevarlo al Hospital San Ignacio de Bogotá para ser atendido, lugar donde lo remitieron a la Unidad Mental debido a los eventos delirantes que presentaba.
-. Luego de una valoración profunda, en dicha institución determinaron que las alucinaciones que tenía el señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas eran producto de una fiebre alta debido a una infección que ameritaba una intervención quirúrgica urgente.
-. Los exámenes que se le practicaron al señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas en el Hospital San Ignacio de Bogotá determinaron: “(…) LESIÓN
DIAFRAGMÁTICA DEL LADO IZQUIERDO SUTURADA CON COLECCIÓN DE
CONTENIDO FECAL QUE COMPROMETE EL COMPORTAMIENTO
SUPRAMESOCOLICO CON APROX 100 CC RECHAZANDO EL ESTOMAGO HACIA
SUPERIOR, CON RELACIÓN A P ERFORACIÓN EN ÁNGULO ESPLÉNICO DEL
CONTENIDO FECAL QUE COMPROMETE EL COMPORTAMIENTO
SUPRAMESOCOLICO CON APROX 100 CC RECHAZANDO EL ESTOMAGO HACIA
SUPERIOR, CON RELACIÓN A P ERFORACIÓN EN ÁNGULO ESPLÉNICO DEL
COLON, CON PLASTRÓN INFLAMATORIO DE EPIPLÓN QUE LO CONTIENE, PREVIA ASEPSIA ANTISEPSIA COLOCACIÓN DE CAMPOS SE RETIRA SUTURA PREVIA, SE DISECA POR PLANOS, SE RETIRA SUTURA DE FSCIA, SE LIBERAN ADHERENCIAS (,,,) SE IDENTIF ICA COLECCIÓN, (…) SE DRENA COLECCIÓN, SE DISECA (…).”Radicado: 1100133 - 36 – 037 - 2013 – 00332 - 01
Actor: RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E Asunto: Sentencia segunda instancia
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-. Relata que, estuvo en el Hospital San Ignacio de Bogotá 21 días, esto es, desde el 6 hasta el 27 de marzo, tiempo durante el cual se corrigieron los errores quirúrgicos que se habían cometido en e l Hospital de Meissen II Nivel , que pusieron en riesgo grave su vida.
-. Señala que, desde el 27 de marzo de 2012 fecha en la que se cumplió su incapacidad, le ha tocado pagar la asistencia de una enfermera profesional para realizar la técnica de curació n, los materiales y medicinas a usar. Adicional a esto, advierte que debe asistir a controles posteriores con el fin de determinar si debe ser intervenido quirúrgicamente nuevamente, a fin de corregir de forma
realizar la técnica de curació n, los materiales y medicinas a usar. Adicional a esto, advierte que debe asistir a controles posteriores con el fin de determinar si debe ser intervenido quirúrgicamente nuevamente, a fin de corregir de forma definitiva el error cometido por el Hospital d e Meissen II Nivel el 9 de febrero de 2011.
2.3. Contestación de la demanda.
- Demandada – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E. - HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.
En escrito allegado el 112 de febrero de 2014 1, la demandada solicita desestimar cualquier condena en contra del Hospital de Kennedy III Nivel bajo los siguientes argumentos:
Considera que cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo de acuerdo al nivel de complejidad del hospital, atendiendo al señor Rubé n Narciso Rodríguez Cárdenas durante el tiempo de permanencia en la institución, desde el 9 de febrero hasta el 5 de marzo de 2011, en donde fue tratado por una herida de bala que lo podía conducir a la muerte.
Como excepciones propuso “ ausencia de respo nsabilidad del hospital (…)” pues infiere que no existe nexo causal que configure la falla en el servicio alegada.
Tal y como se demuestra en el proceso, el Hospital de Meissen II Nivel cumplió a cabalidad con la atención médica prestada de manera inmedi ata al señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas , quien ingresó al servicio de urgencias el día 19 de febrero de 2011 en avanzado estado de embriaguez por presentar herida por proyectil de arma de fuego en región toracoabdominal izquierda.
Narciso Rodríguez Cárdenas , quien ingresó al servicio de urgencias el día 19 de febrero de 2011 en avanzado estado de embriaguez por presentar herida por proyectil de arma de fuego en región toracoabdominal izquierda.
Desde la llegada del paciente, los galenos de la institución lo sometieron a vigilancia y control médico permanente. En intervención quirúrgica se halló hemotórax izquierdo de 300cc, herida en pulmón izquierdo, herida de diafragma, heridas múltiples en colon transverso, contaminación fecal en cavidad peritoneal y hemoperitoneo de 500cc, realizándole ventana pediátrica negati va anterolateral izquierda, neumorrafia, y se reparó la herida de diafragma.
1 Folio 50 cuaderno principalRadicado: 1100133 - 36 – 037 - 2013 – 00332 - 01
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Postcirugía, realizó un manejo analgésico y antibiótico, trasfusión de dos unidades de glóbulos rojos y finalmente trasladado al piso de cirugía, manteniendo estabilidad hemodinámica, sin evidencia de sangrado externo, radiografía de tórax de control con adecuada expansión pulmonar. Resalta que los galenos del Hospital de Mei ssen II Nivel atendieron y estudiaron las alteraciones presentadas dentro del curso clínico post operatorio, solicitando y realizando oportuna y efectivamente los estudios como los diagnósticos que se consideraron necesarios
Hospital de Mei ssen II Nivel atendieron y estudiaron las alteraciones presentadas dentro del curso clínico post operatorio, solicitando y realizando oportuna y efectivamente los estudios como los diagnósticos que se consideraron necesarios y se ofreció el manejo adecuado de acuerdo a la sintomatología clínica a medida que se iban presentando.
De la misma forma, al egreso del paciente se le explicó al señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas los signos de alarma y se d ieron indicaciones debidas para continuar su atención y finalmente al terminar con su tratamiento antibiótico.
Considera que el tratamiento quirúrgico prestado en el Hospital de Meissen II Nivel permitió que el paciente pudiera sobrevivir del estado crítico que lo situaba en situación de riesgo inminente de muerte, debido a las múltiples lesiones, de igual manera no existe evidencia que conste en los registros de la institución de que el señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas haya vuelto a consultar después de su egreso.
El haber acudido a otra institución se de nota que presentó signos de infección secundarios a la presencia de infección intraabdominal que obligó a una nueva cirugía en el abdomen, en la que se encontró solución de continuidad en el colon que obedece a una dehiscencia falla en la cicatrizació n del reparo del colon realizado durante la primera cirugía, presumiblemente secundario a infección en el abdomen. Resume lo anterior en que, la complicación infecciosa presentada y la falla de la cicatrización de los reparos quirúrgicos , son consecuencia de las lesiones recibidas y no del tratamiento ofrecido.
Alega en su defensa una ausencia de culpa , puesto que el equipo médico del
falla de la cicatrización de los reparos quirúrgicos , son consecuencia de las lesiones recibidas y no del tratamiento ofrecido.
Alega en su defensa una ausencia de culpa , puesto que el equipo médico del Hospital de Meissen II Nivel prestó los servicios médicos de manera adecuada, diligente y de acuerdo a los estándares ofre cidos para un hospital de segundo nivel. Refiere que la prestación de salud brindada al señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas fue eficaz, inmediata y de acuerdo a la patología presentada.
Si bien el Hospital de Meissen II Nivel llamó en garantía en el p resente asunto a La Previsora S.Acompañía de seguros, se advierte que, con auto del 7 de julio de 20152, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró desistida esta vinculación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 17 d e septiembre de 2020 , el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá D.C., resolvió lo siguiente:
2 Folio 32 c. 3Radicado: 1100133 - 36 – 037 - 2013 – 00332 - 01
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“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas contra el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Su bred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por las razones expuestas en la parte
Rodríguez Cárdenas contra el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Su bred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción denominada “ausencia de la responsabilidad del Hospital de Meissen ” propuesta por el a poderado de la entidad demandada Hospital de Meissen II Nivel ESE Hoy Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E.S.E.
TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
(…).”.
Indica en primera instancia que en los asuntos en los cuales se pretende endilgar responsabilidad médica, es necesario, para que pueda predicarse la existencia de una falla, que se acredite que la “atención médica” no cumplió con estándares de calidad fijados por el Estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso; como también debe probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente; esto es, que no se prestó el servicio con l os el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.
En el presente asunto, luego de la revisión de los medios probatorios, determina el A-quo que el actuar de los médicos del Hospit al de Meissen II Nivel se ajusta a la lex artis, ya que utilizaron todos los medios técnicos y científicos para contrarrestar la patología que presentó el señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas dado el estado en el cual llegó al hospital por las heridas propinadas.
lex artis, ya que utilizaron todos los medios técnicos y científicos para contrarrestar la patología que presentó el señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas dado el estado en el cual llegó al hospital por las heridas propinadas.
No encontró acreditado que el Hospital de Meissen II Nivel no hubiese prestado el servicio médico asistencial y quirúrgico al paciente como lo requería de acuerdo a su diagnóstico, tampoco encontró acreditado que se hubiese producido algún daño por permitirle la salida el 5 de marzo de 2011, puesto que existía una lesión severa que debió ser tratada como urgencia y según lo indicado por el perito, ante la evolución favorable del paciente sin que se presentaran signos de alarma, se le dio salida.
Consideró el A -quo que las colecciones presentadas que llevaron a una reintervención quirúrgica, son secundarias que pueden presentarse en cirugías de este tipo. Resalta que , al momento de habérsele dado de alta, el paciente no presentaba dolor abdominal , ni f iebre que permitiera establecer que se había generado una complicación, por lo que no puede indicarse que el hospital actuó contrario a la lex artis o que prestó un servicio deficiente del cual pueda predicarse falla alguna.
Las colecciones present adas, ahonda el Juzgado, no corresponden a una falla médica por negligencia y/o impericia como lo quiere hacer ver la parte actora, sinoRadicado: 1100133 - 36 – 037 - 2013 – 00332 - 01
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que es el resultado de las lesiones y la cirugía que debió practicársele al señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas, tal y como lo concluye el dictamen pericial aportado al plenario.
Para el Juez de instancia, no existe evidencia de que el paciente presentara una sintomatología que impidiera su salida del hospital de Meissen el día 5 de marzo de 2011, por el contrario, la historia clínica da cuenta de la realización de diversos exámenes y de la mejoría del señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas.
Si bien al día siguiente se agrava su condición, asevera que resulta ser una nueva condición de salud que es atendida por otra institución hospitalaria. Adicionalmente, encontró demostrado que las cirugías realizadas en el Hospital San Ignacio de Bogotá no se efectuaron para corregir el procedimiento anterior, sino para responder a las complicaciones médicas que presentó el pacien te producto de la grave lesión recibida.
Con lo que expuso el perito, consideró el A -quo que la evolución desfavorable del señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas días después de haberse dado de alta no puede ser endilgable al personal médico del Hospital de Meissen II Nivel ya que la conducta médica se enmarcó en la sintomatología del paciente, el resultado de los exámenes, pruebas realizadas y diagnósticos médicos.
Como no se probó que la conducta de la demandada haya prod ucido o incidido en
que la conducta médica se enmarcó en la sintomatología del paciente, el resultado de los exámenes, pruebas realizadas y diagnósticos médicos.
Como no se probó que la conducta de la demandada haya prod ucido o incidido en la reintervención quirúrgica y en las secuelas padecidas por el demandante, para el Juzgado de instancia el daño no resulta imputable fáctica, ni jurídicamente a la entidad demandada por que lo negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, encontró probada l a excepción presentada por el Hospital de Meissen II Nivel denominada “ausencia de responsabilidad del Hospital Meissen”.
Finalmente, el Juzgado fijó por concepto de agencias en derecho en primera instancia el valor de 1 salario mínimo legal mensual vig ente a favor de la entidad demandada.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia dictada dentro del proceso de la referencia. Como puntos de desacuerdo expuso:
Refiere el recurrente que, el Hospital de Meissen II Nivel dio de alta al paciente Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas para continuar los cuidados en su hogar sin verificar alguna alteración en su organismo producto de una necrosis de un órgano interno que fue intervenido quirúrgicamente.
En la valoración realizada por el Hospital San Ignacio de Bogotá se verificó que existió una perdida significativa de un órgano por necrosis . Quedó demostrado según la parte actora que, la intervención quirú rgica realizada en el Hos pital San
En la valoración realizada por el Hospital San Ignacio de Bogotá se verificó que existió una perdida significativa de un órgano por necrosis . Quedó demostrado según la parte actora que, la intervención quirú rgica realizada en el Hos pital San Ignacio de Bogotá se debió al alto grado de infección con la que llegó el señorRadicado: 1100133 - 36 – 037 - 2013 – 00332 - 01
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Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas a esta institución, luego de haber salido del Hospital de Meissen II Nivel, situación que demuestra que efectivamente no existió un protocolo de seguimiento en la cirugía realizada en el hospital demandado.
Resalta la parte in conforme que, desde el egreso del señor Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas del Hospital de Meissen II Nivel y el ingreso al Hospital San Ignacio de Bogotá transcurrieron alre dedor de 7 horas presentando el cuadro de fiebre, delirios, generando con ello hospitalización inmediata en donde se descubrió un foco de infección.
Reprocha a titulo de falla que, consiente de las limitaciones humanas y tecnológicas del Hospital de Meis sen II Niv el E.S.E., su personal hubiera optado por cerrar la herida, cuando en esas condiciones no podía tener certeza de haberla lavado en forma completa y adecuada, máxime teniendo en cuenta que se trató de una herida con contaminación evidente.
por cerrar la herida, cuando en esas condiciones no podía tener certeza de haberla lavado en forma completa y adecuada, máxime teniendo en cuenta que se trató de una herida con contaminación evidente.
A juicio del apelante, lo anotado en la historia clínica no permitía a los especialistas que lo recibieron en el Hospital San Ignacio de Bogotá prever el procedimiento adecuado a seguir y, por el contrario, se encontraron fren te a una herida cerrada y presuntamente lavada , de la q ue no se puso de presente su gravedad y estado de contaminación al momento de la atención inicial. Era evidente que las condiciones de contaminación de la herida podían generar graves consecuencias pa ra el paciente y, sin embargo, no adoptó las m edidas a su alcance para prevenirlas como consecuencia, se presentaron los nefastos resultados para el paciente.
Considera el apelante que la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio m édico asistencial no se deriva simplemente a p artir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa del daño.
Por lo anter ior, pide el demandante se revoque el fallo de primera instancia y se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios solicitados en la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto de 10 de junio de 202 1, correspo ndió el conocimiento del asunto de la referenc ia al Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
Por acta individual de reparto de 10 de junio de 202 1, correspo ndió el conocimiento del asunto de la referenc ia al Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
Mediante providencia del 14 de marzo de 2022, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada y en firme dicho proveído s in que l as partes solicitasen pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia.Radicado: 1100133 - 36 – 037 - 2013 – 00332 - 01
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5.1. Alegatos de conclusiónparte actora
Mediante memorial del 31 de marzo de 2022, la apoderada del demandante radicó alegatos de conclusión para el presente asunto . De la lectura se advierte que los argumentos son coincidentes en su totalidad con e l escrito de apelación de la sentencia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la
Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL DE MEISSEN I I NIVEL E.S.E , teniendo en cuenta que es un Establecimiento Público del orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C.
Así mismo, esta Corporación es competente pa ra conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los j ueces administrativos.
6.2. Caducidad
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante de l daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del térm ino de caducidad
tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del térm ino de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
El término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 19 de febrero de 2011 (fecha de la real ización de la cirugía laparotomía exploratoria al señor Rodríguez Cárdenas , causante de los presuntos perjuicios a su salud) al 20 de febrero de 2013.Radicado: 1100133 - 36 – 037 - 2013 – 00332 - 01
Actor: RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E Asunto: Sentencia segunda instancia
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Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, visible a folio 234 del c2, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 4 de diciembre de 2012.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Pues bien, se observa que c uando se radicó la solicitud de conciliación p rejudicial (4 de diciembre de 2012 ) faltaban dos (2) mes es y dieciséis (16) días para que operara el término de caducidad.
Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de la conciliación prejudicial (22 de febrero de 2013), lo que nos arroja una fecha final de veintinueve (ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Como quiera que la demanda fue radicada ant
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