TA CUN - 110013336037201400112 01-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201400112 01-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – Por lesiones de soldado conscripto / COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN APELACIÓN DE SENTENCIAS – Responsabilidad Administrativa y Extracontractual de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército por los daños ocasionados por lesiones sufridas por soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – De la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIOS MORALES – Declara administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Confirma fallo de primera instancia – Condena en Costas CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos
COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al demandante por la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la denaturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño
Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la denaturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar conforme a los planteamientos del recurso de apelación, si en el asunto es procedente el incremento de los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos en la primera instancia.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
En el presente asunto, se tiene que en el fallo de primera instancia se declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones causadas al demandante mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
En el presente asunto, se tiene que en el fallo de primera instancia se declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones causadas al demandante mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Ahora bien, en el sub lite se tiene que únicamente apeló la sentencia de primera instancia la parte actora, indicando su desacuerdo con los perjuicios reconocidos por concepto de daño moral y daño a la salud en la primera instancia, afirmando que los mismos, no se compadecen con las lesiones que adquirió el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, por lo que solicita sean aumentados teniéndose en cuenta los parámetros jurisprudenciales frente a éstos señalados por el Consejo de Estado. Por lo anterior, es claro que al tratarse de apelante único, la Sala estudiará únicamente los argumentos de la apelación, los cuales no atacan lo decidido en primera instancia en lo referente a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, sino se circunscribe solamente a la indemnización de los perjuicios, por lo que lo decidido en primera instancia frente a la declaratoria de responsabilidad de la demandada queda incólume y por ende se entrará a estudiar lo que atañe la apelación, esto es, la indemnización de perjuicios. En efecto, tal y como se mencionó, el objeto concreto del presente recurso de apelación, versa en el desacuerdo de la parte actora sobre el reconocimiento de los perjuicios morales y a la salud concedidos por el Juez de primera instancia.Al respecto, encuentra esta colegiatura que en sentencia de primera instancia se reconocieron por concepto de daño moral la suma equivalente a 100 SMLMV
los perjuicios morales y a la salud concedidos por el Juez de primera instancia.Al respecto, encuentra esta colegiatura que en sentencia de primera instancia se reconocieron por concepto de daño moral la suma equivalente a 100 SMLMV para el afectado directo, 50 SMLMV para la madre y 30 SMLMV para cada uno de los hermanos, en cuanto al daño a la salud se concedió el valor de 100 SMLMV para la victima directa; frente a ello, estima la Sala que en el asunto es procedente aumentar únicamente el monto de los perjuicios morales conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado para tasar los mismos, por las razones que se pasan a exponer: PERJUICIOS MORALES La Sala considera que debido a las lesiones que adquirió el señor (…) durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular y las cuales fueron reseñadas en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 01 del 15 de agosto de 2012 y en Acta de Junta Médico Laboral No. 71939 del 27 de agosto de 2014, le ocasionaron una incapacidad permanente parcial, generándole una disminución de la capacidad laboral del 100%, circunstancia que le genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. Ahora, frente al monto que se debe reconocer por perjuicios morales en casos de una lesión física o psíquica, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y
irrogado a la víctima. Ahora, frente al monto que se debe reconocer por perjuicios morales en casos de una lesión física o psíquica, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto, se tiene que la lesión sufrida por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 100%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior a 50 %, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia en cita, les corresponde una indemnización por concepto de perjuicio moral de 100 SMLMV para la madre de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, razón por la cual la Sala modificará la sentencia de primera instancia, a fin de reconocer dicho monto a los demandantes. DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud … En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni
perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera queempíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: Los materiales de daño emergente y lucro cesante; Y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal. Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro
(perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. Por lo tanto, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal. Ahora bien, para casos en donde el origen del daño versa sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos.
condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos. Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuiciofisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó. De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…), sufrió lesiones mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual le generaron una disminución de la capacidad laboral del 100%; por lo que, lo procedente conforme al parámetro jurisprudencial, es reconocerle al demandante la suma equivalente a 100 SMLMV, y no, la de 200 SMLMV solicitados por la parte actora, ya que como se dijo anteriormente dicho monto de indemnización se rige de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia. En consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia en tal aspecto.
CONDENA EN COSTAS
solicitados por la parte actora, ya que como se dijo anteriormente dicho monto de indemnización se rige de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia. En consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia en tal aspecto. CONDENA EN COSTAS La Sala condenará a la parte demandada al pago de las costas, según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201400112 01
Demandante: RAUL JOSÉ LIZCANO ZUÑIGA y Otros
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 11 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES El 07 de mayo de 2014, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo
El 07 de mayo de 2014, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las presuntas lesiones sufridas al señor RAUL JOSÉ LIZCANO ZUÑIGA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El señor RAUL JOSÉ LIZCANO ZUÑIGA para la época de los hechos prestaba el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial N. 17.
2. El día 13 de agosto de 2012 siendo aproximadamente las 1:50 horas, en desarrollo de la orden de operaciones Armagedón en el Municipio de Uribía (Guajira) el actor, fue herido con arma de fuego a la altura del fémur de la pierna derecha y en la columna, por miembros del grupo al margen de la ley, por lo que fue remitido a la clínica de Maicao.
3. Refirió que con motivo de estos hechos fue redactado el informativo administrativo por lesiones N. 01. De igual forma, adujo que se le realizó Acta de Junta Médica laboral, en donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 100%.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Acta de Junta Médica laboral, en donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 100%. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor RAUL JOSE LIZCANO ZUÑIGA el día 15 de agosto de 2012.
SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - pagué a RAUL JOSE LIZCANO ZUÑIGA, la cantidad equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 13 de agosto de 2012.
TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - reconozca y pague al señor RAUL JOSE LIZCANO ZUÑIGA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE la suma de CIENTO-SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON 14/100 MCTE ($168.910.048,14.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que
($168.910.048,14.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 100% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso v a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso Presentación Probable de la Demanda 10 de abril de 2014 Fecha de los Hechos 15 de agosto de 2012 Fecha de Nacimiento 17 de junio de 1993 Edad al momento de presentar la demanda 20 años, 11 meses y 23 días Años de Vida Probable ; 60 X 12: 72 Salario ; 616.000 Incremento 25% prestaciones 154.000 Índice de Incapacidad 100% Salario base para liquidar . 770.000 x 100% = 770.000
INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 15 de agosto de 2012 al 10 de abril de 2014. Hay 19 meses y 25 días N = 19.25
Fórmula: 19.25 (1.004867) - 1 $770.000 X ---------------------------- = 15.499.579,67
0.004867
TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $ 15.499.579,67
INDEMNIZACION FUTURA:
19.25 (1.004867) - 1 $770.000 X ---------------------------- = 15.499.579,67 0.004867
TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $ 15.499.579,67
INDEMNIZACION FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 10 de abril de 2014, hasta la vida probable del lesionado: 60. En meses da: 720 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 20 años, 11 meses y 23 días. 720(1.004867) - 1 $ 770.000 X ------------.............-............................. = 153.410.468,47 720 0.004867 (1.004867) TOTAL
INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 153.410.468,47 TOTAL
PERJUICIOS MATERIALES $168.910.048,14
CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará a RAUL JOSE LIZCANO ZUÑIGA, la suma
equivalente" a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto de DAÑO A LA SALUD QUINTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - pagué a GLENDA NARVAEZ, la cantidad equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su compañero permanente RAUL JOSE LIZCANO ZUÑIGA el 13 de agosto de 2012.
SEXTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
causados por las lesiones que recibió su compañero permanente RAUL JOSE LIZCANO ZUÑIGA el 13 de agosto de 2012.
SEXTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL pagué a IBIS LIZCANO ZUÑIGA, la cantidad equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su Hijo RAUL JOSE LIZCANO ZUÑIGA el 13 de agosto de 2012.
SEPTIMA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - pagué a los menores YESSICA PAOLA LAVALLE LIZCANO Y JHAN DAVID LIZCANO ZUÑIGA, representados legalmente por la señora IBIS LIZCANO ZUÑIGA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano RAUL JOSE LIZCANO ZUÑIGA el 13 de agosto de 2012.
OCTAVA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
NOVENA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha
conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 07 de mayo de 2014. (fl. 31 c.1).
Por auto del 11 de junio de 2014, se inadmitió la demanda. (fl. 33-36 c.1) Mediante auto del 06 de agosto de 2014, se admitió el referido proceso. (fl. 39 y 40 c.1) El 11 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., y en el desarrollo de la misma se profiriósentencia de primera instancia mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la demandada. (fl. 59-66 c.1) Proferida la sentencia, la parte actora 1 y demandada 2 interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la citada providencia. El día 21 de agosto de 2015, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la inexistencia del ánimo conciliatorio, de igual manera se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la demandada. (fl. 101 c.1) Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador
admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fl. 109110 c.1), y en providencia del 19 de octubre de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 118 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia simple de Acta de Junta Médica Laboral N. 71939 del 27 de agosto de 2014. (fl. 55 y 56 c.1) Copia auténtica de informe administrativo por lesión N. 01 de fecha 15 de agosto de 2012. (fl. 4 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento del señor Raul José Lizcano Zuñiga. (fl. 5 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Yessica Paola Lavalle Lizcano (fl. 6 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Jhan David Lizcano Zuñiga. (fl. 7 c.2) Copia simple de la Resolución 1550 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. (fl. 8 a 13 c.2) Original de acta de conciliación prejudicial en la que se declaró fallida de fecha 12 de diciembre de 2013. (fl. 14 c.2)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 junio de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 junio de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO 1 Folios 68-75 c.1. 2 Folios 77-79 c.1.NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de RAÚL JOSÉ LIZCANO
ZÚÑIGA.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de RAÚL JOSÉ LIZCANO ZÚÑIGA, CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de las
siguientes sumas y conceptos al lesionado:
PERJUICIOS MATERIALES a favor de RAÚL JOSÉ LIZCANO
ZÚÑIGA
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 29'636.307
INDEMNIZACION FUTURA: $ 159'874.370
PERJUICIOS MORALES
Para RAÚL JOSÉ LIZCANO ZÚÑIGA (Lesionado) Para IBIS
LIZCANO ZÚÑIGA (Madre) Para JESSICA LAVALLE LIZCANO
ZÚÑIGA (Hermana) Para JHAN DAVID LIZCANO ZÚÑIGA
(Hermana) 100 SMLMV 50 SMLMV 30 SMLMV 30 SMLMV.
ZÚÑIGA (Hermana) Para JHAN DAVID LIZCANO ZÚÑIGA
(Hermana) 100 SMLMV 50 SMLMV 30 SMLMV 30 SMLMV.
DAÑO A LA SALUD a favor de RAÚL JOSÉ LIZCANO ZÚÑIGA 100
SMLMV TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. QUINTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y PSAA 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de cinco mil pesos ($5.000) en la cuenta de No. 4-0070-3-00-407-3 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SEXTO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SEXTO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Por Secretaría liquídense incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. OCTAVO. Conforme lo establece el numeral 9 del art. 365 del C.G.P., el apoderado de la parte demandante podrá renunciar a costas una vez decretadas. NOVENO. Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA”.Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del Estado respecto de los soldados conscriptos, señaló que en el presente asunto estaba probado que el señor RAUL JOSÉ LIZCANO ZUÑIGA para el día de los hechos se encontraba en servicio. Por lo anterior, sostuvo que de los hechos probados, se encontraban estructurados los elementos o presupuestos de responsabilidad del Estado, ya que el daño está acreditado con el acta de Junta Médico Laboral No. 71939 del 27 de agosto de 2014, el cual tuvo su origen en hechos mientras el actor se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo; sin que se hubiere probado por parte de la entidad accionada un eximente de responsabilidad.
27 de agosto de 2014, el cual tuvo su origen en hechos mientras el actor se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo; sin que se hubiere probado por parte de la entidad accionada un eximente de responsabilidad. Concluyó diciendo que no solo quedó probado el daño sino la imputabilidad del mismo a la demandada por tratarse de un conscripto, por lo que el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En lo referente a la indemnización de perjuicios, se reconocieron los materiales en la modalidad de lucro cesante, por perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima, 50 SMLMV para la madre y 30 SMLMV para los hermanos de la víctima y, por daño a la salud el valor de 100 SMLMV para el afectado directo. DEL RECURSO DE APELACIÓN Indicó que no está de acuerdo con lo reconocido por daño moral pues, aduce que se está desconociendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, en la que se estableció los topes máximos y los parámetros para calcular los perjuicios antes enunciados. De igual forma frente al perjuicio de daño a la salud adujo que el presente caso, hace que se clasifique en casos excepcionales donde se podrá reconocer un monto superior al establecido en el precedente jurisprudencial, ya que quedó probado
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