TA CUN - 11001333603720130045403-(29-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720130045403-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y OTROS – Por la muerte de recién nacido con ocasión de fallas en la prestación del servicio médico asistencial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No es una excepción previa / COMPETENCIA DEL JUEZ - Para declarar en la sentencia la falta de legitimación en la causa por pasiva (…) considera la Sala que no le asiste la razón a la recurrente al sostener que el fallador de primer grado carecía de competencia para declarar en la sentencia la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital La Victoria, como quiera que no existe ningún impedimento legal o procesal que trunque su estudio en la decisión de mérito, toda vez que la legitimación en la causa no es una excepción previa. Además, justamente para ese momento el a-quo contaba con todos los elementos de convicción que le permitían determinar si el Hospital demandando con su comportamiento activo u omisivo participó en la causación del daño por el cual se demanda en el proceso de la referencia. (…) FALLA MÉDICA – Probada respecto del Hospital de Bosa (…) para la Sala los insumos probatorios del proceso permiten colegir una falla en la atención médica brindada a (…) y su hijo en el Hospital de Bosa, en la medida que el acervo probatorio demuestra que el daño antijurídico padecido por la demandante tuvo su génesis en la deficiente prestación del servicio de ginecobstetricia del Hospital de Bosa, hoy Subred Integrada de Servicios Sur Occidente, pues no se
tuvo su génesis en la deficiente prestación del servicio de ginecobstetricia del Hospital de Bosa, hoy Subred Integrada de Servicios Sur Occidente, pues no se detectó de manera oportuna que el, para ese momento, nonato estaba padeciendo sufrimiento fetal agudo. Por ende, frente a este cargo los argumentos de la alzada serán despachados de manera desfavorable (…) frente a la responsabilidad del entonces Hospital La Victoria en el deceso del recién nacido hijo de (…), el recaudo probatorio da cuenta de su arribo al centro hospitalario la madrugada del 12 de febrero de 2011, en malas condiciones generales. Así mismo, quedó probado con la historia clínica y las declaraciones de los médicos que lo atendieron que al menor se le suministraron los cuidados médicos requeridos, sin embargo, coinciden los galenos en que por su delicado estado de salud una mejoría o recuperación era poco probable. Además de lo anotado, en el plenario se acreditó que la patología del menor tuvo como génesis el sufrimiento fetal agudo durante el procedimiento de parto que fue atendido en el entonces Hospital de Bosa. Asimismo, se demostró que en el Hospital La Victoria se le brindó al neonato la atención médica que por su estado de salud requería y que su deceso fue consecuencia de la gravedad de su enfermedad y del procedimiento de intubación mal efectuado en el Hospital de Bosa que coadyuvó a su agravación. Entonces, coincide la Sala con el juez de primer grado al sostener que en el proceso no se evidencia que el Hospital La Victoria hubiera incurrido en una
del procedimiento de intubación mal efectuado en el Hospital de Bosa que coadyuvó a su agravación. Entonces, coincide la Sala con el juez de primer grado al sostener que en el proceso no se evidencia que el Hospital La Victoria hubiera incurrido en una falla del servicio durante la atención médica al recién nacido hijo de la demandante, por lo cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 11001333603720130045403
Demandante: DILSA YANETH RODRÍGUEZ TÉLLEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y OTROS 11100133360372013-00454-03
Reparación Directa Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado el 28 de mayo de 2013, Dilsa Yaneth Rodríguez Téllez , por
julio de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado el 28 de mayo de 2013, Dilsa Yaneth Rodríguez Téllez , por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Hospital de Bosa II Nivel y el Hospital La Victoria III Nivel:
“1. DECLARACIONES
Declárese que:
1. Que la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, representado por su Ministro Dr. ALEJANDRO GAVIRIA URIBE y/o quien haga sus veces, la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ representada por el señor Alcalde GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y/o quien haga sus veces, el HOSPITAL DE BOSA II NIVEL representado por la Dra.
CLAUDIA LILIANA MORENO RAMIREZ (Decreto 298 de 2012 junio 21) y/o quien haga sus veces, el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL representado por el Dr. FERNANDO ANIBAL PEÑA DIAZ (Decreto 222 de 2012 Mayo 08) y/o quien haga sus veces, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales de todo orden sufrido a mi poderdante DILSA YANETH RODRIGUEZ TELLEZ, en nombre propio, que por falla en
JURIDICA DEL ESTADO, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales de todo orden sufrido a mi poderdante DILSA YANETH RODRIGUEZ TELLEZ, en nombre propio, que por falla en el servicio de la administración que produjo el deceso preternatural del
menor JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ TELLEZ.
2. CONDENAS
Condenar en consecuencia a:
1. Que la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, representado por su Ministro Dr. ALEJANDRO GAVIRIA URIBE y/o quien haga sus veces, la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ representada por el señor Alcalde GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y/o quien haga sus veces, el HOSPITAL DE BOSA II NIVEL representado por la Dra.
CLAUDIA LILIANA MORENO RAMIREZ (Decreto 298 de 2012 junio 21) y/o quien haga sus veces, el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL representado por el Dr. FERNANDO ANIBAL PEÑA DIAZ (Decreto 222 de 2012 Mayo 08) y/o quien haga sus veces, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales de todo orden sufrido a mi poderdante DILSA YANETH RODRIGUEZ TELLEZ, en nombre propio, que por falla en el servicio de la administración produjo el deceso preternatural del menor
JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ TELLEZ.
2. Que la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,
el servicio de la administración produjo el deceso preternatural del menor
JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ TELLEZ.
2. Que la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, representado por su Ministro Dr. ALEJANDRO GAVIRIA URIBE y/o quien 21100133360372013-00454-03
Reparación Directa Fallo de segunda instancia haga sus veces, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ representada por el señor Alcalde GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y/o quien haga sus veces, el HOSPITAL DE BOSA II NIVEL representado por la Dra. CLAUDIA LILIANA MORENO RAMIREZ (Decreto 298 de 2012 junio 21) y/o quien haga sus veces, el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL representado por el Dr. FERNANDO ANIBAL PEÑA DIAZ (Decreto 222 de 2012 Mayo 08) y/o quien haga sus veces, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, como reparación del daño y perjuicio patrimonial pague a la actora, los perjuicios de orden moral con el equivalente a 100 S.M.V.L. para la demandante y por el sufrimiento, la afección moral de la pérdida de su primer hijo.
3. El pago debe ser actualizado de conformidad con lo previsto en el Articulo 177 y 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia corrientes dentro de los seis primeros meses y moratorias después de ese término, hasta la fecha del
con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia corrientes dentro de los seis primeros meses y moratorias después de ese término, hasta la fecha del pago efectivo sobre la suma resultante de la liquidación de los perjuicios materiales y morales.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, articulo 176 del CCA.
5. Gastos del proceso, serán de cargo de la parte demandada”. 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El día 5 de febrero de 2011, Dilsa Yaneth Rodríguez, quien se encontraba en estado de embarazo, consultó el servicio de urgencias del Hospital de Bosa. El mismo día fue atendida y ordenada su salida. -. El 6 de febrero de 2011, la demandante asistió nuevamente a urgencias, siendo dada de alta ese mismo día. -. El 9 de febrero de 2011, Dilsa Yaneth Rodríguez fue al Hospital de Bosa al servicio de urgencias, entidad en que fue atendida y citada para el día siguiente para trabajo de parto. -. El día 10 de febrero de 2012, la accionante ingreso al Hospital de Bosa. -. El 11 de febrero de 2011, luego de haber estado en trabajo de parto se le realizó cesárea a Dilsa Yaneth Rodríguez. A las 2:30 p.m. de ese día nació el menor Juan Esteban Rodríguez Téllez. -. El Recién Nacido ingreso al Hospital la Victoria el día 12 de febrero de 2011 a la 1:50 a.m.
Esteban Rodríguez Téllez. -. El Recién Nacido ingreso al Hospital la Victoria el día 12 de febrero de 2011 a la 1:50 a.m. -. El 13 de febrero de 2011, el neonato falleció. -. A causa del fallecimiento del Recién Nacido se inició investigación penal bajo el radicado No 110016000028201100538, asignado a la fiscalía 329 de la Unidad de Vida con el número Interno 156. 31100133360372013-00454-03 Reparación Directa Fallo de segunda instancia
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se presentó el 28 de mayo de 2013, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 4 de marzo de 2014, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 26 de julio de 2018, a través de la
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 26 de julio de 2018, a través de la
cual resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR al HOSPITAL DE BOSA II NIVEL HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante DILSA YANETH RODRÍGUEZ TÉLLEZ, por la muerte de JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ TÉLLEZ, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico de ginecobstetricia, atribuible a la entidad demandada SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al HOSPITAL DE BOSA II NIVEL HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a pagar la siguiente cantidad de dinero por concepto de perjuicios morales: A favor de la señora DILSA YANETH RODRÍGUEZ TÉLLEZ, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- Declarar de oficio la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Hospital de la Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.
TERCERO.- Declarar de oficio la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Hospital de la Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda”. (fs. 442-481, c. recurso) En primer lugar, el Juzgado de conocimiento valoró los medios probatorios practicados en el proceso y con apoyo en la literatura médica concluyó que “se produjo un sufrimiento fetal que conllevó a que él bebe aspirara el meconio lo que conllevó a su deceso por shock carcinogénico, hipertensión severa y síndrome cardiaco bajo, pues como se indicó el meconio se alojó en sus vías respiratorias y le conllevó a la muerte, siendo responsable del hecho el Hospital de Bosa II Nivel hoy Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, por ser quien atendió la inducción al parto de la señora DILSA YANETH RODRÍGUEZ TÉLLEZ, pues conforme a lo indicado por la 41100133360372013-00454-03 Reparación Directa Fallo de segunda instancia jurisprudencia en cita el embarazo se presentó sin complicaciones, es decir, por lo que se da aplicación a la prueba indiciaria de falla en el acto obstétrico”. El juzgado de conocimiento agregó que de la lectura de la historia clínica de Dilsa Yaneth Rodríguez se evidenciaba la falla del servicio del Hospital de Bosa, pues no monitoreó a la gestante cada 30 minutos, conforme lo establecido en la Guía de práctica
Yaneth Rodríguez se evidenciaba la falla del servicio del Hospital de Bosa, pues no monitoreó a la gestante cada 30 minutos, conforme lo establecido en la Guía de práctica de manejo de atención del parto y sus complicaciones, aportado por la misma entidad demandada. Posteriormente, el a-quo consideró que en el presente asunto se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital La Victoria, argumentando que fue la entidad que trató al neonato por el síndrome de aspiración de meconio y que el tratamiento suministrado al recién nacido se ajustó a los protocolos médicos, aunado a que se demostró que el daño tuvo como fuente una falla en el servicio de ginecobstetricia y no en la atención posterior. Así las cosas, el fallador de primera instancia condenó al Hospital de Bosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE al pago de la suma de cien salarios mínimos a favor de Dilsa Yaneth Rodríguez Téllez, por concepto de perjuicio moral derivado del deceso de su hijo recién nacido.
4. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – Unidad Ejecutora Bosa presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fs. 489-499, c. recurso) Como argumentos de su disenso refirió que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que el plazo máximo para interponer la
recurso) Como argumentos de su disenso refirió que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que el plazo máximo para interponer la demanda fenecía el 14 de mayo de 2013 y la parte demandante ejerció su derecho de acción hasta el 28 de mayo de 2013, es decir, superado el término de 2 años previsto en la legislación para ejercer el medio de control de reparación directa. En segundo lugar, la parte recurrente sostuvo que el Hospital de Bosa prestó el servicio médico a la paciente de acuerdo con los procedimientos y atenciones establecidos para su nivel de complejidad, segundo nivel. Añadió que a la gestante se le prestó el servicio de manera oportuna y eficiente, en tanto que “la paciente ingresa para inducción de parto por embarazo a término, dicha inducción se lleva a cabo durante el primer día de hospitalización de manera progresiva sin que se logren cambios cervicales ni regularización de la dinámica uterina, el segundo día se realiza prueba de bienestar fetal la cual es norma, se reinicia la inducción y cuando se encontraba en 5cm de dilatación se diagnostica detención secundaria de la dilatación, por lo cual es llevada cesárea sin complicaciones, durante la atención se evidencia que recibió atención con parámetros de calidad, oportunidad y racionalidad técnico-científica, se evidencia además oportunidad en la realización del procedimiento quirúrgico, ya que una vez se evidencio que el trabajo de parto no progresaba se procedió a la realización de la cesárea y se evidencia también que se
racionalidad técnico-científica, se evidencia además oportunidad en la realización del procedimiento quirúrgico, ya que una vez se evidencio que el trabajo de parto no progresaba se procedió a la realización de la cesárea y se evidencia también que se realizaron las pruebas de bienestar fetal que eran pertinentes para la inducción y el trabajo de parto”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores de ortografía) Expuso que de la documental aportada al proceso se establecía que a la señora Dilsa Yaneth Rodríguez y a su hijo se les prestó la atención médica correspondiente, pues se les realizaron exámenes físicos, monitoreos fetales, entre otros servicios. Igualmente, 51100133360372013-00454-03 Reparación Directa Fallo de segunda instancia indicó que con los testimonios practicados se demostró que la patología por la cual falleció el recién nacido pudo obedecer a una causa súbita e impredecible, por ende, en su sentir existe una probabilidad de que “la causa probable del hecho como lo fue el síndrome de aspiración meconial, se presentaran intrauterino prueba de ello es que en la atención inicial de urgencia y en los procedimientos asistenciales como lo son el monitoreo fetal, el examen físico y las imágenes diagnosticas no se evidenció la detección de la patología presentada por el bebé durante el posparto”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores de ortografía) Por último, la impugnante señaló que el Juzgado de conocimiento no debió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital La Victoria, pues en su criterio, se trata de una excepción previa que debió ser decretada en audiencia inicial.
oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital La Victoria, pues en su criterio, se trata de una excepción previa que debió ser decretada en audiencia inicial. Adicionó que existe un vínculo directo entre los hechos que originaron la litis y la atención prestada en el Hospital La Victoria. En suma, solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: “1. La inexistencia de responsabilidad del Hospital de Bosa II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Ese, en los hechos que generaron la presente demanda, en razón a que el desenlace final, obedece a un caso que médicamente no existe relación entre la causa de muerte de la paciente y la atención prestada el nuestra ESE.
2. La causa de la muerte, no tiene relación médica ni procedimental con relación a la atención y la patología súbita presentada por el menor.
3. La atención que se le brindó a la señora DILSA YANETH RODRÍGUEZ ya su menor hijo (Q.E.P.D), fue de conformidad al nivel de atención y complejidad que detenta el Hospital del Sur ESE.
4. EL Diagnóstico médico y científico fue adecuad, según lo referido en la historia clínica.
5. La señora DILSA YANETH RODRIGUEZ, presentó de base una serie de condiciones o alteraciones adicionales en su estado de salud durante el embarazo lo que posiblemente ocasionó que súbita y silenciosamente se presentara el desenlace fatal”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores de ortografía)
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 13 de septiembre de 2018, correspondió el
posibles errores de ortografía)
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 13 de septiembre de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. -. En proveído del 28 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. -. El 16 de noviembre de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Previsora S.A. Compañía de Seguros. 61100133360372013-00454-03
Reparación Directa Fallo de segunda instancia El 30 de noviembre de 2018, por intermedio de su apoderada judicial, la compañía aseguradora, llamada en garantía en el presente proceso, radicó sus alegatos de mérito. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia en lo que refiere a la negativa de las pretensiones en contra del Hospital La Victoria y la Previsora S.A. (fs. 517-527, c. recurso) 6.2. Parte demandada El 11 de diciembre de 2018, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE radicó sus alegaciones de cierre, a través de las cuales reiteró íntegramente el
recurso) 6.2. Parte demandada El 11 de diciembre de 2018, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE radicó sus alegaciones de cierre, a través de las cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (fs. 528537, c. recurso) 6.3. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 6.4. Ministerio Público. El 18 de diciembre de 2018, la Representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el presente asunto, mediante el cual solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia. (fs. 538-543, c. recurso) La agente del Ministerio Público aseveró que “resulta claramente establecido el vínculo entre el daño causado a la actora y la conducta de la entidad demandada; en este caso, el deceso del niño JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ TÉLLEZ por la omisión brindar una atención médica de manera oportuna y eficaz, ya que con un embarazo normal de más de 40.4 semanas, un trabajo de parto mayor a un día, estándo documentada la presencia de sufrimiento fetal, la ingesta de meconio y la posterior realización de una cesarea, es posible afirmar que probabilidad suficiente, que fueron las fallas del servicio de la entidad condenada, las que determinaron la muerte del menor y por tanto el daño que la actora pretende sea resarcido, esto es que están demostrados todos los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del Servicio Médico”. (Texto transcrito literalmente)
que la actora pretende sea resarcido, esto es que están demostrados todos los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del Servicio Médico”. (Texto transcrito literalmente)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – Unidad Ejecutora Bosa, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, por el Juzgado
Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable 71100133360372013-00454-03 Reparación Directa Fallo de segunda instancia El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la
Reparación Directa Fallo de segunda instancia El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. Recuerda la Sala, en relación con la falla en la prestación del servicio médico, la jurisprudencia y la doctrina nacional ha estructurado distintos títulos y regímenes de imputación de responsabilidad de la Administración, según la naturaleza del hecho dañoso distinguiendo el tratamiento conceptual aplicable si se trata de un daño proveniente de la falta de atención oportuna del servicio médico asistencial u omisión en la prestación del servicio médico clínico, es decir, de una omisión administrativa o si se trata de responsabilidad por actividad médica propiamente dicha, como un diagnóstico equivocado o una mala praxis. Ahora, respecto al análisis en cuanto a quién corresponde probar los elementos de responsabilidad y cómo debe hacerlo recuerda la Sala que según el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que se traduce en el principio general de la carga probatoria y de la obligación que tiene el interesado de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones y defensas formuladas. Sin embargo, en un entendimiento más amplio de las obligaciones probatorias y la
demostrar los hechos que sustentan las pretensiones y defensas formuladas. Sin embargo, en un entendimiento más amplio de las obligaciones probatorias y la capacidad de soportar la carga demostrativa, la jurisprudencia y la doctrina nacional han evolucionado a criterios más garantistas y acordes con la realidad procesal de las partes, permitiendo trasladar la obligación de probar a aquel que cuente con mayores capacidades para demostrar los hechos. Finalmente por cuanto el servicio médico reviste especiales condiciones técnicas y de conocimiento profesional, se ha permitido que las partes puedan valerse de la totalidad de medios de convicción consagrados en el ordenamiento para demostrar los hechos que sustentan su posición procesal. En virtud de lo anteriormente expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar la falla del servicio a ella endilgada, a través de la demostración de que su actuar fue oportuno, diligente y ajustado a los manuales y protocolo de procedimiento de obligatoria observancia para el caso particular. 2.2. Caso concreto Recuerda la Sala que la parte demandada circunscribió su disenso a tres aspectos: (i) la configuración de la caducidad del medio de control incoado, (ii) la ausencia de responsabilidad del entonces Hospital de Bosa en la patología y deceso del recién nacido Juan Esteban Rodríguez Téllez, y (iii) la declaratoria oficiosa de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital La Victoria, por tratarse en su criterio de una excepción previa que solo podía ser evaluada y decretada en audiencia inicial.
legitimación en la causa por pasiva del Hospital La Victoria, por tratarse en su criterio de una excepción previa que solo podía ser evaluada y decretada en audiencia inicial. En consecuencia, procede la Sala a abordar los argumentos de la apelación formulada por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2018, con base en las probanzas del plenario. 2.3. Hechos probados. En el plenario, en lo pertinente, se encuentran acreditados los siguientes supuestos: -. El 5 de febrero de 2011, Dilsa Rodríguez Téllez de 39,6 semanas de embarazo, consultó el servicio de urgencias del Hospital de Bosa para control por fecha de parto probable. El mismo día se le dio de alta señalándose como signos de alarma “cefalea, 81100133360372013-00454-03 Reparación Directa Fallo de segunda instancia hipoactividad fetal, sangrado vaginal y salida de líquido por la vagina”. (f. 12, c. 2 de pruebas) -. El 6 de febrero de 2011, Dilsa Rodríguez nuevamente consultó el servicio de urgencias del Hospital de Bosa para control de natalidad. En el motivo de consulta aparece consignado en la historia clínica “Paciente refiere que la citaron para el día de hoy a inducción. Refiere movimientos fetales positivos, niega actividad uterina. No sangrado, no amniorrea”. (f. 16, c. 2 de pruebas)
-. El 9 de febrero de 2011, la paciente Rodríguez Téllez con 40,3 semanas de gestación acudió al servicio de urgencias del Hospital de Bosa, para inducción de
-. El 9 de febrero de 2011, la paciente Rodríguez Téllez con 40,3 semanas de gestación acudió al servicio de urgencias del Hospital de Bosa, para inducción de parto. Ese mismo día se le dio salida con recomendaciones. (f. 20, c. 2 de pruebas) -. El 10 de febrero de 2011, Dilsa Yaneth Rodríguez nuevamente asistió al servicio de urgencias del Hospital de Bosa con 40,4 semanas de embarazo. (f. 23 y ss. c. 2
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