TA CUN - 11001333603720140033800-(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720140033800-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-037-2014-00338-00
Demandante: WILSON ENRIQUE BAQUERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CONGRESO
DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia de veintiuno (21) de junio de dos m il diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Cir cuito de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractual y solidariamente responsables a las demandadas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor WILSON ENRIQUE BAQUERO pretende que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, por la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra de la Embajada de la República de Portugal, dad a la i nmunidad de jurisdicción , reconocida al
PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, por la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra de la Embajada de la República de Portugal, dad a la i nmunidad de jurisdicción , reconocida al suscribir la Convención de Viena de 1961, aprobada por la Ley 6 de 1972.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 17 de febrero de 2010 el actor le solicitó a la Embajada el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición de una vivienda y como respuesta obtuvo la terminación unilateral de su contrato de trabajo, invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y, aunque meses después, la Embajada realizó el pago por consignación de las acreencias laborales, la liquidación tomó como base un sal ario diferente al que devengaba, razón por la c ual, el actor instauró demanda ordinaria ante la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 15 de mayo de 2012, rechazó la demanda al considerar que carecía de jurisdicción, y en esa medida com o los particulares no puede n reclamar directamente a los organismos internacionales, le corresponde al Estado responder por los perjuicios causados al actor.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar un a indemnización por conce pto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por perdida de oportunidad.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2014 - 0338
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ACTOR: WILSON ENRIQUE BAQUERO
materiales en la modalidad de lucro cesante y por perdida de oportunidad.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2014 - 0338
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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO
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2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores , se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe prueba que el Ministerio haya realizado una actuación que genere algún tipo de responsabilidad, máxime cuando el Ministerio real izó todo lo q ue estuvo a su al cance para que la Embajada de Portugal diera cumplimiento a las acreencias labo rales. Además, sostuvo que no existe la inmunidad de jurisdicción laboral, sino la civil, administrativa y penal. Finalmente, agreg ó que no se demostró la perdida de o portunidad, esto es, que si se hubiera admitido la demanda se habría accedido a todo lo pretendido. (fls. 56-69 c.1).
2.2. La Nación –Congreso de la Rep ública, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, no se puede atribuir un perjuicio por ratificar la Convención de Viena de 1961, dado que la norma es impersonal, general y abstracta, y conforme a la organización administrativa del Estado, el Ministerio de Relaciones exteriores es el ente que tiene a su cargo lo s asuntos internacionales; Por otra parte, sos tuvo que el demand ante de bió entabl ar los recursos legales pertinentes contenidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que se reconsiderara la decisión, teniendo en
internacionales; Por otra parte, sos tuvo que el demand ante de bió entabl ar los recursos legales pertinentes contenidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que se reconsiderara la decisión, teniendo en cuenta que , el órgano constitucional de cierre ostenta la fac ultad de interpretar instrumentos que h acen parte del bloque de constitu cionalidad. (fls. 92-113 c.1).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Cir cuito de Bogotá, se declaró la responsabilidad administrativa , extracontractual y sol idaria de las entidades demandadas, y se condenó al pago de una indemnización por concepto de perdida de oportunidad, por las siguientes razones: (fls. 225-254 c. apelación)
I. Se re únen los requisitos necesarios para que se configure el daño antijurídico consistente en la pérdida de oportunidad al no poder acceder a la administración de justicia, así: i) certeza derivada de la inmunidad d e la cual gozan los agentes di plomáticos en materia laboral ; ii) pérdida de oportunidad de obtener una sen tencia; y iii) el demandante se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener un beneficio frente a las acreencias laborales.
II. En cuanto al desp ido sin justa causa , se demostró que la causal invocada se ajustaba a derecho , esto es, por el reconocimiento de la pensión de vejez , sin que se haya des virtuado lo contrar io, m áxime cuando se demostró la cancelación de las mesadas desde ese momento.
invocada se ajustaba a derecho , esto es, por el reconocimiento de la pensión de vejez , sin que se haya des virtuado lo contrar io, m áxime cuando se demostró la cancelación de las mesadas desde ese momento.
III. Como no se tiene certeza de la procede ncia de l de recho laboral reclamado, no hay lugar a reconocer una suma por concepto de sanción moratoria, puesto que al no haber pronunciam iento sobre la exigibilidad de la obligación no puede hablarse de mora en el pago.
IV. Profirió un fallo en eq uidad por la pérdida de la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria y , en atención a las posibilidad es que el actor tenía de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, reconoció el 50% de las sumas reclamadas por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías y, prima de servicios y de navidad.Exp: 2014 - 0338
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4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Los sujetos procesales dentro de la oportunidad legal, present aron y sustentaron recurso de apelación contr a la sentencia de primera instancia , con fundamento en lo siguiente:
4.1.1. La parte de mandante solicita que se modifique la sentencia y la pérdida de oportunidad sea liquidada con el total de las pretensiones , teniendo en cuenta lo siguiente: (fls. 276-280 c. apelación)
- Que se condene al pago de las sumas por concepto de indemnización
pérdida de oportunidad sea liquidada con el total de las pretensiones , teniendo en cuenta lo siguiente: (fls. 276-280 c. apelación)
- Que se condene al pago de las sumas por concepto de indemnización por despido sin justa causa , dado que careció de inmediatez, puesto que el reconocim iento pensional fue en el 2006 y el despido se llevó a cabo hasta el 2010, por lo que es claro que el empleador siempre conoció este hecho y decidió usarlo solo cuando el demandante reclamó sus derechos laborales.
- Que se cond ene por concepto de intereses sobre las cesantías, dado que con la liquidación de prestaciones sociales se demuestra que el empleador no realizó en debida forma su liquidación.
4.1.2. La Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar , se nieguen las pretensiones, conforme a lo siguiente: (fls. 270-275 c. apelación)
- No s e configuró la perdida de oportunidad como quiera que no concurren entre otros elementos la certeza respecto de la existencia de la oportunidad que se pie rde e imposibilidad definitiva de acceder a la administración de justicia, puest o que estas posibilida des de obtener el reconocimiento de los derechos laborales deben estar proba das y no pueden ser subjetivos para determinar un daño antijurídico.
- La sentencia asume una posición subjetiva para indicar el daño especial por desequi librio en las cargas públicas, sin emba rgo, la responsabilidad administrativa no se presume, sino que debe corresponder a aun hecho concreto, de tal forma que no está probado dentro del
especial por desequi librio en las cargas públicas, sin emba rgo, la responsabilidad administrativa no se presume, sino que debe corresponder a aun hecho concreto, de tal forma que no está probado dentro del proceso la existencia de un daño que lesione un dere cho jurídicamente tutelado. iii) Con la actuación administrativa del Ministerio , el demandante no esta soportando una carga mayor que cualquier otra persona , puesto que funcionalmente no le está restringida la posibilidad de acceder a la justicia ante el juez natural, d ado que en mate ria laboral esta proscrita la inmunidad de jurisdicción , pues esta se predica solo de la jurisdicción penal, administrativa y ci vil, de conformidad con la Ley 6 de 1972 que aprobó la Convención de Viena de 1961.
4.1.3. La Nación -Congreso de la República, solicita que se revoque la sentencia y , en su lu gar, se libere de cualquier responsabil idad a la entidad, atendiendo lo siguiente: (fls. 266-268 c. apelación).
- La afirmación de que las embajadas gozan de inmunidad diplomática en materia labo ral no tiene sustento en nuestra jurisprudencia, y no seExp: 2014 - 0338
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puede afirmar que la situación del demandante en este proceso es similar a la decidida en la sentencia del Consejo de Estado, pues se diferencia en la fecha en que se presenta la demanda, dado que co n anterioridad al año 2007 la tesis que imperaba e n las altas cortes era la de inmunidad
a la decidida en la sentencia del Consejo de Estado, pues se diferencia en la fecha en que se presenta la demanda, dado que co n anterioridad al año 2007 la tesis que imperaba e n las altas cortes era la de inmunidad diplomática en m ateria l aboral, pero a partir de allí, se ha de jado claro que en materia laboral los cuerpos diplomáticos deben someterse a la jurisdicción ordinaria.
- Si bien la S ala Laboral de la Corte Suprema le re chazó la demanda laboral que intentó , no por ello no s encontramos ante las mismas circunstancias que motivaron la decisión del Conse jo de Estado, puesto que, para esa fecha , tan to la Corte Suprema como la Corte Constitucional habían adoptado la postura que afirmaba que en materia laboral no exi stía inmunidad y, en esa medida, lo procedente era ejercer los mecanismos judiciales para at acar la decisión e incluso instaurar una acción de tutela.
- De manera subsidiaria , manifiesta su desac uerdo con los cálculos efectuados para tasar la indemnización, teniendo en cuenta que, se parte de la base de aceptar una suma que se reclama por el demandante como auxilio de las cesantías, sin embargo, se desconoce lo que se había pagado como anticipos de las cesantías, según lo expu esto por la
Embajada de Portugal.
4.2. En dilig encia celebrada el 30 de agosto de 201 9, se declaró fallida la audiencia de conciliación y se concedió el recurso de apela ción por el juzgado (fls. 286-287 c. apelación) , siendo remitido a la Secretaría de la
audiencia de conciliación y se concedió el recurso de apela ción por el juzgado (fls. 286-287 c. apelación) , siendo remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2019 (fl. 289 c. apelación).
4.3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 05 de noviembre de 2019 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 291 c. apelación).
4.4. Por auto del 11 de febrero de 20 20, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 301 c. apelación), siendo allegados los siguientes:
4.4.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, agregó que, el daño fue ocasionado cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema rechazó in limine la deman da ordinaria y, e n esa medida, no hay razón en verificar la posición de la Corte al momento de la presentación de la demanda, ni en p resentar una acción de tutela, cuando esta acción constitucional es excepcional y subsidiaria que solo procede cuando no existe otro mecanismo. (fls. 307-313 c. apelación).
4.4.2. La Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que no se probó el grado de certeza de la perdida de oportunidad y que se encontrara en una situación potencialmente apta para obtener los beneficios sobre sus reclamaciones de carácter laboral, puesto que no se presentaron los elementos necesarios para o btener una indemnización a partir de una
el grado de certeza de la perdida de oportunidad y que se encontrara en una situación potencialmente apta para obtener los beneficios sobre sus reclamaciones de carácter laboral, puesto que no se presentaron los elementos necesarios para o btener una indemnización a partir de una relación laboral. (fls. 314-317 c. apelación).
II. CONSIDERACIONESExp: 2014 - 0338
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por las partes demandante y demandada; en consecuencia, esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso seg undo, artículo 328 del C.G.P.1
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
Teniendo en cuenta que, ambas partes imp ugnan la sentencia de primera instancia, empezará la Sala el análisis respecto del recurso de apelación que guarda relación con la responsabilidad de la s entidades demandadas, por cuanto de prosperar el recurso se hace innecesario estudiar el recurso de la parte actora respecto a la modificación de los perjuicios reconocidos en primera instancia.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los recursos de apela ción formulados, le corresponde a esta Sala resolver: ¿si es procedente imputar a la NACIÓN -MINISTERIO DE
primera instancia.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los recursos de apela ción formulados, le corresponde a esta Sala resolver: ¿si es procedente imputar a la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y al CONGRESO DE LA REPÚBLICA la responsabilidad patrimonial del Estado a título de daño especial, por la imposibilidad del señor WILSON EN RIQUE BAQUERO de reclamar por vía judicial pagos e indemnizaciones a cuerpos diplomátic os, en razón a la inmunidad que los cobija? o si por el contrario, como lo exponen los demandados, no es posible, teniendo en cuenta que, cuando la demanda o rdinaria laboral fue rechazada, la Embajada de la República de Portugal, no tenía inmunidad diplomática en materia laboral.
En caso afirmativo, se deberá determinar ¿ Si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados por los conceptos de indemnización p or despido sin justa causa e intereses a las cesantías?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
De conformidad c on los medios probatorios allegados oportunamente al proceso se demostraron los siguientes hechos:
2.1. El señor Wilson Enrique Baquero estuvo vinculado a través de un contrato laboral con la Embajada de Portugal en Bogotá durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1967 y el 31 de marzo de 2010, en el cargo den ominado “Asistente Administ rativo Especialista ”, tal y como lo hizo constar el Embajador de la República de Portugal en Colombia (fl. 1 c.2); Asimismo, se demostró que la Embajada decidió dar por terminado
cargo den ominado “Asistente Administ rativo Especialista ”, tal y como lo hizo constar el Embajador de la República de Portugal en Colombia (fl. 1 c.2); Asimismo, se demostró que la Embajada decidió dar por terminado su vínculo laboral, de manera unil ateral, invocando como justa causa, el
1 CÓDIGO GENERAL DEL PRO CESO. “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre lo<s argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. (Resalta la Sala)Exp: 2014 - 0338
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reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del ISS desde el 1 de enero de 2006. (fls. 1y 75 c.2).
2.2. En escritos radicados el 25 de mayo y el 21 de junio de 2010, el demandante solicitó el pago de las cesantías, de los intereses sobre las cesantías y de los s alarios de abril, mayo y junio como indemnización por falta de pago , y del subsidio de va caciones (fls. 76 -79 c. 2), y mediante oficio No. 28 del 14 de julio de 2010 , el embajador de Portugal le comunicó que el valor de su liquidación po r cesantías ascendía la suma
oficio No. 28 del 14 de julio de 2010 , el embajador de Portugal le comunicó que el valor de su liquidación po r cesantías ascendía la suma de US$20.276. (fl. 80 c.2).
2.3. El 14 de septiembre de 2010 la embajada de Portugal puso a disposición del Juzgado laboral del Cir cuito (Reparto), el título judicial No. A-4617717, por valor de $42.260.498, correspondiente a la liquidación definitiva de salarios y prestaciones soci ales adeudadas al s eñor Wilson Enrique Baquero, teniendo en cuenta lo siguiente: (fls. 87-88 c.2)
“El último salario devengado fue de dos mil sesenta y ocho dólares americanos (US$2.068) que a la t asa de cambio vigente al momento de su retiro (1.928.59 pesos por dólar) correspondía a tres millones novecientos noventa mil cincuenta y nueve pesos con 85 centavos ($3.990.059,85) moneda corriente
El valor del título corresponde a los siguientes conceptos:
Cesantías definitivas menos anticipos recibidos a lo la rgo de la relación laboral US$20.276 que a la tasa de cambio de la fecha de retiro (1.928.59) para un valor total de $39.104.090, 84 Intereses a la cesantía 2010 por US$608.28 que a la tasa de cambio de la fecha de retiro (1.928.59) para un valor total de $1.173.122,72 Prima de servicios proporcional US$514.18 que a la tasa de cambio de la fecha de retiro (1.928.59) para un valor total de $991.642,41
de $1.173.122,72 Prima de servicios proporcional US$514.18 que a la tasa de cambio de la fecha de retiro (1.928.59) para un valor total de $991.642,41 Prima de navidad extralegal proporcional US$514.18 que a la tasa de cambio de la fecha de retiro (1.928.59) para un valor total de $991.642,41
TOTAL $42.260.498,38
2.4. El 1 de octubre de 2010, nuevamente le solicitó a la Embajada de Portugal el pago de sus cesantías, de los intereses a las cesantías y de los vencimientos o salarios desde el mes de abril al mes de septiembre de 2010, y del subsidio de ferias (fls. 83-84 c.2).
2.5. El 9 de diciembre de 2010, el señor Wilson Enrique Baquero presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , demanda ordinaria laboral en contra de l a Embajada de la República de Portugal, en donde se formularon las siguientes pretensiones: (fls. 92-109 c.2)
“1. Que se condene a la demandada a pagar a mi representado el auxilio de cesantía liquidado según las normas del régimen tradicional del Código Sustantivo del trabajo, tomando como base el ultimo salario devengado por el actor de €1.762,90, el c ual no sufrió ninguna variación en los últimos tres meses.Exp: 2014 - 0338
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(…)
2. Que se condene a la demandada a pagar a mi representado los intereses sobre las cesantías, doblados, causados desde la expedición de la ley 52 de 1975 y durante toda la vigencia de la r elación labor al y que se de bieron pagar i) anualmen te sobre los saldos de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de cada año, ii) en las fechas de pago par cial de cesantías debidamente autorizadas sobre los respectivos pagos , y iii) a la finalización de la relación laboral sobre las cesantías definitivas.
(…)
3. Que se condene a la demandada a reliq uidar y pagar a mi representado la diferencia que se le adeuda por la liquidación equivocada de la prima de servicio y la prima extralegal de navidad, proporcionales, tomando para ello el último salario realmente devengado por el actor, pretensión que asciende a la suma de $316.925,18 pesos.
4. Que se condena a la demandada a pagar a mi poderdante la sanción moratoria consagrada en el artículo65 del Código Sus tantivo del trabajo , consistente en un día de salario por cada d ía de retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador , causada desde e l día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta el 21 de octubre de 2010 , fecha en que mi representado finalmente pudo disponer del pago realizado por la demandada mediante consignación . Es de cir, 201 días de salario , que,
terminación del contrato de trabajo y hasta el 21 de octubre de 2010 , fecha en que mi representado finalmente pudo disponer del pago realizado por la demandada mediante consignación . Es de cir, 201 días de salario , que, tomando el último salario devengado por el actor , después de aplicar las tasas de cambio vigentes al momento de ter minación del contrato de trabajo, asciende a la suma de $30.822.813,97 pesos.
(…)
5. Que se condene a la demandada a pagar a mi representado la indemnización po r despido cons agrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que el mismo no obedeció realmente a la causal alegada por la empleadora al momento del des pido, sino que se hizo como rep resalia o retali ación por la reclamación elevada por el trabajador, en ejercicio de su dere cho legítimo a ello, al pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición de vivienda propia. (…)”
2.6. La demanda fue rechazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 15 de mayo de 2012, por considerar que, frente a los conflictos laborales suscitados con un agente diplomático, en aplicación de la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, existe una inmunidad que impide el juzgamiento de dichos casos . Al re specto, la providencia manifestó que optaba por retomar una postura planteada en auto de l 21 de ma rzo de 2012, en donde se h abía recti ficado el criterio plasmado en la providencia del 17 de diciembre de 2007, y se limitó a transcribir esta decisión, donde se destaca lo siguiente:
auto de l 21 de ma rzo de 2012, en donde se h abía recti ficado el criterio plasmado en la providencia del 17 de diciembre de 2007, y se limitó a transcribir esta decisión, donde se destaca lo siguiente:
“(…) En ese ord en, la misión cumple su función diplomática con personal empleado por el Estado acreditante, no propiamente por el agente diplomático, pues éste apenas es su representante y como tal uno más de sus servidores, de donde a tales relaciones jurídicas laborale s, y en desarrollo de las cuales se ejecutan los actos de s oberanía del Estado acreditante en territorio del Estado receptor, es a las cuales entiende la Corte se limita la prerrogativa y privilegio de inmunidad ju risdiccional que se tiene frente al Estado receptor. De contera, entonces, las relaciones jurídicas laborales que no puedan calificarse como propias de miembros del personal de la misión diplomática en los antedichos términos; o que se desarrollen en cumplimiento de objetos ajenos a la finalidad d iplomática para la cual el Estado extranjero ha establecido la respectiva misión --actos ‘iure gestionis’ o ‘iure negotii’’--; o que sencillamente tengan por objeto atender necesidadesExp: 2014 - 0338
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de orden particular de los mi embros de la misión, como aquellos a los q ue alude la invocada norma cuando califica el servicio domé stico de éstos como ‘criados particulares’, son las que deben tenerse como susceptibles de
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de orden particular de los mi embros de la misión, como aquellos a los q ue alude la invocada norma cuando califica el servicio domé stico de éstos como ‘criados particulares’, son las que deben tenerse como susceptibles de la tutela judicial del país receptor, pues limitan y restringen el privilegio de inmunidad jurisdiccional consagrado en el Convenio.
En tal sentido es que proc ede para esta Sala de Casación predicar la aludida i nmunidad jurisdiccional relativa o restrictiva de las misiones y agentes diplomáticos extranjeros en su elo patrio, como también de las oficinas consulares y organismos internacionales, quienes frente a un Estado receptor como el Colombiano se encuentran en idéntica situación a la estudiada; y distinta a la orientación jurisprudencial que aquí se revisa, particularmente la plasmada en la providencia de 13 de diciembre de 2007 atrás citada, en donde se abrió paso el criterio de tener por objeto de definición por cuenta de esta Corporación judicial toda controversia de orden laboral surgida entre un Estado acre ditante y sus servidores , salvo los correspondientes a vínculos jurídicos establecidos para la ejecución de actos de naturaleza estrictamente diplomática como son los de los miembros del personal diplomático contenidos en el artículo I de la Convención de Viena, que sería en últimas lo que de allí se desprende. (…) De todo lo dicho se sigu e que a esta Sa la de Casación no compete conocer de asuntos como el que aquí se trata, en el cual se discute por el demandante el derecho a percibir salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral derivadas de un contrato de trabajo que dice h aber cumplido e n la Embajada de los Estados Unidos de América para la
demandante el derecho a percibir salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral derivadas de un contrato de trabajo que dice h aber cumplido e n la Embajada de los Estados Unidos de América para la respectiva misión diplomática en Colombia como ‘Técnico de contabilidad’, pues, sin lugar a duda, no se trata de una de las posibles relaciones jurídicas excluidas del concepto de inmunidad jurisdiccional a que aquí se ha hecho cita, habida cuenta de haberse ejecutado a favor de un Estado extranjero para el cumplimiento de las funciones propias y permanen tes de su misión diplomática en suelo patrio, esto es, en ejercicio de actos de poder , soberanía o imperio de aquél. (…)” (Se destaca)
3. DEL CASO CONCRETO
3.1. DEL DAÑO ANTIJURIDICO
La Sala pone de presente que en el sub judice se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, por cuanto:
- El señor WILSON ENRIQUE BAQUERO tuvo una relación de trabajo con la Embajada de la República de Portugal entre el 1 de marzo de 1967 y el 31 de marzo de 20 10, y si bien el organismo diplomático realizó una liquidación correspondiente a los salarios y prestaciones sociales por retiro, se observa q ue el demandante no estuvo conforme con los valores reconocidos por concepto de auxilio de cesantías, intereses sob re las cesantías, prima de servicio y pr ima extralegal de navidad , y adicionalmente, pretendía que se condenara por sanción moratoria y una indemnización por despido sin justa causa.
- Cuando el demandante pretendió acceder a la jurisdicción ordinaria
adicionalmente, pretendía que se condenara por sanción moratoria y una indemnización por despido sin justa causa.
- Cuando el demandante pretendió acceder a la jurisdicción ordinaria laboral para buscar el pago de los conceptos referidos, no le fue posible ventilar el caso ante las autoridades jur isdiccionales, pues la correspondiente demanda fue rechazada de plano por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral – a través de la providencia calendada el 15 de mayo de 2012.
En ese orden de ideas, se acreditó la vulneración de l derecho fundamental de acceso a la adminis tración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, como consecuencia de la aplicación de la convenciónExp: 2014 - 0338
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sobre relaciones diplomáticas ratificadas por Colombia mediante la Ley 6 de 1972, que le impidió acudir a la jurisdicción ord inaria laboral a demandar a su empleador –Embajada de la República de Portugal en Colombia –, puesto que la demanda fue rechazada in limine por la Corte Sup rema de Justicia, mediante auto del 15 de mayo de 2012.
3.2. DE LA IMPUTACIÓN
Procede la Sala a examinar si la imposibilidad de l demandante en reclamar el pago de c iertas indemnizaciones que en derecho le incumbiría sufragar a los cuerpos y agentes diplomáticos presentes en el territorio nacional, se puede atribuir a la Nación -Ministerio de Relaciones Ext
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