TA CUN - 11001333603720140026001-(01-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720140026001-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación en contra la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 248 a 274 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El señor Eusebio Cepeda Amaya (q.e.p.d.) fue víctima del delito de extorción por parte de milicianos de la guerrilla del E.L.N. quienes lo asesinaron el 17 de mayo de 2012 como retaliación por la denuncia formulada por aquel, que llevó a que el GAULA de Policía Nacional diera de baja a uno de los cabecillas de ese grupo armado en la región del Casanare. Las demandadas no habrían prestado las medidas de seguridad pertinentes para la protección del señor Cepeda Amaya, lo que según los demandantes fue la causa del atentado en su contra. 2.) Planteamiento de las partes 2.1.) Parte demandante
seguridad pertinentes para la protección del señor Cepeda Amaya, lo que según los demandantes fue la causa del atentado en su contra. 2.) Planteamiento de las partes 2.1.) Parte demandante
2. En el mes de mayo de 2012, el señor Eusebio Cepeda Amaya denunció ante el GAULA - Casanare ser víctima del delito de extorsión por parte de la cuadrilla “José David Suarez” del grupo armado al margen de la ley ELN. Como consecuencia de esa denuncia, el GAULA adelantó un operativo en el cual se dio de baja al jefe de finanzas de la cuadrilla en cita.2
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro
3. Esa denuncia fue conocida a su vez por la Fiscalía Quinta Especializada Delgada ante el GAULA - Casanare bajo el radicado No.
850012600117320120020.
4. El día 17 de mayo de 2012, en horas de la noche el señor Cepeda Amaya fue víctima de un atentado en el que recibió siete impactos de bala que le produjeron la muerte. Ese hecho se habría dado como retaliación por las denuncias hechas por aquel y por la muerte del miliciano citado en el párrafo anterior.
5. Al momento de su homicidio, el señor Cepeda Amaya era comerciante y socio de la sociedad Nacional de Construcciones y Servicios Ltda. -
miliciano citado en el párrafo anterior.
5. Al momento de su homicidio, el señor Cepeda Amaya era comerciante y socio de la sociedad Nacional de Construcciones y Servicios Ltda. - NARSEC Ltda., la cual su vez era socia de la compañía CIAM Ltda., en la que laboraba como supervisor de obras.
6. Indicaron que en el presente caso se configuró la falla del servicio por la omisión en el deber de protección de la víctima directa por parte de las de demandadas, quienes estando en la obligación de hacerlo no tuvieron en cuenta que la operación en la que se dio de baja a uno de los miembros del E.L.N., causaría retaliaciones en contra del denunciante.
7. Las pretensiones son las siguientes (fls. 1 a 9 c.1): Primera.- La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, y la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ZULY KATHERINE GARZÓN MARTÍNEZ, por falla o falta del servicio de la admisnitraci’ón que condujo a la muerte del señor EUSEBIO CEPEDA AMAYA quien en vida se
identificaba con Cédula de Ciudadanía No. 4’088.464 expedida en Tauramena. Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, y la Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y
Defensa Nacional, y la Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil seiscientos ocho millones de pesos ($1.608.000.000) tasados de la siguiente manera: Daño emergente: Trescientos millones de pesos ($300.000.000) Lucro cesante: Quinientos millones de pesos ($500.000.000) Indemnización futura: Ciento noventa y dos millones de pesos ($192.000.000) Perjuicios morales: tasados en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes seiscientos dieciséis millones de pesos ($616.000.000).3
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro 2.2.) Fiscalía General de la Nación
8. El apoderado de la entidad indicó que en el presente caso la entidad no tuvo conocimiento de la situación, ni tuvo a su cargo ninguna investigación, pero que en gracia de discusión de haberse presentado una denuncia, la parte interesada debió reclamar su protección o inclusión en el programa de víctimas. Añadió que no se demostró que la supuesta extorción fuera la causa eficiente del homicidio del familiar de los demandantes.
9. Adujo que como consecuencia de lo anterior la Fiscalía General de la
inclusión en el programa de víctimas. Añadió que no se demostró que la supuesta extorción fuera la causa eficiente del homicidio del familiar de los demandantes.
9. Adujo que como consecuencia de lo anterior la Fiscalía General de la Nación no desatendió sus obligaciones en procura de iniciar una investigación, ni respecto de sus funciones, pues las circunstancias que antecedieron el homicidio del señor Cepeda Amaya no tienen relación de causalidad con la demandada.
10. Hizo énfasis en el hecho de que el occiso no solicitó protección ante la FGN, de manera formal ni con las solemnidades propias para ese fin, ni tampoco lo hizo ante la Policía Nacional ni ante el Ministerio del Interior y de Justicia que tenían las facultades para brindarla bajo otros conceptos diferentes a los de su representada.
11. Añadió que a partir del año 2011, la potestad para organizar la protección de testigos o víctimas, está a cargo del Ministerio del Interior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4912 del 26 de diciembre de
2011.
12. Puso de presente que el hecho no era previsible para la entidad, máxime porque se trató de la actuación de un tercero e incluso de la propia víctima que llevó al resultado ya conocido.
13. Por último propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva (material), culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (fls. 74 a 93 c. ppal). 2.3.) Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
14. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacionalse opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe prueba de
2.3.) Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
14. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacionalse opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe prueba de la falla en el servicio que se le endilga. Señaló que no se probó que hubiera una negligencia por parte del Ejército Nacional debido a que dentro de sus funciones constitucionales no está la de prestar seguridad4
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro privada a personas ante una amenaza en su contra.
15. Añadió que ese tipo de protección puede ser solicitada por el interesado a otras entidades estatales que sí están llamados a analizar la pertinencia de esa protección individual y si se otorga, pero siempre y cuando sea pedida por quien considere que su vida está en riesgo
16. Propuso como excepciones el hecho de un tercero, falta de prueba en relación con la unión marital de hecho y falta de legitimación en la causa por activa (fls. 96 a 110 c.1). 2.) Relación de los medios de prueba
17. En el expediente obra copia de los antecedentes administrativos y judiciales relacionados con la muerte del señor Eusebio Cepeda Maya. 3.) La sentencia de primera instancia
18. El a quo realizó un recuento de los hechos que rodearon el fallecimiento del señor Eusebio Cepeda Maya, especialmente en lo que se refiere a la denuncia formulada por aquel ante la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el GAULA del Departamento del Casanare
fallecimiento del señor Eusebio Cepeda Maya, especialmente en lo que se refiere a la denuncia formulada por aquel ante la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el GAULA del Departamento del Casanare y la operación antiextorsión adelantada por el Ejército Nacional el 25 de marzo de 2012.
19. Hizo énfasis en el hecho que una vez se adelantó el operativo en cita y dadas las circunstancias que rodearon los hechos, los miembros del Ejército Nacional acudieron constantemente a la residencia de señor Cepeda Maya por dos semanas tres veces al día, no obstante no volvieron a realizar las rondas luego de ese lapso.
20. Consideró que esa situación constituyó una falla del servicio por omisión tanto de la Fiscalía General de la Nación como del Ejército Nacional, porque aún al saber la situación de seguridad del familiar de los demandantes, no ofreció la protección esperada para un civil que había denunciado una extorsión que a la postre llevó a la muerte en combate de un miliciano del E.L.N.
21. Sobre la solicitud de protección que debió formular el señor Cepeda Amaya indicó que aunque en el transcurso del proceso se logró determinar aquel no elevó ninguna petición en ese sentido, la misma no era necesaria pues el hecho de que hubiera denunciado la extorsión de la que fue víctima era suficiente para las demandadas brindaran un5
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro esquema de seguridad a su favor, pues de conformidad con la Ley 906 de 2004 en ese momento adquirió la calidad de víctima.
22. Por lo tanto, indicó que el pago de la indemnización correspondería en un porcentaje de 60% a cargo de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y una 40% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, resolvió (fls. 248 a 274 c. ppal.): PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionó el fallecimiento de EUSEBIO CEPEDA AMAYA SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados, CONDÉNASE a las demandadas al pago de las siguientes sumas y
conceptos:
PERJUICIOS MORALES
Para MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ 15 SMLMV Para ZULY KATHERINE GARZÓN MARTÍNEZ 15 SMLMV Las anteriores sumas deberán ser canceladas en porcentajes de 60% el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y 40% la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLÁRESE LA IMPROSPERIDAD de las excepciones
denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,
GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLÁRESE LA IMPROSPERIDAD de las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CULPA DE UN TERCERO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuestas
por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
QUINTO: DECLÁRESE LA IMPROSPERIDAD de las excepciones denominadas HECHO DE UN TERCERO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, propuestas por el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
SEXTO: DECLÁRESE LA PROSPERIDAD de la excepción denominada FALTA DE PRUEBA EN RELACIÓN CON LA UNIÓN MARITAL DE HECHO propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. (…) 4.) El recurso de apelación
23. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación, específicamente los referentes a la adopción de medidas por las autoridades del Ejército Nacional, así como la inexistencia de solicitudes de protección por parte de la víctima.6
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro
24. Manifestó que el a quo se equivocó al considerar que no era necesario que la víctima hiciera una solicitud formal de protección por el solo hecho de haber formulado la denuncia por el delito de extorsión, en consideración a que a la FGN le es imposible prestar protección a cada
que la víctima hiciera una solicitud formal de protección por el solo hecho de haber formulado la denuncia por el delito de extorsión, en consideración a que a la FGN le es imposible prestar protección a cada ciudadano que formule una denuncia penal, primero porque esa obligación no está a su cargo y segundo porque no está obligada a lo imposible.
25. Insistió en que el daño fue causado por un tercero y realizó un recuento jurisprudencial referente a los elementos para que una persona sea vinculada al Programa de Protección de Testigos, la cual no es automática sino que requiere del cumplimiento de unos requisitos específicos para que su inclusión (fls. 281 a 286 c. ppal.). 5.) Alegatos en segunda instancia
26. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 303 a 309 y 310 a 314 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
27. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
28. Se advierte que a pesar de que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en esta instancia en los cuales puso de presente el hecho de un tercero como
decisiones que deban adoptarse de oficio.
28. Se advierte que a pesar de que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en esta instancia en los cuales puso de presente el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, la sala se abstendrá de analizar esos argumentos en desarrollo del principio de preclusión, pues los mismos debieron ser discutidos con la proposición del recurso de apelación. 2). Asunto a resolver
29. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de proporcionar medidas de protección personal al señor Eusebio Cepeda Amaya de conformidad con la denuncia penal7
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro presentada por aquel como víctima del delito de extorsión, a pesar de que no las solicitó. 3.) Del régimen de responsabilidad
30. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
31. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.
antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.
32. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.
33. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el 1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección
C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)8
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro de falla del servicio, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a
cargo del Estado, en los siguientes términos4: (…) Sobre el particular, la Sala recuerda que esta Corporación, en relación con los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, ha señalado que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño ( verbi gratia con un aumento
directa y material de un tercero, ha señalado que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño ( verbi gratia con un aumento del riesgo permitido) o porque pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante, esto es, que estaba compelida a evitar el resultado de conformidad con el ordenamiento jurídico5. Respecto a la posición de garante y tratándose del deber de prestar seguridad a las personas, esta Corporación ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”6. (negrilla de la Sala) Luego entonces, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no es necesario el previo,
vida, en razón de sus funciones”6. (negrilla de la Sala) Luego entonces, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado, pues de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, el Estado estará llamado a responder, en tanto incumplió su deber de garante con la persona en particular. En sentencia del 31 de enero de 2011, esta Corporación planteó cinco criterios para determinar los casos en los que el Estado omitió su deber de protección y por los cuales se encuentra llamado a responder, así: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. No. 27001-23-31-000-2008-00171-01(41273) , M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 5 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. No. 20325. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. No. 20325. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver, entre otras,
agosto de 2011, Exp. No. 20325. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303.9
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”7.
(…)
34. Sobre la solicitud de protección y la notoriedad del riesgo en relación con la falla del servicio en el servicio de protección y vigilancia, la referida
Corporación ha precisado8: (…)
7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de
particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad9. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado10, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano11. (negrilla de la Sala) 7 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de enero de 2011, Exp. 17842, criterios reiterados en sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 23436. C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
Exp. 23436. C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 0500123-31-000-2007-10011-01(43387), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 10 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”.10
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos : “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales
omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos : “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”12. (…)
35. Con base en los anteriores lineamientos, la sala realizará el análisis de los argumentos de las apelaciones, con el fin de establecer si en el asunto de la referencia era necesario que el señor Eusebio Cepeda Amaya solicitara protección por razones de seguridad, para que la Fiscalía General de la Nación desplegara otra clase de medidas para su protección y garantizar su integridad personal. 4.) Hechos probados
36. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso
de apelación:
37. El señor Eusebio Cepeda Amaya formuló denuncia ante la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el GAULA de Casanare como víctima del delito de extorsión por parte del frente “José David Suarez” del
E.L.N., con el radicado No. 4.088.464 (sin fecha) (fl. 3 c.2).
víctima del delito de extorsión por parte del frente “José David Suarez” del E.L.N., con el radicado No. 4.088.464 (sin fecha) (fl. 3 c.2).
38. Con ocasión de esa denuncia, el GAULA Militar del Departamento de Casanare adelantó la Misión Táctica Antiextorsión No. 09 “MANGA” el 25 de marzo de 2012 en la que resultó muerto un integrante de la guerrilla del 11 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. 12 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-0520801(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez.11
Referencia: 110013336037 2014-00260 01
Demandantes: María del Carmen Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro E.L.N., de conformidad con el Oficio No. 0183 del 27 de enero de 2016 (fls. 4 y 5 c. 4).
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y otro E.L.N., de conformidad con el Oficio No. 0183 del 27 de enero de 2016 (fls. 4 y 5 c. 4).
39. El señor Cepeda Amaya fue asesinado el 17 de mayo de 2012 al recibir siete impactos de bala a las 20:40 en el Municipio de Tauramena Casanare (protocolo de necropsia No. 851626001189201200018) (fls. 9 a15 c.2).
40. La victima directa no solicitó protección ante el GAULA de Casanare ni ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el GAULA Casanare (oficios No. . 0183 del 27 de enero de 2016 y No. 023 del 08 de febrero de 2016) (fls. 4 a 5 y 6 c.4).
41. Con ocasión de la muerte del señor Eusebio Cepeda Amaya, la Fiscalía 15 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare adelantó la investigación penal por el delito de homicidio (fl. 26 c.2). 5.) La solución al caso De las obligaciones en materia de seguridad en este caso
42. En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, advirtió la necesidad de que el señor Cepeda Amaya hubiera solicitado protección como consecuencia de la situación a la que se vio sometido y que esa protección debió ser prestada por otras entidades que de
protección como consecuencia de la situación a la que se vio sometido y que esa protección debió ser prestada por otras entidades que de conformidad con el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011 sí estaban en la obligac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.