TA CUN - 110013336037201300488 01-(14-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201300488 01-(14-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / NACION – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Procedencia de la Acción / Legitimación en la causa – Diferencia entre legitimación de hecho y legitimación material – Procedencia de la Acción – Modifica la sentencia de primera instancia que accedió a la pretensión de la demanda respecto de la imputabilidad realizada a la Fiscalía General de la Nación Síntesis del caso El 25 de diciembre de 2007, la señora (…) presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y en contra el señor (…) por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, debido a que manifestó que su hija de siete años fue víctima de abuso sexual por parte del señor (…), cuando aquella junto con su abuela estuvieron en el mes diciembre de 2007 de visita en la finca de propiedad del mencionado, ubicada en el municipio de Ubaque - Cundinamarca. El 18 de marzo de 2009, al señor (…) se le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, quien ingresó en la misma fecha al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cáqueza Cundinamarca. El 27 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 21 de octubre de 2009, el señor (…) fue puesto en libertad por órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí Cundinamarca. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito
órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí Cundinamarca. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca lo absolvió del delito imputado. Procedencia de la acción La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor (…) y los miembros de su familia, con ocasión de la vinculación a un proceso penal y posterior detención de que fue víctima por el lapso de 7 meses y 3 días, hechos ocurridos desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 140 del C. P. A. C. A. Legitimación en la causa En este punto es necesario aclarar la diferencia que existe entre la legitimación de hecho y la legitimación material. Así las cosas, para la sala es claro que la legitimación de hecho hace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha relación faculta a cada una de las partes a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción.Por el contrario, la legitimación material, supone la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, por un lado porque resultaron perjudicadas, y por que dieron origen a la producción del daño, por lo que si bien siempre existirá legitimación de hecho, no siempre habrá legitimación material, pues esta
los hechos que constituyen el litigio, por un lado porque resultaron perjudicadas, y por que dieron origen a la producción del daño, por lo que si bien siempre existirá legitimación de hecho, no siempre habrá legitimación material, pues esta última se contrae a verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte demandada frente a aquellas, para así proferir una decisión de fondo a favor de alguna de las partes. Si bien la Nación – Fiscalía General de la Nación en el caso bajo estudio tiene legitimación de hecho debido a que realizó diferentes actuaciones en el desarrollo del proceso penal iniciado en contra del señor (…), esto es, iniciar el proceso penal, solicitar la medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario y presentar escrito de acusación en contra del imputado, lo cierto es que la referida entidad no tiene legitimación material en el presente caso, por las siguientes razones:
3.- Bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, le corresponde únicamente a la Fiscalía General de la Nación solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, así: “Medidas de Aseguramiento Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). 4-. Revisada la audiencia concentrada de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios recaudados y la gravedad del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. De la referida audiencia, la sala extrae lo siguiente: Solicitud de la medida de aseguramiento Decreto de la medida de aseguramiento Al respecto, la Juez Promiscuo Municipal de Choachí – Cundinamarca decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor ManuelIgnacio Prieto Rojas con base en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales permitían otorgarle credibilidad a las narraciones hechas por la menor, atendiendo la gravedad del delito y dando prioridad a la Ley 1098 de 2006, código de la infancia y la adolescencia. De los argumentos expuestos por la Juez la sala extrae los siguientes: Teniendo en cuenta las transcripciones anteriores, es claro para la sala que en el proceso penal adelantado en contra del señor (…) por el delito de acto sexual con menor de catorce años la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de
Teniendo en cuenta las transcripciones anteriores, es claro para la sala que en el proceso penal adelantado en contra del señor (…) por el delito de acto sexual con menor de catorce años la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el imputado y que fue la Juez Promiscuo Municipal de Choachí – Cundinamarca quien decretó la referida medida de aseguramiento.
6-. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra legitimada materialmente en la causa por pasiva, atendiendo a que el proceso penal iniciado en contra del señor (…) se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, debido a que los hechos ocurrieron en el año 2007, y que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación estuvieron conforme a la referida Ley. 7-. Por lo anterior, la sala modificará la sentencia del 9 de marzo de 2015, proferido por el Juez Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, respecto de la imputabilidad realizada a la Fiscalía General de la Nación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Expediente: 110013336037201300488 01
Demandante: MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_____________________
APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_____________________ APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 09 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado
Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., mediante la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad del señor Manuel Ignacio Prieto
Rojas.ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 25 de diciembre de 2007, la señora Martha Rocío Angarita Sánchez presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y en contra el señor Manuel Ignacio Prieto Rojas por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, debido a que manifestó que su hija de siete años fue víctima de abuso sexual por parte del señor Prieto Rojas, cuando aquella junto con su abuela estuvieron en el mes diciembre de 2007 de visita en la finca de propiedad del mencionado, ubicada en el municipio de Ubaque - Cundinamarca.
El 18 de marzo de 2009, al señor Manuel Ignacio Prieto Rojas se le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, quien ingresó en la misma fecha al establecimiento penitenciario de mediana seguridad
delito de actos sexuales con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, quien ingresó en la misma fecha al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cáqueza Cundinamarca. El 27 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 21 de octubre de 2009, el señor Manuel Ignacio Prieto Rojas fue puesto en libertad por órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí Cundinamarca. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca lo absolvió del delito imputado.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante esta corporación el 19 de abril de 2013 (Fls.
44-80, C1), los señores (as) MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS, MARÍA
STELLA SÁNCHEZ DE PRIETO, LUIS GERARDO PRIETO SÁNCHEZ, ALCIRA
PRIETO SÁNCHEZ, ROSA AMANDA PRIETO SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
PRIETO SÁNCHEZ, ORLANDO PRIETO SÁNCHEZ, ÁLVARO PRIETO ROJAS,
ARSENIO PRIETO ROJAS, GUSTAVO PRIETO ROJAS, JOSÉ ALFREDO
PRIETO ROJAS, LUIS EDUARDO PRIETO ROJAS, EMMA INÉS PRIETO
ROJAS, ELOISA PRIETO ROJAS, FLOR ALBA PRIETO ROJAS, ROSA ELVIA
PRIETO ROJAS, LUIS EDUARDO PRIETO ROJAS, EMMA INÉS PRIETO
ROJAS, ELOISA PRIETO ROJAS, FLOR ALBA PRIETO ROJAS, ROSA ELVIA PRIETO ROJAS, CAROLINA MARÍA PRIETO COLMENARES y VIVIAN ANDREA PRIETO PRIETO formularon acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: “TI. PRETENSIONES PRIMERA. Solicito se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS, desde el día 18 de marzo del año 2009 hasta el día 21 de octubre del año 2009. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS identificado con Cédula deCiudadanía No. 1.006.667 de Boavita (Boyacá); a su cónyuge MARIA ESTELA SÁNCHEZ DE PRIETO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.348.580 de Boavita (Boyacá); a sus hijos: GERARDO PRIETO SÁNCHEZ identificado con Cédula de
SÁNCHEZ DE PRIETO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.348.580 de Boavita (Boyacá); a sus hijos: GERARDO PRIETO SÁNCHEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19. 477.924, ALCIRA PRIETO SÁNCHEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51. 592.172 de Bogotá, ROSA AMANDA PRIETO SÁNCHEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.738.110 de Bogotá, JOSÉ MANUEL PRIETO SÁNCHEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16. 626. 065 de Cali (Valle), ORLANDO PRIETO SÁNCHEZ identificado con Cédula de Ciudadanía 79.450.709 de Bogotá; a sus hermanos: ÁLVARO PRIETO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.288 de Boavita (Boyacá); ÁRSENIO PRIETO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 11.406.541 de Cáqueza (Cund.), GUSTAVO PRIETO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 17.545.675 de Jame (Arauca), JOSE ALFREDO PRIETO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.503 de Boavita (Boyacá), LUIS EDUARDO PRIETO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 2.981.437 de Cáqueza (Cund.), EMMA INÉS PRIETO ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 21.210.979 de Villavicencio
cédula de ciudadanía No. 2.981.437 de Cáqueza (Cund.), EMMA INÉS PRIETO ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 21.210.979 de Villavicencio (Meta), ELOÍSA PRIETO ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 21.220.517 de Villavicencio (Meta), FLOR ALBA PRIETO ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 40.370.457 de Villavicencio (Meta), ROSA ELVIA PRIETO ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 21.046.146 de Ubaque (Cundinamarca); sus nietas: CAROLINA MARIA PRIETO COLMENARES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.373.170 de Bogotá y VIVIAN ANDREA PRIETO PRIETO identificada con cédula de ciudadanía No. 1077083986 de Bogotá. TERCERA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente a los demandantes, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ochocientos noventa y tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil pesos ($893.487.000) moneda legal. CUARTA. Solicito que la anterior suma de dinero se pague por los demandados a los demandantes de la siguiente manera:
a) PERJUICIOS MATERIALES:
millones cuatrocientos ochenta y siete mil pesos ($893.487.000) moneda legal. CUARTA. Solicito que la anterior suma de dinero se pague por los demandados a los demandantes de la siguiente manera: a) PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicito se le pague a la señora MARIA ESTELA SÁNCHEZ DE PRIETO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.348.580 de Boavita (Boyacá), cónyuge de la víctima directa, la suma de Treinta y tres millones de pesos ($ 33.000.000) que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales de los abogados para la defensa del señor MANUEL IGNACIO PRIETO en el proceso penal seguido en contra de éste por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, los cuales fueron cancelados por ella de la siguiente manera: Al abogado DAVID ALBARRACÍN DURÁN, le canceló la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), por ejercer la defensa como abogado principal en las audiencias de conocimiento o también llamadas audiencias del juicio. A la suscrita abogada GLORIA CRISTINA MARTINEZ MARTÍNEZ, le cancelaron la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), para ejercer la defensa en todas las audiencias preliminares de solicitud delibertad como abogada principal y en las distintas audiencias de
conocimiento o juicio oral, como abogada suplente.
Lucro cesante: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicito se le pague al señor MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS identificado con
Cédula de Ciudadanía No. 1.006.667 de Boavita, víctima directa, la suma de Diez millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y siete pesos ($10.453.567), teniendo en cuenta que el señor MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS, se desempeñaba como trabajador en la finca de su propiedad ubicada en la vereda Santa Ana de Ubaque (Cundinamarca), actividad económica de la que devengaban en promedio 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2009: salario mínimo: $497.000. Ingreso dejado de percibir por los siete (7) y tres días de privación de la libertad Salario mínimo x 3 x7 meses y 3 días: $10.453.567.
b) PERJUICIOS MORALES
PARA MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS, identificado con C.C. No 1.006.667 de Boavita (Boyacá) - VÍCTIMA DIRECTA -, por concepto de perjuicios morales solicito se le pague el equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal. PARA MARÍA ESTELA SÁNCHEZ DE PRIETO, identificada con C.C. No. 23.348.580 de Boavita (Boyacá) - ESPOSA DE LA VÍCTIMA DIRECTA -, porconcepto de perjuicios morales solicito se le pague el equivalente a CIEN (100) salarios
Boavita (Boyacá) - ESPOSA DE LA VÍCTIMA DIRECTA -, porconcepto de perjuicios morales solicito se le pague el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su esposo MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS. PARA JOSÉ MANUEL PRIETO SÁNCHEZ identificado con CC. No. 16.626.065 de Cali (Valle); ALCIRA PRIETO SÁNCHEZ identificada con CC. No. 51.592.172 de Bogotá; ROSA AMANDA PRIETO SÁNCHEZ identificada con CC. No. 51.738.110 de Bogotá; GERARDO PRIETO SÁNCHEZ identificado con CC. No. 19.477.924 de Bogotá; Y ORLANDO PRIETO SÁNCHEZ identificado con CC. No. 79.450.709 de Bogotá - HIJOS DE LA VÍCTIMA DIRECTA -, por concepto de perjuicios morales solicito para cada uno de los nombrados, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS. PARA ARSENIO PRIETO ROJAS identificado con CC. No. 11.406.541 de Cáqueza (Cund.) -HERMANO DE LA VÍCTIMA DIRECTApor concepto de perjuicios morales solicito el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la privación injusta de la
Cáqueza (Cund.) -HERMANO DE LA VÍCTIMA DIRECTApor concepto de perjuicios morales solicito el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hermano MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS. PARA ÁLVARO PRIETO ROJAS identificado con CC. No. 1.007.288 de Boavita (Boyacá); GUSTAVO PRIETO ROJAS identificado con CC. No. 17.545.675 de Jame (Arauca); JOSE ALFREDO PRIETO ROJAS identificado con CC. No.1.007.503 de Boavita (Boyacá); LUIS EDUARDO PRIETO ROJAS identificado con CC No. 2.981.437 de Cáqueza (Cundinamarca); EMMA INÉS PRIETO ROJAS identificada con CC No. 21.210.979 de Villavicencio (Meta); ELOÍSA PRIETO ROJAS identificada con CC No. 21.220.517 de Villavicencio (Meta); FLOR ALBA PRIETO ROJAS identificada con CC No. 40.370.457 de Villavicencio (Meta); y ROSA ELVIA PRIETO ROJAS identificada con CC No. 21.046.146 de Ubaque (Cund.), -HERMANOS DE LA VÍCTIMA DIRECTA-, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los nombrados solicito el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el dolor y sufrimiento que tuvieron que soportar como consecuencia de la privación injusta de la libertad de
solicito el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el dolor y sufrimiento que tuvieron que soportar como consecuencia de la privación injusta de la libertad de su hermano MANUEL IGNACIO PRIETO. PARA CAROLINA MARIA PRIETO COLMENARES, identificada con CC No. 1.049.373.170 de Bogotá y para VIVIAN ANDREA PRIETO PRIETO, identificada con CC No. 1077083986 de Bogotá, - NIETAS DE LA VÍCTIMA DIRECTA -, por concepto de perjuicios morales solicito el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su abuelo MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS. QUINTA. Solicito que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A. Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago. SEXTA. Que la parte demandada cumpla la sentencia, en los términos del artículo 192 y ss del C.C.A., Ley 1437 de 2011. SÉPTIMA. Que se condene en costas a la parte demandada. OCTAVA. Solicito que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso”.
3. Actuación en primera instancia -. Luego de haber sido subsanada la demanda, por auto del 13 de agosto de 2013, se admitió la demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y
proceso”.
3. Actuación en primera instancia -. Luego de haber sido subsanada la demanda, por auto del 13 de agosto de 2013, se admitió la demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls. 137-138, c1). -. Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2013, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a los hechos y pretensiones de la misma y como defensa alegó que en la actualidad en vigencia del sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004, el fiscal se limita a solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez quien estudia su procedencia o no si encuentra cumplidos los requisitos del artículo 308 de la referida norma, dentro de loscuales se tienen las pruebas arrimadas por la Fiscalía, que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y el estudio de que el imputado constituya un peligro para la sociedad. En consecuencia, no es el Fiscal la autoridad competente sino el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, además de que el señor Manuel Ignacio Prieto Rojas fue absuelto por in dubio pro reo y que no se cumplió ninguno de los presupuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700: a) que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió (Fls. 168-176, c1).
del artículo 414 del Decreto Ley 2700: a) que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió (Fls. 168-176, c1). -. El 3 de marzo de 2014, el apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda aduciendo que no se dieron las hipótesis del artículo 414 del Decreto Ley 2700, que el procesado fue absuelto por in dubio pro reo , que cuando se absuelve por duda no puede decirse que los hechos investigados fueron inexistentes más cuando la sentencia de primera instancia había señalado la posible “(…) es posible la existencia de los abusos, consistentes en tocamientos libidinosos, con contenido morboso y bien censurables dados los síntomas de ansiedad que se dejó plasmado presentaba la menor y por qué al fin y al cabo como lo refiere la primera de las caricias no dejan huellas (…)” 1. Así mismo señaló, que en este caso no se demostró que el daño no proviniera de la culpa grave o dolo de la propia víctima o de un tercero, y como excepción propuso el hecho de un tercero en la medida en que fue la denuncia de la señora Martha Angarita Sánchez (madre de la menor) la que dio origen a la investigación penal en contra del señor Manuel Ignacio Prieto Rojas (Fls. 181-185, c1). -. Por escrito del 9 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora se pronunció sobre las excepciones formuladas por las partes demandadas, considerando que de todas maneras la medida de aseguramiento formulada contra el señor Manuel Ignacio Prieto Rojas era innecesaria y desproporcionada en la media que se
sobre las excepciones formuladas por las partes demandadas, considerando que de todas maneras la medida de aseguramiento formulada contra el señor Manuel Ignacio Prieto Rojas era innecesaria y desproporcionada en la media que se trataba de un hombre de 72 años de edad que no representaba un peligro para la sociedad y que tampoco habían indicios de que presentara peligro para la menor, y que sin embargo, le fue impuesta la medida de aseguramiento, además de que no se configuraba el hecho de un tercero porque la privación injusta no se dio exclusivamente por la denuncia sino a la valoración que hizo el Juez de Control de Garantías (Fls. 187-208, c1). -. Por auto del 20 de enero de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fls. 295, c1). -. El 27 de enero de 2015, la Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los que insistió en que en el presente caso se configuraba el hecho de un tercero por la denuncia formulada por la señora Martha Angarita Sánchez (Fls. 311-312, c1). -. El 3 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que insistió en la prosperidad de sus pretensiones y en la necesidad de desechar las excepciones formuladas por la demandada (Fls. 313342, c1). 1 Fl. 183, c14. La sentencia apelada El 9 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió lo siguiente (fls. 344-380, C. p. 1):
El 9 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió lo siguiente (fls. 344-380, C. p. 1): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad de MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS. SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la privación de la libertad de MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS se CONDENA a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: • POR PERJUICIOS MATERIALES a favor de MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS: LUCRO CESANTE: $ 5 '718.602,7
- POR PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas:
Para MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS (Afectado) 40 smlmv Para MARÍA STELLA SÁNCHEZ DE PRIETO (Esposa) 30 smlmv Para LUIS GERARDO PRIETO SÁNCHEZ (Hijo) 15 smlmv Para ALCIRA PRIETO SÁNCHEZ (Hija) 15 smlmv Para ROSA AMANDA PRIETO SÁNCHEZ (Hija) 15 smlmv
Para JOSÉ MANUEL PRIETO SÁNCHEZ (Hijo) 15 smlmv Para ORLANDO PRIETO SÁNCHEZ (Hijo) 15 smlmv Para ÁLVARO PRIETO SÁNCHEZ (Hijo) 15 smlmv Para CAROLINA MARÍA PRIETO COLMENARES (Nieta) 3 smlmv Para VIVIAN ANDREA PRIETO PRIETO (Nieta) 3 smlmv Para ARSENIO PRIETO ROJAS (Hermano) 2 smlmv Para GUSTAVO PRIETO ROJAS (Hermano) 2 smlmv Para JOSÉ ALFREDO PRIETO ROJAS (Hermano) 2 smlmv Para LUIS EDUARDO PRIETO ROJAS (Hermano) 2 smlmv Para EMMA INÉS PRIETO ROJAS (Hermana) 2 smlmv Para ELOISA PRIETO ROJAS (Hermana) 2 smlmv Para FLOR ALBA PRIETO ROJAS (Hermana) 2 smlmv Para ROSA ELVIA PRIETO ROJAS (Hermana) 2 smlmv Las anteriores sumas deberán ser canceladas por las demandadas, en porcentaje de 50% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 50% a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. DECLÁRESE la improsperidad de la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Fiscalía General de la Nación.QUINTO. DECLÁRESE la improsperidad de la excepción denominada HECHO DE UN TERCERO propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso
DE UN TERCERO propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. SÉPTIMO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. Io. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y PSAA 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de cinco mil pesos ($5.000) en la cuenta de No. 4-0070-3-00-407-3 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando y a su cargo está el aporte de las piezas procesales a autenticar.
arancel judicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando y a su cargo está el aporte de las piezas procesales a autenticar. NOVENO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. DÉCIMO. En firme ésta sentencia por Secretaría hágase la devolución de las carpetas allegadas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Choachi en calidad de préstamo previas las anotacion
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