TA CUN - 11001333603720140008901-(24-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720140008901-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Por los daños causados con la supuesta omisión en el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control en proceso liquidatorio de Coomoderna S.A, lo cual llevó a que no se cancelaran unas acreencias laborales /
(…) El Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Admisntirativa, ha manifestado que la responsabilidad del Estado en eventos en que se predica una omisión en la función de inspección, vigilancia y control que el ordenamiento asigna a una superintendencia solamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso; “(i) que el servicio a cargo de la Superintendencia no fue prestado o lo fue de manera tardía, negligente o equivocada y (ii) que esa falla en la prestación del servicio fue la que condujo a la materialización del(los) daño(s) cuya reparación se depreca”. Así las cosas, como quiera que en el caso objeto de estudio no se probó que la Superintendencia de Sociedades actuó de manera tardía, en cuanto a la intervención de la sociedad Coomoderna S.A., pues al respecto ni siquiera se realizó algún tipo de imputación por la parte actora; ni que haya actuado de manera negligente o equivocada, por el contrario, se acreditó que una vez se verificó que la sociedad Coomoderna S.A., se encontraba en un déficit financiero, la Supersociedades dio apertura al proceso concursal, el cual se ajustó al marco legal., no hay lugar a declarar su responsabilidad. (…).
NOTA DE RELATORÍ A: Sobre l a responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, consultar: Consejo de Estado, Sentencia
no hay lugar a declarar su responsabilidad. (…).
NOTA DE RELATORÍ A: Sobre l a responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, consultar: Consejo de Estado, Sentencia 38815 de 14 de julio de 2016, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 22984 de 3 octubre de 2012, CP. MAURICIO FAJARDO
GÓMEZ.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336037201400089 01
Demandante : ELIGUIO EUDBERTO RUBIO MORENO
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferi da por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del circuito judic ial de Bogotá, el dieciocho (18 ) de enero de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del
2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , el 29 de abril de 20 14, Euliguio Rubio Moreno por intermedio de apoderado judicial le galmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa.
1.1. Pretensiones
“Primera: Que se declare administrativamente responsable a LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de los perjuicios materiales y morales causados al señor EULIGUIO EUDBERTO RUBIO MORENO por falla o falta del servicio de la administración por omisión, que condujo a que no se le cancelara las acreencias laborales ordenadas por el juez laboral, por la mala clasificación del crédito el cual goza de ser privilegiado, al no hacer efectiva la reserva legal debidamente decretada, en el proceso de liquidación de la SOCIEDAD CO OMERNA S.A., el cual se adelantó ante esta entidad.
Segundo: Condenar , en consecuencia, a LA SUPERINTENCENDIA DE SOCIEDADES, a reparar el daño ocasionado, pagando al actor, los perjuicios de orden material y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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probado dentro del proceso.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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Tercero: Condenar, a LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de los perjuicios morales y subjetivos, en razón de no verificar realmente o hacer efectiva la reserva legal para cancelar las acreencias laborales, por la mala clasificación del crédito el cual goza de ser privilegiado, dentro del proceso liquidatorio de la sociedad
COOMODERNA S.A.
Cuarto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor , desde la fecha de en qué se tuvo conocimiento del daño hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Quinto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 CCA”
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El señor ELIGUIO EUDBERTO RUBIO MORENO, prestó sus servicios en la Sociedad Coomoderna S.A., desde el 03 de marzo de 1993, desempeñando sus funciones como Gerente Nacional de Operaciones hasta el día 4 de julio de 2000, fecha en la fue despedido de forma indirecta.
-. De conformidad con lo anterior, el señor Rubio Moreno presentó demanda laboral, para el reconocimiento y pago de los salarios, primas legales, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria, entre otras prestaciones.
para el reconocimiento y pago de los salarios, primas legales, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria, entre otras prestaciones.
-. Que la Jurisdicción Ordinaria Laboral emitió pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral No. 2000 -00661, en el que se le reconocieron unas acreencias laborales a favor del señor ELIGUIO EUDBERTO RUBIO MORENO, por concepto de salarios e indemnización por despido sin justa causa.
-. La Sociedad Coomoderna S.A., se acogió a la Ley 50 de 1990, y entró en concordato mediante auto No. 4105307 del 26 de abril de 1999.
-. Mediante Auto No. 410 -4602 de fecha 05 de abril de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura en el trámite liquidación de la Sociedad Comercial Moderna S.A. Por Auto No. 440 -4345 del 20 de marzo de 2001, la Superintendencia de Socieda des reconoció el derecho litigioso a favor del3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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demandante, al advertir que le correspondía una acreencia laboral que ascendía a la suma de $80.000.000 de pesos.
-. El 1 de septiembre de 2011, la parte actora interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Dé cimo Laboral del Circuito de Bogotá, por la condena impuesta a la Sociedad COOMODERNA S.A., dentro del proceso ordinario laboral 2000-00661.
Juzgado Dé cimo Laboral del Circuito de Bogotá, por la condena impuesta a la Sociedad COOMODERNA S.A., dentro del proceso ordinario laboral 2000-00661.
-. En virtud de lo anterior, y previo a librar mandamiento de pago, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades con el fin de informar el status jurídico de la Sociedad Comercial S.A. - Coomoderna en liquidación.
-. Conforme al requerimiento impetrado por el aludido Despacho judicial, la Superintendencia de Soc iedades, manifestó mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, que la Sociedad C oomoderna S.A., se encontraba liquidada, en virtud del auto de fecha 400-009927 del 29 de junio de 2011, proveído en el que se declaró la terminación del proceso de liquidación obligatoria de la referida Sociedad.
-. Que pese a que fueron reconocidos los derechos laborales del demandante mediante el auto No. 440 -4345 del 20 de marzo de 2001, la Superintendencia de Sociedades, no cumplió el deber de vigilancia y control de que tratan los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, toda vez que no se incluyó dentro del plan de pagos las sumas ordenadas por el J uez Laboral en las sentencias, desconociendo la calidad del crédito privilegiado que ostentaban las acreencias del demandante.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
- Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 este Despacho admitió la demanda de la referencia, y ordenó que fuese notificada a la entidad demandada (Fls 25 y 26).
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
- Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 este Despacho admitió la demanda de la referencia, y ordenó que fuese notificada a la entidad demandada (Fls 25 y 26). - Luego de tramitarse en legal forma la notificación a todos los sujetos procesales, y de cumplirse los términos de ley; se celebró la audiencia inicial el día 7 de abril de 2016.4
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- En el transcurso del trámite procesal fueron practicados los medios probatorios decretados durante la audiencia inicial; y mediante proveído del 30 de enero de 2017, el Despacho dispuso prescindir la etapa probatoria, y de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y correr el traslado a las partes, para presentar los alegatos de conclusión. - El 28 de julio de 2017 e l Despacho de instancia profirió decisión de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. - Contra la mencionada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin que se revocará la decisión. - El 5 de abril de 2018, el Despacho del Magistrado Sustanciador, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la decisión proferida mediante auto de 30 de marzo de 2017.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del
de 2017.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del dieciocho (18) de enero de 201 9, en la cual dispuso:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante; por lo tanto, por conducto de la Secretaría de este Despacho, liquídense los gastos del proceso, fijándose como agencias en derecho de primera instancia, la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la presente sentencia, esto es, por el valor de $263.850 pesos. (…)”
El Despacho de instancia luego de analizar los medios probatorios obrantes en el plenario, determinó que, la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades consistente en la liquidación obligatoria de la Sociedad Comercial Moderna S.A, necesariamente alteraba el estado de las cosas, de forma que obligaba al entonces trabajador ELIGUO RUBIO MORENO a reclamar la obligación que se le adeudaba, conforme a la prelación de créditos establecidas en la Ley 222 de 1995, existiendo el riesgo de que la liquidación del activo no resultara suficiente para asumir los pasivos, como en efecto ocurrió.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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Conforme con lo anterior, no es posible atribuir responsabilidad administrativa alguna a la Superintendencia de Sociedades; como quiera que si bien el actor sufrió
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Conforme con lo anterior, no es posible atribuir responsabilidad administrativa alguna a la Superintendencia de Sociedades; como quiera que si bien el actor sufrió un daño, en el entendido de que no le fueron canceladas las acreencias laborales reconocidas por la Jurisdicción Ordinaria (Laboral), no puede predicarse de aquel la antijurldlcldad que haga procedente su indemnización, ya que como se advirtió, dicha afectación no tuvo su origen en la actuación jurisdicc ional de la demandada, porque para el momento efectuar la clasificación y graduación de las acreencias laborales del actor, y al garantizar las etapas procesales como juez del concurso, la Superintendencia se estuvo a lo consagrado en la Ley 222 de 1995.
Así las cosas, ante la ausencia de relación de causalidad entre la función jurisdiccional desplegada por la Superintendencia de Sociedades y el daño que se alega en la demanda, no queda sino concluir que ninguna responsabilidad le es atribuible al Estado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme lo plantea el actor.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, se advierte que fue reconocido por parte del juez de instancia la existencia del daño antijurídico alegado por la
(59) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, se advierte que fue reconocido por parte del juez de instancia la existencia del daño antijurídico alegado por la parte demandante.
Sin embargo, se advierte que no se tuvo claridad sobre la apreciación de los hechos que fundaron la demanda y más sobre la pretensión que en derecho le corresponde al demandante en calidad de trabajador dentro de la liquidación de la Sociedad Coomoderna S.A., toda vez que la Superintendencia de Sociedades debió vigilar este proceso y garantizar el pago de las acreencias laborales.
La confusión de la sentencia nace en establecer relación alguna con la fu nción jurisdiccional que constitucionalmente tiene la Superintendencia, ya que en el presente caso no se está demandando ninguna decisi ón judicial, sino la falla del6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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servicio por omisión de la entidad en su función de vigilancia y control en el proceso liquidatorio de la Sociedad Coomoderna, lo cual no permitió que se cancelaran las acreencias laborales al señor Euliguio Rubio Moreno.
De esta manera, la apreciación del despacho sobe la ausencia de causalidad entre la función jurisdiccional desplegada por l a Superintendencia de Sociedades y el daño que alega la demandada, carece de fundamento, en la medida que en el caso concreto no se alegó una falla en la función jurisdiccional, porque la entidad actuó como entidad administrativa de vigilancia y control.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
concreto no se alegó una falla en la función jurisdiccional, porque la entidad actuó como entidad administrativa de vigilancia y control.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 14 de marzo de 2019 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. El 8 de mayo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, admitió el recurso de apelación.
-.El 22 de agosto de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por es crito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesar, por intermedio de apoderado judicial, allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales solicita se revoqué la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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6.2. Parte demandada
argumentos expuestos en el recurso de apelación.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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6.2. Parte demandada
Por intermedio de apoderado judicial radicó escrito de alegatos de conclusión a través de los cuales solicita se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los medios probatorios demostraron que la Superintendencia de Sociedades no omitió su función de inspección vigilancia y control. Además de que se probó que no coadminsitra directa o indirectamente las empresas que son objeto de vigilancia y control.
7. Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no emitió concepto final.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia
apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. Hechos Probados
Con el propósito de analizar los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de alzada por la parte demandante, procede la Sala a examinar los hechos probados dentro del presente proceso.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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-. El 26 de abril de 1999, m ediante auto No. 410 -5307, la Superintendencia de Sociedades convocó a la Sociedad Comercial Moderna - COOMODERNA S.A., a un proceso de concordato o "acuerdo de recuperac ión de negocios", bajo los parámetros y formalidades de la Ley 222 de 1995 (Fs. 5 a 71 c2).
-. A través del auto N°. 13229 del 7 de octubre de 1999, la Superintendencia de Sociedades autorizó a la sociedad intervenida, para que enajenara bienes de su propiedad, previamente avaluados por la Empresa FELIPE CASTILLO TRIANA Y CIA LTDA; y advirtió que el producido de tales ventas debía destinarse únicamente para el pago de las acreencias laborales. Así, la Superintendencia también le exigió a COOMODERNA S.A . que acreditara oportunamente, la satisfacción de tales
CIA LTDA; y advirtió que el producido de tales ventas debía destinarse únicamente para el pago de las acreencias laborales. Así, la Superintendencia también le exigió a COOMODERNA S.A . que acreditara oportunamente, la satisfacción de tales obligaciones (CD 1 "Actuación" 1 y 5 ).
-. El 5 de abril del año 2000, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del concordato y dio apertura a la liquidación obligatoria de la empresa COMODERNA S.A. (CD 1, archivo "Liquidación actuación 4").
- En el numeral 11 del auto No. 440 -4345 de 2001, la entidad demandada se pronunció sobre varias pretensiones crediticias allí enunciadas, declarando que las aceptaba como "contingentes o litigiosas". Como derivación de ello, la Superintendencia le ordenó a la empresa COOMODERNA S.A., constituir una reserva para atender el pago de tales acreencias, una v ez las mismas se hicieran exigibles; lo cual reiteró a través del numer al sexto del acápite resolutivo del Auto No. 440-4345 del 20 de marzo de 2001 (Fl 52 a 53 y 70 c-1). -. Entre los créditos aceptados por la Superintendencia de Sociedades, como "pretensiones crediticias contingentes o litigiosas", se encuentra el reclamado por el actor ELIGUIO EUDBERTO RUBIO MORENO, en el cual también se evidencia que la cuantía de la pretensión elevada por el interesado, era de $80'000.000 de pesos, según lo aducido por la entidad aquí enjuiciada.(fl.54c.1) -. Durante el proceso de liquidación de COMODERNA S.A., la Superintendencia de
según lo aducido por la entidad aquí enjuiciada.(fl.54c.1) -. Durante el proceso de liquidación de COMODERNA S.A., la Superintendencia de Sociedades recibió más de 500 reclamaciones crediticias, tal como se advierte en el respectivo expediente concordatario (CDs Nos. 1, 2 y 3).9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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-. Según auto No. 440-4345 de 2001, el ente demandado reconoció 26 créditos de primera clase, en la categoría de post-concordatarios, y aproximadamente 990 créditos de primera clase, en la categoría de concordatarios. De igual manera reconoció varios créditos de segunda y de quinta clase, (Fls 24 al 71 c-2).
-. En tre la categoría de créditos concordatarios de primera clase, figura la reclamación hecha por el acreedor ELIGUIO EUDBERTO RUBIO MORENO, por la suma de $80'000.000 (FI. 54 c-2).
-. E n el proceso concordatario de la sociedad COMODERNA S.A., intervino inicialmente como liquidadora, la Sociedad Fiduciaria FES S.A., ( CD No. 5, obrante en el cuaderno principal de este proceso - archivo "Liquidación de rendición de cuentas 1"). El 26 de octubre del año 2000, la liquidación de la firma intervenida, pasó a manos de la sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., según consta en el acta que fue suscrita en esa fecha entre las dos fiduciarias, y por la cual la empresa
pasó a manos de la sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., según consta en el acta que fue suscrita en esa fecha entre las dos fiduciarias, y por la cual la empresa FES S.A. entregó a FIDUIFI S.A., los bienes de la sociedad COMODERNA S.A. y un informe de gestión (CD No. 4 - archivo "Liquidación de inventarios 6").
- En el mes de julio del año 2002, la Superintendencia de Sociedades aprobó varios avalúos de vehículos e inmuebles de la empr esa COMODERNA S.A. E n las providencias respectivas ordenaba a la intervenida y a su liquidador, la presentación
de los inventarios restantes y la corrección o aclaración de otros (CD No. 4 - archivo "liquidación de inventarios 6").
-. Para el año 2004, obraba como liquidadora de COMODERNA S.A. la sociedad FIDUAGRARIA S.A., quien en ejercicio de dicha condición presentó rendiciones de cuentas e informes de su gestión, correspondientes al período 2004. En las notas a los estados financieros del 31 de diciembre de 2004 y 2003, la fiduciaria explicó que había ajustado el valor de los créditos contingentes o litigiosos, de suerte que para el año 2003 se registraba un total de $2.461'208.965, mientras que en el año 2004 se calculaban tales créditos por un monto de $4.201'111.044. De esta última suma, un subtotal de $227'199.530 correspondían a "honorarios de los abogados externos vinculados por concepto del factor de éxito de las demandas que adelanta la concursada contra la Fiduciaria FES y el Banco Popular." (CD 6, archivo "Rendición de cuentas 11).10
vinculados por concepto del factor de éxito de las demandas que adelanta la concursada contra la Fiduciaria FES y el Banco Popular." (CD 6, archivo "Rendición de cuentas 11).10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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-. Según el mismo informe, los créditos post -concordatarios arrojaron para el período 2004, la suma total de $2.558'956.703, de los cuales $627'672.490 correspondían a obligaciones laborales; mientras que los créditos concordatarios registraron un valor de $14.423'742.201, de los cuales $1.790'603.299, eran deudas de carácter laboral (CD 6, archivo "Rendición de cuentas 11).
-. La Superintendencia aquí demandada aprobó tales rendiciones, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, en el cual también le ordenó al ente l iquidador, que allegara los resultados del fideicomiso No. 1642 -1154, "y proceder a llevar a cabo la cesión de bienes a los acreedores" (CD 6, archivo "Rendición de cuentas 11). -. En 2005, l a liquidadora FIDUAGRARIA S.A. presentó informe de gestión y rendición de cuentas, respecto del período 2005. En él se señaló que los créditos concordatarios arrojaron en dicha vigencia un valor de $14.670'221.370; mientras que los créditos post -concordatarios registraban una composición de $2.492'470.631 (CD 6, archivo "Rendición de cuentas 11), para el año 2006 volvió
que los créditos post -concordatarios registraban una composición de $2.492'470.631 (CD 6, archivo "Rendición de cuentas 11), para el año 2006 volvió a presentar informe de rendición de cuentas , e n el que señaló que los créditos concordatarios arrojaron en dicha vigencia un valor de $14.9 56'146.115; y los créditos post-concordatarios registraban una composición de $2.498'138.039 (CD 6, archivo "Rendición de cuentas 11).
- La Superintendencia de Sociedades aprobó las rendiciones de cuentas presentadas por FIDUAGRARIA S.A., y correspondientes a las vigencias 2005 y 2006, por autos notificados el 8 de septiembre de 2006 y 10 de julio del año 2007
(CD 6, archivo "Rendición de cuentas 11).
-. Entre los años 2004 y 2005 se dio comienzo a la venta mediante pública subasta, de los bienes de la empresa COMODERNA S.A. (CD 5 - archivo "Liquidación de inventarios 9").
-. La Superintendencia de Sociedades mediante auto del 24 de junio de 2010 (149 C2), resolvió lo relativo a las objeciones propuestas a la cesión de bienes en el proceso de liquidación obligatoria de COOMODENA S.A. En lo que respecta al demandante ELIGUIO EUDBERTO RUBIO MORENO, se indicó lo siguiente:11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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"2.7. De la petición hecha por el apoderado de ELIGIO EUDBERTO RUBIO
MORENO Y OTROS.
Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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"2.7. De la petición hecha por el apoderado de ELIGIO EUDBERTO RUBIO
MORENO Y OTROS.
El mencionado apoderado solicita la constitución de reserva para cubrir el eventual fallo a favor de sus representados, no habiendo lugar en este caso a la constitución de reserva, ya que con el dinero y los bienes disponibles se cancela únicamente los gastos de administración y los crédito s de primera clase pos concordatarios, quedando inclusive algunos insolutos y los reclamos en nombre de sus representados serían clasificados eventualmente como concordatarios, y/o causados durante el proceso de liquidación (en el caso de un eventual fallo con reconocimiento de indemnización por despido injusto), no siendo viable la constitución de una reserva para atender los posibles fallos en detrimento de acreedores de mejor derecho." -. Por Auto No. 2011-01-213772 de fecha 29 de junio de 2011, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas e informe de gestión la liquidación de la sociedad COOMODERNA S.A., y declaró la terminación del referido del proceso concursal (CD 2 Archivo "Liquidación Actuación 37" Imagen 402). -. Obran sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y otra de segunda instancia, del 15 de julio de 2011, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tales pronunciamientos fueron emitidos dentro del proceso ordinario laboral No. 200000661, en el cual intervino como demandante, junto con otras personas, el señor
dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tales pronunciamientos fueron emitidos dentro del proceso ordinario laboral No. 200000661, en el cual intervino como demandante, junto con otras personas, el señor ELIGUIO EUDBERTO RUBIO MORENO . (Fls 73 a 241 c -1). De ello también se colige que la respectiva demanda laboral, había si do instaurada por el interesado en el año 2000, esto es, antes de que la Superintendencia de Sociedades emitiera el auto No. 440-4345 de 2001.
-. La sentencia laboral de segunda instancia, fue emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2 011, y en ella, esa alta Corporación dispuso entre otras cosas, condenar a la allí demandada COOMODERNA S.A., a pagar al actor ELIGUIO EUDBERTO RUBIO MORENO dos sumas de dinero, para cubrir los salarios, y la indemnización por despido sin justa causa, que se le adeudaba al interesado que ascendían a la suma total de $26'385.000 por dichos conceptos (Fl 140 c-1 o fl.504 a 531).
-. Mediante escrito del 1° de septiembre de 2011 (fl. 533), por conducto de apoderado judicial, el señor ELIGUIO EUDBERTO RUBIO MORENO, solicitó se librara mandamiento ejecutivo en contra de la Sociedad Comercial Moderna S.A. - COOMODERNA SA en Liquidación, por las sumas precisadas en la parte resolutiva12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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COOMODERNA SA en Liquidación, por las sumas precisadas en la parte resolutiva12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No.110013336037201400089 01
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de las se ntencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2000-00661. -. En virtud de la solicitud de mandamiento de pago elevada por la parte actora, mediante proveído del 18 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, requirió a la Superintendencia de Sociedades a fin de que se indicara el status jurídico de la Sociedad Comercial Moderna S.A. -. Como consecuencia de lo anterior, por Oficio No. 2012 -01-031989 del 23 de febrero de 2012, la Superintendencia de Sociedades, frente al status jurídico de la Sociedad Comercial Moderna S.A., indicó:
"Sobre el parti
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