TA CUN - 11001333603720130044901-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720130044901-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603720130044901
Demandante : MIGUEL OVALLE Y OTROS Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECFallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el J uzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 28 de mayo de 2013, Miguel Ovalle, Mercedes Ovalle Giraldo, Odolinda Ovalle Giraldo, Alexander Ovalle Giraldo y María del Tránsito Valenzuela Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMy la ESE Hospital Simón Bolívar, con el fin de que se les declare administrativamente responsable s por la muerte de José Bernardo
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMy la ESE Hospital Simón Bolívar, con el fin de que se les declare administrativamente responsable s por la muerte de José Bernardo Ovalle Salazar el 16 de marzo de 2011 , por la indebida y deficiente valoración y atención médica a la patología que presentaba, como a la tardanza en la remisión a la especialidad de cirugía de cabeza y cuello. En consecuencia, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales por el deceso del señor Ovalle Salazar.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. José Bernardo Ovalle Salazar estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, por los punibles de hurto agravado y calificado, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en que se produjo su deceso en el Hospital de Kennedy.
-. Desde el examen de ingreso al establecimiento penitenciario realizado el 19 de febrero de 2010, a José Bernardo Ovalle se le diagnosticó una masa en el cuello, sin embargo, ni la Cárcel La Modelo ni Caprecom le brindaron el tratamiento que su padecimiento requería, tratándolo únicamente con acetaminofén, ibuprofeno y ocasionalmente dipirona inyectada.
-. Ante la falta de atención médica adecuada, José Bernardo Ovalle presentó peticiones ante el Director del Establecimiento Penitenciario, la Defensoría del
ocasionalmente dipirona inyectada.
-. Ante la falta de atención médica adecuada, José Bernardo Ovalle presentó peticiones ante el Director del Establecimiento Penitenciario, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la nación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Senado de la República, la Personería y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
-. El 17 de enero de 2011, se le informó al señor Ovalle la asignación de cita de TAC de cuello.
-. Según informes periciales de necropsia realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el deceso de José Bernardo Ovalle se dio de manera natural por “un tumor de glándula submaxilar metastatico, con múltiples metástasis a pulmón e hígado. El paciente muere en síndrome de dificultad respiratoria por metástasis pulmonar y neumonía en organización”.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2013, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
-. Mediante auto del 24 de mayo de 2 017, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control.
-. En proveído del 12 de septiembre de 2013, esta Corporación revocó la decisión
demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control.
-. En proveído del 12 de septiembre de 2013, esta Corporación revocó la decisión de instancia y dispuso que se verificaran los demás presupuestos procesales para proveer sobre la admisión de la demanda.
-. El 11 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. El 12 de mayo de 2015, el Juzgado de primera instancia aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el Hospital Simón Bolívar E.S.E. frente a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2019, profirió sentencia en la que resolvió: (fs. 302-315, c. recurso)
“PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción de “falta de presupuestos de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad”, alegada por el
Hospital Simón Bolívar Subred Norte ESE.
TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia,
de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad”, alegada por el Hospital Simón Bolívar Subred Norte ESE.
TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
(…)”
En primer lugar, el Juzgado de conocimiento definió el problema jurídico que consideró se circunscribía a establecer “si el Estado a través del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, HOSPITAL SIMON BOLIVAR E.S.E. y CAPRECOM, es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios presuntamente irrogados a los4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
demandantes derivados del fallecimiento de JOSÉ BERNARDO OVALLE SALAZAR cuando se encontraba recluido en Establecimiento Carcelario La Modelo por falla en el servicio por la prestación de atención médica, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. De proferirse fallo condenatorio, se debe establecer si con ocasión a las pólizas Nos. 1007730 y 1005277 hay derecho a exigir por parte del Hospital Simón Bolívar E.S.E. a la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la indemnización que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que llegare a surgir como pago de la sentencia conforme al artículo 255 del CPACA, en relación con la muerte del interno José Bernardo Ovalle Salazar en la Cárcel nacional Modelo”.
a surgir como pago de la sentencia conforme al artículo 255 del CPACA, en relación con la muerte del interno José Bernardo Ovalle Salazar en la Cárcel nacional Modelo”.
Posteriormente, la falladora analizó el acervo probatorio y concluyó que el señor José Bernardo Ovalle recibió atención médica desde su ingreso al establecimiento penitenciario, de lo que se colegía que la afirmación de la parte demandante sobre la ausencia de atención médica por el lapso de 1 año carecía de sustento.
Respecto de la demora en la remisión del reclu so al servicio de consulta especializada, la juez de primera instancia anotó que el INPEC y CAPRECOM el 29 de marzo de 2010 le informaron al señor Ovalle Salazar sobre la imposibilidad de prestar ese servicio dado que no era cubierto por el POS, no obstant e, el 6 de octubre de 2010 se logró la atención requerida por parte del Hospital Simón Bolívar.
Así, en términos de la falladora de primera instancia “…no puede afirmarse que la causa de la atención especializada del paciente hasta el 6 de octubre de 2010 este atribuida a dichas entidades, máxime si hay atenciones médicas previas a la remisión desconociéndose las razones y la pertinencia de la mismas an tes de ser remitido; aunado a que no se observa ninguna actuación del paciente para impulsar dicha remisión durante este interregno; adviértase que es la parte actora quien debe probar que hubo una demora sin justificación”.
En lo que atañe a las atenciones prestadas al recluso en el Hospital Simón Bolívar la juez estableció que el 16 de febrero de 2011 se efectuó la remisión del paciente
probar que hubo una demora sin justificación”.
En lo que atañe a las atenciones prestadas al recluso en el Hospital Simón Bolívar la juez estableció que el 16 de febrero de 2011 se efectuó la remisión del paciente a otra institución para que le prestara los servicios de cirugía de cabeza y cuello, la cual fue aceptada por el Hospital Occidente de Kennedy el 11 de marzo de 2011.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
Agregó que al plenario no se aportó prueba técnica que determinara que el manejo médico, clínico y farmacológico suministrado a José Bernardo Ovalle no fuera el adecuado para su patología, más aún si se tie ne en cuenta que la prueba pericial efectuada al informe de necropsia arrojó que el fallecido sufría una enfermedad oncológica en etapa terminal , sin que se haya probado que la evolución de la patología obedeció a la tardanza en remitirlo a una consulta especializada.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 27 de noviembre de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de octubre de 2019 , a través de la cual solicitó revocar íntegramente la decisión de primera instancia. (fs. 325-328, c. recurso)
El impugnante sostuvo que e l a-quo efectuó una inadecuada valoración de los medios de prueba obrantes en el plenario, pues de est os no se evidencia que el
325-328, c. recurso)
El impugnante sostuvo que e l a-quo efectuó una inadecuada valoración de los medios de prueba obrantes en el plenario, pues de est os no se evidencia que el señor Ovalle Salazar haya sido valorado por un especialista, máxime si se tiene en cuenta que la atención suministrada al interior d e los establecimientos penitenciarios es de primer nivel y no cuentan con elementos para atender enfermedades complejas, lo que implicó una pérdida de oportunidad o chance de que José Bernardo Ovalle recuperara su salud y sus expectativas de vida.
De otro lado, anotó que el a-quo dio por ciertos hechos que no fueron desvirtuados por las demandadas, inadvirtiendo que conforme lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso la falta de contestación de la demanda permite presumir como ciertos lo s hechos susceptibles de confesión, aunado a que la conducta procesal de las partes es un indicio a partir del cual el juez puede deducir responsabilidad de la que no demuestra lealtad procesal, por lo que la falladora de primera instancia debió calificar el desistimiento de la prueba pericial a cargo del Hospital Simón Bolívar como indicio en su contra.
Insistió en la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y los reclusos, y el deber de prestar una debida atención médica a quienes se encuentran bajo su cuidado y custodia. En este sentido el extremo apelante señaló que el cáncer que padecía José Ovalle requería un tratamiento pronto y adecuado para evitar su6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
evolución, por ende, concluyó que “…existe el suficiente sustento probatorio, legal
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
evolución, por ende, concluyó que “…existe el suficiente sustento probatorio, legal y jurisprudencial, con el cual se demuestra que el hecho por el cual falleció el señor José Bernardo Ovalle, se generó debido a una evidente falla en el servicio por parte de las demandadas, al omitir el cumplimiento de sus obligaciones”.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 7 de febrero de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 25 de febrero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
-. En proveído del 25 de septiembre de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. (Actuación surtida por medios virtuales)
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El 13 de octubre de 2020, la apoderada judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión , a través de los cuales reiteró su recurso de alzada argumentando que en el proceso se acreditaron los elementos que configuran la
El 13 de octubre de 2020, la apoderada judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión , a través de los cuales reiteró su recurso de alzada argumentando que en el proceso se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad de las demandas, pues dejaron al azar la salud y recuperación del señor José Bernardo Ovalle al no prestarle la atención médica que su patología requería. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.2. Parte demandada
No radicó argumentos de cierre en el curso de la segunda instancia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
6.3. Llamada en garantía
El 5 de octubre de 2020, la llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó sus alegatos de conclusión a través de los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Además, solicitó que ante una eventual revocatoria del fallo de primera instancia se consideren las exclusiones de la póliza de responsabilidad que fundamentó la vinculación como llamada en garantía. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.4. Ministerio Público
La representante del Ministerio P úblico no rindió concepto final en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que , en razón de la modificación , fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos po r el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
Entonces, como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el deceso del señor José Bernardo Ovalle S alazar no fue producto de una falla del servicio atribuible al INPEC, CAPRECOM, ni al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR sino que se dio por causas naturales; corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado que:
-. El 13 de febrero de 2010 el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso a José Bernardo Ovalle Salazar medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por cuenta del proceso 1100160000192010-01228 por los punibles de hurto calificado y agrav ado. (f. 16, c. 2)
-. El señor Ovalle Salazar estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo del 15 de febrero del 2010 al 16 de marzo de 2011. (f. 15, c.2)
-. El 19 de febrero de 2010 a José Bernardo Ovalle Salazar le fue realizado examen de ingreso como interno por la División de Salud – Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC, en la que se consignó como historia de enfermedad actual “Sisbén. Masa en estudio en submaxilar der. hace un año”. (f. 20, c. 2)
-. El 25 de marzo de 2010, CAPRECOM ordenó la valoración de José Ovalle por cirugía general por la masa o prominencia localizada en el cuello. El día 29 de ese mes y año el servicio fue negado por no estar cubierto en plan del POS -S. (fs. 99100, c. ppal.)
-. José Bernardo Ovalle Salazar fue atendido en el Hospital Simón Bolívar ESE por
mes y año el servicio fue negado por no estar cubierto en plan del POS -S. (fs. 99100, c. ppal.)
-. José Bernardo Ovalle Salazar fue atendido en el Hospital Simón Bolívar ESE por el departamento de cirugía general, el 6 de octubre de 2010, tras presentar cuadro clínico de un año de evolución de masa en región submaxilar derecha; en la fecha se le ordenaron exám enes de “BUN, creatina, cuadro hemático, TAC cuello9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
contrastado y cita control con resultados, para definir conducta” . El 16 de febrero 2011, nuevamente fue valorado en el Hospital Simón Bolívar y del análisis de los exámenes se dispuso remisión a cirugía de cabeza y cuello. (f. 3, c. 4)
-. El 6 de enero de 2011, José Bernardo Ovalle elevó petición al director del establecimiento carcelario solicitando que se le autorice valoración por médico especialista, debido a que desde hacía 8 meses presentaba un tumor de garganta de tamaño considerable que le dificultaba comer y dormir y, únicamente, se le suministraban medicamentos para el dolor cada 8 días sin que se le realizara intervención quirúrgica. (f. 25, c. 2)
-. El 17 de enero de 2011, se le informó al se ñor Ovalle la asignación de cita para el TAC de cuello que requería. (f. 26, c. 2)
-. El 19 de enero de 2011, a José Bernardo Ovalle se le realizó T AC de laringe o
el TAC de cuello que requería. (f. 26, c. 2)
-. El 19 de enero de 2011, a José Bernardo Ovalle se le realizó T AC de laringe o cuello por masa cervical en estudio, en el que se anotó como opinión: “LOS HALLAZGOS DESCRI TOS ESTÁN EN RELACIÓN CON LESIÓN MULTILOCULADA DE NATURALEZA QUISTICA, LA CUAL OCUPA EL ESPACIO SUBMANDIBULAR DERECHO HACIA EL PISO DE LA BOCA, LA CUAL PODRIA
ESTAR EN RELACIÓN CON LESIÓN EPIDERMOIDE, RANULA, SIN
DESCARTAR QUISTE DE RETENCIÓN DE LA GLÁNDUL A SUBMANDIBULAR
(MUCOCELE) ENTRE OTROS DIAGNOSTICOS REFERENCIALES.
CORRELACIONAR CON CUADRO CLÍNICO”. (f. 27, c. 2)
-. El 21 de febrero de 2011, José Ovalle nuevamente presentó petición a la Cárcel La Modelo respecto de su estado de salud, el cual fue ate ndido el día 28 de ese mismo mes y año en el que se le informó que: (i) en los archivos constan atenciones médicas desde el 19 de febrero de 2010, (ii) por solicitud del médico tratante se le remitió para valoración y manejo por el servicio de cirugía del Hospital Simón Bolívar y que (iii) el 16 de febrero de 2011 se solicitó valoración por la especialidad de cirugía de cabeza y cuello, por lo cual, una vez asignada la cita se tramitaría la remisión para su cumplimiento. (f. 47, c. 2)
-. El 11 de marzo de 2011 José Ovalle ingresó al Hospital Occidente de Kennedy
de cirugía de cabeza y cuello, por lo cual, una vez asignada la cita se tramitaría la remisión para su cumplimiento. (f. 47, c. 2)
-. El 11 de marzo de 2011 José Ovalle ingresó al Hospital Occidente de Kennedy para valoración y manejo por el servicio de oncología . (f. 12, c. 4)10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
-. José Bernardo Ovalle Salazar falleció el 16 de marzo de 2011, según consta en el certificado de defunción No. 07088995. (f. 2, c. 2)
-. El 17 de marzo de 2011, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó informe pericial de necropsia No. 2011010111001001047 al cadáver de José Bernardo Ovalle Salazar, en el cual se refirió como conclusión pericial: (fs. 5 0-52, c. 2)
“Se trata del caso de un hombre de 44 años, quien según la información aportada, era interno de la Cárcel Modelo, estuvo hospitalizado durante seis días en un hospital de III nivel, donde recibió manejo paliativo por diagnóstico de Tumor cervical metastásico y falleció. Durante la necropsia se encuentran múltiples masas tumorales, de las cuales, las dos de mayor diámetro se encuentran en el sitio de la glándula submandibular derecha y en la pleura visceral del lóbulo superior del pulmón izquierdo, las demás, que son de menor tamaño, invaden casi todo el p arénquima pulmonar y del hígado. Además, se encontraron hallazgos macroscópicos compatibles con
visceral del lóbulo superior del pulmón izquierdo, las demás, que son de menor tamaño, invaden casi todo el p arénquima pulmonar y del hígado. Además, se encontraron hallazgos macroscópicos compatibles con neumonía. Se tomaron cortes histológicos para efectuar un diagnóstico preciso del origen y clase de los Tumores, con cuyo resultado, se complementará posteriormente este informe.
Causa básica de muerte: En estudio.
Manera de muerte: Natural”.
-. El 13 de noviembre de 2012, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó estudio histopatológico que arrojó como opinión: (fs. 57-59, c. 2)
“Se trata de un hombre adulto que fallece por un tumor de glándula submaxilar metastático, con múltip les metástasis a pulmón e hígado. El paciente muere en síndrome de dificultad respiratoria por metástasis pulmonar y neumonía en organización. La histología del tumor plantea dos diagnósticos: El primero es que corresponde a un adenoma pleomórfico celular metastático o a un carcinoma con patrón adenoide quístico de bajo grado originado en un adenoma pleomorfo.
MANERA DE MUERTE: NATURAL”
-. En audiencia de pruebas del 23 de agosto de 2018, se practicó l a contradicción del dictamen pericial rendido por la médica María Concepción Barrios Senior quien se pronunció sobre el informe histopatológico de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Medio magnético)
Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta
se pronunció sobre el informe histopatológico de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Medio magnético)
Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el J uzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
2.3. Caso concreto.
Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:
“Articulo 90. El Estado responderá patrim onialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la con ducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos
La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios, partiendo de la figura del depósito necesario de personas (artículo 157 del Código Civil), pasando por la responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada.
Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001 -23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la post ura jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre estas personas, velando por su vida e integridad física, sin embargo se consideró que si evidenciaba una falla en el servicio, era obligación del fallador poner en evidencia esta situación, para garantizar la protección de los intereses públicos y los fines propios del Estado:
“A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y
considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720130044901
objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido :
“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa fr ente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objeti vo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”
(…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera
de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de res ocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.
Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.
Sin perjuicio de la anterior postura jurisprudencial , en criterio de esta Subsección, no es posible establecer un determinado régimen como regla general para analizar la responsabilidad del Estado por las lesiones o muerte de personas detenidas o privadas de la libertad, pues aun cuando es cierto que por esta circunstancia surge una
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