TA CUN - 110013336037201500018 01-(27-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201500018 01-(27-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por lesiones sufridas por un soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / REGIMEN OBJETIVO PARA CONSCRIPTOS – Se debe probar la ocurrencia del hecho la existencia del daño y el nexo de causalidad – Distinción entre el régimen aplicable para el servicio militar obligatorio y voluntario PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al demandante, como consecuencia del accidente sufrido por él mientras prestaba su servicio militar obligatorio así mismo, se analizará si es o no extemporáneo el dictamen pericial aportado con la demanda. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual los demandantes solo se verán conminados a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud
de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, respecto de la responsabilidad que le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por vinculación de personas para prestar el servicio militar obligatorio, lo siguiente: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, "derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud
para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001333603720150001801
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA estableció una obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.” PRUEBA EXTEMPORANEA – Oportunidad para aportar o solicitar pruebas conformidad con el artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria para aportar o solicitar pruebas es; “en la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta” y, en el presente asunto no se aportó dentro de ningún momento procesal antes señalado sino que, se hizo días antes de la celebración de la audiencia inicial, lo que deja entrever que fue de forma extemporánea razón por la cual, no hay lugar a tenerse como prueba compartiendo así, los argumentos expuestos por el Ministerio
Público.
entrever que fue de forma extemporánea razón por la cual, no hay lugar a tenerse como prueba compartiendo así, los argumentos expuestos por el Ministerio Público.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201500018 01
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015, el señor Ferney David Anaya Ferreira, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los presuntos daños causados en su
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los presuntos daños causados en su integridad personal por sí mismo con su arma de dotación oficial mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:3
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001333603720150001801
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
HECHOS
1. Indica la demanda que el señor FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA fue vinculado a la Armada Nacional, para la prestación del servicio militar obligatorio, habiéndolo hecho en óptimas condiciones de salud, por lo que fue declarado apto para el servicio.
2. Así mismo, relató el actor, que el día 1 de octubre de 2012, mientras prestaba servicio militar obligatorio sufrió un accidente ocasionado por él mismo con su arma de dotación oficial causándose una herida con arma de fuego a la altura del tórax lado izquierdo.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor FERNEY
II. PRETENSIONES PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA, 26 de septiembre de 2012 en el puesto de centinela en la planta de tratamiento de Bahía Málaga, cuando se encontraba en calidad de conscripto.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las
siguientes sumas de dinero: 1.) PERJUICIOS MORALES: 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA, a razón de $616.000 mensuales $61.600.000
(…) 2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a: La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($34.616.000) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 30 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $923.086 mensuales, valor devengado por un cabo 3o y aplicables en este caso
presentación de esta demanda, corresponde a 30 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $923.086 mensuales, valor devengado por un cabo 3o y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. 2.2 Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. Si la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, se presume el 40%, o más, conforme a su estado actual y real de salud, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $923.086, más el 25% de prestaciones sociales, por los 30 meses que han transcurrido desde4
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001333603720150001801
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA su licenciamiento a la presentación de esta demanda, obtenemos como valor total la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($13.846.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley.
Los perjuicios liquidados anteriormente se resumen así: 2.1) 30 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero $34.616.000
jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley. Los perjuicios liquidados anteriormente se resumen así: 2.1) 30 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero $34.616.000 2.2) Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 40 %. $13.846.000
TOTAL $48.462.000
2.3. Por Lucro cesante futuro: (…) Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SEÑOR FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA, que se presume del 40 %, o más resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 21 años, como es el caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de 56.6 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de
FINANCIERA, que los hombres de 21 años, como es el caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de 56.6 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de TRECIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($313.480.000), producto de multiplicar aquella fracción del salario mensual de un cabo tercero, por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 679,2 meses, más el 25% de prestaciones sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero. De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente. 3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA, a razón de $616.000 mensuales, $61.600.000. (…) 4.) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA, a razón de $616.000 mensuales. $61.600.000. (…) TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso.5
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001333603720150001801
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001333603720150001801
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del ARMADA NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE
LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE
EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO
Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE
LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE
EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO
EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE
AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el día 13 de enero de 2015 1, y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, quien por auto del 28 de enero de 2015, admitió la demanda en referencia2. El día 26 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA3, y el 25 de julio de 2016, se practicó audiencia de pruebas 4 la cual fue suspendida y, reanudada el 2 de marzo de 2017 en la cual, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes5. El 30 de marzo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda6. Recibido el expediente en esta corporación el día 16 de junio de 2017, correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien por auto del 28 de junio de la presente anualidad, resolvió no admitir el recurso de apelación interpuesto por ser extemporáneo 7. Luego, por auto del 19 de julio de 2017 1 Folio 10 c.1 2 Folios 15 a 18 c.1
interpuesto por ser extemporáneo 7. Luego, por auto del 19 de julio de 2017 1 Folio 10 c.1 2 Folios 15 a 18 c.1 3 Folios 79 a 62 c.1 4 Folios 351 a 353 c.1 5 Folios 398 y 399 c.1 6 Folios 422 a 440 c.1 7 Folio 458 c.16
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001333603720150001801
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA se resolvió recurso de reposición y se decidió revocar el auto de fecha 28 de junio de 2017 y en su lugar admitió el recurso interpuesto por la parte actora8. Posteriormente en providencia del 9 de agosto de 2017, corrió traslado para alegar9.
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: - Copia de Informativo administrativo por lesión No. 052 del 1 de octubre de 2012. (fl. 2 c.2) - Copia de certificación laboral del señor Ferney David Anaya Ferreira . (fl. 3 c.2) - Copia de historia clínica del señor Ferney David Anaya Ferreira . (fl. 124239 c.1, 8-37 c.2, 3-10, 16-33, 48-55 c.3 y c.4) - Copia de Junta Regional de Calificación de Invalidez. (fl. 37-38 c.3)
239 c.1, 8-37 c.2, 3-10, 16-33, 48-55 c.3 y c.4) - Copia de Junta Regional de Calificación de Invalidez. (fl. 37-38 c.3) - Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad proferida por la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos. (fl. 39-42 c.2)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaria liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.”.
Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del Estado en los casos de soldados conscriptos y modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, señaló que en el caso en concreto estaba probado que el señor Ferney David Anaya Ferreira ingresó al servicio militar obligatorio, y para el día 27 de septiembre de 2012, sufrió un accidente en cumplimiento del mismo. Sin embargo, indicó que no se logró demostrar que con el accidente se la haya producido algún daño que conlleve a la disminución de capacidad laboral.
accidente en cumplimiento del mismo. Sin embargo, indicó que no se logró demostrar que con el accidente se la haya producido algún daño que conlleve a la disminución de capacidad laboral. Sumado a ello, señaló que en el presente caso nos encontramos frente a un hecho exclusivo de la víctima, pues tal como quedó consignado en el informativo administrativo por lesiones el demandante sufrió un accidente ocasionado por él mismo con su arma de dotación oficial causándose una herida en el tórax lado izquierdo; y que conforme a lo expuesto quedó consignado en el mismo 8 Folios 466 a 468 c.1 9 Folios 476 y 477 c.17
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001333603720150001801
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA informativo que la imputación obedece a actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, apeló el fallo de primera instancia, indicando que se debe dar aplicabilidad a la teoría del depósito, y a la del riesgo creado por la demandada por el uso de armas de fuego, por lo que se debe proceder a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda a pesar de la o existencia de daños materiales, a título de responsabilidad objetiva.
por el uso de armas de fuego, por lo que se debe proceder a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda a pesar de la o existencia de daños materiales, a título de responsabilidad objetiva. Con ocasión a ello, solicitó se tenga en cuenta el dictamen pericial del 19 de noviembre de 2015 según el cual, el demandante tendría una disminución de la capacidad laboral del 38.96% y que fue presentado de forma extemporánea, en consideración del Juez de primera instancia.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en sus alegatos reiteró lo señalado en su escrito de sustentación del recurso de apelación.
Parte demandada, guardó silencio. El Ministerio Público, hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde, en reiteradas decisiones en temas de conscriptos ha sostenido que ellos generan al Estado una obligación de resultado derivada del rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas. Así mismo, mencionó que para el caso en concreto se encuentra probado que el demandante, sufrió un accidente ocasionado por el mismo con su arma de dotación oficial, causándose una herida con arma de fuego a la altura del tórax lado izquierdo, y como se consignó en el Informativo de lesiones rendido por el Comandante de la unidad. Pero, indicó que si bien es cierto, en caso de accidentes sufridos por soldados conscriptos, es clara la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que le asiste responsabilidad al Estado por los daños sufridos por los mismos, bajo la
Pero, indicó que si bien es cierto, en caso de accidentes sufridos por soldados conscriptos, es clara la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que le asiste responsabilidad al Estado por los daños sufridos por los mismos, bajo la teoría del depósito y el reintegro del soldado en las mismas condiciones en que ingresó a las fuerzas armadas, también es cierto que en cada caso se debe hacer una análisis de tiempo, modo y lugar. Y, en el asunto obra informe por lesiones en donde se calificó lo ocurrido como “en actos realizados contra la ley y el orden”. De igual forma, manifestó que obra dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 0%. Respecto de la extemporaneidad del dictamen pericial aportado un año después de la presentación de la demanda, dijo que le asiste razón al Juez de primera8
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001333603720150001801
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA instancia al rechazarlo de acuerdo a los términos contemplados en el artículo 212 del CPACA. No obstante, en el curso del proceso se ordenó y practicó dictamen pericial tendiente a determinar la disminución de la capacidad laboral en donde no se encontró disminución alguna. Por cuanto, al no configurarse el daño por no ser cierto, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a la demandada.
pericial tendiente a determinar la disminución de la capacidad laboral en donde no se encontró disminución alguna. Por cuanto, al no configurarse el daño por no ser cierto, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a la demandada. Así las cosas, concluyó diciendo que no obra en el expediente prueba que permita determinar la pérdida de capacidad laboral y, que el accidente afectado al demandante. Por lo que, consideró que se debe confirma la decisión de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por los presuntos daños causados por la lesión que sufrió el demandante, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección
posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001333603720150001801
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”10 Legitimación en la causa por activa En el asunto, el señor FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA , está legitimado en la causa por activa, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente, fue la persona prestaba el servicio militar obligatorio cuando aduce se le causaron lesiones en su humanidad. Legitimación en la causa por pasiva La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que incorporó al demandante para prestar su servicio militar obligatorio. 1.3 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto:
del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo
Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)10
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001333603720150001801
Demandante: FERNEY DAVID ANAYA FERREIRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”11 (Subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en el asunto la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por las presuntas lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio, para tal efecto se tiene que el hecho generador del daño ocurrió el día 01 de octubre de
2012. Por lo anterior, es claro para esta colegiatura que en el presente asunto el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño, esto es, contaba hasta el 2 de octubre de 2014; Por otro lado, se tiene que el demandante presentó solicitud de conciliación el 09 de septiembre de 2014 , es decir, faltándole 23 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 13 de noviembre de 2014, por lo que a partir del día sigu
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