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TA CUN - 110013336037201400212 01-(14-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336037201400212 01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones causadas a particulares en accidente de tránsito con vehículo del Ejército Nacional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional por actividad peligrosa “(…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerado un título de imputación especifico, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…) De conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable que se analizó en

reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…) De conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable que se analizó en capitulo anterior, el caso que ocupa a la Sala debe ser estudiado bajo el título objetivo de riesgo excepcional, por actividad peligrosa en la conducción de vehículos automotores (…).” CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Se considera actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por daños causados en el desarrollo de actividades peligrosas / RIESGO EXCEPCIONAL – Concepto (…) la utilización de vehículos automotores es considerada per se una actividad peligrosa, de manera que al demandante solo le basta acreditar que esa actividad peligrosa fue lo que le causó el daño, y la entidad demandada podrá exonerarse probando alguna causa extraña. También se desprende que la responsabilidad en este tipo de casos depende de quien ejerce la guarda material sobre la actividad peligrosa, por lo que si quien sufre el menoscabo no tiene la guarda material sobre la actividad soló deberá demostrar el daño y su imputación y no la falla en el servicio. (…) Frente al riesgo excepcional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio público, utiliza medios que exponen a los bienes de los particulares o a ellos mismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las ventajas que resultan de

mismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio. De esta forma, de concretarse el riesgo y el daño, hay lugar a responsabilidad de la administración. (…)” INFORME DE POLICÍA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Naturaleza jurídica y valor probatorio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La conducta de la víctima resulta determinante en la producción del daño / CONCAUSA – Probada “(…) el informe policía de accidentes de tránsito es un documento público que se presume legal y no fue tachado por la entidad, es decir que su contenido se presume veraz en tanto lo allí consignado no fue desvirtuado con otro medio de prueba, carga que incumbía a la parte demandada, y su incumplimiento genera consecuencias jurídicas adversas a sus intereses en la medida que sus afirmaciones no tienen respaldo probatorio, ni jurídico, pues si bien se debe tener2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01 en consideración que las normas de tránsito explicadas en el recurso sobre el giro a la izquierda resultan acertadas a la realidad normativa, la sala no puede determinar con total certeza si el giro estaba permitido o prohibido, pero si cuenta

a la izquierda resultan acertadas a la realidad normativa, la sala no puede determinar con total certeza si el giro estaba permitido o prohibido, pero si cuenta con el informe de policía que plantea una hipótesis del accidente respecto del vehículo oficial que catalogó como la infracción a la norma prohibitiva de giro a la izquierda y dicho informe se presume legal. (…) si bien es cierto la víctima se encontraba en el ejercicio de una peligrosa que desarrollo con imprudencia al transitar a más de 30 Km/h en una vía en condiciones deficientes de iluminación que disminuían la visibilidad, contando además que presentaba fallas en las luces delanteras y que su práctica permite que aquel advirtiera la posibilidad encontrarse con un imprevisto por la poca iluminación, también es cierto que el otro actor vial (vehículo oficial), infringió la ley de tránsito al momento de realizar el giro a la izquierda, conductas ambas que contribuyeron eficientemente en la producción del accidente, dada la actividad peligrosa que los dos desarrollaban. (…) esta Sala de decisión comparte del argumento referido a la concausa en la producción del daño y considera que la responsabilidad resulta endilgable tanto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto al actividad peligrosa que generó el riesgo y se materializó se ejecutó en un vehículo de su propiedad y a la víctima por cuanto violó su deber objetivo de cuidado al transitar a más de 30 Km/h en una vía en condiciones deficientes de iluminación que disminuían la visibilidad y con fallas en las luces delanteras. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo

vía en condiciones deficientes de iluminación que disminuían la visibilidad y con fallas en las luces delanteras. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional por actividad peligrosa, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00267-01(18719). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP. Olga Melida Valle de la Hoz. Agosto 12 de 2014. Radicación: 18153.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 769 de 2002 (Art. 66, 94); Ley 1239 de 2008 (Art. 3)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte3

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01 demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró la responsabilidad de la NaciónEjército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná y condenó al pago de los perjuicios.

I. ANTECEDENTES El 13 de junio de 2014, el señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el primero, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2012 en la vía Mosquera - Chía, cuando viajaba en una motocicleta y fue embestido por un vehículo del Ejercito conducido por un

ocurridos el 22 de marzo de 2012 en la vía Mosquera - Chía, cuando viajaba en una motocicleta y fue embestido por un vehículo del Ejercito conducido por un soldado profesional que realizó un giro prohibido. Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes que se resumen así:

II. HECHOS 1) El 22 de marzo de 2012 el señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná viajaba en una motocicleta por la vía Mosquera – Chía aproximadamente a las 5:45 a.m., cuando fue embestido de frente por un vehículo del Ejercito conducido por un soldado profesional que realizó un giro prohibido. 2) Como consecuencia del accidente, el señor Sanabria Gacharná sufrió graves lesiones y fue trasladado al Hospital Santa Matilde Funza donde atendido inicialmente y posteriormente traslado a la Clínica Kennedy donde le además de diagnosticarlas diferentes lesiones, estuvo hospitalizado hasta el 30 de marzo de 2012 y remitido a la Clínica Fundadores donde estuvo en la unidad de cuidados intensivos y le realizaron una esplenectomía (extirpación del bazo). 3) Por los hecho se inició la investigación penal asumida por la Fiscalía segunda local de Funza y en audiencia de conciliación celebrada el 24 de abril de 2013, se logró acuerdo conciliatorio que fue ratificado mediante contrato de transacción del 11 de junio de 2013.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

III. PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA es responsable

pretensiones:

III. PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA es responsable administrativamente por culpa civil extracontractual, como4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01 consecuencia de la falla en el servicio , por la desprotección, riesgo , las heridas y la desmembración (extirpación) de órgano interno que como consecuencia del accidente causado, sufrió el señor NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ, en hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 5:45 am, en el (sic) la vía Mosquera-Chía Km 5+ 300, donde la Tanqueta del Ejército Nacional de Colombia, de placas L91010linea WEAPON modelo 1991, conducida por el señor SP: HENRY LÓPEZ COLMENARES identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.667.828 de Bogotá, el cual estaba acantonado para la época de los acontecimientos en el Batallón Rincón Quiñones del Cantón Norte de Bogotá, quien realizara un giro prohibido hacia el lado izquierdo tal como lo muestra el plano emitido por el agente de tránsito que conoció el caso, causando el

Rincón Quiñones del Cantón Norte de Bogotá, quien realizara un giro prohibido hacia el lado izquierdo tal como lo muestra el plano emitido por el agente de tránsito que conoció el caso, causando el accidente donde se causaron las lesiones personales con desmembración posterior del bazo, al señor NELSON ENRIQUE

SANABRIA GACHARNÁ.

SEGUNDA: Que Conforme a lo anterior, se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y que pague a los reclamantes o a quien represente legalmente sus derechos, con cargo al rubro presupuestal de la citada entidad y/o el fondo de contingencias, el valor de los perjuicios materiales y morales de todo orden, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL,

TRECIENTOS (sic) NOVENTA Y NUEVE pesos CON SETENTA Y

OCHO CENTAVOS M/CTE ($859.456.399.78).

(…) .”

IV. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada ante la secretaria de la sección el 13 de junio de 2014. (fls. 1 a 12 c1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y remitido el expediente en

2014. (fls. 1 a 12 c1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y remitido el expediente en descongestión al Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 15 de abril de 2015 admitió la demanda (fl. 193 c1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 20 de mayo de 2016 (fls. 280 a 289 c1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inició el 21 de julio de 2016 (fls. 381 a 383 c1) y concluyó el 17 de octubre de 2017 (fls. 417 a 420 c1).  El 21 de mayo de 2018 se profirió fallo de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fls. 444 a 458 c1).5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01  El 06 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó recurso

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01  El 06 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, (fls. 466 a 470 c1), recurso concedido mediante auto proferido en audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA, celebrada el del 02 de agosto de 2018. (fls. 478 y 479 c1).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 06 de septiembre de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 486 y 487 c1).  Finalmente, mediante providencia del 24 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 495 y 496 c1).

V. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:  Copia auténtica de lo Registros Civiles de nacimiento de los demandantes.

(fls. 19, 21, 24, 26 y 28 c1)  Declaración extraprocesal No. 0678 del 20 de marzo de 2014 rendida en la Notaria Única de Madrid (Cundinamarca), sobre la existencia de unión marital de hecho entre el señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná y Sandra Patricia Izquierdo Rodríguez. (fl. 175 c1)  Copia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-916494. (fls. 30 y 31 c1)

Izquierdo Rodríguez. (fl. 175 c1)  Copia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-916494. (fls. 30 y 31 c1)  Copia de la Historia Clínica del señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná (fls. 33 a 171 c1 y cuadernos 3 y 4)  Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales proferido el 11 de mayo de 2012 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia forenses en un primer reconocimiento y en segundo reconocimiento el 19 de septiembre de 2012. (fls. 172 a 175 c1)  Copia de la constancia de no acuerdo conciliatorio adelantado el 24 de abril de 2013 ante la Fiscalía 02 Local de Funza. (fls. 177 y 178 c1)  Copia del contrato de transacción entre el señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná y Henry López Colmenares. (fls. 179 y 180 c1)  Antecedentes Administrativos del vehículo L 91010 propiedad del Ejercito Nacional. (fls. 239 a 272 c1)  Oficio del 14 de junio de 2016 sobre información de la póliza SOAT de la motocicleta de placas DBP13A donde viajaba el señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná (fls. 308 a 311 c1).  Oficio del 25 de mayo de 2016 donde consta información sobre la propiedad del vehículo L 91010 involucrado en el accidente de tránsito. (fl. 371 c1)6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

 Oficio del 25 de mayo de 2016 donde consta información sobre la propiedad del vehículo L 91010 involucrado en el accidente de tránsito. (fl. 371 c1)6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01  Información laboral y Extracto de la Hoja de Vida del soldado profesional Henry López Colmenares, conductor del vehículo L 91010 (fls. 374 y 375 y 409 c1)  Dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls. 402 a 405 c1)  Diligencia de declaración de parte realizada el 17 de agosto de 2017 (CD a folio 420 c1)

VI. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente (fl. 444 a 458 c1): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, propuesta por QBE SEGUROS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por el señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná, de conformidad con lo

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por el señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas:  Por los perjuicios materiales a favor de Nelson Enrique Sanabria Gacharná la suma de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil Setecientos Dieciocho Pesos con Cinco Centavos ($17.750.718,5).  Por concepto de daño a la salud a favor de Nelson Enrique Sanabria Gacharná la suma de Siete (7) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.  Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante

Nelson Enrique Sanabria Gacharná Víctima directa 10 Sandra Patricia Izquierdo Rodríguez Compañera permanente de la víctima directa 107

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

víctima directa 107

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01

Valery Tatiana Sanabria Izquierdo Hija de la víctima directa 10 Yessenia Paola Sanabria Hernández Hija de la víctima directa 10 Nelson Steven Sanabria Hernández Hijo de la víctima directa 10

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…).” En el estudio del caso concreto, indicó el juzgador de primera instancia que conforme al material probatorio obrante en el expediente, que se cumplían los presupuestos necesarios para establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial del estado en tanto se acreditó que el soldado profesional Henry López Colmenares, quien iba conduciendo el camión con placas militares L91010, realizó una maniobra peligrosa en la vía donde ocurrió el accidente, provocando la colisión con la motocicleta donde viajaba la víctima.

Pero advirtió que al estar involucrados dos vehículos debía analizar la conducta de la víctima, concluyendo que la actuación del señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná contribuyó en la producción del daño toda vez que iba con exceso de velocidad dadas las condiciones de visibilidad, transito por el lado izquierdo de su

Gacharná contribuyó en la producción del daño toda vez que iba con exceso de velocidad dadas las condiciones de visibilidad, transito por el lado izquierdo de su carril y con fallas en las luces delanteras, por lo que consideró la configuración de la concurrencia de culpas, reduciendo la condena en un 50%.

VII. RECURSO DE APELACIÓN Alega la parte demandada en su recurso de apelación que de conformidad con el material probatorio, se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima dado que la conducta del demandante en la conducción de la motocicleta fue determinante en la producción de daño al violar la normatividad de tránsito, exponiendo su vida con su actuar imprudente.

Dijo que se oponía a las conclusiones de la sentencia de primera instancia por cuanto el giro en U que realizó el soldado profesional en el vehículo oficial no estaba prohibido y la vía tampoco presentaba línea continua que impidiera el cruce, por lo que se infiere que era permitido. Indicó que los perjuicios solicitados por la parte actora no estaban demostrados y que la disminución que presentaba el actor no guardaba relación con las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, además de probarse que el actor continuó sus labores cotidianas sin más perjuicios que la incapacidad médica. Se opuso al reconocimiento del daño a la salud al considerar que no tenía fundamento ni prueba. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere de responsabilidad a la entidad la demandada. (fls. 466 a 470 c1)8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere de responsabilidad a la entidad la demandada. (fls. 466 a 470 c1)8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  La entidad demandada Ejército Nacional reiteró lo señalado en su escrito de apelación y concluyó que la parte actora no logró demostrar la responsabilidad de la entidad en el accidente de tránsito y que su conducta fue determinante, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. (fls. 502 a 504 c1)  El llamado en garantía QBE SEGUROS S.A., dijo que la decisión de declaratoria de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro no fue objeto de apelación por lo tanto se encuentra en firme, pero reiteró las razones por las cuales la acción se encontraba prescrita y en consecuencia solicitó se confirme la absolución de la aseguradora. (fls. 507 y 508 c1)  El agente del Ministerio Público en su concepto dijo luego de analizar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que contrario a lo

 El agente del Ministerio Público en su concepto dijo luego de analizar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que contrario a lo manifestado por el apelante, la conducta de la víctima no la única o exclusiva causa del daño alegado, pues los deberes de precaución incumben a ambos actores viales, por un lado el conductor de la motocicleta fue imprudente y falto al deber de cuidado y el conductor de la camioneta debió atender con más cuidado y precaución la maniobra de transito que pretendía realizar, y concluyó que las conductas de los conductores concurrieron en la producción del daño y se debe confirmar la decisión de primera instancia, incluso los perjuicios reconocidos, pues no obra sustento factico o jurídico para su desestimación, aunado a que la tasación se realizó conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado. (fls. 509 a 514 c1)  La parte actora guardó silencio en esta oportunidad.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2012 en la vía Mosquera - Chía, cuando viajaba en una motocicleta y fue

señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2012 en la vía Mosquera - Chía, cuando viajaba en una motocicleta y fue embestido por un vehículo del Ejercito conducido por un soldado profesional que realizó un giro prohibido. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza:9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”

daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Nelson Enrique Sanabria Gacharná, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2012 en la vía Mosquera - Chía, en un accidente de tránsito, por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente del mismo, esto es, desde el 23 de marzo de

2012. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 23 de marzo de 2014 , para presentar la demanda, no obstante, previo a la presentación de la demanda, la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de marzo de 2014, suspendiendo el término de caducidad faltándole tres (3) días para vencer el término. La audiencia de conciliación se celebró el 11 de junio de 2014 cuya constancia fue expedida en la misma fecha y obra a folio 17 c1, reanudándose el término a partir del 12 del mismo mes y año. Dado que la demanda fue presentada el 13 de junio de 2014 como consta en el acta individual de reparto visible a folio 183 c1, la misma se presentó dentro del término fijado por la ley. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno, la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de

término fijado por la ley. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno, la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre el particular ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a

damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NELSON ENRIQUE SANABRIA GACHARNÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013336037201400212 01 crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1

Teniendo en cuenta lo anterior, en este estado procede la sala a verificar la legit

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