TA CUN - 11001333603720140029003-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720140029003-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Por pago de suma establecida en acuerdo conciliatorio / CONDENA EN COSTAS – No opera en procesos en los que se ventila un interés público / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – No es una acción pública y tampoco un proceso en el que se ventile un interés público / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – No se aplica la exención de condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio objetivo / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Acción civil de carácter patrimonial (…) hay lugar a confirmar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto, en el presente medio de control no se ventile un interés público y por ende no existe exoneración de la imposición de costas; no obstante lo anterior, hay lugar a modificar parcialmente dicho numeral, dado que el monto debe ajustarse dentro del porcentaje establecido en el numeral 3.1.2 del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. (…) De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP no le asiste la razón a la recurrente en que la demandada deba ser exonerada de la imposición de condena de costas, dado que dicha condena posee un carácter objetivo y por disposición de la norma el fallador deberá disponerlas en la sentencia aun cuando no exista solicitud de las partes. (…) el presente caso no se constituye en interés público por el hecho que la
posee un carácter objetivo y por disposición de la norma el fallador deberá disponerlas en la sentencia aun cuando no exista solicitud de las partes. (…) el presente caso no se constituye en interés público por el hecho que la demandante sea una entidad estatal, máxime que la acción de repetición no es una acción pública, en tanto, conforme el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es una acción civil de carácter patrimonial que de manera obligatoria debe ejercer la entidad contra el servidor o ex servidor que como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento en contra del Estado y tal como se previó anteriormente no es la conducta desplegada por las partes lo que resulta relevante para la atribución de la mismas, por el contrario, únicamente se examina para imposición de las mismas la parte vencida, puesto que esta generó en la contraparte un despliegue judicial que implica dedicación de tiempo y la contratación de un profesional que ejerciera su defensa. Así las cosas hay lugar a confirmar la condena en costas en primera instancia, por ser procedente las mismas, en tanto, en el presente medio de control no se ventila un interés público, y por ende, prosperan de manera objetiva con la nueva posición del CPACA. (…) AGENCIAS EN DERECHO – Tasación / AGENCIAS EN DERECHO – No se establece en salario mínimos (…) la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes no se encuentra ajustada ajustado (sic) al valor fijado por agencias en derecho conforme el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura
encuentra ajustada ajustado (sic) al valor fijado por agencias en derecho conforme el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en tanto, la misma debe establecerse en un porcentaje de la suma indicada en las pretensiones sin exceder el 20% establecido en el numeral 3.1.2 del referido acuerdo y la norma no permitió dicho establecimiento en salarios mínimos como lo efectuó el a quo, por lo tanto, hay lugar a modificarse y se impondrá el valor de 2% de las sumas no reconocidas. (…)Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez
Sentencia de Segunda Instancia 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en procesos iniciados en ejercicio del medio de control de repetición, consultar: Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero
Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016,
Radicación Número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14); Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Milton Chaves García, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2014-0013101(24154).
ponente: Milton Chaves García, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2014-0013101(24154).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 2).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena
Marrugo Pérez Medio de control: Repetición Instancia: Segunda Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDAProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez
Sentencia de Segunda Instancia 3
Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez
Sentencia de Segunda Instancia 3 El escrito de reforma de la demanda fue presentado el 9 de septiembre de 2014 (ff43-61) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
II. PRETENSIONES Solicito que mediante sentencia de mérito se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o ex funcionarios, 1) RODRIGO SUAREZ GIRALDO: identificado con Cédula de Ciudadana No. 79.326.133Director de Talento Humano – desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 8 de noviembre de 2004. 2) ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ: Coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestacionesdesde el 14 de enero de 2003 hasta el 26 de enero de 2003.
Por los daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículo 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968,44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el artículo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25
Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el artículo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la señora AMALIA RODRIGUEZ FUQUEN generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incrementado así la cuantía de la conciliación, obligación de orden patrimonial en contra de la NACIÒN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en Auto de Aprobación Judicial del Acuerdo conciliatorio del 2 de abril de 2014 entre la NACION – MINISTERIOR DE RELACIONES EXTERIORES, y el apoderado de la señora AMALIA RODRIGUEZ FUQUEN celebrada ante autoridad competente, es decir, la Procuraduría 84 Judicial I.
SEGUNDA: Que se condene a los Señores:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez
Sentencia de Segunda Instancia 4 1) RODRIGO SUAREZ GIRALDO: identificado con Cédula de Ciudadana No. 79.326.133Director de Talento Humano – desde el
Sentencia de Segunda Instancia 4 1) RODRIGO SUAREZ GIRALDO: identificado con Cédula de Ciudadana No. 79.326.133Director de Talento Humano – desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 8 de noviembre de 2004. 2) ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ: Coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestacionesdesde el 14 de enero de 2003 hasta el 26 de enero de 2003. Al pago y reparación de la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($19.278.255) o lo que resulte probado en el proceso, a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma que pagó la entidad para hacer efectivo el Acuerdo Conciliatorio aprobado por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
TERCERA: Que se declare que el acuerdo conciliatorio aprobado por Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa y exigible, que presta mérito ejecutivo.
CUARTA: Que sobre la suma equivalente a DIECINUEVE
MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($19.278.255) se ordene a los demandados a reintegrar a favor de
MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($19.278.255) se ordene a los demandados a reintegrar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme lo establecido en el auto del 2 de abril de 2014, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, sin perjuicio de los intereses comerciales que se generen.
QUINTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor IPC.
SEXTA: Que se condene en costas a los demandados. 1.2. De los hechos Los hechos expuestos en la demanda fueron señalados de la siguiente manera: PRIMERO: A través del Decreto 10 de 1992, derogado posteriormente por el Decreto 724 de 2000, los funcionarios de laProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez
Sentencia de Segunda Instancia 5 carrera diplomática y consular de la NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, deben alternar en la planta interna o externa de la entidad.
SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo,
SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992,23 del Decreto 1295 de 2000, el artículo del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004, el Subsecretario de Recursos Humanos o posteriormente el Director General de Desarrollo del Talento Humano o seguidamente el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, o quien haga sus veces, en calidad de jefe de la dependencia competente, tenía la obligación de liquidar y notificar personalmente el auxilio de cesantía a todos los funcionarios del Ministerio, independientemente si estos prestan sus servicios en planta externa o en el exterior.
TERCERO: La señora AMALIA RODRÍGUEZ FUQUEN fue
vinculado a la carrera diplomática y consular de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, prestó sus servicios en la planta externa durante los años 2002 a 2003.
CUARTO: Con oficio S-DITH-13-050379 de 16 de Diciembre de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores, le informó a la señora AMALIA RODRIGUEZ FUQUEN que respecto de reliquidación de sus cesantías correspondientes a los años en que estuvo en el servicio exterior, le fueron liquidadas conforme la normatividad vigente.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior respuesta, la señora
sus cesantías correspondientes a los años en que estuvo en el servicio exterior, le fueron liquidadas conforme la normatividad vigente.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior respuesta, la señora AMALIA RODRIGUEZ FUQUEN convocó a la NACIÒN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , para solicitar la conciliación como requisito de procedibilidad de la eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio S-DITH-13-050379 de 16 de Diciembre de 2013, en cuanto negó la reliquidación del auxilio de cesantías del señor AMALIA RODRIGUEZ FUQUEN con base en el salario realmente devengado y por el tiempo en que prestó sus servicios en la planta externa de la entidad, es decir, los períodos 2002 a 2003.
SEXTO: Una vez celebrada la Audiencia de Conciliación Prejudicial el día 14 de Marzo de 2014 ante Procuraduría 84 Judicial I, las partes conciliaron el pago de las diferencias de cesantías originadas en planta externa, de conformidad con la reliquidación de cesantías efectuada por la Dirección de Talento Humano, la cual asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SENTENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCOProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
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Sentencia de Segunda Instancia 6
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Sentencia de Segunda Instancia 6 PESOS M/CTE ($19.278.255) valor que contiene la liquidación del interés moratorio del 2% nominal mensual sobre las diferencias de cesantías a transferir al Fondo Nacional del Ahorro, sin indexación, reliquidación correspondiente a los años en que estuvo en el servicio exterior entre los períodos 2002 a 2003 de la señora
AMALIA RODRIGUEZ FUQUEN.
SEPTIMO: La anterior conciliación fue aprobada por el Juzgado 8
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con fundamento en las consideraciones contenidas en el Auto del 2 de abril de 2014 el cual sostuvo: (…) Primero: aprobar la conciliación prejudicial contenida en el Acta de Radicación No. 350-013 443024 celebrada el 14 de marzo de 2014, en la Procuraduría 84 Judicial I para asuntos Administrativos, entre la apoderada de la convocante doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN y la doctora CARMEN PAOLA ROMERO LINARES como apoderada de la convocada NACION – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($19.278.255), a favor de la señora AMALIA RODRIGUEZ FUQUEN, quien se identifica con la Cédula de ciudadanía No.
($19.278.255), a favor de la señora AMALIA RODRIGUEZ FUQUEN, quien se identifica con la Cédula de ciudadanía No. 20.651.177, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”. (…) OCTAVO: En cumplimiento de la aprobación impartida por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución No. 3641 del 29 de Mayo de 2014 cuya fotocopia auténtica se anexa, por medio de la cual se resuelve transferir al FONDO NACIONAL DEL AHORRO la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($19.278.255), a favor de la señora AMALIA RODRIGUEZ FUQUEN suma que fue cancelada el día 17 de junio de 2014 al Fondo Nacional del Ahorro, mediante abono a la cuenta No. 256039678 del Banco de Occidente, según consta en la obligación y el reporte de pago respectivo, documentos que se anexan a la presente demanda. NOVENO. En el numeral 4.2 del Acta del Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones exteriores No. 260 del 8 de septiembre de 2014, los miembros del Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores decidieron, en forma unánime, determinarProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
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Relaciones Exteriores decidieron, en forma unánime, determinarProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
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Sentencia de Segunda Instancia 7 que deben iniciarse acción de repetición, en contra de los siguientes funcionarios y/o ex funcionarios:
- RODRIGO SUAREZ GIRALDO 2) ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ Pues tenían el deber legal de notificar personalmente los actos administrativos que liquidaron las cesantías por el tiempo en que la señora AMALIA RODRIGUEZ FUQUEN prestó sus servicios en la planta externa de la entidad, es decir, por los periodos 2002 a 2003 y que en razón a la omisión en el cumplimiento de este deber, dichos actos no quedaron en firme, generando altos intereses e impidiéndose así la causación de los fenómenos de la prescripción trienal y de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual, se tronó más gravosa el valor conciliado que se impuso al Ministerio de Relaciones Exteriores.
DÉCIMO: El Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001” que obedece a lo determinado por el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, estableció las funciones para los Comités de Conciliación de las
Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001” que obedece a lo determinado por el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, estableció las funciones para los Comités de Conciliación de las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional dentro de las cuales se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Indica que los demandados incurrieron en conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto 01 de 1984, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de Amalia Rodríguez Fuquen generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantía de la conciliación que fue aprobada el 2 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 1.4. De la contestación de la demandaProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
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Sentencia de Segunda Instancia 8 1.4.1. Rodrigo Suárez Giraldo
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Demandado: Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez
Sentencia de Segunda Instancia 8 1.4.1. Rodrigo Suárez Giraldo Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque se atribuye la responsabilidad de notificar la liquidación anual del auxilio de cesantías, sin acreditar que la función estuviera a su cargo, requisito indispensable para establecer el presupuesto subjetivo del medio de control de repetición. Alude que no se generó un detrimento patrimonial, porque los pagos realizados corresponden a sumas adeudadas por concepto de obligaciones no prescritas y exigibles por sus titulares de conformidad con el alcance que el Consejo de Estado le dio a la sentencia C535 de 2005 de la Corte Constitucional y que las mismas no habían sido canceladas, porque la normatividad vigente no lo permitía. Afirma que no es posible fusionar la responsabilidad con la de otros funcionario que ejercieron el mismo cargo o que fungieron como coordinadores, liquidadores de nómina y prestaciones, porque la responsabilidad en la acciones de repetición es individual, máxime que la obligación de notificar el acto administrativo no estaba en cabeza de ningún cargo. Señala que no ocupaba el cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores antes del 16 de septiembre de 2002, ni en el año 2013 en el que la entidad mediante oficio S - DITH-13-050379 de 16 de diciembre de 2013 niega la
Señala que no ocupaba el cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores antes del 16 de septiembre de 2002, ni en el año 2013 en el que la entidad mediante oficio S - DITH-13-050379 de 16 de diciembre de 2013 niega la reliquidación de las cesantías de Amalia Rodríguez Fuquen. Propone como excepciones la indebida integración del contradictorio por pasiva, inexistencia de dolo o culpa grave, ausencia de estudio por parte del Comité de Conciliación de la conducta de los demandados, ausencia de responsabilidad solidaria en el marco de la acción de repetición, no asignación de la función de notificación de los actos administrativos de liquidación anual de cesantías a mi mandante, condena de la demandante por causas diferentes a la falta de notificación de los actos administrativos de liquidación anual de cesantías, ausencia de daño y genérica. 1.4.2. Ituca Helena Marrugo Pérez Señala que la conciliación prejudicial tuvo por objeto el reconocimiento y pago de la diferencias del auxilio de cesantías practicadas sobre sumas inferiores a los salarios reales que el mismo devengó en los períodos 2002 a 2003 cuando laboró en dicha entidad para el exterior y que se hizo con fundamento por el vínculo laboral existente entre el Ministerio de Relaciones exteriores y Amalia Rodríguez Fuquen generador de dicha prestación conforme lo establecido en la Ley 6 de 1945, artículo 17 y lo declarado por la Corte Constitucional en lasProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
la Ley 6 de 1945, artículo 17 y lo declarado por la Corte Constitucional en lasProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez
Sentencia de Segunda Instancia 9 sentencias C-713 de 2004, C-535 de 2005 y en la sentencia T-1016 de 2000 que evidencian la condición inconstitucional de las prácticas anteriores que al respecto tenía el Ministerio. Indica que han transcurrido más de 12 años de la última presunta omisión que se imputa y que se retrotrae a la liquidación anual de cesantías del año 2003, luego, ha operado la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria. Alude que la demandante no fue convocada o citada a ningún título que le permitiera ejercer su derecho de contradicción, aportación y discusión de pruebas y defensa en el trámite de conciliación prejudicial y ante el Comité de Conciliación y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Propuso como excepciones previas: i) la caducidad de la acción declarativa de responsabilidad, ii) falta de integración del litisconsorte necesario, iii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de individualización y separación de los hechos y como excepciones de fondo: i) ineptitud sustantiva de la demanda, ii) exclusión de responsabilidad de los demandados por culpa imputable a un defectuoso servicio público de la Entidad, iii) Inexistencia de los presupuestos de la acción de repetición, iv)
ineptitud sustantiva de la demanda, ii) exclusión de responsabilidad de los demandados por culpa imputable a un defectuoso servicio público de la Entidad, iii) Inexistencia de los presupuestos de la acción de repetición, iv) ilegitimidad de personería por pasiva, v) inexistencia de nexo causal, vi) desbordamiento de las competencia del Comité de Conciliación, vii) Inexistencia del daño antijurídico, viii) Inexistencia de condena de declaratoria de responsabilidad y de las garantías del debido proceso, ix) falta de legitimación en la causa por pasiva, x) Abuso del derecho, xi) ilegitimidad del derecho sustantivo.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 26 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 484-529) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Indica que frente a los requisitos de procedencia de la acción se halla en el proceso probado lo siguiente:
1. La existencia de una obligación de cancelar la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque producto de la expedición del oficio No. S-DTH-13-050379 de 16 de diciembre 2013 que negó la reliquidación del exilio de cesantías a Amalia Rodríguez Fuquen se convocó a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos que fue posteriormente aprobada por el Juzgado Octavo
conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos que fue posteriormente aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por valor de $19.278.255,oo. y si bien no se aportó el pago realizado a la beneficiaria, reposa la Resolución No. 3641 de 29 de mayo de 2014, con registro presupuestal de la obligación, registro presupuestal del compromiso, certificado de disponibilidadProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez
Sentencia de Segunda Instancia 10 presupuestal y certificación del pagador del Ministerio de Relaciones Exteriores que acreditan la suma aducida.
2. La imputación que se realiza en el presente obedece a la supuesta omisión de notificación anual de las cesantías conforme el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968 a Amalia Rodríguez Fuquen durante el período 2002 y 2003, lo que impidió que operara el fenómeno de prescripción trienal de las prestaciones.
3. En cuanto a la conducta de los servidores Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo, indica que el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 señala que debe ser desplegada por el agente estatal de manera dolosa o gravemente culposa y que de acuerdo a las funciones establecidas en los cargos ocupados por los demandados no se halla la obligación de notificar las cesantías a
debe ser desplegada por el agente estatal de manera dolosa o gravemente culposa y que de acuerdo a las funciones establecidas en los cargos ocupados por los demandados no se halla la obligación de notificar las cesantías a Amalia Rodríguez para el período 2002-2003 y por ende, hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de culpa grave propuesta. Por último, condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 4 por cada uno de los demandados. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: RESUELVE PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada ITUCA HELENA MARRUGO y de OFICIO en cuanto al señor RODRIGO SUAREZ GIRALDO.
TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE propuesta por la
apoderada de RODRIGO SUAREZ GIRALDO e INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION propuesta por la apoderada de ITUCA HELENA MARRUGO PEREZ.
CUARTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte
demandante – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Por
PEREZ.
CUARTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00290 – 03
Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado: Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez
Sentencia de Segunda Instancia 11
QUINTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes, finalícese el proceso en el SISTEMA SIGLO XXI y archívese el proceso.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 27 de julio de 2018 (ff. 530-533); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 2 de agosto de 2018 (ff. 534-535); se concedió la alzada (f. 543) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 545); en auto de 3 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (ff. 547-548); mediante auto del 17 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus
apelación presentado por la parte demandante (ff. 547-548); mediante auto del 17 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (ff. 555) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Indica que el medio de control fue presentado por la entidad, con el fin de recuperar los recursos que se perdieron por la no notificación de los actos administrativos que liquidaban cesantías y que en l
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