TA CUN - 11001333603720140020002-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720140020002-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336037201400200 02
Demandante : CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ RIOS
Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
FUERZA AEREA COLOMBIANA
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
En escrito presentado el 10 de junio de 2014, Camilo Andrés Rodríguez Ríos, por intermedio de apoderado judicial solicitan se declare patrimonial y administrativamente responsable a La Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes
1.1.- Pretensiones:
PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINSITERIO DE DEFENSAFUERZA AEREA COLOMBIANA, es adm inistrativamente
1.1.- Pretensiones:
PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINSITERIO DE DEFENSAFUERZA AEREA COLOMBIANA, es adm inistrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ RIOS, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA. Que como consecuencia del a anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINSITERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:
1.- PERJUICIOS MORALESSentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 2
100 smlmv a favor de la victima el SEÑOR CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ RIOS $ 61.600.000 (…)
2.- PERJUICIOS MATERIALES
2.1.- Por daño emergente y lucro cesante presente y consolidado, equivalente a:
La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS (48.375.000), estimativo razonado que al a presentación de esta demanda, corresponde a 43 salarios , contados desde la fecha de su licenciamiento hasta la presentación de esta demanda, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3° y aplicables en este caso por asimilación , más el 25% de prestaciones sociales que deben aplicarse , según la doctrina y la jurisprudencia.
$900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3° y aplicables en este caso por asimilación , más el 25% de prestaciones sociales que deben aplicarse , según la doctrina y la jurisprudencia.
2.2.- Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral Si la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, que se presume del 13% conforme el ACTA MEDICO LABORAL No. 118-13 del 22 de mayo de 2013, quiere decir que tomando esta cifra como base frente a $900.000 más el 25% de prestaciones sociales , por los 43 meses que han transcurrido desde su licenciamiento , a la presentación de esta demanda obtenemos como valor total la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 6.289.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados con la indexación de la ley . (…) 2.3.- Por lucro cesante futuro Teniendo en cuenta la disminución del a capacidad de mi mandante, el SEÑOR CAMILO ANDRES RODRIGUEZ ESCOBAR correspondió al 13% o más , resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presentan han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso a campo laboral y desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibie ndo por lo tanto, perjuicios de orden moral, material fisiológicos y de vida de relación que, también han
con menos posibilidades de acceso a campo laboral y desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibie ndo por lo tanto, perjuicios de orden moral, material fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. (…) De manera subsidiaria solicitó liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente. 3.- PERJUICOS DE VIDA DE RELACIÓN 100 smlmv a favor de la victima el SEÑOR CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ RIOS A RAZÓN DE $616.000 mensualesSentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 3
(…) 4.- PERJUICIOS FISIOLOGICOS 100 smlmv a favor de la víctima el SEÑOR CAMILO ANDRES RODRÍGUE Z RIOS A RAZÓN DE $616.000 mensuales (…) Tercera: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y 283 y 284 del Código General del Proceso.
Cuarta: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA.
Quinta: Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del
CPACA”.
1.2.- HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:
de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del
CPACA”.
1.2.- HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así: -. El 28 de julio de 2009, Camilo Andrés Rodríguez Ríos ingreso a prestar el servicio militar obligatorio a la Fuerza Aérea Colombiana, siendo asignado al Comando Aéreo de Combate No. 6 en óptimas condiciones de salud. -. El 30 de septiembre de 2010, en tres esquinas Caquetá cuando Camilo Andrés Rodríguez se encontraba en el comedor viendo televisión, al parecer tuvo una discusión con algunos compañeros que culminó en una riña y como consecuencia de ello se fracturó la mano derecha. -. Según Acta de Junta Medico Laboral de la Fuerza Aérea No. 118-13 de 22 de mayo de 2013, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 13%. -. Fue desvinculado de la entidad el 28 de enero de 2011, por tiempo de servicio militar cumplido.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 4
2.- TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. La demanda se presentó el 10 de junio de 201 4 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá y le correspondió a l juzgado 37 Administrativo de Bogotá y posteriormente asignada por redistribución al juzgado 59 Administrativo de Bogotá, el 17 de junio de 2014.
le correspondió a l juzgado 37 Administrativo de Bogotá y posteriormente asignada por redistribución al juzgado 59 Administrativo de Bogotá, el 17 de junio de 2014.
2. El 28 de mayo de 2015, la demanda fue rechazada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad , decisión contra la que se interpuso recurso de apelación y el 10 de septiembre de 2015, se revocó la decisión por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de junio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia escrita, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la victima propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No habrá condena en costas.
CUARTA: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación.
El juez de instancia luego de adelantar una valoración de los medios probatorios aportados al plenario determinó negar las pretensiones de la demanda, habida
CUARTA: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación.
El juez de instancia luego de adelantar una valoración de los medios probatorios aportados al plenario determinó negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, si bien se acred itó el daño antijuridico alegado por la parte actora, no se probó la imputabilidad de este a la entidad demandada.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 5
No se logró probar que las circunstancias particulares por las que el aquí demandante sufrió las afecciones en el metacarpiano , objeto de esta reclamación ocurrieron en ejercicio de una actividad relacionada o no con el servicio militar, o en cumplimiento de las actividades propias de aquel, todo lo contrario obran elementos materiales probatorios tales como el informativo administrativo de lesiones y el acta de la junta medico laboral en los que se registran que la afección se generó como consecuencia de una pelea entre compañeros y que fue catalogada como un acto contrario a la ley, reglamento u orden del superior. Bajo este entendido, no se logró demostrar que la afección que padeció el demandante hubiese sido ocasionada como consecuencia de las labores del servicio militar o en relación con éstas; por el contrario, se evidenció que las lesiones del señor Camilo An drés Rodríguez Ríos, se derivaron enfermedades comunes, tal y como fue establecido por la Dirección de Sanidad de la Fuerza aérea.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual solicita la revocatoria de la
aérea.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en:
-. La situación planteada por el a quo en la sentencia recurrida, alude única y exclusivamente a la tipología de las lesiones personales , expresamente consagrada en el Decreto No. 1796 de 2000, artículo 24 calificada en el literal D “En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden de un superior”.
-. No se refiere al título de imputabilidad y pruebas de la demanda que en ese puntual caso está referida no a las lesiones personales como hecho particularmente aislado, sino a la tipología sui generis que comprenden los daños integrales a la salud, recogida en la teoría del deposito , contentiva en la obligación de resultado endilgable a la entidad demandada, en su condición de garante del conscripto , desde cuya perspectiva jurídica existe, con manifiesta y ostensible evidencia la transgresión de los principios de la Carta constitucional.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 6
-. El juez de primera instancia no centró su atención y definición jurídica en los daños a la salud integral que ha debido ser objeto de la decisión judicialmente adoptada, limitándose a otra clase de tipicidad.
5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 1° de octubre de 2020 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá luego de
adoptada, limitándose a otra clase de tipicidad.
5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 1° de octubre de 2020 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá luego de verificar los requisitos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 251c.2).
-. El 24 de marzo de 2021 , el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante y dispuso que una vez ejecutoriada la decisión, se corra traslado a las partes para que en el término de diez días presenten alegatos de conclusión.
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- Parte Demandante
Durante el término procesal, guardó silencio
6.2.- Parte Demandada
Dentro de la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de alegatos de conclusión, a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues los medios probatorios aportados, dan cuenta que la Nación - Ministerio de Defens a NacionalFuerza Aérea Colombiana no es responsable de los hechos por los cuales se demanda, puesto que la lesión del señor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ RÍOS obedeció a su propia falta de cuidado, circunstancia constitutiva de exculpación denominada Culpa exclusiva de la víctima.
7.- MINISTERIO PUBLICO
La vista fiscal no emitió concepto de fondo dentro del término procesal.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 7
7.- MINISTERIO PUBLICO
La vista fiscal no emitió concepto de fondo dentro del término procesal.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 7
II.- CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, el 18 de junio de 20 20, que negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1.- La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estad o responderá patrimonialmente por los daños
2.1.- La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estad o responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido cons ecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 8
2.2.- El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (artículos 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligació n de definir su situación
colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (artículos 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligació n de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13 -. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contenciosoadministrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produc e de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, elSentencia de segunda instancia Reparación Directa
sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, elSentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 9
Estado asume el deber de devolverlo a la soci edad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y volun taria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funci ones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la so ciedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas
partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve some tido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda deSentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 10
categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la p arte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
2.4.- Hechos Probados
demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
2.4.- Hechos Probados
Entonces, como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el nexo de causalidad, razón por la cual la lesión padecida por el demandante no resultaba atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio; corresponde a esta Sala de decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurre nte a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. -. -.Que el señor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ RÍOS, prestó su servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana, como Soldado Reservista de Primera Clase, integrante del Segundo Contingente de Soldados de Aviación de 2009, orgánico del Comando Aéreo de Combat e No. 6, desde el 28 de julio de 2009, hasta el 28 de enero de 2011. Lo anterior de conformidad con las certificaciones visibles a folios 05 y 11 del cuaderno pruebas No. 2.
- Que tal y como da cuenta el Informe Administrativo por Lesiones No. 021
CACOM de fecha 4 de octubre de 2010, obrante a folio 142 del cuaderno principal: "Este Despacho infiere de las probanzas aportadas al informativo que el día 30 de septiembre de 2010, efectivamente el soldado RODRÍGUEZ RÍOS CAMILO ANDRES, fue atendido por p arte de/ Establecimiento de Senilidad
"Este Despacho infiere de las probanzas aportadas al informativo que el día 30 de septiembre de 2010, efectivamente el soldado RODRÍGUEZ RÍOS CAMILO ANDRES, fue atendido por p arte de/ Establecimiento de Senilidad Militar 187538304282 por presentar "fractura de mano derecha" ocasionada por una discusión con otro compañero donde termino(sic) en una pelea en la cual hubo intercambio de golpes haciendo que se produjera la lesión Así las cosas, al tenor de lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal "d" la lesión del soldado RODRÍGUEZ Ríos CAMILO ANDRÉS se califica "EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR". (Se destaca)Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 11
-. De conformidad con el Acta de Junta Media Laboral Definitiva de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea No. 118 -13 DISAN del 22 de mayo de 2013 (fl.2 C2), elaborada al señor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ Ríos, se estableció como disminución de la capacidad laboral, del t rece por ciento (13%), dejándose en la misma, la anotación de la imputabilidad del servicio, lo siguiente: "D. Imputabilidad del Servicio. De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 14796 /201 le corresponde: 1. D EN EL SERVICIO EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN DEL SUPERIOR (LIT D), de acuerdo IAL 023CACOM 6/2010.
/201 le corresponde: 1. D EN EL SERVICIO EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN DEL SUPERIOR (LIT D), de acuerdo IAL 023CACOM 6/2010. Así mismo, en dicho documento se registró como secuelas, la siguiente: "Trauma contundente en quinto dedo mano derecho con fractura antigua del 5 metacarpiano de mano derecha tratado con material de osteosíntesis, el cual fue retirado. Actualmente presenta limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del 5 dedo de dicha mano”.
-. Según el registro de la Historia clínica de fecha 16 de noviembre de 2010 (fl. 26 del C 2), de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, frente a la lesión sufrida por señor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ Ríos, se plasmó lo siguiente: "paciente con cuadro de más o menos 1 mes de corrección abierta de fractura de 50 metacarpiano de mano derecha, refriere que hace 10 días tuvo un enfrentamiento donde pego un puño con dicha mano, con posterior dolor y edema de mano". Igualmente, en dicha consulta se plasmó . “...se evidencia hematoma en dorso de mano derecha, con dolor para movilización del 5 a dedo, cicatriz quirúrgica en adecuadas condiciones. " -. Asimismo, a folio 148 del cuaderno principal se aportó copia de la ficha médica de ingreso del soldado CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ Ríos. -. De otro lado, se allegó se aportó al proceso dictamen No. 1023907115 del 14
de ingreso del soldado CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ Ríos. -. De otro lado, se allegó se aportó al proceso dictamen No. 1023907115 del 14 de septiembre de 2014 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (fl. 198), en el que se estableció como disminución de la capacidad laboral del señor CAMILO ANDRÉS RODR ÍGUEZ Ríos el trece por ciento (13%).
Dejándose la siguiente anotación de la lesión: "restricción arcos de movimiento articular metacarpo falángica 5to dedo".Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 12
-. El anterior experticio fue sustentado en la audiencia de pruebas del 21 de enero de 2020 por parte del doctor JORGE HUMBERTO MEJÍA ALFARO (fl. 222). 2.5.- Caso Concreto
En punto a desatar la alzada incoada por el extremo activo del litigio, recuerda la Sala, como precisó líneas atrás que, el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta a ctiva u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no delimita el concepto de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las que han desarrollado dicho precepto constitucional.
Así, el daño antijurídico ha sido definido por el Consejo de Estado como "la lesión
y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las que han desarrollado dicho precepto constitucional.
Así, el daño antijurídico ha sido definido por el Consejo de Estado como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima n o está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1". Partiendo de lo anterior, estima la Sala que el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.
Frente a las características que debe reunir el daño, destaca esta Corporación que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está inde fectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable.
Ahora bien, como se expuso con antelación tr atándose de conscriptos, en principio el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial, en el que por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse, además de la existencia del daño, el nexo c ausal con la actividad castrense. Dicho de otro modo, la prosperidad de las pretensiones en el presente evento está supeditada a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar.
actividad castrense. Dicho de otro modo, la prosperidad de las pretensiones en el presente evento está supeditada a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar.
1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 110013336037201400200 02 13
En este sentido, precisa la Sala que la imputabilidad de la lesión a la prestación del servicio militar es un requisito para la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada, el cual no puede inferirse a partir de suposiciones o elucubraciones, sino que requiere demostrarse a través de cualquier medio de prueba.
Descendiendo al objeto del recurso, recuerda la Sala que la parte actora solicita se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la dema nda, habida cuenta que los medios de convicción aportados al plenario demuestran el nexo causal del daño antijuridico alegado consistente en la fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, toda vez que se probó que esta se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Precisa la Sala, que con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el caso objeto de estudió procederá a
que se probó qu
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