TA CUN - 110013336037201300462 01-(19-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201300462 01-(19-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por daños causados al Demandante al posponer injustificadamente su ingreso, al cargo de Carrera que ganó dentro de la convocatoria No. 001 de 2005 por más de 18 meses respecto de quienes ocuparon los 7 primeros cargos de la lista de elegibles / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO CONCRETO – Responsabilidad Objetiva – Niega pretensiones por cuanto no existe nexo de causalidad entre el hecho dañino alegado por el demandante y la imputación que del mismo se hace a la CNCS toda vez que esta procedió conforme a órdenes judiciales como es la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional por tanto no le asiste responsabilidad alguna a la demandada – Condena en Costas PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, por los presuntos daños causados a la parte actora por haberse realizado de manera tardía los trámites para el nombramiento en el empleo N. 15356, al que había sido presentado. 1.3 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2)
El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” De lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad si se tiene en cuenta que el hecho por el cual se demanda, acaeció el 08 de noviembre de 2011, fecha en la que finalmente se posesiona el demandante, por lo que contaba, en principio hasta el 08 de noviembre de 2013, para incoar la presente demanda, sin embargo, se presentó solicitud de conciliación el día 25 de mayo 2012, es decir faltando 1 año, 5 meses y 15 días para que operara la caducidad. Ahora, dicho trámite conciliatorio fue declarado fallido el 04 de julio de 2012, por lo que a partir de esa fecha se reactivó el término de caducidad razón por la cual la actora contaba hasta el 19 de diciembre de 2014, y la demanda se presentó el 30 de mayo de 2013 es decir, dentro del término legal. Legitimación en la causa por activa El señor (…), se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser quien presuntamente se le ocasionaron perjuicios en el proceso de incorporación a la carrera administrativa en la Secretaría Distrital de Gobierno.
Legitimación en la causa por activa El señor (…), se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser quien presuntamente se le ocasionaron perjuicios en el proceso de incorporación a la carrera administrativa en la Secretaría Distrital de Gobierno. 1.4.2 Legitimación en la causa por pasivaLa NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que reguló la convocatoria N. 001 de 2005, a la que se inscribió el señor (…).
VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, es extracontractual y administrativamente responsable por la presunta inscripción tardía frente al nombramiento en el empleo N. 15356,
Corresponde a la Sala determinar si la NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, es extracontractual y administrativamente responsable por la presunta inscripción tardía frente al nombramiento en el empleo N. 15356, denominación Profesional Universitario, Código 219, Grado 15 Entidad Secretaria Distrital de Gobierno del señor (…).
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL por haberse realizado de manera tardía los trámites para el nombramiento en el empleo N. 15356, denominación Profesional Universitario, Código 219, Grado 15 entidad Secretaria Distrital de Gobierno del señor (…). Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual el demandante solo se verá conminado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente a los hechos relatados en la demanda y del material probatorio incorporado en el plenario, se tiene de los mismos que el señor (…) se inscribió para la convocatoria N. 001 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional delServicio Civil una vez superadas las etapas del concurso se inscribió al empleo N. 15356, denominación Profesional Universitario, Código 219, Grado 15, Entidad Secretaria Distrital de Gobierno, Dependencia Secretaria de Gobierno, cargo para el cual se ofertaron 11 plazas. Ahora, atendiendo al orden cronológico de las cosas se tiene que, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución N. 1580 del 21 de diciembre de 2009, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas del empleo N. 15356, a la que el actor se inscribió. Posteriormente, dados los acontecimientos de la Convocatoria N. 001 de 2005, con ocasión del Acto Legislativo, la Secretaria de Gobierno reportó cuatro vacantes que se encontraban ocupadas por posibles beneficiarios del mencionado Acto Legislativo, sin embargo, y como quiera que se determinó que los provisionales que las ocupaban eran acreedores de los beneficios, la demandada procedió a su oferta en el Grupo I, de la cual se obtuvo la Resolución N. 1050 del 23 de marzo de 2011, en la que se conformó la lista de elegibles para la provisión de
que las ocupaban eran acreedores de los beneficios, la demandada procedió a su oferta en el Grupo I, de la cual se obtuvo la Resolución N. 1050 del 23 de marzo de 2011, en la que se conformó la lista de elegibles para la provisión de esas cuatro vacantes. Pues bien, precisado a groso modo lo acontecido en la Convocatoria y el Acto Legislativo, en lo que refiere a la provisión de las vacantes del empleo N. 15356, se tiene que mediante sentencia T-569 de 2011, con ocasión de la tutela impetrada por el actor, la Corte Constitucional amparó los derechos constitucionales al mismo. De igual forma no se puede desconocer que los fines perseguidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil con las medidas adoptadas fueron constitucionalmente legítimas, cosa diferente es que con la conformación de las listas de elegibles adoptadas con las Resoluciones N. 1050 de 2011 y 1580 de 2009, no se logró un punto de equilibrio entre quienes no se retiraron del proceso de selección y quienes con ocasión del Acto Legislativo, al considerarse sujeto de sus beneficios se retiraron de la convocatoria. Es así, que atendiendo a los efectos ex nunc de la sentencia C-588 de 2009, era imperativo garantizar la participación de todos los aspirantes a la convocatoria, en igualdad de condiciones, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna a la demandada frente a la demora del nombramiento del actor en el empleo N. 15356 de la Secretaria de Gobierno Distrital por las razones que se pasan a exponer.
en igualdad de condiciones, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna a la demandada frente a la demora del nombramiento del actor en el empleo N. 15356 de la Secretaria de Gobierno Distrital por las razones que se pasan a exponer. La Corte Constitucional en aras “garantizar la retrotracción plena de los reseñados efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y salvaguardar los principios constitucionales del concurso y el mérito”, ordenó la expedición de una lista de unificación de elegibles para que los aspirantes pudieran acceder a las vacantes del empleo N. 15356. En cumplimiento de la decisión de la Corte Constitucional la CNSC expidió la Resolución N. 4105 del 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles en donde el actor ocupó el puesto número 12; sin embargo, esta Resolución fue objeto de modificación a través de la Resolución N. 4300 del 14 de octubre de 2011, toda vez que quien ocupó el número 8 presentó renuncia al cargo, razón por la cual el actor ascendió al puesto número 11, circunstancia que permitió el nombramiento.Así las cosas, la Sala observa que la CNSC actuó de conformidad con las circunstancias dadas en el transcurso de la convocatoria siendo así nombrado el actor en período de prueba a través de las actas de posesión N. 091 del 19 de agosto de 2010, 106 del 30 de septiembre de 2010 y 0194 del 8 de noviembre de 2011, en cumplimiento de las órdenes judiciales, no por ello debe atribuirse una responsabilidad a la demandada pues, de los hechos y del material probatorio lo
2011, en cumplimiento de las órdenes judiciales, no por ello debe atribuirse una responsabilidad a la demandada pues, de los hechos y del material probatorio lo que se observa es que ésta no hizo caso omiso alguno a efectuar el nombramiento del actor sino que por el contrario hizo efectivo las consecuencias que impuso la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008, encontrándose compelida a cumplir las órdenes, a través de actos de ejecución, primero adelantando las medidas que imponía el Acto Legislativo y posteriormente las correspondientes con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad del mismo. Por lo que es viable decir, que no le asiste responsabilidad alguna a la demandada pues, la misma se vio obligada a adoptar decisiones que se encuadraban a superar las dificultades generadas y concretar la provisión de las vacantes convocadas como consecuencia de la expedición del Acto Legislativo y su declaratoria de inexequibilidad, como quiera que se generó una inseguridad jurídica sobre la forma como debieron proveerse las 4 vacantes reportadas con ocasión del Acto Legislativo, entre quienes se retiraron del concurso por considerarse beneficiarios de la norma y quienes continuaron hasta el final en la convocatoria situaciones aquellas que no permiten endilgarle responsabilidad a la demandada pues, de los hechos y del material probatorio se extrae que la misma acató las órdenes judiciales impuestas a efectos de proveer los cargos para el empleo N. 15356, siendo finalmente nombrado el actor en período de
la demandada pues, de los hechos y del material probatorio se extrae que la misma acató las órdenes judiciales impuestas a efectos de proveer los cargos para el empleo N. 15356, siendo finalmente nombrado el actor en período de prueba a través de acta de posesión N. 0194 del 8 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya se había conformado la lista de elegibles para proporcionar un empleo de carrera en la entidad SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO y, dando cumplimiento a la Sentencia T-569 de 2011, emitida por la Corte Constitucional.
Ahora bien, y en gracia de discusión la Sala concluye diciendo que eventualmente el presente asunto pudo haberse analizado bajo la responsabilidad del hecho del legislador toda vez que, el legislador –Congreso de la República-, pudo ocasionar un daño como consecuencia de la expedición del Acto Legislativo N. 001 de 2008, que posteriormente la Corte Constitucional declaró inexequible, quiere decir esto, que en eventos de responsabilidad por el hecho de las leyes, supuesto en el cual, el Estado–Legislador, pese a su poder soberano, puede causar un daño a un particular que no esté en el deber jurídico de soportar. Así mismo, se pudo haber presentado un defectuoso funcionamiento en cuanto a la demora en que incurrió la Rama Judicial en dar contestación a la acción de tutela impetrada por el actor. En efecto, las dos situaciones antes anunciadas no fueron objeto de la controversia como tampoco, se demandó al Congreso de la República y la Nación - Rama Judicial por lo que éstas, no son parte en la
tutela impetrada por el actor. En efecto, las dos situaciones antes anunciadas no fueron objeto de la controversia como tampoco, se demandó al Congreso de la República y la Nación - Rama Judicial por lo que éstas, no son parte en la presente litis, razones estas, por lo que la Sala no puede entrar a efectuar un análisis de fondo tendiente a endilgar responsabilidad alguna.Bajo las anteriores consideraciones, y retomando las actuaciones desplegadas por la demandada, encuentra esta Sala que no existe nexo de causalidad entre el hecho dañino alegado por el demandante, y la imputación que del mismo se hace a la Comisión Nacional del Servicio Civil toda vez que, ésta procedió conforme a las órdenes judiciales y no se le podía exigir que actuara de forma distinta ya que estaba de por medio las ordenes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, lo que permite señalar que, no le asiste responsabilidad alguna a la demandada. Por lo anteriormente expuesto, se procederá a revocar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo anteriormente expuesto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300462 01
Demandante: HAMES ANDRES RUANO VIVEROS
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Referencia: Exp. No. 110013336037201300462 01
Demandante: HAMES ANDRES RUANO VIVEROS
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la sentencia proferida, el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2013, el demandante por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Comisión
Nacional de Servicio Civil, por posponer el ingreso a carrera administrativa dentro de la convocatoria 01 de 2005, empleo 15353, denominado Profesional Universitario Código 219, Grado 15, Entidad Secretaria Distrital de Gobierno.Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El señor Hames Andrés Ruano Viveros se inscribió en el concurso de mérito público denominado Convocatoria 001 de 2005, adelantado por la Comisión
Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera administrativa de
HECHOS
1. El señor Hames Andrés Ruano Viveros se inscribió en el concurso de mérito público denominado Convocatoria 001 de 2005, adelantado por la Comisión
Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera administrativa de entidades públicas regidas por la Ley 909 de 2004, dentro del grupo II y III.
2. Superadas las pruebas básicas de selección, la comportamental y la de conocimiento, el actor seleccionó el empleo No. 15356, denominación Profesional Universitario, Código 219, Grado 15, Entidad Secretaría Distrital de Gobierno, Dependencia Secretaria de Gobierno -Direcciones -Oficinas Asesoras -Oficinas - localidades , cargo para el cual se ofertaron 11 vacantes. Todo lo anterior se realizó conforme la habilitación hecha por la CNSC a través de su página web. Posteriormente, se dirigió a la Secretaría Distrital de Gobierno para radicar todos los documentos que daban cuenta del cumplimento de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo para el cual había aplicado.
3. Durante el desarrollo del concurso, se profirió el Acto Legislativo 01 del 26 de diciembre de 2008 "mediante el cual se reformó el artículo 125 de la Constitución Nacional, permitiendo de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004
estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al
estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera".
4. Una vez expedido el Acto Legislativo referido, el actor refiere que la CNSC no
realizó ninguna inscripción extraordinaria en carrera administrativa de empleador que ocuparan en provisionalidad o encargo el empleo No. 15356 para el cual aplicó Hames Ruano, por cuanto para ese cargo no existió ningún beneficiario del mencionado Acto Legislativo.
5. Agotadas todas las fases de prueba del concurso, el 21 de diciembre del año 2009, la CNSC profirió la Resolución No. 1580, por medio de la cual conformó las
listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la Secretaria Distrital de Gobierno ofertadas en la convocatoria 01 de 2005. En el artículo 7 de la Resolución se fijaron las personas elegibles para el empleo No. 15356, dentro de las cuales se encontraba el señor Hames Andrés Ruano ocupando el número 11 de la lista. Mediante Oficio del 08 de abril de 2010, la CNSC le informó a la SDG la firmeza de la Resolución 1580 del 21 de diciembre de 2009 y ordenó llevar a cabo los nombramientos conforme las disposiciones legales.
6. Por lo anterior, el 03 de mayo de 2010, el actor solicitó ante la Secretaria Distrital de Gobierno su nombramiento para el empleo 15356, solicitud que fue
cabo los nombramientos conforme las disposiciones legales.
6. Por lo anterior, el 03 de mayo de 2010, el actor solicitó ante la Secretaria Distrital de Gobierno su nombramiento para el empleo 15356, solicitud que fue contestada el 20 de mayo de 2010, por el Director de Gestión Humana de la SDG, en donde se le manifestó; “que las vacantes ofertadas para el empleo al cual se inscribió fueron ONCE (11), pero que cuatro (04) empleos estaban ocupados por servidores que eventualmente se encontraban cobijados por elActo Legislativo 001 de 2008", motivo por el cual no era posible acceder al nombramiento.
7. Posteriormente, en el mes de abril de 2010, la CNSC inició un concurso paralelo, abierto y de libre concurrencia para proveer las 4 vacantes que había fraccionado con ocasión del Acto Legislativo 001 de 2008, permitiendo a quienes ocupaban el empleo en su momento regresar a la convocatoria 001 de 2005.
Adujo el actor que a ese nuevo concurso se inscribieron Carolina María Gomes Caro y Nubia Consuelo Cerón Morales, personas ajenas a la SDG que no fueron beneficiarias del Acto Legislativo 001 de 2008.
8. Por lo anterior, el señor Hames Ruano interpuso acción de tutela en contra de la CNSC y la Secretaria Distrital de Gobierno, buscando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, la cual se tramitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá D.C y se profirió sentencia el 30 de junio de 2010, en la cual se concedió el amparo invocado. Dicha providencia fue impugnada por parte de la Secretaría
Bogotá D.C y se profirió sentencia el 30 de junio de 2010, en la cual se concedió el amparo invocado. Dicha providencia fue impugnada por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno.
9. Durante el trámite de impugnación, la CNCS dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de tutela mediante la expedición del Auto 0110 del 16 de julio de 2010, documento por medio del cual eliminó 4 vacantes del empleo identificado con el número 15356 de la Secretaría Distrital de Gobierno, ofertadas en la aplicación V, grupo 1, segunda etapa. Del mismo modo, dejó sin efecto las inscripciones hechas por Carolina María Gómez Caro y Nubia Consuelo Cerón
Morales.
10. Por su parte, la Secretaria Distrital de Gobierno en cumplimiento del fallo de tutela, expidió la Resolución No. 1069 del 09 de agosto de 2010, por medio de la cual se nombró en período de prueba al señor Hames Andrés Ruano, quien tomó posesión del cargo el 19 de agosto del mismo calendado.
11. El 19 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de segunda instancia en sede de tutela, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de integración del contradictorio. En consecuencia, regresó el proceso al Juez de primera instancia para que subsanara el error en que había incurrido y volviera a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
12. Por lo anterior, el 26 de agosto de 2010, la Secretaria Distrital de Gobierno expidió la Resolución No. 1104, por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza
sobre el fondo de la controversia.
12. Por lo anterior, el 26 de agosto de 2010, la Secretaria Distrital de Gobierno expidió la Resolución No. 1104, por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del nombramiento de Hames Ruano realizado el 09 de agosto, por lo cual fue retirado del cargo que venía ocupando.
13. De regreso al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal ese despacho, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2010, amparando nuevamente los derechos solicitados por el señor Hames Ruano, decisión que fue recurrida por parte de la Secretaria Distrital de Gobierno.14. En cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre, la Secretaria Distrital de Gobierno expidió la Resolución 1222 del 23 de septiembre de 2010, acto administrativo por el cual se nombró por segunda vez en período de prueba al demandante, quien se posesionó el día 01 de octubre de 2010.
15. El 21 de octubre de 2010, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., por lo que fue desvinculado el señor Hames Ruano mediante Resolución N. 1331 del 10 de noviembre de 2010, emitida por la Secretaria Distrital de Gobierno.
17. El 23 de diciembre del año 2010, a CNSC profirió el Auto 529 en el que se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del Auto 110 de 2010 y del oficio 21871 del 13 de agosto de 2010, con lo cual las cuatro vacantes fraccionadas volvieron
a la oferta pública de empleos en carrera y en ella se inscribieron a Carolina
declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del Auto 110 de 2010 y del oficio 21871 del 13 de agosto de 2010, con lo cual las cuatro vacantes fraccionadas volvieron a la oferta pública de empleos en carrera y en ella se inscribieron a Carolina Gómez y a Nubia Cerón, tal como quedó consignado en la Resolución 1050 del año 2011, en la que se conformó la nueva lista de elegibles, Acto Administrativo que fue objeto de recurso de reposición por parte del señor Hames Ruano el día 01 de abril de 2011, el cual se resolvió de manera desfavorable.
18. La H. Corte Constitucional seleccionó el fallo de tutela para su revisión y mediante sentencia T-569 del 2011 dispuso la revocatoria de la decisión de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal y, en consecuencia tuteló los derechos fundamentales vulnerados.
19. En cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional, la CNSC profirió la Resolución 4300 del 14 de octubre de 2011, por medio de la cual dio cumplimento a la orden impartida por la Corte Constitucional y conformó una única lista de elegibles para proveer el empleo No. 15358, listado en el que el señor Ruano apareció en el puesto número 11.
20. El 03 de noviembre de 2011, la Secretaria Distrital de Gobierno expidió la Resolución No. 754 por medio de la cual nombró en período de prueba dentro de
la carrera administrativa al señor Hames Andrés Ruano Viveros para desempeñar el cargo 15356, del cual tomó posesión el 08 de noviembre de 2011.
la carrera administrativa al señor Hames Andrés Ruano Viveros para desempeñar el cargo 15356, del cual tomó posesión el 08 de noviembre de 2011. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERO. LA NACION-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se declare administrativamente responsable por los daños, perjuicios materiales, morales, daño emergente, lucro cesante consolidado, daño a la vida en relación al señor HAMES ANDRÉS RUANO VIVEROS por posponer injustificadamente su ingreso al
empleo de carrera administrativa que ganó dentro de la convocatoria N. 001 de 2005, por más de 18 meses respecto de quienes ocuparon los siete (7) primeros puestos, de la lista de elegibles creada para proveer 11 vacantes el empleo N. 15356, denominaciónPROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, Grado 15 Entidad Secretaria DISTRITAL DE GOBIERNO, Dependencia Secretaria de Gobierno – Direcciones – Oficinas Asesoras – Oficinas Localidades, listado en que el demandante ocupó el puesto N. once (11), en consecuencia, el hecho de haber postergado su ingreso al empleo que había ganado se convierte en un injusto jurídico, que sin lugar a equívocos debe ser resarcido, como título jurídico de imputación la FALLA DEL SERVICIO de la administración. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad administrativa se condene a LA NACIONimputación la FALLA DEL SERVICIO de la administración. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad administrativa se condene a LA NACIONCOMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor HAMES ANDRÉS RUANO VIVEROS, los daños y perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, daño a la vida de relación de acuerdo a lo probado dentro del proceso. TERCERO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. (C.P.A Y C.A)” (sic)
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2013 (fl. 32 c.1).
Mediante auto del 09 de julio de 2013, se admitió la demanda. (fl. 34 a 37 c.1). El 12 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 281 a 284 c.1) y posteriormente el día 27 de mayo de la anualidad se profirió la correspondiente sentencia. (fl. 320 a 356 c.1) Proferida la sentencia, la demandada 1 y parte actora 2 interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la citada providencia. Mediante auto del 10 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos (fl. 375 c.1), y en providencia del 27 de septiembre de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 383 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: 1 Folios 362 a 365 c.1 2 Folios 366 a 370 c.1Acta de conciliación fallida adelantada ante la Procuraduría 56 Judicial II en Asuntos Administrativos. (fl. 2 a 4 c.2) - Copia de la Resolución N. 0408 del 18 de julio de 2008. (fl. 5 y 6 c.2 ) - Copia de pantallazo de la información básica del aspirante. (fl. 7 y 8 c.2) - Copia de la Circular N. 054 emitida por la CNSC. (fl. 9 a 14 c.2) - Copia de la Resolución N. 1580 del 21 de diciembre de 2009. (fl. 16 a 23 c.2)
- Copia de la Circular N. 054 emitida por la CNSC. (fl. 9 a 14 c.2) - Copia de la Resolución N. 1580 del 21 de diciembre de 2009. (fl. 16 a 23 c.2) - Copia derecho de petición radicado por la parte actora ante la Secretaria de Gobierno de fecha 03 de
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