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TA CUN - 11001333603720140004101-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720140004101-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL OCCIDENTAL DE KENNEDY III NIVEL - Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA /

(…) si bien no se probó alguna omisión o falla en el tratamiento brindado al señor Fabián Garzón por parte de los especialistas del Hospital de Kennedy, se acreditó que el paciente permaneció once días en los pasillos de la institución hospitalaria y que la muerte de este se presentó como consecuencia del diagnóstico por el cual venía siendo tratado en la institución hospitalaria y que la orden de salida el 1 de abril de 2013 no contó con un soporte científico, es decir, un examen médico que determinara el estado de salud del paciente para el momento, lo cual era necesario conforme a los señalado por el perito y por uno de los médicos que atendió al señor Fabián Garzón, quien sostuvo que en su sentir el mismo requería de observación médica y que por esta razón no ordenó la salida. Como co nsecuencia de lo anterior, se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…).

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336037201400041 01

Demandante : JOSÉ HECTOR ADRIANO GARZÓN CARDENAS

Y OTROS

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336037201400041 01

Demandante : JOSÉ HECTOR ADRIANO GARZÓN CARDENAS

Y OTROS

Demandado : HOSPITAL OCCIDENTAL DE KENNEDY III NIVEL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de 2018, a través de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

En escrito presentado el 8 de abril de 2014 , Héctor Adriano Garzón Cárdenas y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través de la acción de Reparación Directa, en contra del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel.

1.1.- Pretensiones

“(...) Declarase a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, Responsable Administrativamente al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., por los Daños Morales, materiales y a la Vida de Relación ocasionados a la familia demandante, con ocasión a los perjuicios derivados de l actuar irregular y OMISIVO de la entidad convocada que le hizo perder al paciente FABIÁN ALEXANDER GARZÓN CÁRDENAS (Q.E.P.D.), la oportunidad

a los perjuicios derivados de l actuar irregular y OMISIVO de la entidad convocada que le hizo perder al paciente FABIÁN ALEXANDER GARZÓN CÁRDENAS (Q.E.P.D.), la oportunidad que tenia de recuperar su salud, por una parte por haberlo sacado del servicio médico hospitalario inexplicablemente cuando este se encontraba bajo su cuidado, vigilancia y diagnóstico del ente convocado y su estado de salud era crítico y cada vez peor, no sano y, en segundo lugar por haberlo dejado en observación en un pasillo por once (11) días, cuando este presentaba graves lesiones a nivel neurologico que requería de la asistencia Inmediata de cuidados intensivos UCI, así como de estudios especializados y exámenes que arrojara un diagnóstico adecuado y por consiguiente un tratamiento a seguir idóneo y como no se2

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hizo ninguno de los anteriores puntos, se ocasionó una falla en el servicio al generar a mis mandantes un daño antijurídico que no tienen por qué soportar sin que se rompa el principio de igualdad de las cargas públicas a que tenían derecho de recibir en el hospital un buen servicio .

2Que como consecuencia de la anterior declaración contra EL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., proceda a indemnizar integralmente y en equidad los perjuicios generados a mis representados: DORA IMELDA CÁRDENAS CÁRDENAS y JOSE HECTOR ADRIANO GARZÓN CÁRDENAS (PADRES), en representación de su menor hijo CRISTIAN

ARNOLDO GAR ZÓN CÁRDENAS (HERMANO); SANDRA LILIANA GARZÓN CÁRDENAS y

ADRIANO GARZÓN CÁRDENAS (PADRES), en representación de su menor hijo CRISTIAN

ARNOLDO GAR ZÓN CÁRDENAS (HERMANO); SANDRA LILIANA GARZÓN CÁRDENAS y

YEISON ADRIAN GARZÓN CÁRDENAS (HERMANOS); Y ANA CECILIA CÁRDENAS CARDENAS

(ABUELA), todos los daños y perjuicios: morales, materiales y a la Vida de Relación, derivados de la OMISION del ente demanda do que no cumplió con sus funciones médicohospitalarias necesarias conforme a los padecimientos severos que tenía el paciente a nivel Neurologico a raíz del trauma craneoencefálico que presentaba el paciente y que inexplicablemente se omitió y se ordenó su salida cuando este se encontraba grave en su salud, salida fatal que fue la causa determinante de su deceso, pues genero discontinuidad del servicio y probo la ausencia de un diagnostico idóneo que le hubiese dado al paciente una oportunidad clara de vivir, pues se trataba de una persona joven aunado a la falta de una atención eficiente conforme a los padecimientos del paciente, el cual lo dejaron en un pasillo cuando este requería ubicación en piso v UCI.

2.1PERJUICIO MORAL

En primer lugar, son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con la muerte de su ser querido, que les han generado como es lógico y natural entenderlo un dolor intenso que se constituye en el estropicio moral y psicológico que para el caso que nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores, por el daño irreversible, por el dolor, tristeza, impotencia y vacío de su ser querido que no entienden porque estando su

nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores, por el daño irreversible, por el dolor, tristeza, impotencia y vacío de su ser querido que no entienden porque estando su hijo, nieto y hermano bajo el cuidado del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., que tiene UCI, y especialistas y todos los implementos necesarios para atender a un paciente con trauma craneocefalico como el que presentaba FABIÁN ALEXANDER, se le brindo una inadecuada prestación del servicio que le hizo perder la oportun idad de salvaguardar su salud y con ello su vida.

Se solicitan en la demanda para la directa víctima, por los once (11) días de padecimientos y dolores intensos que FABIAN ALEXANDER vivió y que estuvo en estado de consciencia en una camilla del pasillo de l HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., sin ser atendido de manera adecuada y oportuna; OMISION que se evidenciaba al no realizar los cuidados, exámenes y tratamientos adecuados que el paciente requería y que por haberlo sacado del servicio le ocasionaron su muerte pues FABIAN nunca dejo de quejarse del dolor de cabeza, manifestándolo a su progenitora quien solicitaba ayuda al personal médico pero ésta solo recibió indiferencia y negación del servicio pues le ordenaron la salida del Hospital estando su hijo enfermo y en estado agonizante, salida que le genero mayor sufrimiento a él y a su familia que no entendían porque lo sacaron del Hospital, trato indigno que el paciente tuvo que vivir y padecer en carne propia y sin poder hacer nada, pues sus médicos y en especial el neurólogo Ignoro sus padecimientos al mandarlo a la casa mientras que el

él y a su familia que no entendían porque lo sacaron del Hospital, trato indigno que el paciente tuvo que vivir y padecer en carne propia y sin poder hacer nada, pues sus médicos y en especial el neurólogo Ignoro sus padecimientos al mandarlo a la casa mientras que el paciente no cesaba de quejarse, y en la madrugada del día de su salida, el 02 d abril del año en curso, es llevado a urgencias del Hospital Occidente de Kenned y, nuevamente al servicio médico por sus desesperados padres, donde ingresa y fallece, indignación y dolor de sus seres queridos cuyas pretensiones se estiman así:

DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA

Dora Imelda Cárdenas Cárdenas Madre 100 SMMLV José Héctor Adriano Garzón Cárdenas Padre 100 SMMLV3

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Fabián Alexander Garzón Cárdenas Víctima (QE.P.D.) 150 SMMLV Cristian Arnaldo Garzón Cárdenas Hermano 050 SMMLV Sandra Liliana Garzón Cárdenas Hermana 050 SMMLV Yeison Adrián Garzón Cárdenas Hermano 050 SMMLV Ana Cecilia Cárdenas Cárdenas Abuela materna 050 SMMLV

2.2PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION

Como quiera que ha cambiado radicalmente los roles de sus padres, abuela y hermanos, se estiman así;

DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA

Dora Imelda Cárdenas Cárdenas Madre 100 SMMLV José Héctor Adriano Garzón Cárdenas Padre 100 SMMLV

estiman así;

DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA

Dora Imelda Cárdenas Cárdenas Madre 100 SMMLV José Héctor Adriano Garzón Cárdenas Padre 100 SMMLV Fabián Alexander Garzón Cárdenas Víctima (QE.P.D.) 150 SMMLV Cristian Arnaldo Garzón Cárdenas Hermano 050 SMMLV Sandra Liliana Garzón Cárdenas Hermana 050 SMMLV Yeison Adrián Garzón Cárdenas Hermano 050 SMMLV Ana Cecilia Cárdenas Cárdenas Abuela materna 050 SMMLV

Como producto de los cambios radicales en su existencia después de haber vivido como su hijo fue sacado del servicio hospitalario y enviado a su casa, estando en pésimo est ado de salud, quitándole la entidad demandada la oportunidad de poder seguir compartiendo con su hijo, nieto y hermano momentos felices.

Para la victima toda vez que le arrebataron la oportunidad de seguir conservando su salud y por consiguiente su vida y así poder continuar compartiendo con sus seres cercanos diversos momentos familiares. 3Se reconozcan el interés moratorio correspondiente como parte integral de la reparación. (Artículo 16 de la ley 446 de 1998).

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputará a intereses. Por tanto, a los actores o a quienes sus derechos representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se les adeudarán los intereses que se causen, a la luz de los artículos 192 y 195 del Código de lo Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio

luz de los artículos 192 y 195 del Código de lo Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio

Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, se expedirá la primera copla de la ejecutoria de aprobación por parte del DESPACHO, con constancia de ejecutoria con destino a la Entidad demandada y a los actores que represento, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos. (Artículo 115 del CP.C.)

4-Condena en costas y agencias en derecho.".

1.2.- HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:4

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-. FABIAN ALEXANDER, fue víctima de un accidente de tránsito lo que originó que lo llevaran por el sistema de ambulancias del Distrito al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. el día 20 de marzo de 2013, ingresando por trauma craneoencefálico con otorragea derecha. -. FABIÁN ALEX ANDER, durante once (11) días permaneció en un pasillo del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., sufriendo toda clase de padecimientos y dolores producto de un tratamiento inadecuado que no se ajustaba a sus padecimientos y a sus hallazgos neurol ógicos, lo que obligó a su madre a

padecimientos y dolores producto de un tratamiento inadecuado que no se ajustaba a sus padecimientos y a sus hallazgos neurol ógicos, lo que obligó a su madre a pedir insistentemente la atención a los médicos en varias oportunidades. Se le dio manejo con Dipirona, se ordenó Tomografía Axial computarizada TAC y valoración por Neurocirugía. -. El 20 de marzo de 2013, el primer TAC evidenció los siguientes hallazgos: "Leve aumento de partes blandas sobre la convexidad parieto occipital derecha sin lesiones óseas asociadas significativas de tipo traumático. Presencia de áreas contusiónales edematosas mínimas en la región fronto orbitaria derecha y mayor en la región fronto orbitaria y sobre la convexidad izquierda con sangrado petequial mayor en su posición superior y efecto de masa hemisférico que borra los surcos corticales hemisféricos izquierdos y alcanza a deformar y colapsar el c uerpo ventricular izquierdo compatible con edema hemisférico izquierdo difuso sin signos de hipertensión intracraneal"

-. El paciente teniendo estos hallazgos, fue dejado todo el tiempo en el pasillo de urgencias durante once (11) días, bajo el control y cuidados de la enfermera de turno, donde el especialista en Neurología omitió ordenar su ubicación inmediata en piso y la remisión a la Unidad de Cuidado Intensivos (UCI), como correspondía conforme a los hallazgos del TAC.

-. El día 26 de Marzo de 2013 s e le realizo un segundo TAC donde se evidencio aumento del deterioro cerebral con los siguientes hallazgos: "Contusión edematosa con un centro hemorrágico cortico subcortical fronto

-. El día 26 de Marzo de 2013 s e le realizo un segundo TAC donde se evidencio aumento del deterioro cerebral con los siguientes hallazgos: "Contusión edematosa con un centro hemorrágico cortico subcortical fronto orbitaria izquierda asociado a la presencia de colección subdural fronto temporo parietal laminar izquierda de aproximadamente 115 mm de largo por 88 mm de alto y 5 mm de espesor en su porción superior y 6 mm en su porción base temporal izquierda con efecto de masa que borra los surcos corticales en ambos hemisferios de forma y colapsa el cuerpo ventricular derecho y desvía la línea media 5mm a la izquierda. Los surcos corticales en ambos hemisferios están5

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borrados y las cisternas cuadrigeminales están disminuidas de amplitud indicando algún grado de hipertensión intracraneal".

-. Sin lograr ningún avance en sus patologías y ante la persistencia de los intensos dolores, en forma inexplicable, el día 01 de abril de 2013, el neurólogo, da la orden de salida del paciente frente a la sorpresa y a la insistencia de sus familiares de que su ser querido se encuentra enfermo y se queja insistentemente del dolor de cabeza

-. Como consecuencia de ese estado tan lamentable en que se encontraba FABIAN ALEXANDER, en la madrugada del día siguiente a la orden de salida del Hospital, es decir, el día 02 de abril de 2013 a las 05 y 20 a.m. el paciente ingresa de nuevo al sistema de salud traído por sus familiares en un taxi en estado Inconsciente, en

es decir, el día 02 de abril de 2013 a las 05 y 20 a.m. el paciente ingresa de nuevo al sistema de salud traído por sus familiares en un taxi en estado Inconsciente, en paro cardíaco con palidez mucocutánea generalizada sin signos vitales, con evidencia de sangrado por boca y nariz y luego de algunas maniobras de reanimación, se declara su fallecimiento.

-. No hay duda alguna que la prestación del servicio médico-asistencial suministrado por el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY a FABIÁN ALEXANDER fue inadecuado y deneg ado por cuanto se dispuso su salida sin haber recuperado su salud constituyéndose en un acto anti ético con el paciente, que esperaba lo mejor, en uso del principio de confianza que el paciente deposito en el hospital y en su médico tratante. 2.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA -. Se radicó demanda el 08 de abril de 2014 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (folio 19 c.1). -. Con proveído de fecha 13 de mayo de 2014, se admitió la demanda. Se tuvo como parte demandante a DORA IMELDA CÁRDENA S CÁRDENAS; JOSÉ HÉCTOR ADRIANO GARZÓN, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo CRISTIAN ARNOLDO GARZÓN CÁRDENAS; SANDRA LILIANA GARZÓN CÁRDENAS; YEISON ADRIÁN GARZÓN CÁRDENAS y ANA CECILIA CÁRDENAS; y como demandada a la HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL ESE hoy

GARZÓN CÁRDENAS; YEISON ADRIÁN GARZÓN CÁRDENAS y ANA CECILIA CÁRDENAS; y como demandada a la HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE ESE (fls. 21 a 24 c.1l).6

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-. El 8 de octubre de 2014, el HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE ESE, contestó la demanda proponiendo excepciones e hizo llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (fls. 33-40 c.1) -. Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se admitió el llamado en garantía hecho por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. a la aseguradora SEGUR OS DEL ESTADO S.A. (fls 40-41 vuelto del cuaderno de llamamiento en garantía) -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del a sunto a través de sentencia proferid a el 14 de diciembre de 2018, en la cual se dispuso:

“RIMERO. - DENIÉGÚENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formuladas

resolvió el fondo del a sunto a través de sentencia proferid a el 14 de diciembre de 2018, en la cual se dispuso:

“RIMERO. - DENIÉGÚENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formuladas por DORA IMELDA CÁRDENAS CÁRDENAS; JOSÉ HÉCTOR ADRIANO GARZÓN, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo CRISTIAN ARNOLDO GARZÓN CARDENAS; SANDRA LILI ANA GARZÓN CÁRDENAS; YEISON ADRIÁN GARZÓN CÁRDENAS y ANA CECILIA CÁRDENAS contra el HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS

DE SALUD SUROCCIDENTE ESE

SEGUNDO. -DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada FUERZA

MAYOR propuesta por el HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.

TERCERO. -CONDENAR EN COSTAS a la demandante, por Secretaría liquídense incluyendo la suma fijada por concepto de agencias en derecho”

El juez de primera instancia luego de analizar los medios probatorios obrantes en el plenario, determinó que no se logró probar que la demandada haya incurrido en una falla en el servicio médico hospitalario respecto de FABIÁN ALEXANDER GARZÓN, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.7

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Precisó, “se imputó el fallecimiento de FABIÁN ALEXANDER GARZÓN a una falla en el servicio, sin embargo no existe correlación entre la evolución de 12 días entre

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Precisó, “se imputó el fallecimiento de FABIÁN ALEXANDER GARZÓN a una falla en el servicio, sin embargo no existe correlación entre la evolución de 12 días entre el 20 de marzo de 2013 y el 1 de abril del mismo año, y el reingreso del paciente con un shock hipovolémico el 2 de abril de 2013, pues ésta fue la única actuación surtida y que permitió valoración para el caso concreto, sin embargo, como ya se dijo en la parte considerativa, no se logró probar tal falla, por el contrario, y con respaldo en la literatura médica se evidenc ió que el tratamiento prestado fue el adecuado”.

De esta forma, no logró probarse que la causa del paciente fuera un mal diagnóstico, una mala prestación del servicio, por el contrario queda en el aire interrogantes como el relativo al alcohol encontrado en Fabián Alexander Garzón en la necropsia practicada, o el shock hipovolémico en el que llegó, incluso según el Tribunal de Ética Médica pudo producirse un una asfixia por broncoaspiración, constituyendo una fuerza mayor la muerte del paciente, a l a cual no se le encontró correlación.

Atendiendo lo antes expuesto, negó las pretensiones de la demanda.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicita se revoque el fallo de primera instancia, a través del cual negó las pretensiones de la demanda, indicando como motivos de inconformidad:

-. En el presente caso el hospital de Kennedy incurrió en una falla médica, porque

La parte demandante solicita se revoque el fallo de primera instancia, a través del cual negó las pretensiones de la demanda, indicando como motivos de inconformidad:

-. En el presente caso el hospital de Kennedy incurrió en una falla médica, porque a pesar de las patología y afecciones que presentaba el señor Fabián Garzón Cárdenas y de manera inexplicable el 1 de abril del año 2013, el paciente fue dado de alta por parte del medicó especialista que lo valoró.

-. Atendiendo las afecciones que aquejaban al señor Fabián Alexander Garzón Cárdenas, se le debieron practicar exámenes que soportaran la orden de salida de la instit ución Hospitalaria, como quiera que ya habían trascurrido seis (6) días desde el último TAC, practicado.

-. Además, durante los once (11) días que permaneció el paciente en la Institución Hospitalaria, el paciente estuvo en un pasillo de urgencias y atendiendo el cuadro8

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clínico que presentaba debió ser ubicado en un cuarto o en la UCI, para de esta forma lograr una atención integral, brindándole la oportunidad de tener una mejoría.

-. Por tanto, en el presente caso se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad, razón por la cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

5.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-. El 13 de febrero de 2019 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, una vez verificado el cumplimento de requisitos conc edió en el efecto

5.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-. El 13 de febrero de 2019 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, una vez verificado el cumplimento de requisitos conc edió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

-. El 26 de marzo de 2019, mediante proveído fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. El 5 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes por el termino de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1.- Parte Demandante

Por intermedio de apoderada judicial la parte actora allegó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada seg ún los cuales los elementos probatorios aportados al plenario dan cuenta de la falla del servicio en que incurrió el Hospital de Kennedy III Nivel.

6.2.- Parte demandada

A través de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de conclusión, por medio de los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que de la historia clínica se advierte que el paci ente al ingresar a la institución hospitalaria se le percibió ingesta de9

por medio de los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que de la historia clínica se advierte que el paci ente al ingresar a la institución hospitalaria se le percibió ingesta de9

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alcohol y lesiones producto del accidente de tránsito, situaciones físicas que pudieron ser determinantes en el desenlace fatal, hecho que rompe cualquier nexo de causalidad entre el suceso y el actuar de la Institución Hospitalaria.

6.3.- Llamado en garantía

Seguros del E stado, por intermedio de apoderado judicial allegó alegatos de conclusión, mediante los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y de manera subsidiaria en caso contrario pide se tenga en cuenta lo pactado en la póliza de seguro de Responsabilidad Civil Profesional No. 12-03-101000300.

7.- Ministerio Público

Durante la oportunidad procesal emitió conc epto de fondo, solicitando se confirme la decisión emitida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que no se acreditó la configuración de la acción u omisión de la entidad demandada, como elemento estructurador de la responsabilidad del Estado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sal a a resolver el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá,

demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.10

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De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba ad optar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.1.- Hechos Probados

Así las cosas, con el propósito de analizar los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , procede la Sala a analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario:

-. José Héctor Garzón Cárdenas y Dora Imelda Cárdenas Cárdenas (padres), Cristian Arnoldo Garzón Cárdenas, Sandra Liliana Garzón Cárdenas y Yeison Adrián Garzón Cárdenas (hermanos) y Ana Cecilia Cárdenas Cárdenas (abuela) de

Cristian Arnoldo Garzón Cárdenas, Sandra Liliana Garzón Cárdenas y Yeison Adrián Garzón Cárdenas (hermanos) y Ana Cecilia Cárdenas Cárdenas (abuela) de Fabián Alexander Garzón Cárdenas (fls. 20 – 24 c. pruebas).

-. El 2 de abril de 2013, Fabián Alexander Garzón Cárdenas falleció, según lo consignado en el Registro Civil de Defunción No. 07452925 (fl.25 pruebas)

-. El 20 de marzo de 20213, Fabián Alexander Garzón Cárdenas sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en una bicicleta y fue arrollado por un tracto camión. (fl. 27 c. pruebas).

-. Como consecuencia del accidente sufrido, el señor Fabián Alexander Garzón Cárdenas, fue trasladado al Hospital de Kennedy III Nivel, lugar a donde ingresó en la misma fecha a las 18:42 horas, y se le diagnosticó un trauma craneoencefálico (fl. 27c.pruebas).

-. A partir de la Historia Clínica aportada se destaca: (fls. 123-135c.1) i). En hoj a denominada interconsulta con fecha de 20 de marzo de 2013 Neurocirugía aparece la siguiente descripción

"paciente de 27 años quien hace 6 horas presentó accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta y golpe en cabeza con posterior pérdida de conciencia. Traído en ambulancia a la institución. En el momento no refiere cefalea ni vómito11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00041 01

Antecedentes (...)

Traído en ambulancia a la institución. En el momento no refiere cefalea ni vómito11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00041 01

Antecedentes (...)

Examen físico TA: 110/70 FC: 72 Fre 18 T37 Gas 14/15 ao 4 Rm5 Rv5 Alerta (...) recativa Simetría facial . Estigmas de sagrado de oído dere cho Moviliza simétricamente las 4 extremidades Se comunica obedece órdenes Desorientado en lugar Aliento alcohólico (…)

TAC CEREBRAL SIMPLE > Contusión Izquierda sin efecto de masa, línea media conservada. Cistones básales abiertos FC lineal peñasco es temporal derecho. (… )

No requiere en el momento manejo quirúrgico.

DX TCE a peñasco temporal derecho

P/L Observación neurológica (…). (...) Nuevamente valoración en la mañana (...) (fl. 25 vto c.6)

ii). El 20 de marzo de 2013, se le practica TAC simple, el cual señala: (fl. 26c.6)

"Leve aumento de partes blandas sobre la convexidad parieto occipital derecha sin lesiones óseas asociadas significativas de tipo traumático. Presencia de áreas contusiónales edematosas mínimas en la región fronto orbitaria derecha y mayor en la región fronto orbitaria y sobre la convexidad izquierda con sangrado petequial mayor en su posición superior y efecto de masa hemisférico que borra los surcos corticales hemisféricos izquierdos y alcanza a deformar y colapsar el cuerpo

la región fronto orbitaria y sobre la convexidad izquierda con sangrado petequial mayor en su posición superior y efecto de masa hemisférico que borra los surcos corticales hemisféricos izquierdos y alcanza a deformar y colapsar el cuerpo ventricular izquierdo compatible con edema hemisférico izquierdo difuso sin signos de hipertensión intracraneal" iii). Aparecen notas de enfermería de las que se extraen que el paciente se encuentra estable consiente alerta orientado, como se desprende de la lectura que se hace a folios 25 a 33 y 35 a 44 del cuaderno 6. iv). El 26 de marzo de 2013, se le practica un segundo TAC, en el cual se observó: (fl.36 c.6)

(...) Contusión edematosa con un centro hemorrágico cortico subcortical fronto orbitaria izquierda asociado a la presencia de colección subdural fronto temporo parietal laminar Izquierda de aproximadamente 115 mm de largo por 88 mm d

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