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TA CUN - 11001333603720140017601-(03-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720140017601-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto al caer de su propia altura / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (…) Deben reconocerse los perjuicios morales y por daño a la salud a favor del señor Edwin Alejandro Medina Hincapié por cuanto se probó que debido a la lesión sufrida durante la fase de instrucción del servicio militar obligatorio ha sufrido diferentes secuelas que han ocasionado dolor en su humanidad, la desviación de 8 MM de su columna vertebral y una lumbalgia crónica permanente, razón por la cual es procedente reconocer a favor del demandante la suma de 20 SMMLV, de conformidad con las tablas de unificación del Consejo de Estado, como quiera que dicha sentencia cerró la discusión frente a los perjuicios que deben reconocerse a la víctima directa, cuando se obtiene una pérdida de capacidad laboral del 10 al 20%. Rango en el que se encuentra el aquí demandante (13.5%). De igual forma, procede el reconocimiento de daños materiales por concepto de lucro cesante consolidado, por cuanto no es necesario haber acreditado que, con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, la víctima desarrollaba una actividad económica, pues conforme lo ha

materiales por concepto de lucro cesante consolidado, por cuanto no es necesario haber acreditado que, con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, la víctima desarrollaba una actividad económica, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado , dicho ingreso se presume cuando el conscripto está en edad productiva y se liquida sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente. Teniendo en cuenta que el señor Medina Hincapié tenía 19 años cuando se accidentó, hay lugar a aplicar dicha presunción. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-200204357-01 (40995).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-33-36-037-2014-00176-01

Sentencia: SC3-20062301

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Conscripto. Cae de su propia altura y sufre una lesión lumbar. Escoliosis. Reconocimiento de perjuicios morales,2

Edwin Alejandro Medina Hincapié Reparación Directa 2014-00176 daño a la salud y lucro cesante consolidado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Edwin Alejandro Medina Hincapié contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de enero de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 28 de abril de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 29 de mayo de 2014 , el señor Edwin Alejandro Medina Hincapié presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declar ara administrativa y extracontractualmente responsable a la demanda, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales

con el fin de que se declar ara administrativa y extracontractualmente responsable a la demanda, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió mientras se encontraba en la fase de instrucción del servicio militar obligatorio.

Expresamente se solicitó: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al soldado regular EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ con motivo de las lesiones causadas y posterior incapacidad laboral calificada, en hechos ocurridos el día 21 de abril de 2012, en el Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 13, jurisdicción del municipio de Usme, Departamento de Cundinamarca, en cumplimiento de una orden dada por el Comandante del Batallón, en desplazamiento para una inducción el SLR.

MEDINA HINCAPIÉ EDWIN en medio de una llovizna resbala perdiendo el equilibrio cayendo sobre el costado derecho del camino donde sufre un golpe en la región lumbar a la altura de su columna lo que lo imposibilitó en el momento de ponerse de pie. Se le diagnostica escoliosis por caída sufrida en su fase de Instrucción en el BITER No. 13.

SEGUNDA: Como consecuencia, se condene a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados al demandante y a pagar a título de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la

Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados al demandante y a pagar a título de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia:

PERJUICIOS MORALES:

1. Para el señor EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ , quien actúa en nombre propio, el equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria3

Edwin Alejandro Medina Hincapié Reparación Directa 2014-00176 de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en su calidad de víctima.

TERCERA: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus lesiones y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: Un salario de SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($750.094) que ganaba mensualmente EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ para la fecha del acaecimiento de los hechos, más del 25% de prestaciones sociales, o lo que se demuestre dentro del proceso. Lo anterior, conforme al artículo 4° de la Ley 131 de 1985.

MEDINA HINCAPIÉ para la fecha del acaecimiento de los hechos, más del 25% de prestaciones sociales, o lo que se demuestre dentro del proceso. Lo anterior, conforme al artículo 4° de la Ley 131 de 1985. Con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tenga en cuenta que la indemnización por perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, más el 25% de las prestaciones sociales, para la fecha de la conciliación definitiva. De conformidad con lo anterior solicito tener en cuenta lo siguiente: 1La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera. 2El grado de invalidez correspondiente al CIENTO PORCIENTO (100%). Solicitamos que se liquide tomando al 100% equivalente a la pérdida de capacidad laboral, debido a que en el acta de la Junta Médico Laboral No. 65193 de fecha 25 de noviembre de 2013, se estableció la pérdida de capacidad laboral del demandante de un TRECE PUNTO CINCO POR

CIENTO (13.5%).

3Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes de abril de 2012 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4La fórmula de matemática financiera aceptadas por el Consejo de Estado,

quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4La fórmula de matemática financiera aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: Se condene a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes y a pagar a título de PERJUICIOS DE VIDA EN RELACIÓN el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia: Para el señor EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ el equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, es decir: $616.000 x 30 = 18.480.000 (DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS4

Edwin Alejandro Medina Hincapié Reparación Directa 2014-00176 OCHENTA MIL PESOS M/CTE) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en su calidad de víctima.

QUINTA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará

funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.

SEXTA: Se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el 21 de abril de 2012, el soldado regular Edwin Alejandro Medina Hincapié se encontraba en el Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 13, jurisdicción del municipio de Usme – Cundinamarca, cuando en medio de un desplazamiento de inducción, donde estaba lloviznando, resbaló y cayó sobre su costado derecho, sufriendo un golpe en la región lumbar que le impidió ponerse de pie. Se indicó que con motivo de la caída, se diagnosticó al demandante con escoliosis lumbar y fue valorado en Junta médico laboral del 25 de noviembre de 2013, donde se estableció que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 13.5%. Se sostuvo que debido a que el soldado regular Edwin Alejandro Medina Hincapié sufrió el accidente mientras se encontraba realizando labores propias del servicio, es decir, en el servicio y por causa del mismo, motivo por el cual debe ser indemnizado a causa de las lesiones que le fueron ocasionadas y que han causado un deterioro en la salud del demandante, a tal punto de perder la función normal de su columna. Este deterioro repercute directamente en su potencial de trabajo, la fuerza, el equilibrio, la realización de

lesiones que le fueron ocasionadas y que han causado un deterioro en la salud del demandante, a tal punto de perder la función normal de su columna. Este deterioro repercute directamente en su potencial de trabajo, la fuerza, el equilibrio, la realización de actividades diarias y la apariencia física, así como representa grandes incomodidades, limitaciones físicas, dolor y sufrimiento.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado 19 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera inadmitió la demanda. Subsanados los yerros de la demanda, el 29 de abril de 2015 se admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 9 de noviembre de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 20 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia inicial. El 2 de marzo de 2017 el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá prescindió de la audiencia de pruebas. El 31 de enero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes demandante y demandada el 9 de febrero y el 14 de febrero de 2018.

3. Sentencia de primera instancia.5

Edwin Alejandro Medina Hincapié Reparación Directa 2014-00176 El 18 de junio de 2018, la Juez 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación –

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por el daño antijurídico sufrido por el señor EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al aquí demandante, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero que se exponen a continuación,

vigentes a la fecha del presente fallo: Para el señor EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ en su condición de víctima directa, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al señor EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ, por concepto de daño a la salud, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al señor EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma aquí

Ejército Nacional a pagar al señor EDWIN ALEJANDRO MEDINA HINCAPIÉ, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma aquí

actualizada de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES

MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($7.753.293).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada, por lo tanto, por conducto de la Secretaría de este Despacho, liquídense los gastos del proceso, fijándose como agencias en derecho de primera instancia, la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.

SÉPTIMO: A costa de la parte actora, y una vez quede en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…).

La falladora de primera instancia consideró que obraban suficientes medios probatorios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones padecidas por el señor Edwin Alejandro Medina Hincapié, por cuanto se había demostrado que la lesión padecida por el soldado regular, como consecuencia de la caída, aconteció en el servicio militar obligatorio, es decir, por causa y en razón del mismo.6 Edwin Alejandro Medina Hincapié Reparación Directa 2014-00176 Indicó que habiéndose probado el daño antijurídico causado al demandante, y no

Edwin Alejandro Medina Hincapié Reparación Directa 2014-00176 Indicó que habiéndose probado el daño antijurídico causado al demandante, y no encontrando configurada ninguna de las causales eximentes de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el mismo resultaba atribuible e imputable a la Entidad demandada, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, específicamente, por daño especial. Se condenó entonces a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado, a favor del señor Medina Hincapié. La decisión fue debidamente notificada el 21 de junio de 2018.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 6 de julio de 2018, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la Juez de primera instancia realizó un indebido análisis probatorio a efectos de establecer los perjuicios que se tuvieron como probados dentro del proceso. Señaló que la jurisprudencia ha indicado que si bien es cierto que existen tablas en las que se tasan los montos indemnizatorios, se debe tener en cuenta que sólo deben reconocerse conformidad a la intensidad de la lesión, es decir, deben fijarse de manera proporcional. Consideró entonces que debido a que la pérdida de capacidad laboral del señor Edwin Alejandro Medina Hincapié es del 13.5% y que la tabla de perjuicios morales, indica que para el porcentaje de disminución de capacidad entre el 10% y el 20%, debe

señor Edwin Alejandro Medina Hincapié es del 13.5% y que la tabla de perjuicios morales, indica que para el porcentaje de disminución de capacidad entre el 10% y el 20%, debe tasarse una suma de 20 SMMLV, no podía haberse determinado que dicho tope sería la cantidad de salarios mínimos que recibiría el demandante. Sostuvo entonces que debía ser reconocidos menos de 20 SMMLV, por un porcentaje de disminución de capacidad del 13.5%. Consideró igualmente que para reconocer el tope de 20 SMMLV por concepto de daño a la salud, el demandante debió acreditar la afectación. Sostuvo que no se acreditó pérdida funcional alguna, ni que el demandante esté incapacitado para trabajar o para desarrollar una vida normal como consecuencia del daño antijurídico. Finalmente, frente a los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado indicó que tampoco obraba prueba que demostrara que el señor Medina Hincapié había visto afectados sus ingresos económicos por la lesión padecida o que la misma le impida trabajar o desarrollar labores al momento de desempeñar su trabajo. Aunado a que no se acreditó que estuviera desarrollando una labor productiva con anterioridad a servicio militar obligatorio. Presupuestos necesarios para este reconocimiento. Por todo lo anterior, consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia en lo relativo a los perjuicios y negarse las pretensiones de la demanda. El 28 de agosto de 2018 se citó a audiencia de conciliación. El 24 de septiembre de 2018 se declaró fallida la audiencia de conciliación y en consecuencia, el Juez 59 Administrativo

El 28 de agosto de 2018 se citó a audiencia de conciliación. El 24 de septiembre de 2018 se declaró fallida la audiencia de conciliación y en consecuencia, el Juez 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación oportunamente7 Edwin Alejandro Medina Hincapié Reparación Directa 2014-00176 interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2018, en efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 21 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. El 23 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. Ni la parte demandante, ni la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional alegaron de conclusión en segunda instancia. El Agente del Ministerio Público emitió concepto el 12 de febrero de 2019 donde consideró que existe mérito para confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad. Argumentó el Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos que la tasación de perjuicios realizada por la a quo respondía a los criterios y estándares unificados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente

31172. Alegó que el reconocimiento de 20 SMMLV por concepto de daño moral y daño a la salud no era desproporcionado como lo alega la apoderada judicial de la demandada, sino

31172. Alegó que el reconocimiento de 20 SMMLV por concepto de daño moral y daño a la salud no era desproporcionado como lo alega la apoderada judicial de la demandada, sino que respondía a su decisión autónoma que acoger los criterios establecidos en la jurisprudencia contencioso administrativa.

Frente al lucro consolidado, sostuvo el Agente del Ministerio Público que el desarrollo de una actividad económica antes de ingresar al servicio militar no requería prueba, pues se trataba de una presunción de productividad que ha aplicado y reconocido el Consejo de Estado para el caso de los conscriptos. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Deben reconocerse a favor del señor Edwin Alejandro Medina Hincapié los perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, en el tope de 20

SMMLV que ha establecido la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado?¿Debe reconocerse a favor del demandante perjuicios patrimoniales en modalidad de lucro cesante consolidado con ocasión del daño antijurídico que le fue ocasionado por el Ejército Nacional, dado que no se acreditó que estuviera desarrollando una labor productiva con anterioridad al servicio militar obligatorio? Tesis de Sala. Deben reconocerse los perjuicios morales y por daño a la salud a favor del señor Edwin Alejandro Medina Hincapié por cuanto se probó que debido a la lesión sufrida durante la

anterioridad al servicio militar obligatorio? Tesis de Sala. Deben reconocerse los perjuicios morales y por daño a la salud a favor del señor Edwin Alejandro Medina Hincapié por cuanto se probó que debido a la lesión sufrida durante la fase de instrucción del servicio militar obligatorio ha sufrido diferentes secuelas que han ocasionado dolor en su humanidad, la desviación de 8 MM de su columna vertebral y una lumbalgia crónica permanente, razón por la cual es procedente reconocer a favor del demandante la suma de 20 SMMLV, de conformidad con las tablas de unificación del8 Edwin Alejandro Medina Hincapié Reparación Directa 2014-00176 Consejo de Estado, como quiera que dicha sentencia cerró la discusión frente a los perjuicios que deben reconocerse a la víctima directa, cuando se obtiene una pérdida de capacidad laboral del 10 al 20%. Rango en el que se encuentra el aquí demandante (13.5%). De igual forma, procede el reconocimiento de daños materiales por concepto de lucro cesante consolidado, por cuanto no es necesario haber acreditado que, con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, la víctima desarrollaba una actividad económica, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, dicho ingreso se presume cuando el conscripto está en edad productiva y se liquida sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente. Teniendo en cuenta que el señor Medina Hincapié tenía 19 años cuando se accidentó, hay lugar a aplicar dicha presunción. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares y los perjuicios procedentes cuando se trata de lesiones personales causadas a conscriptos.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares y los perjuicios procedentes cuando se trata de lesiones personales causadas a conscriptos.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. Lo anterior se encuentra soportado debido a que, en el presente caso, se conoció el daño antijurídico ocasionado en la humanidad del soldado regular Edwin Alejandro Medina Hincapié el pasado 21 de abril de 2012, cuando el conscripto cayó de su propia altura durante la fase de iniciación; en fecha del 28 de enero de 2014 se interrumpe el término de caducidad con la presentación de la conciliación y se reanuda el 28 de abril del 2014 con su declaración de fallida. Posteriormente, la demanda se presenta en término

de caducidad con la presentación de la conciliación y se reanuda el 28 de abril del 2014 con su declaración de fallida. Posteriormente, la demanda se presenta en término oportuno el día 29 de mayo de 2014, cuando aún faltaban 54 días para el vencimiento del término previsto en el artículo 164 del CPACA.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, ,Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (e), sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) radicación número: 50001-23-31-000-1999-40184-01(33493); de la misma sección y subsección sentencia del 24 de julio de 2013, proceso no. 31301.9

Edwin Alejandro Medina Hincapié Reparación Directa 2014-00176 El señor Edwin Alejandro Medina Hincapié se encuentra legitimado en la causa por activa, pues se probó que se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional para el 21 de abril de 2012 (fl. 99, c. 1) y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la prestación del mismo. 3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, el demandante se desempeñaba como soldado regular de la Institución (fl. 99, c. 1), por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

demandante se desempeñaba como soldado regular de la Institución (fl. 99, c. 1), por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica

igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”

sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una

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