TA CUN - 11001333603720130048701-(28-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720130048701-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Por los perjuicios causados con la expedición de la Ley 1425 del 2010 por medio de la cual se eliminaron los incentivos en favor de los demandantes en acciones populares / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por hecho del legislador / INCENTIVO EN ACCIÓN POPULAR INICIADA ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1425 DE 2010 – Es una mera expectativa y no constituye un derecho adquirido / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado (…) En aplicación de lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación arriba citada, el hecho de que se niegue el incentivo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 respecto de los procesos de acción popular iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 del 2010, que derogó dicho estímulo económico, no implica la negativa de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, en la medida que el hecho de que se hubiera incoado la demanda de acción popular antes de la Ley 1425 del 2010 no garantizaba al demandante per se obtener el incentivo, ello por cuanto su reconocimiento se determina en la sentencia de mérito, siempre y cuando se accedieran a las pretensiones de la acción popular. En pocas palabras, el incentivo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 era una mera expectativa, pues la presentación de la acción popular no genera de forma automática su reconocimiento y pago, pues solamente se logra cuando el fallo
incentivo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 era una mera expectativa, pues la presentación de la acción popular no genera de forma automática su reconocimiento y pago, pues solamente se logra cuando el fallo respectivo accede a las pretensiones. (…) De acuerdo a lo expuesto, los incentivos y la indemnización del tiempo que invirtió el demandante popular consagrados en el Código Civil tampoco tienen la fuerza de acreditar el daño reclamado, teniendo en cuenta que su reconocimiento se encontraba supeditado a que el juez del asunto accediera a las pretensiones de la demanda, es decir, una mera expectativa, disposición derogada por la Ley 1425 del 2010. En atención a lo precedentemente señalado, la sala considera que no resultó lesionado un bien jurídico del demandante, pues la presentación de las acciones populares por parte de la Fundación PROTEGER no era garantía para obtener el estímulo económico de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dado que aquello se encontraba sujeto a la sentencia de mérito. (…)En síntesis, no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad, a saber, el daño, pues la presentación de las acciones populares no garantizaba el reconocimiento del estímulo económico de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dado que aquello podía darse solo en la medida que el fallo respectivo accediera a las pretensiones de la acción popular, siendo de esa forma una mera expectativa y no un derecho adquirido, situación que impide continuar un estudio de imputación. (…)
pretensiones de la acción popular, siendo de esa forma una mera expectativa y no un derecho adquirido, situación que impide continuar un estudio de imputación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que contenían incentivos para los demandantes en acciones populares, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-630 del 2011. Respecto de la derogatoria del incentivo económico en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 del 2010, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 3 de septiembre del 2013, Radicado: 170013331001200901566 01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Actor: Javier Elías Arias Idárraga, Demandado: Municipio de Chinchiná; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia del 12 de marzo del 2015, Radicado: 76147-33-31-001-Radicado: 11001-33-36-037-2013-00487-01
Accionante: Fundación Para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger Accionado: Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio del Interior – Congreso de la República – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 2 2009-00285-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: Javier Elías Arias
Idarraga, Demandado: Municipio de El Cairo (Valle del Cauca) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1425 del 2010; Ley 472 de 1998 (Art. 39, 40); Código Civil (Art. 1005, 2630).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Veintiocho (28) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00487 – 01
Actor: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE –
PROTEGER
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – MINISTERIO
DEL
INTERIOR – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – RAMA
JUDICIAL
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 21 de junio del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demandaRadicado: 11001-33-36-037-2013-00487-01
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demandaRadicado: 11001-33-36-037-2013-00487-01
Accionante: Fundación Para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger Accionado: Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio del Interior – Congreso de la República – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
3 El 7 de marzo del 2013 (fs. 7-16 c.1), la Fundación Para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente Proteger, por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio del Interior – Congreso de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón de los perjuicios ocasionados con la expedición de la Ley 1425 del 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y eliminó los incentivos que se reconocían a las personas que interponían acciones populares, y para el efecto solicitan acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: a) Principales: PRIMERA: Que se declare que como resultado de la expedición de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se produjo en efecto el cambio de las condiciones del ejercicio de una industria legítima de los actores populares causándoles un perjuicio el cual recayó en este caso en el actor
de 1998 se produjo en efecto el cambio de las condiciones del ejercicio de una industria legítima de los actores populares causándoles un perjuicio el cual recayó en este caso en el actor popular denominado FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER, y los perjuicios se encuentran representados en el derecho a recibir los incentivos contemplados en la mencionada disposición en las acciones populares iniciadas antes de entrada en vigencia la mencionada ley y se produjo en efecto un perjuicio patrimonial al actor popular por no ser reembolsado de TODOS los gastos en que incurra en el trámite de la acción popular a costa del demandado.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de reparación directa, se declare el daño contra los derechos al trabajo e industria amparados, entre otros, por el preámbulo, el artículo 1º, 25 y 90 (sic) de la CN Constitución Nacional y por las demás normas legales y reglamentarias como consecuencia de la depreciación económica y la afectación directa que ha sufrido el actor popular en este caso, indemnizándole en la suma de por lo menos de CINCO MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($5.040.000.000,oo) como estimativo de los costos que tiene para mi representado el litigio de 300 acciones populares presentadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 y que se esperaban financiar, por lo menos en parte con el incentivo ordenado
representado el litigio de 300 acciones populares presentadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 y que se esperaban financiar, por lo menos en parte con el incentivo ordenado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, representados en los gastos efectivamente incurridos por el actor popular en tiempo y diligenciaRadicado: 11001-33-36-037-2013-00487-01
Accionante: Fundación Para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger Accionado: Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio del Interior – Congreso de la República – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 4 tales como pago de la vigilancia judicial, transporte, pago a expertos en peritaje físico – urbanístico (toma de fotografías, estudio de la vulneración de los varios tipos de derechos colectivos y adecuación a normas, actuaciones que requieren también de transporte, papelería, impresiones; pago por estudios catastrales, de títulos, estudios cartográficos y planímetros, estudios de licencias de construcción, incluyendo análisis en planeación distrital, incluyendo los gastos propios del transporte papelería e impresiones; así como la administración del proceso que comprende la recepción de denuncias con los discapacitados, vigilancia urbanística de las condiciones del predio durante el proceso, además de la coordinación con las entidades urbanísticas distritales y/o alcaldías locales y curadurías, y de los gastos administrativos realizados en la sede de la fundación para cada proceso en concreto y para la totalidad del programa de protección de derechos colectivos en los
coordinación con las entidades urbanísticas distritales y/o alcaldías locales y curadurías, y de los gastos administrativos realizados en la sede de la fundación para cada proceso en concreto y para la totalidad del programa de protección de derechos colectivos en los procesos que se iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010.
EN CASO DE NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES
PRINCIPALES PRESENTO LAS SIGUIENTES: a) Primeras Subsidiarias PRIMERA: Que se declare que como resultado de la expedición de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se produjo en efecto una violación a las EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS de los actores populares causándoles un perjuicio el cual recayó en este caso en el actor popular denominado FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER, y los perjuicios se encuentran representados en el derecho a recibir los incentivos contemplados en la mencionada disposición en las acciones populares iniciadas antes de entrada en vigencia la mencionada ley y se produjo en efecto u perjuicio patrimonial al actor popular por no ser reembolsado de TODOS los gastos en que incurra en el trámite de la acción popular a costa del demandado.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de reparación directa, se declare LA VIOLACIÓN O
CONTRADICCIÓN A LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS del actor
popular a costa del demandado.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de reparación directa, se declare LA VIOLACIÓN O CONTRADICCIÓN A LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS del actor establecidas en los artículos 2360 del Código Civil, 34, 38, 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 25, 88 y 90 de la CN Constitución Nacional y por las demás normas legales y reglamentarias como consecuencia de la depreciación económica y la afectación directa que ha sufrido el actor popular en este caso, indemnizándole en la suma de por lo menos de CINCO MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($5.040.000.000,oo) como estimativo de los costos que tiene para mi representado el litigio de 300 acciones populares presentadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 y que se esperaban financiar, por lo menos en parte con el incentivo ordenado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, representados en los gastos efectivamente incurridos por el actor popular en tiempo yRadicado: 11001-33-36-037-2013-00487-01
Accionante: Fundación Para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger Accionado: Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio del Interior – Congreso de la República – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 5 diligencia tales como pago de la vigilancia judicial, transporte, pago a expertos en peritaje físico-urbanístico (toma de fotografías, estudio de la vulneración de los varios tipos de derechos colectivos y
Sentencia de segunda instancia 5 diligencia tales como pago de la vigilancia judicial, transporte, pago a expertos en peritaje físico-urbanístico (toma de fotografías, estudio de la vulneración de los varios tipos de derechos colectivos y adecuación a normas, actuaciones que requieren también de transporte, papelería, impresiones; pago por estudios catastrales, de títulos, estudios cartográficos y planímetros, estudios de licencias de construcción, incluyendo análisis en planeación distrital, incluyendo los gastos propios del transporte papelería e impresiones; así como la administración del proceso que comprende la recepción de denuncias con los discapacitados, vigilancia urbanística de las condiciones del predio durante el proceso, además de la coordinación con las entidades urbanísticas distritales y/o alcaldías locales y curadurías, y de los gastos administrativos realizados en la sede de la fundación para cada proceso en concreto y para la totalidad del programa de protección de derechos colectivos en los procesos que se iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010.
EN CASO DE NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES
PRINCIPALES NI A LAS PRIMERAS SUBSIDIARIAS PRESENTO
LAS SIGUIENTES: b) Segundas Subsidiarias: PRIMERA: Que se declare que como resultado de la expedición de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, se produjo en efecto un DAÑO ESPECIAL en contra de los actores populares por cuanto hizo recaer sobre ellos una carga que
la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, se produjo en efecto un DAÑO ESPECIAL en contra de los actores populares por cuanto hizo recaer sobre ellos una carga que no deben estar obligados a soportar, máxime cuando se la alivio a los violadores de derechos colectivos, causándoles un perjuicio a los actores populares, el cual recayó en este caso en el actor popular denominado FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER, y los perjuicios se encuentran representados en los costos de todo tipo, pecuniarios y en tiempo y diligencia que este tiene que incurrir para presentar y adelantar con éxito una acción popular en procura de la protección de los derechos colectivos de todos, los cuales ahora debe incurrir en solitario asumiendo una carga excesiva y siendo discriminado frente a las cargas públicas, en violación del artículo 13 y 90 de la CN y sobre todo con el agravante que este traslado de cargas públicas se hizo en beneficio de los violadores de derechos colectivos.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de reparación directa, se declare que ha ocurrido en contra del actor una VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Y QUE POR LO TANTO SE LE HA HECHO INCURRIR EN UN DAÑO ESPECIAL QUE NO ESTÁ OBLIGADO A SOBRELLEVAR y como consecuencia de la depreciación económica y la afectación directa que ha sufrido el
HECHO INCURRIR EN UN DAÑO ESPECIAL QUE NO ESTÁ OBLIGADO A SOBRELLEVAR y como consecuencia de la depreciación económica y la afectación directa que ha sufrido el actor popular en este caso, se le indemnice en la suma de por lo menos de CINCO MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($5.040.000.000,oo) como estimativo de los costos que tiene para miRadicado: 11001-33-36-037-2013-00487-01
Accionante: Fundación Para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger Accionado: Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio del Interior – Congreso de la República – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 6 representado el litigio de aproximadamente 300 acciones populares presentadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 y que se esperaban financiar, por lo menos en parte con el incentivo ordenado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, representados en los gastos efectivamente incurridos por el actor popular en tiempo y diligencia tales como pago de la vigilancia judicial, transporte, pago a expertos en peritaje físico-urbano (toma de fotografías, estudio de la vulneración de los varios tipos de derechos colectivos y adecuación a normas, actuaciones que requieren también de transporte, papelería, impresiones; pago por estudios catastrales, de títulos, estudios cartográficos y planímetros, estudios de licencias de construcción, incluyendo análisis en planeación distrital, incluyendo los gastos propios del transporte papelería e impresiones; así como
estudios cartográficos y planímetros, estudios de licencias de construcción, incluyendo análisis en planeación distrital, incluyendo los gastos propios del transporte papelería e impresiones; así como la administración del proceso que comprende la recepción de denuncias con los discapacitados, vigilancia urbanística de las condiciones del predio durante el proceso, además de la coordinación con las entidades urbanísticas distritales y/o alcaldías locales y curadurías, y de los gastos administrativos realizados en la sede de la fundación para cada proceso en concreto y para la totalidad del programa de protección de derechos colectivos en los procesos que se iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010.
TERCERO: De igual manera, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de reparación directa, se declare la reparación de los daños presentes, continuados y futuros que se produzcan a mi representado como consecuencia de los actos en que incurrieron los demandados en contra de mi representado y que se deriven además de la aplicación de la indebida reglamentación realizada por estos del artículo 88 de la CN.
EN CASO DE NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES
PRINCIPALES, NI A LAS PRIMERAS SUBSIDIARIAS, NI A LAS
SEGUNDAS SUBSIDIARIAS, PRESENTO LAS SIGUIENTES: c) Terceras Subsidiarias PRIMERA. Que se declare que como resultado de la expedición de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472
SEGUNDAS SUBSIDIARIAS, PRESENTO LAS SIGUIENTES: c) Terceras Subsidiarias PRIMERA. Que se declare que como resultado de la expedición de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se produjo en efecto una expropiación sin indemnización previa de los derechos patrimoniales del actor popular denominado FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER, representados en el derecho a recibir los incentivos contemplados en la mencionada disposición en las acciones populares iniciadas antes de entrada en vigencia la mencionada ley y se produjo en efecto una expropiación sin indemnización previa de los derechos patrimoniales del actor popular a ser reembolsado de TODOS los gastos en que incurra en el trámite de la acción popular a costa del demandado.Radicado: 11001-33-36-037-2013-00487-01
Accionante: Fundación Para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger Accionado: Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio del Interior – Congreso de la República – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de reparación directa, se declare la lesión del derecho de propiedad amparado por el artículo 58 de la Constitución Nacional y por las demás normas legales y reglamentarias como consecuencia de la depreciación económica y la afectación directa que ha sufrido el
título de reparación directa, se declare la lesión del derecho de propiedad amparado por el artículo 58 de la Constitución Nacional y por las demás normas legales y reglamentarias como consecuencia de la depreciación económica y la afectación directa que ha sufrido el actor popular en este caso, indemnizándole en la suma de por lo menos de CINCO MIL CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($5.040.000.000,oo) como estimativo de los costos que tiene para mi representado el litigio de 300 acciones populares presentadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 y que se esperaban financiar, por lo menos en parte con el incentivo ordenado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, representados en los gastos efectivamente incurridos por el actor popular en tiempo y diligencia tales como pago de la vigilancia judicial, transporte, pago a expertos en peritaje físico-urbanístico (toma de fotografías, estudio de la vulneración de los varios tipos de derechos colectivos y adecuación a normas, actuaciones que requieren también de transporte, papelería, impresiones; pago por estudios catastrales, de títulos, estudios cartográficos y planímetros, estudios de licencias de construcción, incluyendo análisis en planeación distrital, incluyendo los gastos propios del transporte papelería e impresiones; así como la administración del proceso que comprende la recepción de denuncias con los discapacitados, vigilancia urbanística de las condiciones del predio durante el proceso, además de la coordinación con las entidades urbanísticas distritales y/o alcaldías
denuncias con los discapacitados, vigilancia urbanística de las condiciones del predio durante el proceso, además de la coordinación con las entidades urbanísticas distritales y/o alcaldías locales y curadurías, y de los gastos administrativos realizados en la sede de la fundación para cada proceso en concreto y para la totalidad del programa de protección de derechos colectivos en los procesos que se iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. 1.3.De los hechos La Constitución Política de 1991 en el artículo 88 estableció las acciones populares como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, salubridad pública, servicios públicos, etc.) e indicó que la ley lo regularía. En razón de lo anterior, se expidió la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, norma que estableció el incentivo o recompensa antes contemplado en el derecho romano y en el Código Civil.Radicado: 11001-33-36-037-2013-00487-01
Accionante: Fundación Para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger
Accionado: Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio del Interior – Congreso de la República – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
8 Posteriormente, el Ministro del Interior y de Justicia Fabio, Valencia Cossio presentó proyecto de ley que fue radicado nº 056 C/2009 que pretendía derogar el incentivo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pretensión que continuó Germán Vargas Lleras en calidad de ministro de dicha rama (con ocasión del cambio presidencial de Álvaro Uribe Vélez y de Juan Manuel Santos) y al que se le dio trámite en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República bajo proyecto radicado nº 169 S/2010, siendo objeto del correspondiente debate. El 29 de diciembre del 2010, se promulgó la Ley 1425, que tuvo vigencia desde el 29 de diciembre del 2010, y derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que disponían el incentivo de las acciones populares, sin establecer normas de transición para los procesos que para aquella época se encontraban en curso. En aquel momento, la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente (PROTEGER) tenía 380 demandas en ejercicio de la acción popular encaminadas a salvaguardar los derechos e intereses colectivos vulnerados. 1.3.1. De los argumentos de la parte actora Considera que la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que contemplaba el incentivo o recompensa en las acciones populares, generó un daño antijurídico para la demandante, en la medida que negó a los actores
Considera que la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que contemplaba el incentivo o recompensa en las acciones populares, generó un daño antijurídico para la demandante, en la medida que negó a los actores populares el reconocimiento de los incentivos de las demandas en curso para la época en que se expidió la Ley 1425 del 2010, es decir, se realizó una expropiación sin indemnización previa de los derechos de los demandantes populares. También señala que como mínimo se violó la confianza legítima de quienes actuaron confiando en las normas legales establecidas.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.Del Congreso de la RepúblicaRadicado: 11001-33-36-037-2013-00487-01
Accionante: Fundación Para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger Accionado: Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio del Interior – Congreso de la República – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
9 Se opone a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de ausencia de daño y del deber de reparar, para ello sostuvo que no existe la aminoración patrimonial del demandante con ocasión de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en la medida que el legislador suprimió el incentivo o la recompensa para la defensa de los derechos colectivos, situación que no implica que el monto de los costos de la defensa de los derechos no puedan ser calculados y reconocidos, que se materializa en la figura de la condena en costas. En ese orden de ideas indica que “no es cierto
situación que no implica que el monto de los costos de la defensa de los derechos no puedan ser calculados y reconocidos, que se materializa en la figura de la condena en costas. En ese orden de ideas indica que “no es cierto que los costos para acudir a la justicia hayan sido abolidos, ellos pueden ser reconocidos y ordenados judicialmente.” 2.2.De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opone a las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones de cosa juzgada constitucional, en la medida que en la sentencia C-630 del 2011 la Corte Constitucional se pronunció sobre el asunto de la referencia, indicando que la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que implicó la supresión del incentivo económico que se reconocía al demandante de la acción popular, hace parte del legítimo ejercicio de la potestad de configuración legislativa que ostenta el Congreso de la República, es decir, es una facultad que le fue otorgada por la Constitución Política. 2.3.Del Ministerio de Justicia y del Derecho Se opone a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la imposibilidad de imputar el hecho dañoso al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues al Ministerio en los términos de los Decretos 4530 del 2008 y 2897 del 2011 no le asiste competencia alguna relacionada con la expedición de leyes que haga el Congreso de la República, situación que no permite observar un nexo causal entre el daño que el demandante reclama (expedición y derogatoria de una norma) y la actuación del
situación que no permite observar un nexo causal entre el daño que el demandante reclama (expedición y derogatoria de una norma) y la actuación del Ministerio.Radicado: 11001-33-36-037-2013-00487-01
Accionante: Fundación Para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger Accionado: Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio del Interior – Congreso de la República – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 10 2.4.Del Ministerio del Interior Se opone a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, en la medida que el Ministerio del Interior no tiene dentro de sus funciones ninguna atribución relacionada con la expedición de leyes que el Congreso de la República realiza. 2.5.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
III.DE LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA La parte actora y las demandadas se ratifican en los argumentos esgrimidos en la demanda y en sus contestaciones.
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de junio del 2017, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 321-352 c.2), al considerar que: […] No resulta de recibo que la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER al momento de presentar las 300 demandas de acción popular tenía un derecho
No resulta de recibo que la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER al momento de presentar las 300 demandas de acción popular tenía un derecho adquirido a devengar los respectivos incentivos, ello era apenas una mera expectativa. Tal expectativa solo se considera como derecho al momento de proferirse sentencia ejecutoriada, pudiendo ser ob
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