TA CUN - 11001333603720150001700-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150001700-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – Por perjuicios ocasionados al demandante por lesiones sufridas por el demandante cuando prestaba el servicio militar obligatorio al intentar quitarse la vida disparándose en el pectoral izquierdo – Recurso de apelación – Competencia del Superior en apelación de sentencia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante introduce nuevos hechos, señalando la conducta del superior Subteniente (…) supuesto victimario del conscripto quien intentó quitarse la vida. En seguida, expone lo relacionado a como las lesiones sufridas por el conscripto fueron producto de la realización de una actividad peligrosa, lo que a su vez es fuente de responsabilidad de la entidad. Para ello se refiere al artículo 13 parágrafos 1 y 2 de la Ley 48 de 1993, de donde concluye que el uso de armas de fuego en soldados conscriptos está vedado. Posteriormente, la parte demandante aduce cómo, la materialización del daño antijurídico radica en la actitud intolerante y manifiestamente arbitraria de sus superiores, situación que a juicio de la parte demandante, quedo plenamente acredita con el Acta de Junta Medico Laboral. Den igual forma, y en relación a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, aduce la
superiores, situación que a juicio de la parte demandante, quedo plenamente acredita con el Acta de Junta Medico Laboral. Den igual forma, y en relación a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, aduce la parte demandante que no está probado el dolo y la culpa grave exigidas en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Respecto del régimen de falla del servicio, el demandante alude al hecho de que el conscripto solo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. En ese sentido, solo en tanto se demuestre el daño antijurídico es que se desencadenaría la obligación reparatoria en cabeza del Estado, dado que el régimen de responsabilidad empleado serie el de falla presunta del servicio. En seguida, el apoderado de la parte demandante expone los regímenes de responsabilidad relativos al daño especial daño especial y el denominado riesgo excepcional. Lo anterior, para explicar la responsabilidad que surge a partir de la realización de actividades peligrosas, y así calificar todo lo relacionado con armas de fuego a una actividad peligrosa, por la que el Estado debe responder ante la concreción de algún daño en virtud de esta. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda2
Referencia: 11001333603720150001700
Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala procede a delinear el régimen de responsabilidad aplicable para el presente caso de la siguiente manera: Sea lo primero referirse al artículo 230 de la Constitución Política, cuyo texto literal es el siguiente: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrilla y subrayado no original) Sobra decir que, el elemento conducta sí está establecido dentro del artículo 90 de la Constitución Política, pero únicamente, respecto de la responsabilidad y el correlativo mecanismo de repetición contra los servidores que ocasionaron el daño y no, como
Sobra decir que, el elemento conducta sí está establecido dentro del artículo 90 de la Constitución Política, pero únicamente, respecto de la responsabilidad y el correlativo mecanismo de repetición contra los servidores que ocasionaron el daño y no, como suele confundirse, respecto de la responsabilidad en cabeza del Estado. Ahora bien, el Magistrado sustanciador precisa en señalar que, dicha objetividad de nuestro régimen no es absoluta. Lo anterior, toda vez que el mismo artículo 90 de la Constitución Política exige que el daño sea imputable al Estado, es decir, se pueda atribuir en últimas, su autoría a la administración. Concluir que el régimen es objetivo de manera absoluta y sin más, traería consigo la irremediable consecuencia para el Estado de indemnizar cualquier daño antijurídico que ocurra. Resulta entonces que, para que el Estado sea responsable debe verificarse la autoría por parte de este y la antijuridicidad, pero esta última, única y exclusivamente predicada sobre el daño. Por todo lo antes expuesto, el Magistrado sustanciador se aparta del estudio de la responsabilidad del Estado con base a regímenes subjetivos (falla del servicio) donde el elemento culpa ha de tenerse en cuenta, como quiera que dicho elemento no tiene sustento a partir de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, la ley. Al respecto, varios fueron los pronunciamientos que, en su momento, se realizaron del texto legal sin adicionar vía jurisprudencia elementos ajenos al texto de la previsión normativa contenida en el articulado constitucional. En efecto, la Jurisprudencia Constitucional expuso: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la
normativa contenida en el articulado constitucional. En efecto, la Jurisprudencia Constitucional expuso: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. En conclusión, esta Sala examinará el problema jurídico de acuerdo al imperio de la ley, cuyos efectos se explicaron en párrafos anteriores y, obligan al Juez a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, en tanto que se habrá de evaluar la antijuridicidad del daño, y no, la forma en que este ocurrió respecto del proceder de la3
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Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL administración. Por lo anterior, la correlativa ausencia de responsabilidad en cabeza del Estado sólo podrá sustentarse en virtud de un eximente de responsabilidad tal como lo es la verificación probatoria de una causa extraña.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a (…), o si en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2011, siendo retirado el 5 de noviembre de 2013.
plenario, se encuentra demostrado que el señor (…) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2011, siendo retirado el 5 de noviembre de 2013. De igual forma, a partir del Informativo Administrativo por Lesión, se corrobora que el día 20 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 10:45 del día, el soldado conscripto intentó quitarse la vida con su arma de dotación al dispararse en el pectoral izquierdo, en presencia del (…), quien no pudo detenerlo al ser amenazado con la misma arma de fuego. Así mismo, se tiene que una vez ocurrido el hecho, se le prestó toda la asistencia médica a que hubo lugar para la correcta recuperación del conscripto.
DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la Sala verifica que, de acuerdo con el Acta de Junta Médico Laboral se tiene que producto del intento de suicidio perpetrado por el señor (…) este sufrió una disminución de la capacidad laboral consistente en un 37.28 %. Dicha pérdida de la capacidad laboral, según obra en el Acta en comento, se debió a actos realizados contra la ley y el reglamento. Por lo anterior, no existe duda respecto de que el soldado (…) sufrió una lesión, la cual, constituye el daño antijurídico por el cual la Sala deberá evaluar si el Estado es responsable o no, de los perjuicios ocasionados con este.
NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.
Así entonces, la Sala parte por precisar que el Estado tiene la obligación de responder
Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Así entonces, la Sala parte por precisar que el Estado tiene la obligación de responder por los daños que sufran los soldados que presten el servicio militar obligatorio, a menos que se demuestre que el daño provino de una causa extraña. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado4
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Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. 16.4. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello
servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña.” (Negrilla y subrayado no original). Así las cosas, empieza a delinearse la responsabilidad del Estado que puede surgir en caso de suicidio, sumado al hecho de la condición del sujeto, la cual era la de conscripto. En efecto, obsérvese que el Estado tiene la obligación de resultado de entregar al soldado conscripto en idénticas condiciones en comparación con las que ingresó, si no, mejores. No obstante lo anterior, también resulta claro que, de verificarse la configuración de una causa extraña no procede la declaratoria de la responsabilidad en cabeza del Estado. En el presente caso, la primera instancia declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, en razón a que fue el propio señor (…) quien disparo contra su cuerpo en un intento por quitarse la vida. Pues bien, ante dicha situación, sumado al hecho de que no siempre en los casos de suicidio se configura dicha causa extraña, la Sala procede i) analizar el concepto de culpa exclusiva de la víctima y, ii) verificar si en el presente caso y de acuerdo a los hechos probados, la excepción se configura. Sostuvo igualmente el demandante que, la falla del servicio presunta se configuraba a partir de la condición de soldado conscripto sumado al hecho de que la ocurrencia de
verificar si en el presente caso y de acuerdo a los hechos probados, la excepción se configura. Sostuvo igualmente el demandante que, la falla del servicio presunta se configuraba a partir de la condición de soldado conscripto sumado al hecho de que la ocurrencia de una lesión producto de la manipulación de un arma de fuego, actividad esta última catalogada como una actividad peligrosa razón por la cual el Estado debería responder. Al respecto la Sala aclara que, de acuerdo al régimen de responsabilidad a través del cual se analiza el presente caso, esto en virtud de la Constitución Política como ya se explicó, los regímenes subjetivos por falla no tienen cabida. En ese entendido, el régimen de responsabilidad objetivo enunciado en un principio verificará, como hasta ahora se ha hecho en la presente providencia, la ocurrencia del hecho, del daño, sumado a que el nexo causal entre estas dos situaciones se verifique, salvo la configuración de una causa extraña. En el presente caso, el soldado conscripto, de manera intempestiva respecto del Estado, se disparó en su cuerpo con el cometido de quitarse la vida. La Sala en igual forma verifica que, la entidad no tenía antecedentes respecto de la condición psicológica del conscripto, así como tampoco obra pruebas que certifiquen que, sus superiores o algún representante de la entidad hayan influido en su toma de decisiones.5
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Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL Respecto de este punto, se repite lo ya dicho respecto de lo manifestado por el
Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL Respecto de este punto, se repite lo ya dicho respecto de lo manifestado por el conscripto en relación con el altercado que tuvo el día de los hechos con el S/T BECERRA, en donde manifiesta que, en efecto hubo un maltrato ese día, pero no se acredita que este haya tenido la entidad suficiente como para desencadenar la decisión de quitarse la vida por parte del conscripto.
En efecto, sostiene el conscripto lo siguiente: “y después de eso atenté contra mi vida por que el (…) me humilló y trato mal, minimizándome de una manera indignante y es por ello que con el arma de dotación me cause daño.” En esta misma línea, la Sala vuelve e insiste en el hecho de que el soldado jamás manifestó que dichos tratos fueran reiterativos, así como tampoco manifestó condición psicológica alguna, por lo que el Estado no puede pretender evitar que el conscripto se quite la vida, partiendo del presupuesto de que un día un sargento supuestamente lo trató mal. Para evitar dichos tratos el Ejército dispone de vías disciplinarias e internas para evitar dichas situaciones, pero no puede predicarse que el daño sufrido por el mismo conscripto pueda imputarse al Estado, no solo porque lo causó el mismo conscripto, sino además porque era imprevisible el hecho de que el soldado atentara contra su vida por un solo incidente. Pues bien, a diferencia de aquel caso, donde el Estado conocía perfectamente la condición mental del soldado conscripto y todo lo que de allí pudiera derivar –como el intento de quitarse la vidael presente caso dista de dicha situación, debido a la
Pues bien, a diferencia de aquel caso, donde el Estado conocía perfectamente la condición mental del soldado conscripto y todo lo que de allí pudiera derivar –como el intento de quitarse la vidael presente caso dista de dicha situación, debido a la imprevisibilidad en que ocurrió el daño antijurídico. Eso por un lado, para ahora evaluar la irresistibilidad, pues aun cuando el Estado se hizo presente para tratar de evitar dicha lesión, ello a través del soldado (…) quien instó al conscripto para evitar que se quitara la vida, este último lo amenazó de muerte si trataba de detenerlo. Así entonces, los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad quedan efectivamente demostrados, sin que obre prueba que desacredita dichas cualidades. No puede entonces el Estado prever sin razón alguna que el señor (…) quería quitarse la vida, como para que pudiera tomar medidas adecuadas en torno a la prevención de este tipo de actividades autodestructivas. La Sala luego de verificar el material probatorio, tampoco encuentra prueba de lesiones producto de ejercicios y actividades del servicio desmedidas que pudieran ocasionarle lesiones distintas a la sufrida con ocasión del disparo con arma de fuego que el propio soldado (…) se infligió. Por todo lo antes expuesto, fuerza concluir que el Estado no puede ser responsable de los hechos que, sin aviso alguno, fueron cometidos por el conscripto demandante, como quiera que no advirtió su condición mental ni los supuestos maltratos que indujeron su actuar. Por último, se tiene que la parte demandada aduce que no está probada la culpa o dolo del soldado conscripto. Al respecto, se tiene que el artículo de culpa exclusiva de la víctima el cual cita el apoderado demandante, se refiere al régimen de responsabilidad
Por último, se tiene que la parte demandada aduce que no está probada la culpa o dolo del soldado conscripto. Al respecto, se tiene que el artículo de culpa exclusiva de la víctima el cual cita el apoderado demandante, se refiere al régimen de responsabilidad estatal por el hecho de los agentes judiciales contenido en la Ley 270 de 1996. Sin perjuicio a ello, no entiende la Sala como no está probado el dolo del soldado, en relación a que fue este último quien inicio todo un actuar sin intervención de nadie más,6
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Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL con conocimiento de las consecuencias que el disparo de un arma de fuego puede generar en el cuerpo humano.
Así mismo, la intención descrita anteriormente también se verifica del informativo hecho por el mismo conscripto, donde claramente se observa que se “despidió” de su madre y su compañera sentimental. Lo anterior, denota claramente que el conscripto sabía las consecuencias de sus actos, ello, ante la evidente probabilidad de muerte que acarrea un disparo en el cuerpo por efecto de un arma de fuego. Reacción esta última, la de atentar con la vida, que no puede tener origen según las reglas de la experiencia en un simple altercado, lo cual hace imprevisible, y por lo mismo, irresistible para el Estado evitar dicho actuar, como ya se expuso. En virtud de lo que hasta aquí se ha señalado, puede decirse entonces que: El Estado no participó de manera activa en la acusación del daño antijurídico por el cual se demanda.
irresistible para el Estado evitar dicho actuar, como ya se expuso. En virtud de lo que hasta aquí se ha señalado, puede decirse entonces que: El Estado no participó de manera activa en la acusación del daño antijurídico por el cual se demanda. El Estado no tenía conocimiento ni de la condición mental del conscripto ni de los supuestos maltratos y demás actitudes que derivaron en la causación del daño por el cual se demanda. De igual manera se tiene acreditado que el soldado (…) intentó detener al soldado (…), sin éxito alguno al ser amenazado con su vida. Por último, fueron los hechos culposos y dolosos de la víctima los que generaron el daño por el cual se demanda. Era imprevisible la situación de que el conscripto atentara contra su vida por el hecho narrado a folio 5 del cuaderno de pruebas, teniendo en cuenta que según las reglas de la experiencia, un altercado no puede derivar en una situación donde se atente contra la vida. Por todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia donde se negaron las pretensiones de la demanda, así como también se declaró probada la excepción de Culpa exclusiva de la víctima.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., jueves siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603720150001700
Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia)
Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes7
Referencia: 11001333603720150001700
Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado 37
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se declaró la prosperidad de la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima.
ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (fls. 3-12 c. , consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el señor JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA, en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Manifiesta la parte demandante que, el señor CORTÉS SILVA ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones, en calidad de soldado conscripto al BATALLÓN DEINGENIERON No. 3. 2) Sostiene la parte demandada (fl. 5 c. 2) que el soldado conscripto, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, sufrió una serie quebrantos de salud física y psicofísica que alteraron su calidad de vida. 3) Al respecto, se refiere a lo sucedido el día 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual intentó quitarse la vida disparándose en el pectoral izquierdo en presencia del señor SLR. VICTOR CUERO CAMACHO, al que amenazó con quitarle la vida si intentaba detenerlo. 4) El día 11 de mayo de 2013, el señor JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA fue retirado del servicio. 5) Por último, aduce la parte demandante que el Ejército Nacional no brindó los tratamientos y/o cuidados necesarios para el tratamiento de sus padecimientos físicos y psicológicos. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es definitivamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JEAN ESTVEN CORTÉS SILVA, a lo largo de la prestación del servicio militar obligatorio.
EJÉRCITO NACIONAL, es definitivamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JEAN ESTVEN CORTÉS SILVA, a lo largo de la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el8
Referencia: 11001333603720150001700
Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de
relación, las siguientes sumas de dinero: 1) PERJUICIOS MORALES: 100 SMLMV a favor de la víctima el SEÑOR JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA a razón de $616.000 mensuales. $61.600.00 0 (…) 2) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a: La suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($22.500.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 20 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento hasta la presentación de esta demanda, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3| y aplicables a este caso por asimilación, más el 25%
corresponde a 20 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento hasta la presentación de esta demanda, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3| y aplicables a este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. 2.2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral: Si la disminución de la capacidad laboral de mi mandante , que corresponde al 37.28% conforme a ACTA MÉDICO LABORAL No. 67979, de fecha 27 de febrero de 2014, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales, por los 20 meses que han transcurrido desde la fecha de su licenciamiento, a la presentación de esta demanda, obtenemos como valor total la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($8.388.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de la ley. Los perjuicios liquidados anteriormente se resumen así: 2.1. salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero $22.500.00 0 2.2 Daño material y físico por razón de la discapacidad del 37. 28% $8.388.000
TOTAL $30.888.00
0 Los perjuicios anteriores, se estiman desde la fecha de licenciamiento, hasta la
0 2.2 Daño material y físico por razón de la discapacidad del 37. 28% $8.388.000
TOTAL $30.888.00
0 Los perjuicios anteriores, se estiman desde la fecha de licenciamiento, hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.3. Por lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SEÑOR JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA, correspondió al 37.28%, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aun mas si tenemos en cuenta9
Referencia: 11001333603720150001700
Demandante: JEAN ESTIVEN CORTÉS SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también ha afectado de manera indirecta los miembros de su familia.
Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 21 años, como es el caso de mi poderdante mantienen una expectativa de vida de 56.6 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($
cesante se estima en el nivel de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 284.856.000), producto de multiplicar aquella, fracción del salario mensual de un cabo tercero, por el número de meses de supervivencia, esto es, 679, 2 meses, más el 25% de prestaciones sociales, en cado de pago anticipado. De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente. 3) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÒN 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JEAN ESTIVEN CORTÈS SILVA, a razón de $616.00 mensuales $61.600.000 (…) 4) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR JEAN ESTIVEN CORTÈS SILVA, a razón de $616.00 mensuales $61.600.000 (…) TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso. CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.
conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme lo contemplado en el artículo 192
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