TA CUN - 11001333603720130046402-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720130046402-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 21 de abril de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX1
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia-proceso escritural)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 428 a 470, c. ppal.).
La decisión será confirmada, porque no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la demandada.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. La señora XX ingresó por remisión al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.2 el 20 de marzo de 2011, con ocasión de un parto vaginal en el que se le practicó una episiotomía medio lateral derecha y se le diagnosticó un desgarro vaginal grado II. No obstante, unas cinco semanas después presentó incontinencia fecal, por lo que en una institución hospitalaria diferente a la demandada le dieron como diagnóstico inicial “desgarro perineal grado III y vaginosis”, lo que implicó la realización de una esfinteroplastía anal el 16 de abril de 2012.
institución hospitalaria diferente a la demandada le dieron como diagnóstico inicial “desgarro perineal grado III y vaginosis”, lo que implicó la realización de una esfinteroplastía anal el 16 de abril de 2012.
1 La Sala mantendrá la reserva de la identidad de la demandante, por encontrarlo procedente debido a que la controversia implica datos sensibles (Ley 1581 de 2012). 2 Acuerdo 641 del 6 abril de 2016 del Concejo de Bogotá D.C., “Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito C apital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”: (…) ARTÍCULO 2º. Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresa s Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: (…) Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.” (…)2
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
A la demandante se le dictaminó una perturbación funcional del órgano de la excreción fecal de carácter permanente y daño psíquico moderado; además presentó una estenosis vaginal secundaria.
Con base en la historia clínica y las pruebas técnicas, se concluyó que la realización de la episiotomía en el proceso de parto vaginal fue el
moderado; además presentó una estenosis vaginal secundaria.
Con base en la historia clínica y las pruebas técnicas, se concluyó que la realización de la episiotomía en el proceso de parto vaginal fue el indicado y que el desgarro se produjo como u n riesgo inherente al procedimiento. Además, no se acreditaron las alegadas falencias en la atención médica requerida con posterioridad.
Planteamiento de las partes
2. La señora XX entró en trabajo de parto el 19 de marzo de 2011, razón por la que acudió al Hospital de Bosa y al día siguiente fue remitida al Hospital de Kennedy, porque se consideró que requería atención en un hospital de tercer nivel, a donde ingresó sobre las 5:30 a.m.
3. La paciente tuvo parto vaginal entre las 23:30 horas del 20 de marzo y las 00:30 horas del 21 de marzo de 2011, en el que se le realizó una episiotomía medio lateral derecha con un desgarro vaginal grado II, que se suturó con catgut 2.0 y se le dio orden de egreso. No obstante, tres días después empezó a presentar incontinencia fecal y flatulencia.
4. El 4 de mayo de 2011 siguiente acudió al servicio de urgencias del Hospital de Bosa, institución en el que se determinó como diagnóstico inicial “desgarro perineal grado III y vaginosis” y como plan de manejo una posible reparación de esfínter, con control el 3 de junio por persistencia de los síntomas.
5. En efecto, el 15 de junio de 2011 del servicio de urgencias del Hospital de Kennedy III Nivel fue remitida al especialista en piso pélvico, momento
persistencia de los síntomas.
5. En efecto, el 15 de junio de 2011 del servicio de urgencias del Hospital de Kennedy III Nivel fue remitida al especialista en piso pélvico, momento a partir del cual requirió varias valoraciones, cuya asignaci ón fue demorada, razón por la que acudió a la Defensoría del Pueblo para que interviniera, entidad que remitió el caso al Secretarí a de Salud D istrital y recibió atención médica en una institución hospitalaria diferente.
6. Explicó que el Hospital de Kennedy no fue diligente en la prestación de los servicios a pesar de la intervención de las entidades referidas, por lo que la Secretaría de Salud autorizó la prestación de los servicios a través de otra institución, con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud y solo hasta el 20 de diciembre, la demandada se pronunció para señalar como las justificaciones para no prestar el servicio, que la usuaria no gestionó lo de su cargo, circunstancia que fue controvertida en la demanda.3
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
7. Finalmente, recibió atención médica especializada en el Hospital Simón Bolívar en el que el 6 de febrero de 2012 se determinó que se le debía realizar una esfinteroplastía anal por incontinencia fecal secundaria a desgarro perineal grado III. El procedimiento quirúrgico se le practicó el 16 de abril siguiente.
8. La parte demandante explicó que la señora XX estuvo incapacitada desde el parto hasta la recuperación de la cirugía ni movilizarse fuera de
de abril siguiente.
8. La parte demandante explicó que la señora XX estuvo incapacitada desde el parto hasta la recuperación de la cirugía ni movilizarse fuera de su domicilio o relacionarse con otras personas por los síntomas que padeció y de los cuales no logró recuperarse totalmente, con graves secuelas para su salud.
9. En consecuencia, indicó que se configuró una falla en la prestación del servicio médico con ocasión del parto y la omisi ón en el tratamiento posterior.
10. Las pretensiones son las siguientes (fls. 2 a 27, c.1):
(…)
PRETENSIONES
PRETENSIONES PRIMERA: Solicito a éste Despacho, declarar la responsabilidad de la accionada HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III por falla en el servicio médico e institucional por acción y por omisión con ocasión a los procedimientos durante el parto que tuv o lugar el 21 de marzo de 2011 y por las omisiones en el servicio médico e institucional con posterioridad al parto y lo cual generó que mi poderdante XX AMAYA se viera gravemente perjudicada en su salud e inclusive con daños permanentes en su cuerpo.
SEGUNDA: PERJUICIO MATERIAL
2.1. DAÑO EMERGENTE: Como DAÑO EMERGENTE, la suscrita apoderada convocante solicita al convocado HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, el reconocimiento y pago de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por concepto de dato emergente, gastos que tuvo que sufragar como consecuencia de su enfermedad, y traslados que la accionante realizó entre estos
y pago de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por concepto de dato emergente, gastos que tuvo que sufragar como consecuencia de su enfermedad, y traslados que la accionante realizó entre estos traslados a acudir a la prestación de servicio médico como consecuencia de su desgarro perineal grado y de la Incontinencia fecal.
22. LUCRO CESANTE: Como DAÑO EMERGENTE (sic), la suscrita apoderada convocante solicita al convocado HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, el reconocimiento y pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (59.600.000), suma que se estimo tomando como base el salario mensual devenga do por la señora XX AMAYA BEJARANG CONFECCIONES hasta el 18 de marzo de 2011, y que correspondía OCHOCIENTOS MIL PESOS (S800.000) mensuales como operaria de la empresa SATÉLITE.4
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
TERCERA: PERUICIOS INMATERIALES:
3.1. PERJUICIO MORAL:
Como perjuicio mor al, la suscrita apoderada convocante solicita al convocado HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, el reconocimiento y pago de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de presentación de esta solicitud, tomando como un salario mínimo legal mensual vigente la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), para un total de CINCUENTA Y OCHO
de presentación de esta solicitud, tomando como un salario mínimo legal mensual vigente la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), para un total de CINCUENTA Y OCHO
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000).
(…)
3.2. DAÑO A LA SALUD:
Como daño a la salud, la suscrita apoderada convocante s olicita al convocado HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, el reconocimiento y pago de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de presentación de esta solicitud, tomando como un salario mínimo legal mensual vigente la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), para un total de CINCUENTA Y OCHO
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000).
(…)
3.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Como daño a la vida de relación, la suscrita apoderada convocante solicita al convoc ado HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY el reconocimiento y pago de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de presentación de esta solicitud, tomando como un salario mínimo legal mensual vigente la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE M IL QUINIENTOS PESOS ($589.500), para un total de ONCE MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000).
CUARTA: PERJUICIOS FUTUROS
Como quiera que se han generado más perjuicios a la salud de mi poderdante en relación a los hechos de la presente demanda, se
CUARTA: PERJUICIOS FUTUROS
Como quiera que se han generado más perjuicios a la salud de mi poderdante en relación a los hechos de la presente demanda, se pueden generan perjuicios materiales y morales a futuro. Lo cual solicitó se valoren al momento de la sentencia y una vez se evac uen las pruebas que determinen la generación de daños a futuro. Puesto que desde abril de 2013 mi poderdante ha recibido nueva atención medica con ocasión a la enfermedad padecida y en donde se diagnosticó que el daño en su salud continúa.
(…)
11. El Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que si bien la Secretaría Distrital de Salud autorizó el procedimiento quirúrgico a través del servicio de cirugía general, el mismo debía realizar por un co loproctólogo, razón por la que no se podía brindar la atención , pues no contaba con dicha especialidad.5
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
12. Propuso como excepción la de culpa exclusiva de la víctima, bajo el entendido de que la señora XX no reportó los resultados de la atención médica en la institución que contaba con la especialidad requerida, por lo que no se pudo continuar el trámite administrativo.
13. Explicó que de conformidad con el análisis realizado por el Comité Técnico Científico de la entidad, se trató de una paciente primigestante con embarazo a término, con parto vaginal y desgarro perineal grado II,
13. Explicó que de conformidad con el análisis realizado por el Comité Técnico Científico de la entidad, se trató de una paciente primigestante con embarazo a término, con parto vaginal y desgarro perineal grado II, pero en puerperio tardío manifestó incontinencia fecal con hallazgo (fls. 54 a 62, c.1).
14. Seguros del Estado S.A., en su calidad de llamado en garantía, también se opuso a las pretensiones y señaló que no había pruebas del daño emerg ente y lucro cesante solicitado, que se hizo una tasación inadecuada de los perjuicios inmateriales y propuso excepciones frente al llamamiento (fls. 43 a 57, c.1).
Relación de los medios de prueba
15. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales
Copia de los antecedentes relacionados con la prestación de los servicios de salud de la señora XX XX.
Testimoniales
Solicitados por la parte demandada (audiencia de pruebas, fls.213 a 216, c.1):
Manuel Hernando Tovar Rengifo (profesional especializado en referencia y contra –referencia, quién tuvo conocimiento de los hechos de la demanda). Carlos Paternina Vivero (médico gineco -obstetra que realizó la atención previa al parto).
Interrogatorio de parte
De la señora XX (audiencia de pruebas, fls.142 y 143, c.1).6
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
Informes periciales
Concepto especializado suscrito por Raquel Rebeca Laura Escobar de Nogales, médica psiquiatra del Hospital Universitario Mayor Méderi ( fls. 104 a 108, cuaderno de respuesta a oficios, contradicción en audiencia de pruebas, fls. 239 a 242, 279 a 282, c.1) Informe pericial de clínica forense N° GCLF -DRB-09242-2016, realizado por Liliana Marcela Tamara Patiño, médica cirujana especialista e n Bioética y auditoría en salud . Perito en medicina forense (contradicción en audiencia de pruebas, fls. 239 a 242, c.1). Roger Capmartin Salinas, ginecólogo y obstetra, Coordinador de consulta de piso pélvico del Hospital San Ignacio (contradicción en audiencia de pruebas, fls. 298 a 305, c.1).
La sentencia de primera instancia
16. Con base en la historia clínica, los informes periciales y demás pruebas recaudadas, la juez de primera instancia indicó que no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la demanda con ocasión de la atención del parto de la señora XX los días 20 y 21 de marzo de 2011, ni la omisión en la prestación de los servicios médicos requeridos con posterioridad, derivados de la episiotomía, pues se acreditó que brindó los servicios con
los que contaba en la institución y concluyó:
prestación de los servicios médicos requeridos con posterioridad, derivados de la episiotomía, pues se acreditó que brindó los servicios con los que contaba en la institución y concluyó:
1. El personal médico del Hospital de Kennedy III Nivel debía practicar a la señora XX el procedimiento de episiotomía medio lateral , con ocasión a los factores de riesgo que existían para la aparición de un desgarro, esto es, perímetro cefálico elevado y primipariedad encontrados en el momento del parto.
2. Previo al parto, es decir, etapa prenatal, no se evidenció alarma de factores de riesgo a la hora del parto, téngase en cuenta que el parto vaginal es el más indicado para evitar riesgos en la salud de la gestante y el recién nacido.
3. Conforme las pruebas obrantes en el expediente, no se logró establecer que el daño padecido po r la demandante haya sido causado por de un inadecuado procedimiento (episiotomía medio lateral) o de una mala ejecución del mismo.
4. Conforme el dictamen del médico ginecólogo y obstetra el desgarro de la demandante fue producto de un evento adverso, n o prevenible.
5. El despacho conforme a las pruebas obrantes en el expediente no encontró que hubiese existido la obligación de practicar cesárea en el parto de la demandante y no parto vaginal.7
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
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6. Se constató el hecho de poder utilizar como material de sutura el
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6. Se constató el hecho de poder utilizar como material de sutura el “catgut” y por consiguiente en nada se relaciona con el daño padecido por la demandante.
7. El despacho no encuentra incidencia en el reconocimiento del desgarro 2 siendo en realidad 3 en la generación del daño de la demandante.
17. Agregó que si bien existía un daño, la atención prestada por la entidad fue la adecuada y el desgarro que produjo las lesiones a la demandante, se produjo como consecuencia de una evento adverso que no podía prevenirse y, frente a la solicitud de que no se valorara el dictamen realizado por el médico gineco-obstetra, explicó:
Ahora bien, solicita el apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión que no se tenga en cuenta el dictamen pericial del especialista en ginecobstetricia Roger Capmartin, toda vez que no realizó valoración física a la señora XX, por lo que solicita únicamente se tenga en cuenta el peritaje médico realizado por la Dra. Liliana Marcela Tamara Patiño, perito que si realizó valoración física medica a la señora Amaya.
Al respecto es preciso señalar que aunque se trató de un mismo dictamen "causas que generaron las lesiones perineales" fueron emitidas dos pericias por profesionales de la medicina con especialidades diferentes. El peritaje realizado por la Dra. Liliana Marcela Tamara tuvo como resultado consecuencias en la salud sufridas por la demandante "perturbación funcional del órgano de la
emitidas dos pericias por profesionales de la medicina con especialidades diferentes. El peritaje realizado por la Dra. Liliana Marcela Tamara tuvo como resultado consecuencias en la salud sufridas por la demandante "perturbación funcional del órgano de la excreción fecal de carácter permanente" refiriendo sobre las causas del daño lo siguiente: "Existen factores que influyen en su aparición y en el análisis e investigación de las condiciones de atención y de registro de la historia clínica deberán establecerse"; en razón de lo anterior, es decir, que la Dra. Liliana Marcela Tamara Patiño no era especialista en ginecología y obstetricia, se decretó la practica dictamen con un experto en la materia, el cual fue re ndido por el Doctor Roger Capmartin.
Advierte el Despacho que la totalidad de los dictámenes obrantes en el plenario fueron valorados para efectos de emitir el presente fallo, determinándose que si bien está probada una afectación física y moral de la demandante (…), también se encontró que no se puede imputar responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que la actuación médica se encuentra acorde con los procedimientos que debían realizarse a la luz de las circunstancias que rodearon el parto (…) (cursiva y negrilla original)
18. Aclaró que no podía valorarse la información allegada por la parte demandante el 7 de noviembre de 2018, porque no fue solicitado ni decretado en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del C.P.A.C.A.8
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
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212 del C.P.A.C.A.8
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
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19. Finalmente, declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y se abstuvo de resolver las excepciones al llamamiento en garantía, ante la ausencia de condena (fls. 428 a 470, c. ppal.).
El recurso de apelación
20. La apoderada insistió en la configuración de una falla en el servicio por la realización de una episiotomía en el trabajo de parto vaginal, así como la clasificación del nivel del desgarro que se produjo a la paciente y agregó que debió realizarse un examen diagnósti co para determinar con exactitud el grado del desgarro; agregó que el material de sutura no fue el adecuado utilizado, por lo que controvirtió la valoración probatoria realizada en primera instancia.
21. Aseguró que debió brindarse mayor ponderación probatoria al informe pericial realizado por la especialista forense, pues fue quién realizó una valoración física a la demandante, contrario al ginecólogo obstetra que también rindió concepto en el proceso , respecto del cual hizo reparos sobre su fundamen tación, circunstancia que, en su concepto, requería que el juez acudiera a otros medios de convicción para verificar el dicho del referido profesional.
22. Aseguró que la juez de primera instancia pudo valorar las respuestas de medicina legal aportadas con po sterioridad a la audiencia de pruebas y que dejó de analizar las guías de salud del Distrito y el Ministerio
el dicho del referido profesional.
22. Aseguró que la juez de primera instancia pudo valorar las respuestas de medicina legal aportadas con po sterioridad a la audiencia de pruebas y que dejó de analizar las guías de salud del Distrito y el Ministerio de S alud, la declaración de parte de la demandante y del testigo encargado del proceso de referencia y contra referencia.
23. Finalmente, aseguró que el caso debió tratarse desde la perspectiva de género como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los que en casos similares se han catalogado como de violencia contra la mujer en el campo gineco-obstetra.
24. Por lo tanto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 481 a 548, c. 1.).
Actuación en segunda instancia
25. Las partes y el llamado en garantía , en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores
(documento electrónico).9
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
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CONSIDERACIONES La competencia
26. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 133 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
27. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la Sala
es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
27. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si respecto de la atención médica de la señora XX XX, se configuró una falla en el servicio por la realización de la episiotomía en la atención de su parto vaginal y si se presentaron falencias en la prestación de los servicios médicos requeridos con posterioridad para la reparación del esfínter anal.
28. En caso de declararse la responsabilidad extrac ontractual de la demandada, la S ala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante y la relación jurídico procesal entre la demandada y la aseguradora llamada en garantía.
Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud
29. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico3 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
30. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes4.
31. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas,
3 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe
así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas,
3 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilíc ita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).10
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
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para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia5.
32. En caso como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, la jurisprudencia ha establecido que es de naturaleza subjetiva, por regla general, por lo cual el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo que el demandante tiene la carga de acreditar los elementos de la reparación patrimonial6.
33. En cuanto al nexo causal en estos casos, el Consejo de Estado ha establecido que no opera la presunción de causalidad: el demandante siempre debe probarla, y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad d e la misma7.
establecido que no opera la presunción de causalidad: el demandante siempre debe probarla, y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad d e la misma7.
34. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado los indicios conducen a establecer el nexo de causalidad entre la falla y la
ocurrencia del daño8:
Por otra parte, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro de l proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 76001 -23-31-004-2007-00539-01 (43327), CP: Ramiro Pazos Guerrero:
B, Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 76001 -23-31-004-2007-00539-01 (43327), CP: Ramiro Pazos Guerrero: Para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se demuestre que la atención médica no cumplió con [los] estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médic o desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 52001-23-31-000-1997-09075-01(19248), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 15001233100019951501701 (25697),
M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.11
Referencia: 110013336037 2013 00464 02
Demandantes: XX
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
“En palabras de la Sala:
La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola
Demandantes: XX
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
“En palabras de la Sala:
La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que s ea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervenc ión hubiera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se
prestó el servicio.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundam
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