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TA CUN - 110013336037201300367 01-(10-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336037201300367 01-(10-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedibilidad del medio de control / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Competencia del superior en apelación de sentencias / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / COSTAS PROCESALES – Confirma fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Condena en costas a la parte demandada 1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Orlando Corrales Cano desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 19 de marzo de 2009. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:

proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver el aspecto controvertido por el demandante en la apelación dirigida contra la sentencia, proferida el 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por las demandadas, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS

perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 110013336037201300367 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual, por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscriben a la prueba del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación, en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial como consecuencia de los presuntos perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Orlando Corrales Cano desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 19 de marzo de 2009. Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en

la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la constitución política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia sí se les causó a él y a cónyuge un daño antijurídico que deba ser reparado, en el evento en que se encuentre probada la responsabilidad de las demandadas.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…), por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les

CONCRETO.

En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…), por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 110013336037201300367 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El H. Consejo de Estado en diversos y recientes pronunciamientos se refirió al tema

siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El H. Consejo de Estado en diversos y recientes pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación: Si bien esta posición jurisprudencial guía el desarrollo que sobre este tema se ha dado, no significa que siempre que se investigue un ilícito y como consecuencia se dicte medida de aseguramiento, el Estado se encuentre en la obligación de indemnizar. Se trata entonces, de determinar si la privación de la libertad es justa o no, es decir, si la persona está en la obligación de soportar esta carga. Consonante con lo dicho en el acápite que antecede, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que el señor Orlando Corrales Cano no fue capturado en la comisión de algún delito, sino que se le vinculó a un proceso penal como presunto autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN

Cano no fue capturado en la comisión de algún delito, sino que se le vinculó a un proceso penal como presunto autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON TRAFICO Y FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES el cual, se fundamentó en varias versiones (…); sin embargo dentro de ese mismo proceso se determinó su inocencia por falta de pruebas tal y como se señaló en la sentencia del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la que se extrae: (…) Por lo anterior, considera la sala que en el asunto se le privó injustamente de la libertad al señor (…), pues se ordenó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento, sin indagar en la claridad sobre la identidad del delito que se le imputaba. De acuerdo con lo anterior, la sala concluye que las investigaciones dentro del proceso penal en contra del señor (…), y que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos elementos que pudieran esclarecer los hechos denunciados y la efectiva participación del demandante, por lo que no se efectuó un estudio juicioso de los medios probatorios allegados a dicho proceso, y se le impuso una medida de aseguramiento.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 110013336037201300367 01

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 110013336037201300367 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó a los demandantes al habérsele privado de la libertad de manera injusta, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o partícipe de la conducta delictiva endilgada, como requisitos para imponer la medida tal y como lo dispone el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. El H. Consejo de Estado, al referirse a este tema, se pronunció en los siguientes términos: “El carácter excepcional que se predica de la detención preventiva impone que su aplicación por los jueces se encuentre precedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a los supuestos de restricción del derecho regulados legalmente, no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad. En síntesis, el ejercicio de la acción penal, implica una carga en cabeza del ente acusador a adelantar de forma adecuada sus funciones, y si bien al momento de solicitar la medida de aseguramiento, cuando es seguida a la imputación, sólo es necesario que de los

En síntesis, el ejercicio de la acción penal, implica una carga en cabeza del ente acusador a adelantar de forma adecuada sus funciones, y si bien al momento de solicitar la medida de aseguramiento, cuando es seguida a la imputación, sólo es necesario que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, dado que debe existir un grado de certeza sobre la autoría del punible y la existencia del mismo, por lo que corresponde al Juez de Control de Garantías verificar además de lo anteriormente señalado, que se den los supuestos de Ley para su procedencia, para lo que se encuentra facultado. Así las cosas, en los casos de privación injusta que se hayan tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae la responsabilidad conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y en la Rama Judicial, por ser quien impone la medida. Por lo anterior, concluye esta colegiatura que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor (…), es imputable tanto a la Nación – Fiscalía General de la Nación por ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante sin tomar en consideración las pruebas que se tenían hasta ese entonces y, a la Nación – Rama Judicial por proferir la medida de aseguramiento. Además, se tiene que las demandadas no probaron ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado a los demandantes, al romper el equilibrio frente a las cargas públicas

Además, se tiene que las demandadas no probaron ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado a los demandantes, al romper el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra al plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a las aquí demandadas. Por último, es de señalarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende conducta alguna reprochable al señor (…) de la cual se pueda predicar que se puso en la condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. Además, se debe mencionar que les corresponde a lasMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 110013336037201300367 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA demandadas probar algunas de las causales de eximentes de responsabilidad, que rompa el nexo de causalidad. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. COSTAS PROCESALES La Sala condenará a las demandadas al pago de las costas, según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso1.

COSTAS PROCESALES La Sala condenará a las demandadas al pago de las costas, según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso1. Condena que se tasará por el equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura2, suma que fue reconocida en aproximadamente 61 SMMLV, por lo que corresponde a ciento veintiséis mil ciento setenta pesos m/cte ($126.170). Suma a favor de la parte demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Demandante:

110013336037201300367 01

ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS

Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

RAMA JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial y contra la sentencia proferida el día 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del

Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial y contra la sentencia proferida el día 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1 Artículo 365 numeral 1. Del Código General del Proceso (…)”Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”. (…) 2 3.1.3. Segunda instancia.

Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 110013336037201300367 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 110013336037201300367 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de marzo de 2013, los señores Orlando Corrales Cano –afectado directoy Aleyda López Ariza –esposa-, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los presuntos daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Orlando Corrales Cano desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 19 de marzo de 2009. (fl. 1 a 11 c.1) Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:

1. El señor Orlando Corrales Cano menciona que el 28 de octubre de 2008 se produjo la detención injusta en centro carcelario ordenada por el Juzgado 39

Penal Municipal de Garantías de Bogotá por petición de la Fiscalía 51 de Vida de Bogotá que fundamentó, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en interceptaciones telefónicas que contenían amenazas del acusado y en declaraciones.

2. El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió al accionante por falta de prueba, sentencia que fue confirmada por el Tribunal

declaraciones.

2. El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió al accionante por falta de prueba, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, el 18 de diciembre de 2012, siendo ejecutoriado el 16 de enero de 2013.

3. Con ocasión de la detención injusta en centro carcelario el demandante cesó sus actividades laborales de comerciante y confeccionista en el madrugón de San Victorino lo que conllevó, a la pérdida de su taller y de sus puntos de venta de sus confecciones y le produjo acciones judiciales y cobros jurídicos siendo embargado sus bienes.

II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los demandantes por falla y DETENCIÓN INJUSTA EN EL CENTRO PENITENCIARIO LA MODELO DE BOGOTÁ ordenada por el juzgado 39 Penal Municipal de Garantías de Bogotá desde la fecha octubre 28 de 2008 hasta marzo 19 de 2009.

SEGUNDO. Consecuencia de la anterior declaración condenar a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagar a los demandantes el valor de los daños y los perjuicios de todo género causados por su DETENCIÓN INJUSTA EN CENTRO CARCELARIO ordenada por el juzgado 39 Penal Municipal de garantías de Bogotá desde la fecha Octubre 28 de 2008.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

CARCELARIO ordenada por el juzgado 39 Penal Municipal de garantías de Bogotá desde la fecha Octubre 28 de 2008.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 110013336037201300367 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Hasta Marzo 19 de 2009, con su respectiva corrección monetaria y con base en los siguientes factores y pautas; Se deberá pagar para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios subjetivados; la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios así: - Para el señor ORLANDO CORRALES CANO, el equivalente a mil salarlos mínimos como mínimo, o en su detecto aplicando el sistema o fórmula que le resulte más favorable. - Para la señora ALEYDA LÓPEZ ARIZA, el equivalente a mil salarios mínimos, como mínimo, o en su detecto aplicando el sistema o fórmula que le resulte más favorable.' Se pagará a cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios de vida de relación, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios así: - Para el señor ORLANDO CORRALES CANO, la cantidad de (200) DOCIENTOS salarios mínimos como mínimo. - Para la señora ALEYDA LOPEZ A RIZA, la cantidad de (200) DOCIENTOS salarios mínimos como mínimo.

DOCIENTOS salarios mínimos como mínimo. - Para la señora ALEYDA LOPEZ A RIZA, la cantidad de (200) DOCIENTOS salarios mínimos como mínimo. Se pagará a mis Mandantes por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables todos los costos o gastos en que incurrieron éstos en la defensa penal del proceso al que se refiere la pretensión primera, tales como honorarios del abogado, práctica y/o recepción de pruebas, traslado de los familiares al sitio de reclusión y demás situaciones afines. Igualmente, se deberá indemnizar los ingresos que hubiere podido devengar el señor ORLANDO CORRALES CANO, desde el momento de su injusta privación de la libertad y hasta cuando fue efectivamente dejado en libertad. Se actualizarán los gastos o costos en que incurrieron mis Mandantes y que se llegaren a probar en el proceso, teniendo en cuenta las pautas que para el efecto ha establecido la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por la indemnización debida se reconocerán intereses a la tasa máxima legal (comercial) de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la superintendencia Financiera o ¡os que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y /o corrección monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses de los Actores.

TERCERA: Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente,

TERCERA: Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal corno lo prevén los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y el 308 del

Código de Procedimiento Civil. CUARTA. Que la entidad demandada cumpla con la sentencia que se dicte en esta instancia dentro de los términos establecidos por el artículo 176, 177 y 178 del C. C. ADVO so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los dieciocho (18) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término conforme a certificación que expida la superintendencia FINANCIERA".Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 110013336037201300367 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 20 de marzo de 2013 3, ante esta Corporación por ello, mediante auto del 15 de abril de 2013 4 se declaró la falta de competencia funcional y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Reparto-.

2. Mediante auto del 18 de junio de 20135, se inadmitió la demanda y el 23 de julio de 2013, se admitió6.

de Bogotá – Reparto-.

2. Mediante auto del 18 de junio de 20135, se inadmitió la demanda y el 23 de julio de 2013, se admitió6.

3. El día 10 de julio de 2014 7, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue aplazada y, reanudada el 16 de julio de 20148, en la cual se fijó fecha para audiencia de pruebas siendo realizada el 02 de octubre de 20149.

4. El 01 de diciembre de 2015, se dictó fallo 10 por lo que la Nación – Rama Judicial11 y la Nación – Fiscalía General de la Nación 12 presentaron recurso de apelación contra la citada providencia.

5. Mediante audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA celebrada el 10 de febrero de 2016, se ordenó conceder el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y, frente a la Fiscalía se declaró desierto debido a su inasistencia pero, se le concedió el término de 3 días para que justificara la misma13.

6. Por lo anterior, en auto del 2 de marzo de 2016 14 se reprogramó fecha para audiencia de conciliación la cual, se realizó el 13 de abril de la misma anualidad15 concediendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación.

7. El 16 de mayo de 2016 16, el magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos, y en providencia del 13 de junio de 2016 17, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión.

7. El 16 de mayo de 2016 16, el magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos, y en providencia del 13 de junio de 2016 17, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión.

IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: 3 Ver folio 12 del c.1 4 Ver folios 15 y 16 del c.1 5 Ver folios 20 a 22 del c.1 6 Ver folios 26 y 27 del c.1 7 Ver folio 86 del c.1 8 Ver folios 93 a 98 del c.1 9 Ver folios 133 a 135 del c.1 10 Ver folios 164 a 201 del c.1 11 Ver folios 209 a 215 del c.1 12 Ver folios 216 a 234 del c.1 13 Ver folio 248 del c.1 14 Ver folio 255 del c.1 15 Ver folio 256 del c.1 16 Ver folio 260 del c.1 17 Ver folio 265 y 266 del c.1Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ORLANDO CORRALES CANO Y OTROS Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 110013336037201300367 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DOCUMENTALES :  Copia de registro civil de matrimonio celebrado entre Orlando Corrales Cano y Aleyda López Ariza. (fl. 95 c.2)  Constancia expedida por el asesor jurídico del establecimiento carcelario de Bogotá, donde se certifica el tiempo de reclusión del señor Orlando Corrales Cano. (fl. 100 c.2)

 Constancia expedida por el asesor jurídico del establecimiento carcelario de Bogotá, donde se certifica el tiempo de reclusión del señor Orlando Corrales Cano. (fl. 100 c.2)  Constancia expedida por la Coordinación Penitenciaria SIJIN MEBOG, donde se acredita el tiempo de reclusión en la instalación carcelaria. (fl. 140 c.2)  Proceso penal con radicación 11001 6000028 2006 03396 seguido en contra de Orlando Corrales Cano, el cual fue remitido en calidad de préstamo por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el cual consta de 3 carpetas y 51 CDS.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad de ORLANDO

CORRALES CANO.

SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS deriva

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