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TA CUN - 11001333603720130050401-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720130050401-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720130050401

Demandantes: Jorge Luis Posada y otros Demandados: La Nación – Ministerio del Interior y Justicia y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 5 de marzo de 2012, el señor Jorge Luis Posada sufrió una fractura de la diáfisis de la tibia y otras en la pierna izquierda , debido a la detonación de una mina antipersonal, mientras realizaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos en el corregimiento de Tierradentro del municipio de Montelibano (Córdoba) . Lo cual le causó una disminución de la capacidad laboral d el 31,87%, y unas deficiencias consistentes en “ una fractura de la diáfisis de la tibia y fracturas múltiples de la pierna ”, según Dictamen No. 424715 del 26 de febrero de 2015 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la Policía Nacional y el Ejército

Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la Policía Nacional y el Ejército Nacional impusieron un riesgo excepcional al señor Jorge Luis Posada al encomendarle erradicar cultivos ilícitos en desarrollo de una operación militar. Además, omitieron su debe de protección para con el afectado.2

Referencia: 11001333603720130050401

Demandantes: Jorge Luis Posada y otros Demandados: La Nación – Ministerio del Interior y Justicia y otros

3. El Ministerio del Interior alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene ninguna obligación respecto al desminado del territorio, como tampoco una relación con la víctima.

4. La Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Ter ritorial adujo que no está legitimada en la causa, dado que su objeto es implementar, ejecutar y coordinar la intervención institucional diferenciada en las regiones de consolidación focalizadas y en las zonas afectadas por cultivos ilícitos. Además, el de mandante desarrollaba la actividad de erradicador manual de cultivos ilícitos, debido a una relación laboral con la

empresa Empleamos S.A.

5. La Policía Nacional indicó que el demandante desarrollaba una actividad para la cual había sido contratado por Emple amos S.A., y de la cual tenía pleno conocimiento de los riesgos que conllevaba consigo.

Agregó que no se encuentra legitimado en la causa, debido a que no contrató al señor Posada para desarrollar la labor de erradicador manual. Finalmente, manifestó que el hecho se presentó por la conducta de un tercero, puesto fue un grupo al margen de la ley el que instaló el artefacto explosivo.

contrató al señor Posada para desarrollar la labor de erradicador manual. Finalmente, manifestó que el hecho se presentó por la conducta de un tercero, puesto fue un grupo al margen de la ley el que instaló el artefacto explosivo.

6. El Ejército Nacional afirmó que la empresa Empleamos S.A. asumió la carga prestacional a favor de la víctima, pues entre ellos había una relación de trabajo, y manifestó que la conducta de un tercero fue la determinante para la causación del daño, en los mismos términos planteados por la Policía

Nacional.

7. Empleamos S:A., indicó que, si bien se encarg a de contratar a los erradicadores manuales, no se encarga de ubicarlos o encomendarles la labor especifica, puesto que ponía en conocimiento el listado de los empleados a las unidades móviles de los Grupos EMCAR de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, que eran los engarrados de programar sus actividades y tenían la obligación de garantizar la seguridad su seguridad.

Relación de los medios de prueba

8. El a quo decretó las siguientes pruebas:

  • Testimonios de Yamid Emilio Rojas Luna y Carlos Alfonso Vargas Granados, y declaración de parte del señor Jorge Luis Posada (fls. 569 – 572 y 583 c.2).3

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  • Contrato de trabajo suscrito entre el señor Jorge Luis Posada y la empresa Empleamos S.A (fl. 9 c.3). • Historia clínica de Jorge Luis Posada (fls. 10 a 44 c.3).
  • Contrato de trabajo suscrito entre el señor Jorge Luis Posada y la empresa Empleamos S.A (fl. 9 c.3). • Historia clínica de Jorge Luis Posada (fls. 10 a 44 c.3). • Oficio No. OFI17-00114557/JMSC 111720 del 18 de septiembre de 2017 emitido por la Presidencia de la República – Dirección para Acción Integral contra Minas Antipersonal – Descontamina Colombia (fl. 473 cuaderno continuación del principal)¡

La sentencia de primera instancia

9. El a quo indicó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el subjetivo por falla en el servicio. Señaló que se acreditó que, el 5 de marzo de 2012, el señor Jorge Luis Posada sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía con sus funciones de erradicador manual de cultivos ilícitos, con motivo de la explosión de una mina antipersonal.

10. Puso de presente que, los testimonios redidos por Yamid Emilio Rojas Luna y Carlos Alfonso Vargas , así como la declaración rendida por la propia víctima, son consecuentes en afirmar que el día del hecho se encontraban acompañados por la Policía Nacional, y que el terreno en el que se presentó el accidente fue revisado por la entidad, para lo cual utilizó guías caninos , lo cual es indicativo de que no se pr esentó alguna omisión por parte de las demandadas.

11. Consideró que tampoco se acreditó que al afectado se le hubiese expuesto a un riesgo excepcional, dado que el hecho ocurrió en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo suscrito entre el de mandante y

demandadas.

11. Consideró que tampoco se acreditó que al afectado se le hubiese expuesto a un riesgo excepcional, dado que el hecho ocurrió en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo suscrito entre el de mandante y Empleamos S.A., por lo que el señor Posada conocía de los riesgos inherentes de dicha actividad y los aceptó voluntariamente.

12. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, el Departam ento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ejército Nacional, Empleamos S.A. , la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y de Seguros Generales Suramericana S.A. , dado que no desarrollan funciones relacionadas con la erradi cación de cultivos ilícitos, ni prestaban la seguridad a los trabajadores.4

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13. Finalmente, señaló que el hecho fue consecuencia de la conducta de un tercero, puesto que la causa determinante fue la explosión de un artefacto explosivo instalado por las FARC.

14. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

15. La parte demandante adujo que la decisión de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial, el cual establece que el régimen aplicable en estos casos es el objetivo por riesgo excepcional, pues la labor de erradicación manual de cultivos es catalogada como una actividad peligrosa.

16. Señaló que, precisamente, con motivo de ese riesgo, la Fuerza Pública

aplicable en estos casos es el objetivo por riesgo excepcional, pues la labor de erradicación manual de cultivos es catalogada como una actividad peligrosa.

16. Señaló que, precisamente, con motivo de ese riesgo, la Fuerza Pública tiene el deber de escoltar y garantizar la seguridad de los erradicadores.

17. Agregó que se debe analizar este caso bajo la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario, dado que el afectado es un civil sometido a realizar una labor directamente relacionada con el conflicto armado interno del país.

18. Concluyó que en este caso están dados los supues tos para acceder a las pretensiones de la demanda, pues se acreditó que la víctima era un civil que se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos, que se encontraba bajo la protección de la Policía Nacional, que revisó el área en el que se pr esentó el hecho con elementos para la detección de minas y autorizó el ingreso del personal al área.

Actuación en segunda instancia

19. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. La Policía Nacional, agregó que su actuación se limitaba a brindar protección a los erradicadores en relación con un ataque por parte de grupos al margen de la ley. Indicó que llevó a cabo de manera eficiente todos los protocolos para detectar la mina antipersona. Sin embargo, esta se encontraba en un lugar de difícil detección, por lo que no se acreditó la falla en el servicio.5

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detección, por lo que no se acreditó la falla en el servicio.5

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CONSIDERACIONES

La competencia

20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

21. En este sentido , se advierte que la sala no se pronunciará en relación con la decisión del a quo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de l Ministerio del Interior, el

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ejército Nacional, Empleamos S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y la Agencia de Renovación del Territorio (antes Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial), dado que los argumentos del apelante se refieren únicamente a la imputabilidad jurídica de la Policía Nacional por la omisión en la obligación de seguridad para con el demandante.

Asunto a resolver

22. La sala establecerá si las lesiones que el señor Jorge Luis Posada sufrió con motivo de la explosión de una mina antipersonal, mientras desarrollaba labores de erradicador manual de cultivos ilícitos en el corregimiento de Tierradentro del municipio de Montelibano (Córdoba) , son i mputables a la Policía Nacional, debido a que al afectado se le impuso un riesgo excepcional al desarrollar esa actividad peligrosa, de conformidad con los

Tierradentro del municipio de Montelibano (Córdoba) , son i mputables a la Policía Nacional, debido a que al afectado se le impuso un riesgo excepcional al desarrollar esa actividad peligrosa, de conformidad con los argumentos de la apelante.

Hechos probados

23. Consta que el 2 de febrero de 2012, el señor Jorge Luis Posada suscribió un contrato de trabajo con la empresa Empleamos S.A., con el siguiente

objeto y duración:

PRIMERA: OBJETO: El trabajador se vincula laboralmente con el EMPLEADOR, bajo la modalidad de TRABAJADOR EN MISIÓN, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA UNIDAD

ADMINISTRATIVA PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL, las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 052-2011 FASE I 2012 de conformidad al art. 77 de la ley 50 de 1990. (…)6

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TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El trabajador ha sido contratado para la labor de ERRADICADOR la cual durará por el tiempo estrictamente requerido y solicitado al EMPLEADOR por la empresa usuaria DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S., por lo anterior el contrato terminará en el momento en que la EMPRESA USUARIA comunique al EMPLEADOR que el servicio o labor contratada terminó.

24. También se acreditó que el demandante sufrió un accidente mientras desarrollaba actividades relacionadas con la labor contratada. En este

USUARIA comunique al EMPLEADOR que el servicio o labor contratada terminó.

24. También se acreditó que el demandante sufrió un accidente mientras desarrollaba actividades relacionadas con la labor contratada. En este sentido, el 18 de septiembre de 2017 , la Presidencia de la República –

Dirección para Acción Integral contra Minas Antipersonal – Descontamina Colombia, informó: Accidente ocurrido el día 5 de marzo del 2012, en el departamento de Córdoba, municipio de Tierra Alta, zona de Badillo.

Siendo las 11:05 am, cuando el personal de erradicación se encuentra en el tajo efectuando labores de erradicación, se alborotan un enjambre de avispas de coca provocando que los erradicadores corrieran y activaran el campo minado, hay que aclarar que este cultivo ya lo habían revisado los guías caninos y el detector.

El señor Posada fue evacuado en helicóptero medicalizada, a la clínica de Montería donde recibió atención médica de acuerdo a sus afectaciones.

25. En este mismo sentido, se encuentra el I nforme de Novedades de Seguridad en Terreno suscrito el 5 de marzo de 2012 por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial – Dirección de

Programas contra Cultivos Ilícitos:

El día de hoy 05 de marzo del 2012, cayeron 6 erradicador es en un campo minado dentro de uno de los cultivos ilícitos (coca) en las coordenadas N 07º 48’ 18” W 76º 00’37”. De acuerdo con la información suministrada por el Capataz Fernando Martínez, me informó sobre la novedad que se presentó por accidente en cam po minado instalado

coordenadas N 07º 48’ 18” W 76º 00’37”. De acuerdo con la información suministrada por el Capataz Fernando Martínez, me informó sobre la novedad que se presentó por accidente en cam po minado instalado por Terroristas de la FARC en El montaje Punto Yupito, con seguridad del CASEG 11, en el municipio de Tierralta Córdoba.

Mediante la activación del plan de evacuación a las 11:05 A.M. siendo las 11:00 am cuando el persona l de erradicación se encontraba en el tajo efectuando labores de erradicación se alborotan un enjambre de avispas de coca provocando que los erradicadores corrieran y activaran el campo minado. Hay que aclarar que este cultivo ya l habían revisado los guías caninos y el detectorista. Este acto terrorista se le atribuye a zonas donde convergen los frentes 18 y el frente 58 de las FARC. el personal de erradicación manifestó su intención de no continuar erradicando por esta razón procederé a su evacuación y envío a su ciudad de origen. La evacuación se realizó en aeronaves de7

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Policía Antinarcóticos alrededor de las 11:35 am hasta el aeropuerto de Montería Córdoba y desde ahí en ambulancias hasta la Clínica Montería donde reciben atención medica en este momento. (…)

ESTABA ACOMAPAÑADA LA OPERACIÓN DE FUERZA PÚBLICA SI _X_

CUAL FUERZA? POLICÍA-DIRAN CASEG 11

(…)

donde reciben atención medica en este momento. (…)

ESTABA ACOMAPAÑADA LA OPERACIÓN DE FUERZA PÚBLICA SI _X_

CUAL FUERZA? POLICÍA-DIRAN CASEG 11 (…) ANTES DE ENTRAR A ESA ZONA FUE REPORTADO SOBRE LA SITUACIÓN DE SEGURIDAD EN LA ZONA? SI_X_ EN QUE SENTIDO: El personal espera la revisión por el Binomio de antiexplosivos y posteriormente entran a Erradicar (Capacitación de minas) (…)

ANEXO LISTADO PERSONAL AFECTADO

(…) 2JORGE LUIS POSADA, CC. 84,859.750 erradicador, fractura pierna izquierda, esquirlas en brazo derecho y pierna derecha, hematomas en todo el cuerpo.

26. Finalmente, se probó que el señor Jorge Luis Posada fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena , que en Dictamen No. 424715 del 26 de febrero de 2015 , le dictaminó una disminución de la cap acidad laboral del 31,87% por “unas fracturas de la diáfisis de la tibia y fracturas múltiples de la pierna”.

La imputabilidad jurídica en el caso concreto

27. La sala advierte que le asiste razón al apelante en relación con que los casos en los que se alegue un daño derivado de la labor de erradicación manual de cultivos ilícitos, deben ser analizados bajo un régimen objetivo por riesgo excepcional, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado1:

17. No hay lugar a dudas que la labor de erradicación de cultivos ilícitos –en este evento, en zona de alto riesgo - recae, con todos sus peligros,

por riesgo excepcional, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado1:

17. No hay lugar a dudas que la labor de erradicación de cultivos ilícitos –en este evento, en zona de alto riesgo - recae, con todos sus peligros, en cabeza del Estado, razón por la cual se estima que en este caso, prima facie, el título de imputación debe ser el de riesgo excepcional .

Dicho título requiere para su declaración de: i) una actividad licita pero riesgosa a cargo de la Nación; y ii) un menoscabo o detrimento patrimonial o extrapatrimonial que haya sido producto de la concreción del riesgo de dicha actividad, que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique.

28. En el caso bajo estudio, la sala advierte que el daño ocasionado a los demandantes se presentó debido a un riesgo creado por el Estado relacionado con el conflicto interno del país, tal y como se pasa a exponer.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 10 de febrero de 2021, Rad. 50001233100020060093701(54381).8

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Demandantes: Jorge Luis Posada y otros Demandados: La Nación – Ministerio del Interior y Justicia y otros

29. En primer lugar, la sala advierte que se encuentra acreditado que en el municipio en el que se presentó el hecho había presencia de grupos al margen de la ley, debido a la problemática de conflicto armado que se presentaba en la región.

30. De dicha situación da cuenta el Informe de Novedades de Seguridad en

municipio en el que se presentó el hecho había presencia de grupos al margen de la ley, debido a la problemática de conflicto armado que se presentaba en la región.

30. De dicha situación da cuenta el Informe de Novedades de Seguridad en Terreno suscrito el 5 de marzo de 2012 por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial – Dirección de Programas contra Cultivos Ilícitos, pues se indicó que en esa zona hacia presencia los frentes 18 y 58 de las FARC, por lo que el hecho les fue atribuido.

35. Es decir que en el lugar donde resultó lesionado el demandante había un riesgo real que representaba un peligro, en especial para los erradicadores, puesto que ellos son civiles desarmados y ajenos al conflicto armado.

31. Adicional a ello, los medios probatorios son indicativos de que , si bien el contrato de trabajo fue suscrito entre el demandante y la empresa Empleamos, sobre la Policía Nacional recaía exclusivamente el deber de garantizar la seguridad de los erradicadnos manuales. Además, la entidad estatal conocía previamente de la presencia de campos minados en la zona y del riesgo que implicaba desempeñar la labor desarrollada por el afectado.

32. Tan es así que dispuso de las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad de dichos civiles, tales como un grupo EXDE para revisar previamente las zonas en las que debían llevar la actividad de erradicación.

33. Sumado a ello, según el contrato de trabajo suscrito por el demandante y Empleamos S.A., a él, como a los demás erradicadores , se les brindó una capacitación sobre las funciones y medidas de seguridad que debían

erradicación.

33. Sumado a ello, según el contrato de trabajo suscrito por el demandante y Empleamos S.A., a él, como a los demás erradicadores , se les brindó una capacitación sobre las funciones y medidas de seguridad que debían guardar mientras desempeñaban esa labor , lo cual refuerza aun mas el argumento sobre el riesgo creado por el Estado para las personas que realizan esa actividad riesgosa.

34. Así, se reitera que esas situaciones son indicativas de que el Estado conocía de la afectación del orden público en ese sector por el actuar de las FARC, y precisamente, con motivo de los cultivos ilícitos sembrados por ellos, contrató al grupo de erradicadores manuales de cultivos ilícitos, en el cual se encontraba el demandante, lo cual constituye un riesgo creado por el propio Estado.9

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35. Ahora, la sala no desconoce que la zona en la que se presentó el accidente fue revisada por el grupo EXDE antes del accidente. Sin embargo, se recuerda que el régimen aplicado a este caso es el objetivo, razón por la que la diligencia o la prueba de las obligaciones a cargo de la Policía Nacional no l a exoneran de responsabilidad, tal y como lo ha in dicado el

Consejo de Estado2:

“En este punto, no huelga señalar que, tratándose de un régimen objetivo, como lo es el de la actividad peligrosa (riesgo excepcional), el Estado debe resultar responsable, naturalmente, si hubo falla de su parte; pero también si no la hubo, pues lo característico de un régimen

objetivo, como lo es el de la actividad peligrosa (riesgo excepcional), el Estado debe resultar responsable, naturalmente, si hubo falla de su parte; pero también si no la hubo, pues lo característico de un régimen objetivo es que no puede haber exoneración con la sola prueba de la diligencia o prueba del cumplimiento de los deberes a cargo , lo que, valga destacar, no significa que la falla no pueda estar presente (sin que ello derive en la conversión del régimen objetivo en subjetivo), pues en efecto, en este tipo de régimen (objetivo), determinar y relevar la eventual presencia de alguna falla del demandado es, en realidad, indiferente en términos de reparación , pero importante sí frente a ese otro cometido de la responsabilidad que es la prevención o evitación de conductas, lo cual se logra a través de la realización del reproche respectivo.”

36. Por otra parte, si bien el señor Jorge Luis Posada conocía los riesgos que conllevaba desempeñar la labor de erradicador, esto no es óbice para determinar que él asumió los riesgos de dicha actividad, y que por ende el Estado está exonerado de responsabilidad, como lo consideró el a quo.

37. Lo anterior, porque como ya se ha indicado, en este caso, se trata de erradicadores civiles que son ajenos al conflicto armado, a quienes, si bien se les brinda una capacitación, no se les brinda un grado de instrucción adecuado en materia de desminado. Ta n es así que ellos se encuentran desarmados y para llevar a cabo la labor de detección de los artefactos explosivos se les brinda un acompañamiento de personal realmente capacitado para ello, como lo es el grupo EXDE.

desarmados y para llevar a cabo la labor de detección de los artefactos explosivos se les brinda un acompañamiento de personal realmente capacitado para ello, como lo es el grupo EXDE.

38. Por otro lado, la sala tampoco comparte la decisión del a quo que determinó que el accidente se presentó por el hecho de un tercero, al considerar que la mina fue plantada por un grupo al margen de la ley.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 47001233100019950398601 (16413).

Esa ratio decidendi fue aplicada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad. 50001233100020070032201(47628).10

Referencia: 11001333603720130050401

Demandantes: Jorge Luis Posada y otros Demandados: La Nación – Ministerio del Interior y Justicia y otros

39. Se recuerda que el demandante desempeñaba una actividad peligrosa al momento en el que se presentó el hecho, por lo que, si bien la mina no fue instalada por agentes estatales, el guardián de dicha actividad licita, es decir, la erradicación manual, era el Estado, por lo que debe responder por los riesgos derivados de esa labor. Al respecto, en un caso similar al presente,

el Consejo de Estado indicó3:

c. No se configura en este caso el “hecho de un tercero” –como alegan las demandadas - virtualmente capaz de constituirse en causal de

el Consejo de Estado indicó3:

c. No se configura en este caso el “hecho de un tercero” –como alegan las demandadas - virtualmente capaz de constituirse en causal de exoneración.

Tratándose de actividad peligrosa, la única defensa posible para las demandadas es la causa extraña (es decir, no basta con la sola prueba de la diligencia o cumplimiento de los deberes a cargo), la cual no se configura en el sub lite en virtud de que, si bien materialmente el daño fue ocasionado por las FARC, su eventual producción era un riesgo del guardián de la actividad lícita que se estaba desarrollando (erradicación), es decir, del Estado. Entonces, a pesar de la participación voluntaria de los ciudadanos, realizada ciertamente a cambio de un incentivo económico, los riesgos de dicha actividad seguían en cabeza de la Nación, pues no sería ni proporcional ni justo decir cosa distinta.

En definitiva, no se configura aquí, frente a los demandantes, la causal alegada por las demandadas, esto es, el hecho de un tercero, en virtud de que hay una relación de cau sa a efecto entre las actividades de erradicación de cultivos ilícitos y la arremetida de las Farc, la cual tenía por propósito específico precisamente torpedear las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos que lideraba el gobierno nacional en l a Serranía de La Macarena, a través, entre otros mecanismos –como ya se ha señalado - de la instalación de minas antipersonas en el lugar donde se encontraban laborando los campesinos.

Luego entonces, si bien es cierto, el acto no fue ejecutado

mecanismos –como ya se ha señalado - de la instalación de minas antipersonas en el lugar donde se encontraban laborando los campesinos.

Luego entonces, si bien es cierto, el acto no fue ejecutado materialmente por agentes vinculados al Estado, el desarrollo de las actividades de erradicación son de su exclusivo resorte; razón por la cual -particularmente frente a la imposibilidad de determinar un responsable directo o material-, el Estado debe responder frente a los particulares por la concreción del riesgo de dicha actividad peligrosa.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad. 50001233100020070032201(47628).11

Referencia: 11001333603720130050401

Demandantes: Jorge Luis Posada y otros Demandados: La Nación – Ministerio del Interior y Justicia y otros

40. Entonces, el hecho de que la mina antipersonal que causó el daño sufrido por el demandante, hubiese sido plantada por integrantes de las FARC, no exonera de responsabilidad al Estado, pues se insiste, era quien tenía la guarda de la actividad peligrosa rea lizada por el señor Jorge Luis

Posada.

41. Así las cosas , la sala advierte que el daño ocasionado al demandante fue producto de un riesgo creado por el Estado, por lo que es imputable a la Policía Nacional , que era la entidad estatal que ten ía a su cargo garantizar la seguridad e integridad de los erradicadores.

42. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, y en su

la Policía Nacional , que era la entidad estatal que ten ía a su cargo garantizar la seguridad e integridad de los erradicadores.

42. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Policía Nacional por los hechos en los que resultó lesionado el señor Jorge

Luis Posada.

La indemnización por el perjuicio moral

43. La parte demandante solicitó para la víctima 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus hijos y madre 200 salarios y para sus hermanos 100 salarios.

44. Ahora bien. Este perjuicio se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño4.

45. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia la siguiente tabla:5

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.12

Referencia: 11001333603720130050401

Demandantes: Jorge Luis Posada y otros Demandados: La Nación – Ministerio del Interior y Justicia y otros

46. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación 6 ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de

Demandados: La Nación – Ministerio del Interior y Justicia y otros

46. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación 6 ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, a sí como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio. Criterio que ha sido aplicado por esta sala para fijar el quantum de este perjuicio7.

47. Lo contrario implicaría que la determinación del valor del perjuicio sería una tarea mecánica, en la que el juez se limite a verificar únicamente la dismi

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