TA CUN - 110013336037201400268-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201400268-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Por pago derivado de conciliación prejudicial / REPETICIÓN – Elementos estructurales / DETERMINACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO - Se debe acudir a las disposiciones del Código Civil / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Establece que resulta necesario analizar las funciones del cargo y su incumplimiento / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que este expresamente establecido en la Ley (…) El Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales del medio de control de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “(…): a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas” (…) la Sala encuentra necesario advertir que para determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave (…) el estudio de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el análisis
especies de culpa que existen, entre ellas la grave (…) el estudio de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el análisis de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. (…) Con base en el material probatorio obrante en el proceso, y compartiendo lo dicho por el juez de primera instancia, la Sala concluye que los demandados no tenían la función de notificar la liquidación del auxilio de las cesantías a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como tampoco tenían la competencia de vigilar dicha acción, pues de los certificados de funciones obrantes dentro del expediente de cada uno de los sujetos antes mencionados se logró establecer que ninguno de ellos tenía la obligación de notificar el acto que reliquidaba el auxilio de las cesantías, pues como ya se mencionó de los certificados de funciones de los demandados no se advirtió que taxativamente tuvieran que desempeñar dicha función. (…) para la Sala es importante precisar que la Constitución Política consagra que los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que este expresamente establecido en la Ley, de allí que el artículo 122 disponga que todo empleo público tendrá funciones detalladas en la norma legal. Bajo esa lógica, la función de notificar actos administrativos debe estar consagrada de manera taxativa en las funciones inherentes al cargo desempeñado, por lo que esta corporación no encuentra de manera clara en la ley esa función como para atribuirle responsabilidad alguna a los exfuncionarios demandados.
inherentes al cargo desempeñado, por lo que esta corporación no encuentra de manera clara en la ley esa función como para atribuirle responsabilidad alguna a los exfuncionarios demandados. CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio objetivo (…) en cuanto al otro argumento de la apelación de la parte actora referente a las costas en primera instancia debe decirse que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la condena en costas obedece una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la repetición, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia de 25 de marzo de 2010. Exp. 36489.2
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL Y OTROS
Referencia: Exp. No. 110013336037201400268 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 6, 90, 121, 122, 123); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 161, numeral 5); Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6); Código Civil (Art. 63); Código General del
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 161, numeral 5); Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6); Código Civil (Art. 63); Código General del Proceso (Art. 365)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Demandado: JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL Y OTROS
Referencia: Exp. No. 110013336037201400268 01
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia, proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2014, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a través de apoderado judicial , promovió demanda en ejercicio del medio de control de repetición, prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante –CPACA-, e igualmente prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra los señores JUAN ANTONIO LIÉVANO
de lo Contencioso Administrativo en adelante –CPACA-, e igualmente prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra los señores JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL, MARIA HORTENSIA COLMENARES FACCINI, MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO, RODRIGO SUAREZ GIRALDO y ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable, por los perjuicios materiales causados como consecuencia de la conciliación prejudicial celebrada el 08 de febrero de 2013 ante la Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia del 25 de abril de 2013. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. La señora Victoria Eugenia Olga Pauwels Tumiñan fue vinculada a la carrera diplomática por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que prestó sus servicios en la planta externa durante los períodos comprendidos entre 1998 y 1999 y de 2002 a 2003.3
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Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL Y OTROS
Referencia: Exp. No. 110013336037201400268 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. El 21 de diciembre de 2012, la señora Victoria Eugenia Olga Pauwels Tumiñan
Referencia: Exp. No. 110013336037201400268 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. El 21 de diciembre de 2012, la señora Victoria Eugenia Olga Pauwels Tumiñan elevó petición bajo el radicado N. 018498 con el fin de que se realizara la reliquidación de cesantías conforme al salario realmente devengado en la planta externa de la entidad.
3. El 25 de enero de 2013, mediante oficio DITH el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a la señora Victoria Eugenia Olga Pauwels Tumiñan que las cesantías le fueron liquidadas conforme a la normativa vigente.
4. La señora Victoria Eugenia Olga Pauwels Tumiñan solicitó conciliación como requisito de procebilidad de la eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio DITH N. 5859 del 25 de enero de 2013, en cuanto le negó la reliquidación del auxilio de las cesantías.
5. El 16 de abril de 2013, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Administrativos en el que las partes conciliaron el pago de las diferencias de cesantías originadas durante la vinculación de la señora Victoria Eugenia Olga Pauwels Tumiñan en planta externa de conformidad con la reliquidación de cesantías efectuada por la Dirección de Talento Humano, la cual asciende a $110.435.841, valor que contiene la liquidación del interés moratorio del 2% nominal mensual sobre las diferencias de cesantías a transferir
cual asciende a $110.435.841, valor que contiene la liquidación del interés moratorio del 2% nominal mensual sobre las diferencias de cesantías a transferir al Fondo Nacional del Ahorro, sin indexación, reliquidación correspondiente a los servicios prestados por la señora Victoria en los años 1998, 1999 y 2002 a 2003. La conciliación fue aprobada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
6. El 13 de septiembre de 2013, la entidad demandante le pagó a la señora Victoria Eugenia Olga Pauwels Tumiñan la suma de $110.435.841.
7. El 11 de marzo de 2014, los miembros del Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores decidieron iniciar la acción de repetición de la referencia con fundamento en que los demandados tenían la obligación de notificar los actos administrativos que liquidaron las cesantías por el tiempo que la señora Victoria Eugenia Olga Pauwels Tumiñan prestó sus servicios en la entidad demandante y que en razón del incumplimiento de este deber, dichos actos no quedaron en firme, generando altos intereses e impidiendo la prescripción trienal y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento con lo cual se tornó más gravosa el valor conciliado que se impuso.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES “(sic) PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o ex funcionarios,
- Juan Antonio Liévano Rangel, 2) María Hortensia Colmenares
“(sic) PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o ex funcionarios, 1) Juan Antonio Liévano Rangel, 2) María Hortensia Colmenares Faccini, 3) María Del Pilar Rubio Talero, 4) Rodrigo Suarez Giraldo, 5) Ituca Helena Marrugo Pérez por los daños y perjuicios ocasionados a la nación – ministerio de relaciones exteriores, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del4
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL Y OTROS
Referencia: Exp. No. 110013336037201400268 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 3118 de 1968, 44 y subsiguientes del Decreto 01 de 1984, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el artículo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la señora VICTORIA EUGENIA OLGA PAUWELS TUMIÑAN generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienala de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (...)
PAUWELS TUMIÑAN generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienala de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (...) SEGUNDA: Que se condene a los señores 1) Juan Antonio Liévano Rangel, 2) María Hortensia Colmenares Faccini, 3) María Del Pilar Rubio Talero, 4) Rodrigo Suarez Giraldo, 5) Ituca Helena Marrugo Pérez, al pago y reparación de la suma de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($113.469.730) o lo que resulte probado en el proceso a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma de dinero que pagó la entidad para hacer efectivo el Acuerdo Conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.
TERCERO: Que se declare que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que presta mérito ejecutivo.
CUARTA: Que sobre la suma equivalente a CIENTO TRECE
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
presta mérito ejecutivo.
CUARTA: Que sobre la suma equivalente a CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($113.469.730), se ordene a los demandados a reintegrar a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188 de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, sin perjuicio de los intereses comerciales que se generen.
QUINTA. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor IPC.
SEXTA: Que se condene en costas a los demandados.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 13 de mayo de 20141, ante esta corporación quien por auto del 12 de junio de 2014, declaró la falta de competencia funcional y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, (reparto)2. 1 Folio 28 c.1 2 Folios 30 a 32 c.15
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Demandado: JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL Y OTROS
Referencia: Exp. No. 110013336037201400268 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por acta individual de reparto del 01 de agosto de 2013, le correspondió el
Referencia: Exp. No. 110013336037201400268 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por acta individual de reparto del 01 de agosto de 2013, le correspondió el referido proceso al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá3, quien por auto del 20 de agosto de 2014, inadmitió la demanda4 y el 16 de septiembre de 2014 la admitió5. Por auto del 24 de febrero de 2016 avocó conocimiento del presente medio de control el Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá6. El 27 de septiembre de 2017 7 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas realizándose el 18 de abril de 20188 en donde se ordenó la prestación de los alegatos de conclusión por escrito.
El 13 de agosto de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en donde se negaron las pretensiones de la demanda9. Proferida la sentencia, la parte actora 10 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. Frente a ello, por auto del 21 de septiembre de 2018 se concedió el recurso interpuesto11. Mediante auto del 01 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora12, y en providencia del 26 de noviembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión13.
IV. PRUEBAS
providencia del 26 de noviembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión13.
IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan: Copia de la resolución N. 5499 del 10 de septiembre de 2013, a través de la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial (fl. 1-3 c.2) Copia de la orden de pago y la certificación del pagador del pago de la suma antes mencionada (fl. 4-6 c.2). Copia de la aprobación de la conciliación prejudicial de fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. (fl. 9-15 c.2) Copia de las Resoluciones a través de las cuales se efectuaron los nombramientos de los demandados (fl. 18-23 c.2) Copia de certificaciones laborales de los demandados (fl. 29-58 c.2) 3 Folio 35 c.1 4 Folios 37 y 38 c.1 5 Folios 41 y 42 c.1 6 Folio 271 c.1 7 Folios 340 a 363 c.1 8 Folios 401 a 404 c.1 9 Folios 470 a 476 c.1 10 Folios 490 y 491 c.1 11 Folio 493 c.1 12 Folios 507 y 508 c.1 13 Folios 518 y 519 c.16
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Demandado: JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL Y OTROS
13 Folios 518 y 519 c.16
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Copia del acta del Comité de Conciliación No. 245 del 11 de marzo de 2014, donde se toma la decisión de demandar en repetición (fl. 59-77 c.2).
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 13 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por los demandados
JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL, MARIA HORTENCIA DEL CARMEN COLMENARES FACCINI, ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de No asignación de función de notificación de los actos administrativos de liquidación anual de cesantías propuesta por el señor Rodrigo Suarez Giraldo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se niegan las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante. Téngase
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se niegan las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante. Téngase como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones.
Liquídense. (…)”. El Juez de primera instancia hizo precisión a la naturaleza del medio de control de repetición y luego, frente al caso en concreto mencionó que con las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que entre las funciones de los demandados se encontrara la de realizar la notificación de los actos administrativos contentivos de la liquidación de las cesantías, y tampoco puede inferirse que los funcionarios demandados cumplían funciones de carácter secretarial como lo es el proceso de notificar actos administrativos, so pena de vulnerar el principio de legalidad en relación con la regulación expresa de las funciones de los servidores públicos. Por ello, determinó que hay falta de legitimación en la causa dado que los demandantes no fueron los encargados de proferir los actos administrativos mediante los cuales se negaba la reliquidación de cesantías. Así las cosas, al quedar acreditado que no le asiste interés a las partes demandadas en el objeto del proceso, no son los demandados a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama. DEL RECURSO DE APELACIÓN Menciona la parte actora que el acuerdo conciliatorio se sustentó en la amplia línea jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, la cual fue acorde con
eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama. DEL RECURSO DE APELACIÓN Menciona la parte actora que el acuerdo conciliatorio se sustentó en la amplia línea jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, la cual fue acorde con establecer que la ausencia de notificación de las cesantías generó la caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, aunado al reconocimiento de interese moratorios generados desde el momento que se hizo exigible la prestación. En este sentido, aduce que se cumplen los requisitos del medio de control de repetición ejemplificados en una sentencia condenatoria y el respectivo pago7
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA indemnizatorio al igual que se observa una culpa grave por parte de los demandados al incumplir un mandato legal. De otra parte, manifestó su desacuerdo respecto de la condena en costas aduciendo que en este caso si se ventiló el interés público pues precisamente lo que se trató de proteger fue el erario público toda vez que por medio de control de repetición lo que se busca es recuperar el dinero que el Estado tuvo que pagar por culpa de la falta de notificación de los actos administrativos que liquidaron las cesantías de sus ex empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
repetición lo que se busca es recuperar el dinero que el Estado tuvo que pagar por culpa de la falta de notificación de los actos administrativos que liquidaron las cesantías de sus ex empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora, reiteró los argumentos del recurso de apelación. -. El demandado (María Hortencia Colmenares Faccini) , afirmó que la demandada pretende que se condena a los demandados por una supuesta ausencia de notificación personal de liquidación de cesantías, lo cual supuestamente conllevó a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Victoria Eugenia Olga Pauwels Tumiñan no hubiese prescrito y/o caducado.
Bajo esa precisión, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. -. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala encuentra que el medio de control de repetición impetrado por la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, prevista en el artículo 142 del CPACA y en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL, MARIA
HORTENSIA COLMENARES FACCINI, MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO,
RODRIGO SUAREZ GIRALDO y ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, con
HORTENSIA COLMENARES FACCINI, MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO, RODRIGO SUAREZ GIRALDO y ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, con ocasión de los perjuicios materiales presuntamente causados como consecuencia de la conciliación prejudicial celebrada el 08 de febrero de 2013 ante la Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia del 25 de abril de 2013. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Por parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 164, numeral 2, literal l), dispone que: “La demanda deberá ser presentada: (…)8
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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) I) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados
- Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Tratándose el ejercicio oportuno del medio de control de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos (02) años para impetrar el medio de control, a saber: 1.) a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado el pago efectivo de condena impuesta en una sentencia y, 2.) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previstos, para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo.
Bajo ese precepto normativo, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia, según las pruebas documentales, se tiene que el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 25 de abril de 2013 14 y la entidad demandante realizó el pago el 13 de septiembre de 201315. En ese orden la parte actora contaba con un plazo legal de 2 años contados a partir del día siguiente del pago para interponer la demanda de repetición es decir,
el 13 de septiembre de 201315. En ese orden la parte actora contaba con un plazo legal de 2 años contados a partir del día siguiente del pago para interponer la demanda de repetición es decir, hasta el 14 de septiembre de 2015 ; por lo tanto, comoquiera que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2014 16, la parte actora interpuso la demanda en tiempo, esto es, cuando no se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y por ende tenía la oportunidad para demandar. Por consiguiente, fuerza concluir que a la fecha de la prestación de la demanda, esto es, el 13 de mayo de 2014, no se encontraban vencidos los 2 años de que se dispone para iniciar una demanda en ejercicio de este medio de control.
1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: 14 Folio 9 c. 2 15 Folio 8 c. 2 16 Folio 27 c.19
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16 Folio 27 c.19
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa)
pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”17 Resulta necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. (Subrayado y negrillas fuera de texto). En consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores está legitimada en la causa por activa, toda vez que dentro del proceso obra copia de la conciliación prejudicial celebrada el 08 de febrero de 2013 ante la Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia del 25 de abril de 2013. De igual forma, la Sala considera que están legitimados en la causa por pasiva los
señores JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL, MARIA HORTENSIA COLMENARES
FACCINI, MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO, RODRIGO SUAREZ GIRALDO y
señores JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGEL, MARIA HORTENSIA COLMENARES FACCINI, MARÍA DEL PILAR RUBIO TALERO, RODRIGO SUAREZ GIRALDO y ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, se encuentran legitimados en la causa por pasiva puesto que fueron estos los que presuntamente, con su actuar doloso o gravemente culposo, dieron lugar al pago del acuerdo proferido por esta corporación. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias di
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