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TA CUN - 11001333603720130047301-(15-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720130047301-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad (…) concluye la Sala que la apelación formulada por la demandada Fiscalía General de la Nación debe resolverse favorablemente, por cuanto dentro del plenario no se demostró la configuración de una falla en el servicio por parte de esta entidad, derivada de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Fredy Alberto Restrepo Coronado, en tanto reunió los requisitos de la norma procesal penal vigente de la época, lo cual desvirtúa que el daño aludido sea antijurídico. Por consiguiente, se impone a la Corporación revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. De esta manera, como quiera que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sala se releva del estudio de la apelación impetrada por el extremo demandante, pues se dirigió a solicitar la modificación de la condena en perjuicios decretada por el a quo, decisión que fue revocada por las razones antedichas. Finalmente, debe precisar la Sala, al igual que lo hizo en la sentencia de 1º de agosto de la presente anualidad , que a diferencia del examen realizado en un caso anterior derivado del mismo proceso penal, donde se consideró que sí había responsabilidad del Estado, en esta

sentencia de 1º de agosto de la presente anualidad , que a diferencia del examen realizado en un caso anterior derivado del mismo proceso penal, donde se consideró que sí había responsabilidad del Estado, en esta oportunidad se advierte que la situación probatoria difiere sustancialmente. Por tanto, cada caso debe examinarse de manera autónoma, concreta y separada, pues aunque la medida de aseguramiento es la misma en los tres casos que ha resuelto esta Subsección, se puede advertir que las razones que dieron lugar a la vinculación de los implicados al proceso penal, se diferencian cada uno, de una parte, desde el punto de vista fáctico y probatorio acreditado en la actuación penal, y de otra parte, dependen de los medios de convicción que se alleguen a ésta Jurisdicción, como a la posición de la defensa desplegada por las entidades demandadas y a la fundamentación probatoria y eficacia de sus afirmaciones. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Ley 600 de 2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Ley 600 de 2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336037201300473 01

Demandante : FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO Y

OTROS

Demandado : RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda Instancia-2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01 Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos por FREDDY ALBERTO RESTREPO CORONADO y su grupo familiar.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En escrito presentado el 4 de junio de 2013, en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bogotá, FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor

En escrito presentado el 4 de junio de 2013, en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bogotá, FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YAJAIRA VANESSA RESTREPO; MARLENY ESTHER CORONADO MONCADA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores

hijos DAYANA NAYLETH RESTREPO CORONADO, JOSÉ OSWALDO

CONTRERAS CORONADO, DANIAS ARIANA CORONADO MONCADA,

LISETH DAMARIS RESTREPO CORONADO; JUAN CARLOS AMAYA CORONADO, LUIS YAMITH CORONADO MOCADA y DEIMER ALONSO CORONADO, a través de apoderado legalmente constituido, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

1.1. PRETENSIONES

4.1. Declárese a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte demandante, con la privación injusta de la libertad de que fue víctima FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO, entre el 9 de septiembre de 2009 al 11 de diciembre de 2012.

DAÑO MORAL

de la libertad de que fue víctima FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO, entre el 9 de septiembre de 2009 al 11 de diciembre de 2012.

DAÑO MORAL

4.2. Condénese a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado a los demandantes indicados en el numeral 2.1 supra, con la privación injusta de la libertad de que fue víctima FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO, en las condiciones descritas en los hechos (ver supra, Capítulo 3) de este escrito. (…)3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01 Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente:

DAMNIFICADO CALIDA

D SMLM V VALOR

ACTUAL

Fredy Alberto Restrepo Coronado Víctima 100 $ 58.950.000/ Yajaira Venessa Restrepo Maestre Hija 100 $ 58.950.000 Marleny Esther Coronado Moneada Madre 100 $ 58.950.000 Dayana Naylet Restrepo Coronado

Yajaira Venessa Restrepo Maestre Hija 100 $ 58.950.000 Marleny Esther Coronado Moneada Madre 100 $ 58.950.000 Dayana Naylet Restrepo Coronado Hermano(a) 50 $ 29.475.000 José Oswaldo Contreras Coronado Hermano(a) 50 $ 29.475.000 Danis Ariana Coronado Moneada Hermano(a) 50 $ 29.475.000 Liseth Damaris Restrepo Coronado Hermano(a) 50 $ 29.475.000 Juan Carlos Amaya Coronado Hermano(a) 50 S 29.475.000 Luis Yamith Coronado Moneada Hermano(a) 50 $ 29.475.000 Deimer Alonso Coronado Hermano(a) 50 $ 29.475.000

TOTAL 650 $ 383.175.000

(…)

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

4.3. Condénese a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes abajo relacionados, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación (…).

DAMNIFICADO CALIDA

D SMLM V VALOR

ACTUAL

Fredy Alberto Restrepo Coronado Víctima 100 $ 58.950.000/ Yajaira Venessa Restrepo Maestre Hija 100 $ 58.950.000 Marleny Esther Coronado Moneada

VALOR

ACTUAL

Fredy Alberto Restrepo Coronado Víctima 100 $ 58.950.000/ Yajaira Venessa Restrepo Maestre Hija 100 $ 58.950.000 Marleny Esther Coronado Moneada Madre 100 $ 58.950.000

TOTAL 300 $76.850.000

DAÑO MATERIAL

Lucro Cesante

4.4. Condénese a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01 DE LA JUDICATURA a pagar al señor FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO (…) Indemnización por Lucro Cesante Consolidado o Debido (L.C.C) (...)

TOTAL LUCRO CESANTE: $ 26.724.172.

4.5. Condénese a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al señor FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de DAÑO EMERGENTE, las sumas de dinero que cubran los montos sufragados por él y su familia durante el periodo que estuvo recluido en la Cárcel (…). Esto es de

MATERIALES en su modalidad de DAÑO EMERGENTE, las sumas de dinero que cubran los montos sufragados por él y su familia durante el periodo que estuvo recluido en la Cárcel (…). Esto es de acuerdo a los recibos de consignación que se adjunta con este escrito, por un valor total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000)." 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza así: -. De acuerdo al informe brindado por la SIJIN DE LA POLICÍA NACIONAL, el cual tuvo como bases las actuaciones realizadas por la BRIGADA BLINDADA DEL EJÉRCITO NACIONAL del departamento del Cesar, se dio cuenta de una reunión realizada en el corregimiento de chimila, jurisdicción del municipio de El Copey (cesar), donde al aparecer varios civiles, miembros del Ejército y la Policía Nacional, estaban conformando grupos ilegales, reclutando para ello personas desmovilizadas de las antiguas autodefensas. De dicho informe, se individualizaron e identificaron supuestos integrantes de la reunión, entre ellos, OMAR DAVID CELEDON CALDERON quien al parecer sería el encargado de impartir entrenamiento militar. -. Posteriormente, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá, con base en las versiones e indagatoria que hicieron ante dicho Despacho los señores OMAR DAVID CELEDON CALDERON alias "COCOLISO" y MANUEL GUILLERMO MELO, ex paramilitares del Bloque

Despacho los señores OMAR DAVID CELEDON CALDERON alias "COCOLISO" y MANUEL GUILLERMO MELO, ex paramilitares del Bloque Norte de las Autodefensas del Cesar, vinculó al señor FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO y 27 personas más (en su mayoría desmovilizados de la AUC) a la investigación penal con radicado 2010-00081-00. -. El 5 de agosto de 2009, RESTREPO CORONADO fue capturado por miembros de la POLICÍA NACIONAL quienes le informaron que sobre él existía una orden de captura, ya que había sido reconocido como miembro de las nuevas autodefensas, hecho que fue negado por el demandante. -. El 26 de julio de 2010, La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá, calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación por el punible de concierto para delinquir agravado a FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO y 27 personas más. -. El 27 de octubre de 2011, El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar (Cesar), decidió absolver de todo cargo a RESTREPO CORONADO, con fundamento en el principio de indubio pro reo.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01 -. El 1º de noviembre de 2011, el señor RESTREPO CORONADO, fue puesto

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01 -. El 1º de noviembre de 2011, el señor RESTREPO CORONADO, fue puesto en libertad provisional hasta que quedará en firme la sentencia de primera instancia. -. El día 11 de diciembre de 2012, fue confirmada la sentencia de primera instancia respecto a la ABSOLUCIÓN de todo cargo del señor RESTREPO CORONADO, quedando en firme la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar (Cesar). -. RESTREPO CORONADO permaneció privado de la libertad del 5 de agosto de 2009 al 9 de noviembre de 2011, en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisa la Sala que si bien en principio el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 25 de agosto de 2015, dictó fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias (fls. 211-242 c. ppal. 2), ésta decisión, junto con la actuación surtida en la primera instancia desde el auto interlocutorio oral proferido al finalizar la audiencia de pruebas del 27 de enero 2015, por la Juez de instancia, así como la impugnación y providencias que le dieron curso a la segunda instancia (fls. 281 y ss. C. ppal. 1) fueron declaradas nulas por ésta Corporación en el auto de 8 de septiembre de 2016,

que le dieron curso a la segunda instancia (fls. 281 y ss. C. ppal. 1) fueron declaradas nulas por ésta Corporación en el auto de 8 de septiembre de 2016, por haberse omitido la oportunidad para practicar las pruebas (fls. 317-321 c. ppal. 2). En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, una vez surtida la etapa prevista en el artículo 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 3 de marzo de 2017, profirió por escrito sentencia de primera instancia (fls. 366-420 c. ppal. 2) en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad de FREDY

ALBERTO RESTREPO CORONADO.

SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la privación de la libertad de FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO se CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas:  POR PERJUICIOS MATERIALES a favor de FREDY

ALBERTO RESTREPO CORONADO: LUCRO CESANTE : $

24’774.828.  POR PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas:

Para FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO (Afectado)

100 SMLMV

ALBERTO RESTREPO CORONADO: LUCRO CESANTE : $

24’774.828.  POR PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas:

Para FREDY ALBERTO RESTREPO CORONADO (Afectado)

100 SMLMV

Para YAJAIRA VANESA RESTREPO (Hija) 100 SMLMV

Para MARLENY ESTHER CORONADO MONCADA (Madre) 100 SMLMV

Para DAYANA NAYRETH RESTREPO CORONADO (Hermana) 20 SMLMV

Para JOSÉ OSWALDO CONTRERAS CORONADO (Hermano)20 SMLMV

Para DANIS ARIANA CORONADO MONCADA (Hermana) 20 SMLMV

Para LISETH DAMARIS RESTREPO CORONADO (Hermana)20 SMLMV6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01

Para JUAN CARLOS AMAYA CORONADO (Hermano) 20 SMLMV

Para LUIS YAMITH CORONADO MONCADA (Hermano) 20 SMLMV Para DEIMER ALONSO CORONADO (Hermano) 20 SMLMV TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. DECLÁRESE de oficio la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL QUINTO. DECLÁRESE la improsperidad de la excepción denominada

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEXTO. DECLÁRESE la improsperidad de la excepción denominada HECHO DE UN TERCERO propuesta por la

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEXTO. DECLÁRESE la improsperidad de la excepción denominada HECHO DE UN TERCERO propuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. (…)” En la parte motiva de la sentencia el a quo consideró que en el proceso se logró evidenciar la privación de la libertad del demandante principal por un período de 2 años, 2 meses y 26 días, y al haberse proferido la sentencia absolutoria a favor der Fredy Alberto Restrepo Coronado, debidamente ejecutoriada, el Estado debe responder objetivamente por el período que el demandante no gozó de su derecho fundamental de libertad. Precisó que las actuaciones que conllevaron a la privación de la libertad de Restrepo Coronado fueron proferidas y ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue quien profirió la orden de captura contra éste, la cual se hizo efectiva el 5 de agosto de 2009, con ocasión de la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión, en calidad de autor, del delito de concierto para delinquir agravado; el 10 de agosto de 2009, se adelantó su indagatoria y en la misma fecha se definió su situación jurídica, conforme lo ordena el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, y se dispuso permanecer privado de la libertad a órdenes del ente investigador. De otra parte señaló que la actuación desplegada por la Rama Judicial se vio reflejada en la resolución definitiva del litigio penal, con la expedición de las

libertad a órdenes del ente investigador. De otra parte señaló que la actuación desplegada por la Rama Judicial se vio reflejada en la resolución definitiva del litigio penal, con la expedición de las sentencias de primera (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar) y de segunda instancia (Sala Penal Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar), y finalmente el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, es decir, el juez fue el encargado del juzgamiento, por tanto, fue quien absolvió al encartado en el procedimiento penal, como lo establece el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Así la cosas, concluyó que a la Fiscalía General de la Nación es la llamada a responder en éste caso por el hecho dañino de la privación injusta de la libertad de Fredy Alberto Restrepo Coronado, y en consecuencia deberá pagar la totalidad de la condena.

3. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Parte demandante Mediante memorial radicado el 14 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra el fallo dictado el 3 de marzo7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01 de 2017, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá DC, solicitando la modificación de la condena en cuanto al reconocimiento de los montos Indemnizatorios reconocidos por el a quo, pues en su criterio, no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo

reconocimiento de los montos Indemnizatorios reconocidos por el a quo, pues en su criterio, no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado frente a la indemnización de perjuicios morales cuando el periodo de privación es de 27 meses (fls. 427 y 428 c. ppal. 2) 4.2. Parte demandada-Fiscalía General de la Nación A través de escrito radicado el 21 de marzo de 2017, el apoderado de la demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 429-437 c. ppal. 2), solicitando su revocatoria con sustento en los siguientes motivos de inconformidad: - Al momento de resolver la situación jurídica contra Freddy Alberto Restrepo, para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal, pues cuando existe suficiente mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto como si se tratara de comparar los dos extremos de una ecuación matemática sin tener en cuenta determinaos aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de la actuación penal. - La privación de la libertad de que fue objeto Freddy Restrepo no puede tildarse de injusta, pues dicha prueba estuvo fundada en pruebas serias legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las

tildarse de injusta, pues dicha prueba estuvo fundada en pruebas serias legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la Ley Penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialmente del hecho y existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado, con fundamento en las declaraciones y demás indicios. - Concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante principal no fue injusta y por ende, no constituye falla en el servicio, ni error judicial que apereje la responsabilidad de la Fiscalía.

4. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 30 de noviembre de 2015 correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador (fl. 292 c. ppal. 2). -. Inicialmente, el Despacho Sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandadaFiscalía General de la Nación contra la sentencia de 25 de agosto de 2015, y corrió traslado para alegar de conclusión.

No obstante lo anterior, debe recordarse que mediante auto de 8 de septiembre de 2016, se decretó de oficio, la nulidad de lo actuado a partir del auto8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01 proferido al finalizar la audiencia de pruebas, por cuanto el a quo prescindió de

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01 proferido al finalizar la audiencia de pruebas, por cuanto el a quo prescindió de la audiencia de práctica de pruebas (fls. 317-321 c. ppal. 2). -. En virtud de lo anterior, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2017, dictó nuevamente sentencia de primera instancia (fls, 368420 c. ppal. 2). Contra la anterior decisión, la parte demandante y demandadaFiscalía General de la Nación interpusieron los respectivos recursos de apelación (fls. 427-437 2 c. ppal. 2). -. Aun cuando el Despacho instructor había admitido los anteriores recursos de apelación y corrido traslado para alegar de conclusión, al momento de proferir sentencia evidenció que el juez de instancia no había concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, por tanto, mediante auto de 14 de febrero de 2018, dejó sin efectos la actuación surtida en la segunda instancia y dispuso devolver el expediente para que el a quo se pronunciara sobre la concesión del recurso de la parte demandante (fl. 489 c. ppal. 2). -. Finalmente, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá el 17 de agosto de 2018, concedió la alzada interpuesta por el extremo demandante (fls. 493 y 494 c. ppal. 2). Seguidamente, el 28 de septiembre de 2018, el Magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y

2). Seguidamente, el 28 de septiembre de 2018, el Magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (fl. 498c. 2 ppal.). Y mediante providencia del 16 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 504 c. 2 ppal.). 5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de segunda instancia el extremo activo de la litis y la demandada, Fiscalía General de la Nación allegaron sendos escritos en los cuales se reafirmaron integralmente en los cargos de apelación formulados en cada una de sus escritos de apelación (fls. 506-525 c. ppal. 2).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, y demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37)

Administrativo del Circuito de Bogotá DC, el 16 de mayo de 20169, mediante la cual declaró a la referida entidad responsable por los perjuicios morales

Administrativo del Circuito de Bogotá DC, el 16 de mayo de 20169, mediante la cual declaró a la referida entidad responsable por los perjuicios morales sufridos por los demandantes. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por ambas partes, razón por la cual, la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así:9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo del precitado artículo 90 constitucional, la ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, así: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

acción o la omisión de sus agentes judiciales, así: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)” “Art. 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En los casos de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 20131, establecía que éste título de imputación se enmarcaba en la responsabilidad objetiva siempre que ocurriera uno de los siguientes supuestos: i) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye; ii) Que el hecho investigado no existió; ii) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible; y iii) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de 2018 2, en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN

pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de 2018 2, en cuya parte resolutiva dispuso: PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso 1 CE Sec. III, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.: 52001233100019967459-01 (23.354) 2 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , Expediente: 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947)10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300473 01 de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia , el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. Esta nueva línea de pensamiento, se sustenta en lo siguiente: “(…)

4. Acerca de los argumentos unificados en la sentencia del 17 de octubre de 2013. 4.1. Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.

En aquella oportunidad, la Sala señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales (…) En esta ocasión, la Sala no se contrapone a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la

expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reitera dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratifica que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a juicio de esta Salaa la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien hay

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