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TA CUN - 11001333603720140010902-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720140010902-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Por disponer la aprehensión de un vehículo automotor dentro del trámite de un proceso abreviado de restitución de tenencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - Error judicial - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - El juzgador puede determinar con fundamento en los hechos acreditados el título de imputación a analizar / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada / HECHO DE UN TERCERO – No probado Problemas jurídicos: “¿es la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por la supuesta retención del vehículo de placas BWQ 689, presuntamente de propiedad del demandante?” Extracto: “(…) La sala debe precisar en este punto que, contrario a lo expuesto por la parte actora en las pretensiones de la demanda, el presente asunto no puede analizarse por conducto de un error judicial, teniendo en cuenta que si bien la providencia del 12 de febrero del 2008, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso abreviado de restitución de tenencia de bien mueble nº 2007-00633, que dispuso la aprehensión del vehículo de placas BWQ 689 entregado por leasing de Crédito S.A. (después Helm Bank y Corpbanca S.A.) a William Suárez Suárez a título de

vehículo de placas BWQ 689 entregado por leasing de Crédito S.A. (después Helm Bank y Corpbanca S.A.) a William Suárez Suárez a título de arrendamiento con opción de compra (leasing), se encuentra en firme, en tanto que fue notificada el 19 de febrero del 2008, quedando en ejecutoriada el 22 de febrero del 2008, de conformidad al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no pudo ser objeto de recursos por Orlay Alonso Barrera Cárdenas, por cuanto para dicha época él no era propietario del bien mueble y además, la aludida decisión no es contentiva de un error judicial, sino que se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) el título de imputación planteado en las pretensiones de la demanda por la parte accionante (error judicial) no es un cinturón de fuerza para el juzgador, pues en aplicación del principio iura novit curia éste puede determinar con fundamento en los hechos acreditados el título de imputación a analizar, que en el sub lite se trata del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que trata el artículo 69 de la Ley 260 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. (…) Observa la sala, del material probatorio obrante en el proceso, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para proferir la providencia que resolvió la retención del vehículo de placas BWQ 689, tuvo en cuenta un certificado de tradición del 2007 y no peticionó antes de proferir dicha decisión un certificado actualizado para dicha época (2008), esto es, no corroboró que

que resolvió la retención del vehículo de placas BWQ 689, tuvo en cuenta un certificado de tradición del 2007 y no peticionó antes de proferir dicha decisión un certificado actualizado para dicha época (2008), esto es, no corroboró que su propiedad se encontrara en cabeza de Leasing de Crédito S.A. (hoy Corpbanca S.A.). (…). En este punto, la sala considera necesario precisar que si bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá no llevó a cabo un trámite arbitrario del proceso de restitución de bien mueble arrendado con opción de compra incoado por Leasing S.A., (…), no puede olvidarse que omitió comunicar a la Secretaría de Movilidad lo atinente a la medida de retención del automóvil contenido en el auto del 12 de febrero del 2008, como era su obligación en los términos del artículo 48 de la Ley 769 del 2002, incurriendo de esa forma en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) A juicio de la sala tampoco se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que como se observa en las pruebas obrantes en el proceso, la orden de aprehensión dictada por el Juzgado SextoRadicado: 11001-33-36-037-2014-00109-02

Accionante: Orlay Alonso Barrera Cárdenas Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia Civil del Circuito de Bogotá respecto del vehículo de placas BWQ 689 no se encontraba registrada en su certificado de tradición y tampoco en su historial,

Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia Civil del Circuito de Bogotá respecto del vehículo de placas BWQ 689 no se encontraba registrada en su certificado de tradición y tampoco en su historial, motivo por el cual no había forma de que el primero pudiera corroborar que sobre el automóvil que compraba existía una medida judicial preventiva. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Diez (10) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00109 – 02

Demandante: ORLAY ALONSO BARRERA CÁRDENAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia dictada el 2 de abril del 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección

Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 6 de mayo del 2014 (fs. 3-20 c.1), Orlay Alonso Barrera Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Helm Bank S.A. (hoy Corpbanca S.A.), a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los presuntos perjuicios causados con la retención del vehículo de su propiedad tipo camioneta marca Toyota, modelo 2006, color verde de placas BWQ 689, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 2Radicado: 11001-33-36-037-2014-00109-02

Accionante: Orlay Alonso Barrera Cárdenas Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia 1.2.De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

PRIMERA: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – JUZGADO SEXTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a HELM BANK S.A. (antes LEASING DE CRÉDITO S.A.) son responsables de la indebida, irregular, injusta e ilegal aprehensión del vehículo automotor de placas BWQ 689 MODELO 2006 de propiedad del demandante, señor ORLAY ALONSO BARRERA CÁRDENAS, al privarlo del ejercicio de esa propiedad.

automotor de placas BWQ 689 MODELO 2006 de propiedad del demandante, señor ORLAY ALONSO BARRERA CÁRDENAS, al privarlo del ejercicio de esa propiedad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – JUZGADO SEXTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a HELM BANK S.A. (antes LEASING DE CRÉDITO S.A.) a pagar los perjuicios, causados al demandante, conforme se señala en el acápite de esta demanda denominado “Estimación razonada de la cuantía”.

TERCERA: Las demandadas darán cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Condénese a las demandadas al pago de las costas de este proceso. 1.3.De los hechos El 12 de enero del 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó la medida previa de aprehensión del vehículo marca Toyota, modelo 2006, color verde de placas BWQ 689, en el marco del proceso abreviado de restitución de tenencia nº 2007-00633, en el cual fungía como accionante Leasing de Crédito S.A. y como accionado William Suárez Suárez.

El 16 de julio del 2010, Orlay Alonso Barrera Cárdenas compró a Álvaro Rojas Rodríguez el vehículo antes referido. A fin de demostrar que el vehículo adquirido era de su propiedad y no tenía

El 16 de julio del 2010, Orlay Alonso Barrera Cárdenas compró a Álvaro Rojas Rodríguez el vehículo antes referido. A fin de demostrar que el vehículo adquirido era de su propiedad y no tenía ningún tipo de gravamen o decisión judicial adversa, la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá D.C. expidió certificado de tradición a Barrera Cárdenas y la Policía Nacional SIJIN certificó la revisión y antecedentes. El 7 de octubre del 2010, cuando conducía la referida camioneta por la avenida 11 de mayo de la ciudad de Bogotá, fue despojado del mismo por miembros de la Policía Nacional, en acatamiento del oficio nº 587 del 4 de marzo del 2008 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso nº 2007-00633. Barrera Cárdenas presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil acción de tutela contra la decisión del 12 de febrero del 2008, despacho que en sentencia del 3 de noviembre del 2010 negó el amparo peticionado. 3Radicado: 11001-33-36-037-2014-00109-02

Accionante: Orlay Alonso Barrera Cárdenas Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia La anterior determinación fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en providencia del 29 de noviembre del 2010.

En proveído del 5 de mayo del 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el curso del proceso abreviado de restitución de tenencia arriba referido, ordenó a Leasing de Crédito S.A. pronunciarse sobre la solicitud

Bogotá D.C., en el curso del proceso abreviado de restitución de tenencia arriba referido, ordenó a Leasing de Crédito S.A. pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo de placas BWQ 689. El 9 de junio del 2011, Orlay Barrera Cárdenas, en su calidad de tercero interesado, interpuso recurso de reposición contra la decisión precedente, a fin de que se diera respuesta de fondo a la petición de entrega que había formulado. En auto calendado el 17 de febrero del 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó la petición de entrega de la camioneta, en tanto que ya se había proferido sentencia de mérito. Contra la anterior decisión del 28 de febrero del 2012, Orlay Barrera Cárdenas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En proveído del 26 de abril del 2016, el mencionado despacho judicial accedió a la solicitud elevada en el recurso de reposición y ordenó la entrega del vehículo de placas BWQ 689 al peticionante. El 11 de mayo del 2012, Leasing de Crédito S.A. (hoy Corpbanca S.A.) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 26 de abril del 2012, que fue resuelta en proveído del 15 de agosto del 2012, negando la entrega del vehículo aludido; contra dicha decisión el tercero interviniente radicó recurso de apelación. En auto del 26 de noviembre del 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

2012, negando la entrega del vehículo aludido; contra dicha decisión el tercero interviniente radicó recurso de apelación. En auto del 26 de noviembre del 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil revocó la providencia del 15 de agosto del 2012 y dispuso la entrega del vehículo de placas BWQ 689 a Barrera Cárdenas, al considerar que había acreditado su titularidad respecto del bien mueble. Dicha decisión fue aclarada a través de proveído del 6 de diciembre del 2012 y quedó ejecutoriada el 25 de abril del 2013. 1.3.1. De los argumentos de la parte actora Afirma que el daño que se reclama es antijurídico por cuanto se encuentra acreditado que si bien el vehículo de placas BWQ 689 perteneció a Leasing de Crédito S.A. (hoy Corpbanca S.A.), pasó a ser de dominio de Orlay Barrera Cárdenas, quien para el momento de su adquisición no tenía conocimiento de la medida previa de aprehensión que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., despacho que omitió comunicar dicha medida a las autoridades de tránsito y tampoco ordenó su inscripción en el correspondiente certificado de tradición del automóvil. Manifiesta que Orlay Barrera Cárdenas no tuvo la oportunidad, siendo propietario del vehículo retenido, de controvertir las pruebas contra él allegadas y tampoco de hacer valer sus derechos como propietario y poseedor de buena fe en el marco del proceso abreviado de restitución de tenencia nº 2007-00633. 4Radicado: 11001-33-36-037-2014-00109-02

y tampoco de hacer valer sus derechos como propietario y poseedor de buena fe en el marco del proceso abreviado de restitución de tenencia nº 2007-00633. 4Radicado: 11001-33-36-037-2014-00109-02

Accionante: Orlay Alonso Barrera Cárdenas Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que los embargos o medidas judiciales que recaen respecto de los vehículos no corresponden a la Dirección de Investigación Criminal, pues su función es realizar la revisión técnica respectiva, es decir, el registro de los sistemas de identificación y estudio de las improntas que se llevan a cabo con la finalidad de establecer si cuentan con las improntas de chasis, serie, placas, etc., o si han sido adulteradas.

Señala que el demandante debió verificar la documentación que amparaba la matrícula del vehículo en el correspondiente certificado de tradición, sin embargo, no lo hizo, por lo cual sostiene la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.2.De la Nación – Rama Judicial Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues su actuación nada tuvo que ver con el presunto daño ocasionado al accionante. En ese sentido destaca que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. requirió a la Secretaría de Movilidad para que aclarara quien era el propietario

actuación nada tuvo que ver con el presunto daño ocasionado al accionante. En ese sentido destaca que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. requirió a la Secretaría de Movilidad para que aclarara quien era el propietario del vehículo de placas BWQ 689 y además profirió el oficio nº 587 del 4 de marzo del 2008, por la cual requirió a la Policía Nacional (Sección de automotores) para que lo aprehendieran, cumpliendo de esa forma las funciones que le competen. Formula el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que Orlay Barrera Cárdenas no verificó el estado real del vehículo en el respectivo certificado de tradición. Por otra parte, señala que se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues William Suárez Suárez, quien pese a conocer el proceso que se adelantaba en su contra, lo vendió al accionante. 2.3.Del Banco Corpbanca Colombia S.A. (antes Helm Bank) Se opone a las pretensiones del libelo demandatorio y para el efecto formula la excepción de caducidad, pues a su juicio la condena de perjuicios de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 137 del Decreto 2282 de 1989 vencía 60 días a partir del 31 de enero del 2013, es decir, el 3 de mayo del 2013. Precisa que el banco se limitó a ejercer la activación del aparato judicial,

decir, el 3 de mayo del 2013. Precisa que el banco se limitó a ejercer la activación del aparato judicial, derecho que le asiste en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política y además sostiene que “Por haber resultado el banco defraudado, al falsificarse la firma de sus funcionarios en los documentos de 5Radicado: 11001-33-36-037-2014-00109-02

Accionante: Orlay Alonso Barrera Cárdenas Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia traspaso del vehículo con placa BWQ 689, la ilicitud de tal transferencia conduce a la inexistencia o inoponibilidad de la apócrifa venta […]”. 2.4.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

III.DE LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 3.1.De la parte actora, Nación – Policía Nacional, Nación – Rama Judicial y Banco Corpbanca Colombia S.A. (antes Helm Bank) Reiteran los argumentos expuestos en los escritos de demanda y sus contestaciones.

IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de abril del 2018, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Oralidad del

Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fs. 321-336 c.2), al considerar que: […] era obligatorio que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá informara al Registro Nacional Automotor, dentro de los

instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fs. 321-336 c.2), al considerar que: […] era obligatorio que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá informara al Registro Nacional Automotor, dentro de los 15 días hábiles a la ejecutoria del auto del 12 de febrero de 2008 proferido en el proceso abreviado 2007-633, que en contra del vehículo de placas BWQ 689 se había dispuesto una medida cautelar, situación que si bien no sacaba del comercio el vehículo, si hacía pública la decisión con respecto a terceros. Es claro que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá omitió inscribir la medida ante el registro nacional automotor que para el caso de Bogotá se encontraba en cabeza de la Secretaría de Movilidad, entidad que siendo requerida por el despacho afirmó que contra el vehículo de placas BWQ 689 no se ha radicado ningún oficio de inscripción de medida cautelar. Como consecuencia de la orden de inscripción de medida cautelar por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá, es que se pudo realizar el traspaso de Leasing de Crédito S.A. al señor Álvaro Rodríguez sin reparo alguno y que el señor Orlay Barrera Cárdenas decidió comprar el vehículo de placas BWQ 689 y realizar sin reparo alguno los trámites para su traspaso, no siendo a él oponible las consecuencias de la medida cautelar interpuesta por ausencia de registro. […] si bien dentro del expediente obra el oficio No. 587 expedido por el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito en donde le

a él oponible las consecuencias de la medida cautelar interpuesta por ausencia de registro. […] si bien dentro del expediente obra el oficio No. 587 expedido por el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito en donde le informaba a la Policía Nacional sobre la orden de aprehensión del vehículo de placas BWQ 689, lo cierto es que este carece de fecha 6Radicado: 11001-33-36-037-2014-00109-02

Accionante: Orlay Alonso Barrera Cárdenas Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia de recibido por parte de la entidad, es decir, que se desconoce desde que fecha la Policía Nacional tuvo en conocimiento la orden dada por el mencionado juzgado.

En consecuencia, el despacho no puede determinar de manera clara y sin lugar a dudas si para el 16 de julio de 2010 al realizarse la revisión técnica del vehículo BQW 689 ya la Policía conocía de la orden de aprehensión o no, resaltando que en el mismo documento de revisión aclaró que le correspondía al interesado verificar la documentación que amparaba la matrícula, es decir, consultar el registro del automotor. […] mal haría el despacho en atribuirle responsabilidad a Corpbanca de Colombia S.A. atendiendo a que acudió a la jurisdicción ordinaria civil, previo al proceso de compraventa y traspaso entre Álvaro Rojas Rodríguez y Orlay Barrera Cárdenas, aunado a ello a que desconocía la situación presentada con el traspaso del vehículo de placas BWQ 689, afirmando la falsedad de la firma de su representante en la documentación registrada e

aunado a ello a que desconocía la situación presentada con el traspaso del vehículo de placas BWQ 689, afirmando la falsedad de la firma de su representante en la documentación registrada e iniciando de manera diligente el proceso penal que se encuentra en etapa de investigación. En virtud de lo anterior, el mencionado despacho resolvió lo que pasa a verse: PRIMERO: Declárese extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados al demandante Orlay Alonso Barrera Cárdenas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas:  Por perjuicios materiales a favor de Orlay Alonso Barrera Cárdenas la suma de [s]eis [m]illones [q]uinientos [d]iecisiete [m]il

[d]oscientos [s]etenta y [u]n [p]esos con [c]uarenta y [s]eis [c]entavos ($5.517.271,46).

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte considerativa.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la

a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

7Radicado: 11001-33-36-037-2014-00109-02

Accionante: Orlay Alonso Barrera Cárdenas Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.

V. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 3 de abril del 2018 (fs. 337-347 c.2). La apoderada de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación el 25 de abril del 2018 (fs. 348-355 c.2), mediante providencia del 20 de junio del 2018 se concedió la alzada (fs. 365366 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 369 c.2); el 1 de agosto del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 371-372 c.2), el 15 de agosto del 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f.

apelación interpuesto (fs. 371-372 c.2), el 15 de agosto del 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 382 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

VI. ESCRITO DE APELACIÓN 6.1.De la Nación – Rama Judicial Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos.

Sostiene que las actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. se desarrollaron en el marco de la Constitución y la Ley, sin de que de aquellas pueda predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración, máxime cuando el daño supuestamente causado tuvo su origen en los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero.

En ese sentido destaca que: […] de las pruebas recaudadas, específicamente de las copias del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito bajo el radicado 2007-0633, bien se puede establecer que LA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL LEASING DE CRÉDITO S.A. aportó con el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento financiero suscrito con el señor WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, respecto del vehículo de placas BWQ – 689, apareciendo además, en el certificado de tradición como propietario del rodante, la referida compañía, documentos que jamás fueron

SUÁREZ, respecto del vehículo de placas BWQ – 689, apareciendo además, en el certificado de tradición como propietario del rodante, la referida compañía, documentos que jamás fueron tachados de falsos, por lo que prestaron total credibilidad para el Juzgado. De hecho, de la orden de apremio se notificó al demandado, quien no presentó oposición, lo que conllevó a que se diera por terminado el contrato mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, ordenando en consecuencia la restitución del citado vehículo, que de no proceder de forma voluntaria, se haría a través del

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – GRUPO

8Radicado: 11001-33-36-037-2014-00109-02

Accionante: Orlay Alonso Barrera Cárdenas Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia DE AUTOMOTORES DE LA POLICÍA JUDICIAL, aprensión que en efecto se llevó a cabo a través de dicha autoridad.

Una vez sucedió lo anterior, aparece el señor ORLAY ALONSO BARRERA CÁRDENAS quien afirmó ser el propietario del vehículo, afirmación que contravenía toda la documental obrante hasta ese momento, por lo que se hizo necesario que el Juzgado decretara las pruebas necesarias, a fin de establecer la verdad verdadera, máxime cuando la entidad financiera afirmaba que el traspaso que ésta había hecho al demandado y que se había inscrito en la Oficina de Tránsito y Transporte era apócrifa y que por ello había instaurado la respectiva denuncia penal.

ésta había hecho al demandado y que se había inscrito en la Oficina de Tránsito y Transporte era apócrifa y que por ello había instaurado la respectiva denuncia penal. De lo que surge, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito, en ningún momento dio un trámite arbitrario o dilatorio al proceso de restitución y menos a los trámites incidentales que se sucedieron en el mismo, que conllevaron la entrega del vehículo de placas BWQ – 689 en favor del (sic) ORLAY ALONSO BARRERA CÁRDENAS, contrario a ello se verifica una actuación ajustada a derecho y garantista de los derechos de cada uno de los interesados. […] Manifiesta que la parte demandante no acreditó el tiempo durante el cual el vehículo de placas BWQ 689 estuvo bajo retención por parte de la administración, en tanto que no se aportó el correspondiente certificado del parqueadero.

VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1.De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el memorial de demanda. 6.2. De la Nación – Rama Judicial Peticiona revocar la sentencia de primera instancia y para ello reitera las consideraciones expuestas en el recurso de apelación. Adicionalmente, precisa que para el momento en que Orlay Alonso Barrera Cárdenas tuvo la intención de comprar el vehículo de placas BWQ 689 debió verificar en el certificado de libertad respectivo si la persona que le estaba vendiendo dicho automóvil

que para el momento en que Orlay Alonso Barrera Cárdenas tuvo la intención de comprar el vehículo de placas BWQ 689 debió verificar en el certificado de libertad respectivo si la persona que le estaba vendiendo dicho automóvil efectivamente era su propietario, sin embargo, no lo hizo configurándose de esa manera el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sostiene la existencia del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en tanto que fue Leasing de Crédito S.A. quien solicitó la aprehensión del aludido automóvil, o William Suárez Suárez. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 9Radicado: 11001-33-36-037-2014-00109-02

Accionante: Orlay Alonso Barrera Cárdenas Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1.De los presupuestos procesales 8.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho

derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Rama Judicial para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

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