TA CUN - 11001333603720140026701-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720140026701-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADA - Evolución jurisprudencial Problema jurídico 1: “ ¿sí el concepto de jurisdicción rogada es de naturaleza absoluta?” “(…) el principio de jurisdicción rogada no es absoluto, habida cuenta, que cuando se cumple el marco jurídico de la flexibilización de la justicia rogada, el Juez Contencioso Administrativo puede estudiar aspectos, que no fueron alegados por el demandante, pero que fueron cuestionados por la parte demandada, que además, hicieron parte de la fijación del litigio; y se encuentran claramente demostrados; por tanto, no se puede aceptar, que el Juez pase por alto supuestos de tal importancia, como –por ejemplola falta de competencia para proferir actos administrativos. (…).” RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS CELEBRAROS POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLAUSULAS EXORBITANTES – Definición – Alcance / DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRONo deviene de las normas contractuales, sino de las facultades establecidas en el CPACA / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS ESTATALES – Expiden actos administrativos Problema jurídico 2: “¿si la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, tenía la facultad de declarar la terminación unilateral del contrato 201-353-000-0839-2012 de 12 de diciembre de 2012 ante la configuración de una inhabilidad?”
DE BOGOTÁ, tenía la facultad de declarar la terminación unilateral del contrato 201-353-000-0839-2012 de 12 de diciembre de 2012 ante la configuración de una inhabilidad?” Extracto: “(…) i) existe un (sic) distinción clara entre, la naturaleza jurídica de la entidad, el régimen jurídico del contrato estatal (normas civiles y comerciales), y las facultades exorbitantes; ii) significa entonces, que una entidad estatal puede tener un régimen de selección exceptuado, pero en todo caso está sujeto a los principio de la ley 80 de 1993, y al régimen de inhabilidades; iii) en esa misma lógica, el contrato estatal puede estar regido por normas civiles y comerciales, pero ello no limita la facultad, que tiene la entidad para ejercer los poderes exorbitantes, a través de actos administrativos susceptibles del respectivo control de legalidad. (…) el régimen privado de las Empresa de Servicio Públicos Domiciliarios, no implica, que la entidad pierda las facultades otorgadas por el legislador, referida a que sus decisiones las realiza mediante actos administrativos (…) i) las entidades estatales regidas por el derecho privado, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tienen la facultad de expedir actos administrativos; ii) el régimen jurídico de la entidad , y del contrato, no eliminan o modifica la posición dominante que existe frente al particular iii) la autonomía de la voluntad en materia de contratación estatal, se encuentra limitada precisamente por los postulados de la ley 80 de 1993, y las normas especiales, que le otorgan
en materia de contratación estatal, se encuentra limitada precisamente por los postulados de la ley 80 de 1993, y las normas especiales, que le otorgan competencia a la entidad estatal para expedir actos administrativos, que pueden afectar la relación jurídico negocial; y, iv) en consonancia con lo anterior, la facultad para expedir actos administrativos de carácter contractual, no deviene –en principiode la autonomía de la voluntad de las partes, sino, de la competencia establecidas por el legislador. (…)” TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO CUANDO SE CONFIGURA UNA INHABILIDAD – No es el ejercicio de una facultad exorbitante, sino el cumplimiento de la ley / DEBER DE INFORMAR LA CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD / INHABILIDADES – Son de carácter objetivo: El conocimiento o no de la causal no afecta en nada su configuración2
EXPEDIENTE. 2014 - 0267
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS Problema jurídico 3: “¿si en el caso concreto, se configura una inhabilidad sobreviniente, y por ende, una cesión contractual, o si por el contrario la inhabilidad presentada, implicaba terminar el contrato y aplicar las sanciones previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993?” Extracto: “(…) es claro que cuando, la Administración termina unilateralmente un contrato, por la configuración de una inhabilidad, no se encuentra en ejercicio de
previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993?” Extracto: “(…) es claro que cuando, la Administración termina unilateralmente un contrato, por la configuración de una inhabilidad, no se encuentra en ejercicio de una facultada exorbitante, sino en cumplimiento de los postulados de la ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 en materia de inhabilidades o incompatibilidades. (…) el CONSORCIO informó la inhabilidad, luego de haberse suscrito el contrato, lo cual, jurídicamente implicó que la EAAB no pudo revocar el Acto Administrativo; y la segunda, referida a que en ningún momento, el contratista discute la configuración de la causal de inhabilidad establecida por el legislador. (…) considera la Sala que, tenía la carga de poner en conocimiento de la inhabilidad presentada, es quién tiene una relación de consanguineidad, civil o afinidad, ya que, sin hacer juicios de valor de carácter subjetivo (…) quien le quedaba más fácil tener conocimiento de la situación de inhabilidad, era al hermano del que fue nombrado en un cargo directivo en la misma zona donde se iba a ejecutar el contrato. (…) la Sala debe recordar, que la inhabilidad es de carácter objetivo, significa entonces, que el conocimiento o no de la causal, no afecta en nada su configuración, razón por lo cual, al haberse materializado antes del perfeccionamiento del contrato, implica que no es de naturaleza sobreviniente. Al no tener la característica de sobreviniente, y una vez demostrada la inhabilidad, la Entidad Estatal no tenía opción diferente a la de terminar el contrato, ya que como
perfeccionamiento del contrato, implica que no es de naturaleza sobreviniente. Al no tener la característica de sobreviniente, y una vez demostrada la inhabilidad, la Entidad Estatal no tenía opción diferente a la de terminar el contrato, ya que como se expuso con anterioridad, había perdido la facultad de revocar el Acto Administrativo de Adjudicación (en el presente caso la aceptación por parte de la Gerencia General), y no se presentaban los supuestos para que operara la cesión contractual. De esta manera, es claro que la Entidad estaba facultada, para declarar la terminación del Contrato de Obra (…) la terminación unilateral del contrato se fundamenta en la configuración de la inhabilidad consagrada en el literal b) del numeral 1) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993; por tanto, era procedente comunicar la decisión a las Cámaras de Comercio (…).” DECLARATORIA DEL SINIESTRO – No es un procedimiento sancionatorio – No es el resultado de una facultad exorbitante / AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Tiene como finalidad garantizar todos los incumplimientos que se pueden generar durante la etapa precontractual Problema jurídico 4: “¿si la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, tenía la facultad de declarar la ocurrencia siniestro y afectar afectar (sic) la póliza de seriedad de la oferta?” Extracto: “(…) la actual la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado ha sostenido, que la declaratoria de ocurrencia del siniestro no es un procedimiento
de seriedad de la oferta?” Extracto: “(…) la actual la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado ha sostenido, que la declaratoria de ocurrencia del siniestro no es un procedimiento sancionatorio, como tampoco es el uso de una facultad exorbitante de las contempladas en el artículo 14 de la ley 80 de 1993. (…) la garantía de seriedad, tiene como finalidad garantizar todos los incumplimientos, que se pueden generar durante la etapa precontractual, es decir, no solamente comprende, el desistimiento de la oferta o la no celebración el contrato, sino también todas aquellas circunstancias anormales, que pueden presentarse en esta etapa, que causen perjuicios a la Entidad Estatal -porque recuérdese-, que necesariamente guardan relación con la afectación de los recursos públicos. Quiere significar la Sala, que la finalidad de la seriedad de la oferta, le garantiza a la Administración, los perjuicios anticipados, que se pueden generar en el evento, que el proponente3
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS seleccionado no pueda celebrar o ejecutar el contrato estatal; por cuanto no se puede desconocer, la afectación patrimonial del Estado, que genera la terminación anormal de un procedimiento administrativo de selección, por circunstancias no imputables a la Entidad Estatal. (…) La Entidad Estatal tenía competencia para terminar unilateralmente el contrato, toda vez, que no se trataba de una inhabilidad sobreviniente, porque se configuró en la etapa precontractual. La declaratoria de inhabilidad implicaba igualmente, las consecuencias establecidas por el legislador
terminar unilateralmente el contrato, toda vez, que no se trataba de una inhabilidad sobreviniente, porque se configuró en la etapa precontractual. La declaratoria de inhabilidad implicaba igualmente, las consecuencias establecidas por el legislador relacionado con realizar la comunicación ante las cámaras de comercio. (…) La Entidad Estatal tenía competencia, para afectar la garantía de la seriedad de la oferta, habida cuenta, que el CONSORCIO antes de celebrar el contrato no verificó, que se encontraba incurso de una inhabilidad (incumplimiento de obligación precontractual). (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la declaratoria de ocurrencia del siniestro, consultar: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subseccion B; C.P. Danilo Rojas Betancourth; 27 de marzo de 2014, radicación número: 25000-23-26000-2001-02301-01(29857).
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (literal b, numeral 1, artículo 8, artículo 14); Ley 1150 de 2007 (Art. 7); Ley 142 de 1994; Ley 689 de 2001; Ley 1437 de 2011; Decreto 734 de 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 2014-0267
Demandante: CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS (conformado por
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 2014-0267
Demandante: CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS (conformado por
CONALRED SAS y GUILLERMO ALFONSO MOJICA
ARENAS)
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales, en contra de la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró: i) la nulidad de la Resolución No. 306 del 10 de mayo de 2013, que ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 2-01-35300-0839-12 y declaró la ocurrencia del siniestro y, la nulidad de la Resolución No. 470 de 2013, en donde se confirmó la decisión anteriormente adoptada; ii) de oficio, se declaró la nulidad absoluta del contrato,
por violación al régimen de inhabilidad sobreviniente.
I. ANTECEDENTES4
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS
A. LA DEMANDA
1. En el presente asunto el CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS
(conformado por CONALRED SAS y GUILLERMO ALFONSO MOJICA ARENAS), pretende que se declare: i) La nulidad de la Resolución No. 306 del 10 de mayo de 2013, mediante la cual se ordenó la liquidación unilateral del Contrato No. 2-01-35300-0839-2012, y se ordenó “declarar la ocurrencia del siniestro”; ii) La nulidad de la Resolución No. 470 del 27 de julio 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la decisión anterior.
2. Se ordene a la Entidad EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en adelante EAAB , proceder a la terminación NO PUNITIVA del
contrato No. 2-01-35300-0839-2012, por la ocurrencia de inhabilidad sobreviniente, ajena a la voluntad de las partes.
3. Se ordene a la Entidad demandada abstenerse de hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta, y en consecuencia, proceda a enviar las comunicaciones necesarias para suspender dicho trámite.
4. Se ordene a la Entidad demandada, enviar comunicaciones a entes de control, cámaras de comercio y demás entidades que corresponda, a fin de aclarar lo
necesarias para suspender dicho trámite.
4. Se ordene a la Entidad demandada, enviar comunicaciones a entes de control, cámaras de comercio y demás entidades que corresponda, a fin de aclarar lo relativo a la inexistencia de inhabilidades y/o sanciones, a cargo del CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS y sus integrantes.
5. Se ordene a la EAAB, indemnizar individualmente a los integrantes del Consorcio Limpieza Estructuras así: i) Guillermo Mojica Arenas, la suma de $1.225’368.202, correspondiente a lo dejado de percibir durante los cinco (05) años de vigencia de la inhabilidad, cuya nulidad se demanda; ii) a CONALRED la suma de $1.359’776.290 correspondiente a lo dejado de percibir durante los cinco (05) años de vigencia de la inhabilidad, cuya nulidad se demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda argumentando que, los actos proferidos por la EAAB fueron expedidos con sujeción a las disposiciones legales vigentes. Se discute que los actos administrativos fueron expedidos con violación del literal B, numerales primero y segundo del artículo octavo de la Ley 80 de 1993, ya que los actos administrativos extienden una inhabilidad de uno de los integrantes del Consorcio Limpieza Estructuras a la totalidad de los integrantes. Como en diversas ocasiones lo ha reiterado el Consejo de Estado, los Consorcios no constituyen una persona jurídica diferente a las personas que lo integran, y por lo
diversas ocasiones lo ha reiterado el Consejo de Estado, los Consorcios no constituyen una persona jurídica diferente a las personas que lo integran, y por lo tanto, todas las omisiones que se presenten en el desarrollo de la propuesta y del contrato, afectan a todos los miembros que lo conforman. El actor considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso al imponérsele una sanción de inhabilidad, sin embargo la figura de inhabilidad en 1 De conformidad con la Sentencia, la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, no obstante, durante la celebración de la audiencia inicial (fl. 462 c.1), se declaró la nulidad de la decisión tomada durante la celebración de la misma, mediante la cual, se tuvo por no contestada la demanda por parte de EAAB; en consecuencia SE RESOLVIÓ TENER POR CONTESTADA la acción contenciosa administrativa por el medio de control de controversias contractuales EN
TIEMPO.5
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS materia de contratación, no puede ser calificada como una sanción, ya que esta atiende a la ocurrencia de un hecho descrito en el ordenamiento jurídico, la cual conlleva a una consecuencia jurídica, como lo es la prohibición de participar en los diferentes mecanismos de contratación o la celebración de contratos. Se encuentra plenamente demostrado, que el Consorcio Limpieza Estructuras no renunció al proceso de selección, a pesar de conocer la inhabilidad de uno de sus
los diferentes mecanismos de contratación o la celebración de contratos. Se encuentra plenamente demostrado, que el Consorcio Limpieza Estructuras no renunció al proceso de selección, a pesar de conocer la inhabilidad de uno de sus integrantes, y por lo tanto, los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos, en momento alguno pueden ser calificados como falsos.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: 1.1. Declarar la nulidad por falta de competencia de las Resoluciones No. 306 del 10 de mayo de 2013, mediante la cual se ordenó la liquidación unilateral del
Contrato No. 2-01-35300-0839-2012, y ordenó declarar la ocurrencia del siniestro amparado y hacer efectiva la seriedad de la oferta y No. 470 del 27 de julio de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.
1.2. Declarar la nulidad absoluta del Contrato No. 2-01-35300-0839-2012, por violación al régimen de inhabilidad sobreviviente. 1.3. Negar las excepciones propuestas, y las demás pretensiones de la demanda.
2. Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un
análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones: 2.1. En primer lugar aclara, que en el caso concreto, el Contrato No. 2-01-353000839-2012 es un contrato regido por las normas civiles, comerciales y de la Ley 142 de 1994, y al excluirse las cláusulas excepcionales, la Entidad no podía terminar unilateralmente el contrato, ni mediante acto administrativo unilateral, declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta, por cuanto: a. Es un contrato regido en lo sustancial por el derecho privado, particularmente normas del código de comercio. b. En el régimen jurídico de los contratos estatales de carácter privado, no se pueden aplicar las cláusulas excepcionales. c. Al carecer de facultades excepcionales, estaba obligado a acudir al Juez administrativo para elevar sus pretensiones de incumplimiento del régimen de inhabilidades y de terminación y liquidación del contrato. d. La falta de competencia de la EAAB.
2.2. En gracia de discusión, aunque la EAAB tuviera la prerrogativa de declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza de seriedad, tenía un límite temporal, pues es hasta antes del perfeccionamiento del contrato, y como en el presente caso, tal circunstancia se surtió con la aceptación de la oferta de fecha 12 de diciembre de 2012, no resulta acertado expedir actos administrativos, cuando6
EXPEDIENTE. 2014 - 0267
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS ya se ha celebrado el contrato, ni mucho menos cinco o siete meses después.
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS ya se ha celebrado el contrato, ni mucho menos cinco o siete meses después. 2.3. Ahora bien, el a quo encontró que de conformidad con la Resolución No. 276 del 06 de mayo de 2011, el hermano del aquí demandante, asumía funciones esenciales que nada tienen que ver con la contratación de la Entidad. Ahora bien, para el 02 de octubre de 2012, cuando se posesionó el señor Francisco Mojica Arenas, ya había dado apertura, cierre y evaluación de las propuestas en el proceso de contratación No. 477-2012, luego no era posible que pudiera influir en la Dirección de Contratación y Compras. La inhabilidad sobreviniente en uno de los miembros del Consorcio se presentó entre el cierre del proceso de selección (31 de agosto de 2012) y la aceptación de la oferta (12 de diciembre de 2012), lo que daba lugar, según el inciso segundo, a la renuncia a la participación en el proceso de selección de los derechos surgidos del mismo, o a la cesión de aquella a un tercero, según el inciso tercero del artículo 9 de la ley 80 de 1993. 2.4. Frente a la pretensión de los perjuicios, expuso que la inhabilidad no la generó la Entidad, sino el propio demandante al no comunicar dicha circunstancia antes de la aceptación de la oferta, no siendo de recibo la
generó la Entidad, sino el propio demandante al no comunicar dicha circunstancia antes de la aceptación de la oferta, no siendo de recibo la buena fe del proponente, el cual solo manifiesta un mes después de perfeccionado el contrato de limpieza, lo ocurrido.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Los extremos procesales interpusieron en tiempo, recursos de apelación contra la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 671 a 714c.1).
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 03 de mayo de 2017 se citó a las partes a audiencia de conciliación (fl. 752 c.1), que se llevó a cabo el 12 de mayo de 2017 y su continuación el día 21 de julio de 2017, y, al declararse fallida, se concedieron ambos recursos de apelación (fls. 757 y 762 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de agosto de 2017.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 25 de agosto de 2017 (fl. 769 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 06 de septiembre de 2017, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 770 c.1).
4. Mediante providencia de 30 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes
en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 770 c.1).
4. Mediante providencia de 30 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 781 c.1), el cual fue presentado por los extremos procesales (fls. 788 a 821 c.1). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
5. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 01 de marzo de 2018 para fallo.
II. CONSIDERACIONES7
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
2.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 722 a 740 c.1): a. La contestación de la demanda fue oportuna, por tanto la resolución de las excepciones se debió realizar de fondo y
722 a 740 c.1): a. La contestación de la demanda fue oportuna, por tanto la resolución de las excepciones se debió realizar de fondo y de manera detenida . Yerra el fallador apelado, al no tener por contestada oportunamente la demanda, incurriendo en una grosera falta de atención y estudio de la actuación procesal, pues sobre la base del equivocado razonamiento, el Despacho sin mayor análisis a las excepciones de la demanda, profirió su Sentencia. b. La sentencia apelada viola el principio de justicia rogada y el principio de congruencia de la Sentenciael actor no interpuso jamás el cargo de falta de competencia con base en el cual, el juzgador declaró la nulidad de los actos demandados – violación al derecho de defensa . Si el actor NUNCA incluyó dentro de su escrito de la demanda, que pretendía la nulidad de los actos administrativos por falta de competencia de la EAAB en su expedición, esta circunstancia es de plano legal y no debe ser cuestionada por el Juez, y mucho menos tomada como base fundamental para emitir un fallo, donde declara taxativamente la nulidad de los actos, única y exclusivamente por FALTA DE COMPETENCIA y sin permitir a la EAAB presentar una defensa oportuna. c. La Entidad demandada si tiene competencia para declarar la terminación unilateral del contrato. En gracia de discusión, está debidamente demostrada la competencia de la demandada para proferir el acto administrativo. Existen Entidades como la EAAB, que en principio están
para declarar la terminación unilateral del contrato. En gracia de discusión, está debidamente demostrada la competencia de la demandada para proferir el acto administrativo. Existen Entidades como la EAAB, que en principio están sometidas a un régimen contractual de naturaleza privada, pero que según la Ley deben aplicar lo contemplado en las normas que regulan la contratación estatal, particularmente sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Si se comprobó en el desarrollo del proceso que efectivamente existió una causal de inhabilidad e incompatibilidad que prohibía al Consorcio Limpieza Estructuras celebrar el contrato, se evidenció que esta causal se produjo ANTES de la firma del contrato, y posterior a la fecha de presentación de la oferta, por lo cual, el consorcio debió retractarse de su participación, y contrario a esto, lo que hizo fue esperar a firmar el contrato y con posterioridad dio aviso a la EAAB de la existencia de la causal de inhabilidad e incompatibilidad.8
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ACTOR: CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS
d. Las excepciones propuestas están llamadas a prosperar:
- Inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derechoexcepción de legalidad. De una lectura de los actos administrativos demandados, se demuestra que no existe causal de nulidad alguna. Igualmente quedo demostrado que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la
legalidad. De una lectura de los actos administrativos demandados, se demuestra que no existe causal de nulidad alguna. Igualmente quedo demostrado que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la EAAB no tiene la obligación de realizar la audiencia a la que hace referencia la ley 1150 de 2007 o la ley 1474 de 2011. En consecuencia, una vez se encuentra el contratista incurso en una causal de inhabilidad, no es necesario adelantar procedimiento alguno con el objetivo de declarar la inhabilidad, más aun si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa, la incursión en la inhabilidad fue informada de manera directa por el Consorcio contratista. ii. Inexistencia del daño antijurídico . La terminación unilateral del contrato No. 2-01-35300-0839-2012, declarada por medio de la resolución cuestionada por la parte actora, es consecuencia de la incursión en la causal de inhabilidad. Por lo anterior, no es posible afirmar la causación de un daño antijurídico, ya que el Consorcio Limpieza Estructuras, se encuentra en la obligación de soportar los efectos de la inhabilidad en la que ha incursionado, por lo anterior, se concluye que no se ha causado daño antijurídico alguno. iii. En cuanto a la imposibilidad de afectar la póliza de seriedad de la oferta. En el presente asunto, Consorcio Limpieza Estructuras, afectó la seriedad de la oferta presentada, ya que hizo incurrir a la EAAB, en un vicio del consentimiento. iv. Culpa de la víctimaexcepción genérica . Fue la propia actora, quien con
de la oferta presentada, ya que hizo incurrir a la EAAB, en un vicio del consentimiento. iv. Culpa de la víctimaexcepción genérica . Fue la propia actora, quien con su conducta dio lugar a la vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo que contera, le priva integralmente el derecho a cualquier restablecimiento de derecho. 2.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA El apoderado del CONSORCIO LIMPIEZA ESTRUCTURAS (conformado por CONALRED SAS y GUILLERMO ALFONSO MOJICA ARENAS) fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 741 a 751 c.1): a. Con el actuar contrario a la Ley de la empresa demandada, al emitir las sanciones, provocaron que el señor Guillermo Mojica Arenas y CONALRED se abstuvieran de seguir participando en licitaciones públicas por temor a incurrir en faltas disciplinarias y penales. Sin embargo, a pesar de que en la sentencia impugnada se reconoce la existencia de un daño antijurídico, pues los contratistas demandantes en virtud de dicha determinación, se ven en la imposibilidad de contratar con el Estado durante 5 años (término de la sanción impuesta), no aceptó reconocer los perjuicios causados bajo el argumento de la culpa exclusiva de los
contratistas.9
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b. Se debe tener en cuenta que la sanción impuesta, les impidió participar en licitaciones con el Estado desde el momento de su notificación, a pesar de que esa actividad era su principal fuente de ingresos, pues la experiencia de quienes conforman el Consorcio, se evidencia que es alrededor de la contratación pública. Finalmente reitera, que no se está reclamando indemnización alguna por la liquidación unilateral del contrato No. 2-01-35300-0839-2012, sino por la decisión contenida en la Resolución No. 306 de 2013, la cual tuvo efectos en la actividad económica de los demandantes, quienes no pudieron participar en procesos de selección de Entidades del Estado.
III. ASPECTOS SUSTANCIALES Teniendo en cuenta que, en el presente caso, los extremos procesales presentaron recurso de apelación, la Sala procederá a estudiar cada recurso de manera independiente, por lo cual, en primer lugar se estudiarán los argumentos de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, al verse relacionados con las pretensiones declarativas, y el control judicial en primera instancia de los actos proferidos en sede administrativa.
En el evento en que los argumentos de la Entidad demandada no prosperen, se analizará la impugnación de la parte demandante, relacionada con las pretensiones consecuenciales, es decir, la causación y tasación de los perjuicios
En el evento en que los argumentos de la Entidad demandada no prosperen, se analizará la impugnación de la parte demandante, relacionada con las pretensiones consecuenciales, es decir, la causación y tasación de los perjuicios pretendidos en la demanda.
A. DEL RECURSO DE APELACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA
1. PRECISIONES PREVIAS 1.1. De la Contestación de la Demanda.
En primer lugar, no se entiende porque el Juez
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