TA CUN - 11001333603720130050300-(11-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720130050300-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 110013336037-2013-00503-00 Sentencia SC3-20112633 Medio de Control Reparación directa Demandante CARLOS ANDRÉS HIMBOL HERNÁNDEZ y otros.
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Lesión ocasionada por caída en un camarote triple. Niega pretensiones. No se demostró el nexo de casualidad. Deber mínimo de autocuidado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 13 de junio de 2013, el señor CARLOS ANDRÉS HIMBOL HERNÁNDEZ y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL.
Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “1. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (lucro cesantedaño emergente, actuales y futuros) y morales, causados a CARLOS ANDRÉS HIMBOL HERNÁNDEZ, por las lesiones que sufrió en la prestación del servicio militar obligatorio, que le dejó secuelas irreversibles que le produjeron una pérdida de capacidad laboral.
HIMBOL HERNÁNDEZ, por las lesiones que sufrió en la prestación del servicio militar obligatorio, que le dejó secuelas irreversibles que le produjeron una pérdida de capacidad laboral.
2. Que la NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, es administrativamente responsable de indemnización futura y del daño a la vida de relación o afectación grave de las condiciones de existencia y/o daño a la salud, causados al señor CARLOS ANDRÉS HIMBOL HERNÁNDEZ en la prestación del servicio militar obligatorio, que por su estado de postración no podrá realizar de por vida actividades vitales por el TRAUMA CONTUNDENTE EN LA RODILLA DERECHA, EL BRAZO DERECHO, LA COSTILLA DERECHA, Y EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA; como consecuencia son afecciones irreversibles.
3. Que la NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, y daños a la vida de relación o afectación grave de las condiciones de existencia y/o daños a la salud, causados a sus padres la señora NORMA ISABEL HERNÁNDEZ y JHON CARLOS HIMBOL BUENDÍA, y a su hermana menor ANGIE2
Carlos Andrés Himbol Hernández Expediente 2013-00503 Reparación directa VALENTINA PINZÓN HERNÁNDEZ, y a su abuela paterna ZOILA ROSA BUENDÍA por las lesiones que sufrió el señor JUAN CARLOS HIMBOL HERNÁNDEZ en la
Reparación directa VALENTINA PINZÓN HERNÁNDEZ, y a su abuela paterna ZOILA ROSA BUENDÍA por las lesiones que sufrió el señor JUAN CARLOS HIMBOL HERNÁNDEZ en la prestación del servicio militar obligatorio, que dejó secuelas irreversibles que le produjeron una pérdida de capacidad laboral.
4. Condenar en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente-lucro cesante, actuales y futuros) moral, daños a la salud, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos cincuenta y seis millones ochocientos cuarenta y nueve mil seis cientos cincuenta y cinco pesos con setenta y un centavo ($356.849.655,71) M/cte, o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
5. Sobre el total de las sumas que corresponden a favor del accionante, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE), sobre índice de precios al consumidor.
6. La entidad estatal demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A.
7. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del
C.C.A.”.
7. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del
C.C.A.”. Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor CARLOS ANDRÉS HIMBOL HERNÁNDEZ ingresó a la Armada Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio el 09 de febrero de 2010, siendo vinculado a la Infantería de Marina Contingente 1 - 10. Refiere que el día 06 de abril de 2011, sufrió una lesión al tratar de bajarse de la tercera cama del camarote en el cual dormía, golpeándose varias partes de su cuerpo, así como se señala en el informativo administrativo por lesiones No. 20 de 2011 de la Fuerza Armada Nacional Unidad BACAIM-2, siendo atendido por el dispensario de la compañía y formulándole varios medicamentos, detectando una inflamación en la rodilla por el cual fue sometido a tratamiento de traumatología; precisa que se le han efectuado varios exámenes sin presentar mejoría, situación por la cual, el demandante no ha podido suplir sus propias necesidades desde que fue desvinculado de las Fuerzas Militares al no poder ingresar a una oferta laboral debido a su incapacidad. De igual forma indica que esta lesión le dejó al demandante una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, situación que no ha sido calificada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad; asimismo, manifiesta que este daño – perjuicio está en cabeza del Estado que contribuyó a la generación del mismo, al imponerle la carga de
Laboral de la Dirección de Sanidad; asimismo, manifiesta que este daño – perjuicio está en cabeza del Estado que contribuyó a la generación del mismo, al imponerle la carga de prestar el servicio militar y su lesión está catalogada como en el servicio por causa y razón del mismo, produciéndose un daño antijurídico que no tenía el deber jurídico de soportar, dando aplicabilidad al régimen objetivo de responsabilidad.3 Carlos Andrés Himbol Hernández Expediente 2013-00503 Reparación directa
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 09 de julio de 2013, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, admitió la demanda de la referencia y por ello, ordenó su respectiva notificación. (fls. 17 al 20 Cp1) El 23 de enero de 2014, el Ministerio de Defensa contestó la demanda. (fls. 31 al 36 Cp1) El 24 de abril de 2014, se efectúa constancia de fijación en lista de 1 días artículo 108 del C.P.C. (fl. 48 Cp1) El 28 de abril de 2014, la parte demandante se pronuncia respecto al traslado de excepciones. (fls. 49 al 51 Cp1)
El 02 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.54 al 57 Cp1) El 12 de agosto de 2016, 16 de marzo y 31 de agosto de 2017 y 02 de noviembre de 2018, se
pruebas solicitadas por las partes (fls.54 al 57 Cp1) El 12 de agosto de 2016, 16 de marzo y 31 de agosto de 2017 y 02 de noviembre de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas. (fls. 152 y 153, 168 y 169, 188 y 189 y 200 Cp1) en esta última audiencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de enero de 2019, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. El Juez de primera instancia consideró que en el proceso quedó evidenciado que se configuró una causa extraña, toda vez que al demandante le faltó autocuidado al bajarse del camarote, situación que no puede ser endilgada a la demandada; asimismo, tampoco se acreditó que al demandante se le hubiera puesto en una situación de riego o peligro, ni que hubiera utilizado un elemento que hubiera incidido en la pérdida de control de su cuerpo, configurándose de esta forma la causa extraña. De igual forma manifiesta que en el proceso no obra prueba que demuestre que el actuar de la administración fue determinante para la generación del daño, toda vez que la lesión del demandante se ocasionó debido a su falta de cuidado; por lo que no existe deber legal de la demandada de reparar el daño al no probarse el daño antijurídico causado ni que éste fuere causado por una actividad militar. Por último, concluye que confirma esta posición lo determinado por la Junta Médico Laboral la cual manifestó una disminución del 27,02% de disminución de la capacidad laboral,
causado por una actividad militar. Por último, concluye que confirma esta posición lo determinado por la Junta Médico Laboral la cual manifestó una disminución del 27,02% de disminución de la capacidad laboral, catalogada como en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. ( fls. 212 a 227 Cp4)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.4
Carlos Andrés Himbol Hernández Expediente 2013-00503 Reparación directa El 14 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestado que no comparte la decisión del a quo respecto de que hubo culpa exclusiva de la víctima, toda vez, que se violó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, incurriendo en el exceso ritual manifiesto, indicando que el régimen aplicable para los conscriptos es el de responsabilidad objetiva de daño especial, debido a que existe el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas al momento de ingresar a prestar el servicio militar y al sufrir un desmedro físico el Estado tiene el deber de reparar estos daños antijurídicos. Lo anterior, debido a que el demandante ingresó de forma obligatoria a prestar el servicio militar, por lo que éste no asume el riesgo y se encuentra sometida a su custodia y cuidado, significando que la administración debe responder por los daños que se presenten. Ahora bien, frente al pronunciamiento del juez de primera instancia en el cual manifiesta la existencia de una causa extraña, el demandante indica que al prestar el servicio militar la persona se encuentra en obligación de acogerse a lo que se les suministra, como es el caso de la comida o el lugar en donde va a dormir, en este caso, se trataba de un camarote triple,
persona se encuentra en obligación de acogerse a lo que se les suministra, como es el caso de la comida o el lugar en donde va a dormir, en este caso, se trataba de un camarote triple, siendo esta clase de alojamiento exclusivo de guarniciones militares, lo cual lleva a la generación de un riesgo y peligro sin ser este hecho cotidiano, máxime cuando se tenía que levantar a las 4 de la mañana. De igual forma expresa que el demandante desde el momento de la lesión, no se ha podido vincular a una oferta laboral, con una incapacidad médico laboral del 27.02%, situación que no es justa, toda vez, que él fue obligado a prestar su servicio militar y que como consecuencia de ello resulte en este estado; reitera que el conscripto fue obligado a dormir en ese camarote triple sufriendo un daño, estando el Estado llamado a responder bajo un régimen objetivo de responsabilidad, sin ser una causa extraña o ajena a la demandada. Finalmente, transcribe jurisprudencia sobre el exceso ritual manifiesto (fls. 233 al 255 Cp4) Con auto 27 de febrero de 2019, se concedió el recurso de apelación presentado de la parte actora, en efecto suspensivo. ( fl. 279 vlta Cp4)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 30 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 283 Cp4) El 03 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 290 C4) El 10 de julio de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. Quien reitera el recurso de apelación, indicando que en el presente caso se debe tener como cierto que el
El 10 de julio de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. Quien reitera el recurso de apelación, indicando que en el presente caso se debe tener como cierto que el demandante sufrió una lesión cuando dormía en un camarote triple, típico de las guarniciones militares, siendo esto una actividad exclusivamente militar, por lo que se entiende que no es cotidiano como si lo es caminar, sin ser desde su propia altura como lo mencionó el juez de primera instancia, siendo esta actividad generadora de un riesgo que no fue asumido por el demandante, sino que le fue impuesto. Así mismo alega que la sentencia de primera instancia no era viable la aplicación de la jurisprudencia fundamentada, toda vez que éstas contrarrestan la verdad procesal,5 Carlos Andrés Himbol Hernández Expediente 2013-00503 Reparación directa denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; finaliza indicando que no existe congruencia en el fallo al no obedecer éste a una reparación integral de perjuicios, dejándolo desamparado y desprotegido, ya que por este hecho no ha sido posible su vinculación laboral y no ha podido restablecer su vida como al momento de ingresar a prestar su servicio militar. (fls. 295 al 299 Cp4) El 25 de julio de 2019, la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa presentó concepto. Indicó que se encuentra certificado que existe un daño antijurídico evidenciado en la pérdida de la capacidad laboral del 27.02% por la caída que sufrió el demandante al bajar de un camarote triple, siendo valorado en la Junta Médico Laboral, no obstante, este
en la pérdida de la capacidad laboral del 27.02% por la caída que sufrió el demandante al bajar de un camarote triple, siendo valorado en la Junta Médico Laboral, no obstante, este hecho no tuvo como causa adecuada la prestación del servicio militar, pues no se probó que estas lesiones fueran imputables a la prestación del servicio militar, siendo calificado este hecho en el literal A “En servicio pero no por causa y razón del mismo”, estando demostrado que el demandante llevaba más de un año de haberse incorporado al servicio militar, concluyendo que si era una actividad cotidiana o rutinaria que no exigía entrenamiento o conocimientos especiales. Finalmente sostiene que, para atacar el pronunciamiento de la Junta Médico Laboral y su clasificación, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, solicita se confirme la sentencia proferida por el a quo. (fls. 300 al 303 Cp4)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto se acreditó la responsabilidad del Estado en atención a que i) se presentó el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, dado que el señor CARLOS ANDRÉS HIMBOL HERNÁNDEZ ingresó a prestar el servicio militar y sufrió un desmedro físico que debe ser reparado y ii) se puso en riesgo y peligro al referido conscripto al dormir en un camarote triple y levantarse a las 4 de la mañana, dado que esta situación no resulta ser cotidiana.
peligro al referido conscripto al dormir en un camarote triple y levantarse a las 4 de la mañana, dado que esta situación no resulta ser cotidiana. Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Dado que si bien es cierto en el sub lite se demostró que el cosncripto CARLOS ANDRÉS HIMBOL HERNÁNDEZ resultó lesionado cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, también es cierto que las lesiones que presentó el conscripto no obedecieron a una situación directamente relacionada con la actividad militar y/o en cumplimiento de una orden de su superior, sino que hace parte del diario de cualquier persona apta para prestar y desempeñarse en el servicio militar, máxime cuando se demuestra que el conscripto cuando presentó el accidente llevaba más de 14 meses prestando el servicio militar, lo que hace cotidiano dormir en literas de tres niveles; además se demuestra que el conscripto faltó a su deber de autocuidado y fue quien finalmente produje el resultado final, presentándose culpa exclusiva de la víctima.6 Carlos Andrés Himbol Hernández Expediente 2013-00503 Reparación directa
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la
que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor HIMBOL HERNÁNDEZ sufrió un accidente el 6 de abril de 2011 cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (fl.6 Cp2) por lo que el término de la caducidad, se contara a partir de esta fecha, es decir desde el 7 de abril de 2011 al 7 de abril de 2013, corría el término de la caducidad; desde el 19 de marzo de 2013 al 29 de mayo de 2013, se suspendió el término de la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría hasta la expedición del acta de conciliación (fl.39 y 40 Cp2) por lo que la parte demandante tenía hasta el 18 de junio de
radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría hasta la expedición del acta de conciliación (fl.39 y 40 Cp2) por lo que la parte demandante tenía hasta el 18 de junio de 2013 para presentar la demanda, por lo tanto, la demanda del 13 de junio de 2013 (fl. 15 Cp1), se encuentra presentada en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Carlos Andrés Himbol Hernández Víctima directa Fl. 6 Cp2 Jhon Carlos Himbol Buendía Padre Registro civil de nacimiento fl. 1 Cp2 Norma Isabel Hernández Madre Registro civil de7 Carlos Andrés Himbol Hernández Expediente 2013-00503 Reparación directa nacimiento fl. 1 Cp2 Angie Valentina Pinzón Hernández Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 1 y 4 Cp2 Zolia Rosa Buendía Abuela Registros civiles de nacimiento fl. 1 y 3 Cp2
3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente
encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el
ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”8 Carlos Andrés Himbol Hernández Expediente 2013-00503 Reparación directa soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2.
Expediente 2013-00503 Reparación directa soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de
febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”.9 Carlos Andrés Himbol Hernández Expediente 2013-00503 Reparación directa En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal. En la línea jurisprudencial antes expuesta, el Consejo de Estado para afrontar los casos de la responsabilidad del Estado en los conscriptos ha aplicado los diferentes títulos de imputación. Ahora bien, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación (Art. 90 CP), entonces, cada uno de los regímenes, subjetivo y objetivo, aplican criterios normativos distintos para efectos
imputación. Ahora bien, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación (Art. 90 CP), entonces, cada uno de los regímenes, subjetivo y objetivo, aplican criterios normativos distintos para efectos de la imputación. Asimismo, la relación jurídico administr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.