TA CUN - 11001333603720130055801-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720130055801-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037-2013-00558-01
Demandante: Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Policía
Nacional
Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia)
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la S ala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Síntesis del caso
1. Se dirige la acción en contra del señor Luis A lfredo Burgos Beltrán, en razón de la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de la sentencia del 16 de febrero de 2011 proferida por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se ordenó el pago a favor de los señores José Luis Bustos Acosta y otros, de la suma de $109.934.537,16 como perjuicios materiales y morales, valor que se considera u n desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta del demandado.
Posición de la parte demandante
2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
perjuicios materiales y morales, valor que se considera u n desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta del demandado.
Posición de la parte demandante
2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó demanda de repetición contra el señor Luis Alberto Burgos Beltrán para que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro de lo pagado como consecuencia de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que confirmó la sentencia del 1 de julio de 2009 expedida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., dentro de un proceso de reparación directa.
3. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes pretensiones
(fol. 8 a 30, c.1):2
Referencia: 110013336037-2013-00558-01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
PRIMERA: Que se declare a el señor Patrullero retirado de la Policía Nacional Patrullero ® LUIS ALBERTO BURGOS BELTRAN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.706.843 expedida en
Bogotá D.C.; responsable por su actuar Culposo en los hechos que dieron lugar a la sentencia del 16 de febrero de 2011, ejecutoriada el 02 de marzo de 2011, Acción de Reparación Directa, expediente No. 2006 - 00631 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B, en dond e fungieron como
02 de marzo de 2011, Acción de Reparación Directa, expediente No. 2006 - 00631 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B, en dond e fungieron como demandantes el señor José Luis Burgos Acosta y otros; y como demandada la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional – sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional; con motivo del hecho dañino ocurrido el día 09 de marzo de 2004.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a el señor Patrullero retirado de la Policía Nacional Patrullero ® LUIS ALBERTO BURGOS BELTRAN , mayor de edad, identificado con
cédula de ciudadaní a No. 79.706.843 expedida en Bogotá D.C., a rembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS con 10/16 M/CTE ($109.934.537,16); conforme a la sentencia referida y a los hechos enunciados, suma a la que la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional – fue condenada a pagar a los demandantes por los perjuicios morales ocasionados.
TERCERA: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste
aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
CUARTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra el señor agente retirado de la Policía Nacional Patrullero ® ALBERTO BURGOS BELTRAN, mayor de edad, identificado con cédula de
ciudadanía No. 79.706.843 expedida en Bogotá D.C., sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…)
4. Esas pretensiones se basaron en los siguientes hechos:
5. El 9 de marzo de 2004, el Patrullero LUIS ALFREDO BRUGOS BELTRAN, en compañía del Auxiliar Bachiller HAROLD GIOVANNY GARCIA CORREA, se trasladaron a la Institución Educativa Distrital “El Libertador” con e l fin de realizar capacitación a los alumnos de este centro educativo que se encontraban inscritos al programa de servicio social obligatorio de la
Policía Nacional.
6. El Patrullero BURGOS BELTRAN, se reunión con los alumnos en el patio mientras alistaban el salón de Audiovisuales , se despojó de l arma de3
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
dotación oficial, junto con la reata y dentro de la chapuza, la que colgó sobre un muro.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
dotación oficial, junto con la reata y dentro de la chapuza, la que colgó sobre un muro.
7. Posteriormente se dirigió hacia el salón y le indicó al auxiliar HAROLD GIOVANNY GARCIA CORREA, que le trajera el a rma; éste se devolvió la recogió y siguió detrás de ellos hasta el mismo salón, pero se le resbalo la reata y para evitar que se cayera al piso tomo la chapuza con ambas manos tirándola hacia arriba y en ese momento se le disparó el arma, dejando herida a la menor Dany Alejandra Bustos Rodríguez de 14 años de edad.
8. Por estos hechos se adelantó investigación disciplinaria por parte de la Inspección General del Departamento de Policía de Cundinamarca bajo el radicado No. 0073/2004 CODIN MEBOG - 2004 – 186, dentro de la cual declaro probado el cargo formulado y en consecuencia se responsabilizó disciplinariamente al señor Patrullero LUIS ALFREDO BRUGOS BELTRAN, p ara lo cual se le impuso una suspensión de 60 días e inhabilidades para ejercer funciones públicas, por un término igual.
9. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de l 21 de Julio de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, patrimonialmente r esponsable por los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes, con motivo de l hecho dañino
demanda y declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, patrimonialmente r esponsable por los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes, con motivo de l hecho dañino ocurrido el 9 de marzo de 2004, sentencia confirmada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección B, la cual quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2011.
10. Mediante las Resoluciones N°.1016 del 23 de Agosto de 2011 y N°. 0129 del 22 de febrero de 2012, proferidas por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se dio cumplimiento a la sentencia dentro del proceso de reparación directa.
11. El 24 de julio de 2013 el Tesorero General de la Policía Nacional, expidió certificado por medio del cual se hizo constar el pago de $109.934.537,16, correspondientes al pago de la sentencia.
12. Por último, explicó que de acuerdo con la investigación disciplinaria el patrullero fue encontrado responsable de cometer una falta grave a título de culpa.
Posición del demandado
13. El demandando Luis Alfredo Burgos Beltrán , quien estuvo4
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Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
representado por curador ad litem1 señaló que los hechos eran ciertos, que se oponía a las pretensiones y no solicitó pruebas (fol. 276 a 280 c.1).
14. Propuso como excepción de mérito la improcedencia de la acción
representado por curador ad litem1 señaló que los hechos eran ciertos, que se oponía a las pretensiones y no solicitó pruebas (fol. 276 a 280 c.1).
14. Propuso como excepción de mérito la improcedencia de la acción de repetición por falta de dolo o culpa grave, ya que dentro del proceso disciplinario se graduó su conducta en una culpa que se asemeja a culpa sin representación, es decir, que el agente no previo lo que en el caso en concreto y con ordinaria diligencia hubiera podido y estaba obligado a representar, fallando en el deber de cuidado. Sin embargo, nunca se manifestó que la conducta fuera dolosa o gravemente culposa.
La sentencia recurrida
15. El Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acredito el pago de la condena por parte de la entidad pública.
16. En ese sentido explicó que en el expediente reposan: i) las resoluciones mediante las cuales ordena dar cumplimiento a la sentencia, ii) certificación del tesorero de la entidad demandante, iii) orden de pago presupuestal; pero con ninguno de ellos se acre dita el pago efectivo de la entidad a las víctimas.
17. Entonces, indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no está acreditado el pago ya que no obra certificación alguna que provenga de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, solo documentos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por lo que había una falta de actividad probatoria de la entidad para demostrar el pago real.
El recurso de apelación
18. La entidad demandante expresó que dentro del plenario hay
directa, solo documentos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por lo que había una falta de actividad probatoria de la entidad para demostrar el pago real.
El recurso de apelación
18. La entidad demandante expresó que dentro del plenario hay suficientes pruebas que demuestran que sí se canceló la condena impuesta en el proceso de reparación directa.
19. Tan es así, que obra certificado del T esorero de la Policía Nacional donde indica la fecha y cantidad del pa go a los beneficiarios de la condena, siendo ese un documento emanado de un funcionario facultado y competente, un documento público, vinculante, el cual contiene la manifestación y da fe de contar con el pago efectivo.
1 Conforme a las constancias de las publicaciones del edicto emplazatorio correspondiente (fol. 246 c.1), el a quo mediante auto del 10 de septiembre de 2019 designó curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda. Fue posesionada el 4 de octubre de 2019 (fol. 275 c. 1).5
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
Alegatos de Conclusión
20. La parte demandante, reitero los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y señaló que la sentencia de la primera instancia debió acceder a la condena, para lo cual retomó argumentos de la demanda e insistió en que el demandado actuó con culpa grave.
21. El apoderado del demandado, apoyó la decisión tomada en primera
debió acceder a la condena, para lo cual retomó argumentos de la demanda e insistió en que el demandado actuó con culpa grave.
21. El apoderado del demandado, apoyó la decisión tomada en primera instancia afirmando que no se acredito el pago de la condena y reafirmó el planteamiento expuesto en la contestación de la demanda de la falta de acreditación de la culpa grave o dolo en el actuar del demandado.
II. CONSIDERACIONES
La competencia
22. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
23. Se determinará si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor Luis Alfredo Burgos Beltrán, por haber obrado con culpa grave o dolo en su calidad de patrullero y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.
Hechos probados
24. De acuerdo con las pruebas válidamente aportadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión
del caso:
25. Los señores José Luis Bustos Acosta formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con fundamento en los daños y perjuicios causados por las lesiones en la integridad corporal de la joven Dany
reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con fundamento en los daños y perjuicios causados por las lesiones en la integridad corporal de la joven Dany Alejandra Bustos Rodríguez al ser objeto de un disparo por parte del auxiliar bachiller Harold Giovanny García Correa, con el arma de dotación oficial del patrullero Luis Alfredo Burgos Beltrán en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2004 en la ciudad de Bogotá D.C.6
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26. El 21 de julio de 2009, el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia,
mediante la cual resolvió (fol. 32 a 55 c.1):
PRIMERO.- DECLÁRASE la responsabilidad extracontract ual de la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las lesiones causadas por las lesiones sufridas (sic) por la menos DANY ALEJANDRA BUSTOS RODRÍGUEZ a manos del Auxiliar bachiller Harold Giovanny García correa, con el arma de dotación oficial del Patrullero Luis Alfredo Burgos Beltrán, en hechos ocurridos el día 9 de marzo de 2004, en las instalaciones del instituto Educativo Distrital “El Libertador”.
SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONA L a pagar, por concepto de
en las instalaciones del instituto Educativo Distrital “El Libertador”.
SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONA L a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE, a favor de DANY ALEJANDRA BUSTOS RODRÍGUEZ la suma de $24.985.046,oo.
TERCERO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes indemnizaciones:
- A DANY ALEJANDRA BUSTOS RODRÍGUEZ cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes.
- A ANGIE CATHERINE BUSTOS RODRÍGUEZ, hermana menos de la lesionada quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes.
- A los padres de la joven lesionada, JOSE LUIS BUSTOS ACOSTA Y EMILSEN RODRÍGUEZ GUZMAN, a cada uno veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A los abuelos de la lesionada, ISAURO BUSTOS RODRÍGUEZ y la Señora LILA GUZMAN E RODRÍG UEZ, diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO.- CONDÉNASE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA VIDA DE RELACI ÓN, a favor de DANY ALEJANDRA BUSTOS
NACIONAL a pagar, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA VIDA DE RELACI ÓN, a favor de DANY ALEJANDRA BUSTOS RODRÍGUEZ treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)
27. La anterior sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera el 16 de febrero de 2011 (fol. 56 a 64 c.1), decisión que quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2011 (fol. 65 c.1).
28. En el análisis de la imputación del daño realizado por el a quo, se concluyó que “se encuentra acreditado que el daño padecido por la parte acora, fue causado de forma accidental por un agente perteneciente a la entidad pública demandada, en ejecución de una7
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actividad del servicio, con un arma de fuego de dotación oficial” (fol. 62 c.1).
29. Mediante la Resolución N°. 1016 del 23 de agosto de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de José Luis Bustos Acosta y otros, la Directora Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ordenó el pago de la suma de $109.934.537,16, a los demandantes dentro del proceso de reparación directa (fol. 66 a 68 c.1).
30. Así mismo, con la Resolución N°. 0129 del 22 de febrero de 2012 , por
$109.934.537,16, a los demandantes dentro del proceso de reparación directa (fol. 66 a 68 c.1).
30. Así mismo, con la Resolución N°. 0129 del 22 de febrero de 2012 , por medio de la cual se adicionó la anterior resolución, la Directora Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ordenó el pago de la suma de $6.834.408,62, a los demandantes dentro del proceso de reparación directa (fol. 71 y 72 c.1).
31. Se allegó certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional que da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante trasferencia electrónica del 29 de agosto de 2011 a la cuenta de ahorros N°. 18 0067217 del banco BBVA, cuyo titular es la doctora Ana María Díaz Granados Daza, quien actuaba en calidad de apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, para un valor total de $109.934.537,16 (fol. 73 c.1).
32. También, aportaron las órdenes de pago presupuestal N°. 98960411 del 29 de agosto de 2011 y 259727712 del 28 de febrero de 2012, donde se registraron los pagos realizados por el Ministerio de densa Nacional – Policía Nacional por las sumas de $109.934.537,16 y $6.834.408,62 a fav or de la doctora Ana María Díaz Granados Daza (fol. 321 y 322 c.ppl).
33. Obra certificación expedida por la doctora Ana María Díaz Granados
Daza donde indicó (fol. 323 c.ppl):
de la doctora Ana María Díaz Granados Daza (fol. 321 y 322 c.ppl).
33. Obra certificación expedida por la doctora Ana María Díaz Granados
Daza donde indicó (fol. 323 c.ppl):
(…) me permito certificar que recibí de parte de la Policía Nacional de Colombia, las siguientes sumas: CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, CON 16 CENTAVOS M/CTE ($109.834.537,16) (sic) y SEIS MILLONES O CHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON 62 CENTAVOS M/CTE ($6.834.408,62), dando cumplimiento a la condena impuesta por la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá del 21 de julio de 2009 que declaró la responsabilidad extracontractual (…)
34. Finalmente, se aportó el auto N°. 0822 / CODIN – MEBOG del 22 de mayo de 2007 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno – MEBOD de la Policía Nacional de Colombia, dentro del proceso8
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Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
disciplinario N°. 0073 de 2004 adelantado contra el patrullero Luis Alfredo Burgos Beltrán donde se resolvió (fol. 76 a 86 c.1):
ARTÍCULO PRIMERO: Declara probado el cargo, por tanto
Burgos Beltrán donde se resolvió (fol. 76 a 86 c.1):
ARTÍCULO PRIMERO: Declara probado el cargo, por tanto responsabilizar disciplinariamente al patrullero ® LUIS ALFREDO BURGOS BELTRÁN, identificado con cedula de ciudadanía nro. 79706.843 de Bogotá; por haberse establecido a través de la Investigación Disciplinaria nro. MEBOG – 2004 – 186 o expediente nro. 0073/04 COPDIN MEBOG, que infringió el decreto 1798 del 14 de septiembre de 2.000 “Normas de Disciplina y ética para la Policía Nacional”, en su artículo 38 numeral 36, literal b, por hechos ocurridos el 09 de marzo de 2.004, en el Centro educativo Distrital El Libertador,
ubicado en la Calle 32 Sur nro. 24 B – 20, de esta ciudad, conforme a lo suscrito en los análisis y demás de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer en PRIMERA INSTANCIA el correctivo disciplinario de SUSPENSIÓN POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS e INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO IGUAL AL ANTES MENCIONADO, al patrullero ® LUIS ALFREDO BURGOS BELTRÁN, identificado con cedula de ciudadanía nro. 79706.843 de
Bogotá. (…)
Análisis del caso
35. La Sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado del demandado que el a quo tuvo por probada, la cual no fue controvertida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el recurso de
Análisis del caso
35. La Sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado del demandado que el a quo tuvo por probada, la cual no fue controvertida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el recurso de apelación.
El pago efectivo de la condena
En primer lugar, para desatar uno de los argumentos del recurso respecto al pago de la condena, se encuentra que esta fue ordenada mediante Resolución N°. 1016 del 23 de agosto de 2011 , adicionada por la Resolución N°. 0129 del 22 de febrero de 2012, ambas expedidas por la Directora Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional donde se ordenó el pago de las sumas de $109.934.537,16 y $6.834.408,62, a favor de José Luis Bustos Acosta y otros, por las lesiones sufridas en la humanidad de la joven Dany Alejandra Bustos Rodríguez.
36. También, se aportaron las órdenes de pago presupuestal N°. 98960411 del 29 de ag osto de 2011 y 259727712 del 28 de febrero de 2012, donde se registraron los pagos realizados por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las sumas de $109.934.537,16 y $6.834.408,62 a favor de la doctora Ana María Díaz Granados Daza y certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional que da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante trasferencia9
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pago de la condena impuesta fue realizado mediante trasferencia9
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
electrónica del 29 de agosto de 2011 a la cuenta de ahorros N°. 180067217 del banco BBVA, cuyo titula r es la doctora Ana María Díaz Granados Daza, quien actuaba en calidad de apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa.
37. Los anteriores documentos dan cuenta de que dicha suma fue depositada a favor de los beneficiarios, con lo que no hay duda del pago de la condena, máxime cuando obra certificación expedida por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa donde consta que si recibieron las sumas de dinero base de la condena.
38. Sobre esta última certificación proveniente del pagador del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se destaca que se trata de una prueba que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 142 del C.P.A.C.A.,
según el cual:
“Cuando se ejerza la pret ensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
39. Lo anterior, desvirtúa la posición del a quo donde se indicó que no había prueba del pago de la condena , razón por la cual la Sala procederá a analizar la conducta del agente.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
había prueba del pago de la condena , razón por la cual la Sala procederá a analizar la conducta del agente.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
40. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este2. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 678 de 2001.
41. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso tiene en cuenta la Sala que la actuación cuestionada del demandado en su calidad de miembro de la accionante como patrullero es por las lesiones sufridas por la joven D any Alejandra Bustos Rodríguez el 9 de marzo de 2004, mientras realizaba una capacitación a los alumnos de la Institución Educativa Distrital “El Libertador” en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, como para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001,
2 Constitución Política de Colombia, artículo 90: “ En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.10
Referencia: 110013336037-2013-00558-01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto.
42. El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad. Entonces, el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de
(iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.
43. De igual manera, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente - consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio3.
44. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño, lo que conlleva a señalar que para este caso son aplicables los
omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño, lo que conlleva a señalar que para este caso son aplicables los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 4, que para la califica ción de la
3 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil).
4 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sust ento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sente ncia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.11
cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.11
Referencia: 110013336037-2013-00558-01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Luis Alfredo Burgos Beltrán
conducta del agente prevén la aplicación de presunciones que alivianan la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, normas que se aplicarán con el fin de calificar la conducta del demandado y e stablecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla.
45. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad pr
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