TA CUN - 11001333603720150002101-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150002101-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 19 de marzo de 2021
Expediente: 110013336037 2015 00021 01
Demandante: JA ZABALA Constructores Asociados SAS
Demandado: Alcaldía Distrital de Bogotá - Secretaría de Integración Social Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la parte demanda da contra la sentencia del 15 de enero de 2018, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones así:
PRIMERO. Declarar nulidad de las resoluciones No. 510 y 511 del 20 de mayo del 2014 mediante las cuales se liquidaron unilateralmente los contratos No. 2813 del 29 mayo del 2009 y 4389 de 29 de diciembre de 2009. Expedidas por la entidad demandada.
SEGUNDO. Declarar que el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Integración Social incumplió los contratos No. 2813 del 29 mayo del 2009 y 4389 de 29 de diciembre de 2009, al no pagar los saldos finales.
TERCERO. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento, condenar al Distrito Capital, Secretaría distrital de integración social al pago de las facturas JAZ -87 Y JAZ 99 favor de J.A. Zavala y Consultores Asociados SAS y de los intereses liquidados conforme al numeral
restablecimiento, condenar al Distrito Capital, Secretaría distrital de integración social al pago de las facturas JAZ -87 Y JAZ 99 favor de J.A. Zavala y Consultores Asociados SAS y de los intereses liquidados conforme al numeral octavo del artículo cuarto de la ley 80 del 93, en concordancia con el numeral 2.2.1.1.2.42 Del Decreto 1082 del 2015, a partir de la fecha de presentación de las mismas, esto es, a partir del 4 de enero del 2013 y 14 de mayo del 2013, hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO. Niéguese las demás pretensiones de la demanda. (..)
SÉPTIMO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Distrito Capital de Bogotá. Secretaría distrital de integración social. Por Secretaría liquiden se las. Costas, incluyendo las agenc ias de derecho fijas en la parte, motiva de esta providencia.
(…)
ANTECEDENTES
1. Hechos
Contrato No. 2813 del 29 de mayo de 2009.
El objeto fue la prestación de servicios de atención integral a personas en situación de discapacidad cognitiva moderada en abandono, en exclusión social, con carencia o con un nivel de redes familiares y sociales orientada al mejoramiento de su calidad de vida, por un valor global de $1.853.810.248, para ser ejecutado en 2009, 2010 y 2011. Se realizaron las siguientes modificaciones y adiciones:Expediente: 1100133360372 2015 00021 01
Demandante: J.A. ZABALA Consultores
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: J.A. ZABALA Consultores
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
Sentencia de Segunda Instancia
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- No. 1. Respecto de un reajuste en valor del alimento, por lo que el valor del contrato disminuyó a $1.844.366.029.
- No. 2. Se prorrogó el plazo en 75 días y se adicionó en $152.377.422.
- No. 3. Se prorrogó el plazo en 62 días y se adicionó en $125.965.336.
- No. 4. Se prorrogó el plazo en 90 días y se adicionó en $182.852.907.
- No. 5. Se prorrogó el plazo en 34 días y se adicionó en $69.077.765.
- No. 6. se prorrogó el plazo en 60 días y se adicionó en $121.901.938.
El contrató se terminó el 13 de diciembre de 2009. El acta fue aprobado por el supervisor y recibido a satisfacción por la Secretaría de Integración Social.
Luego la entidad requirió al contratista para la suscripción del acta de liquidación bilateral en la que se modificó el monto global de dinero previsto en le pliego y en el contrato para que se aceptara la actualización anual del IPC, lo que generó una deflactación retroactiva y estableció un saldo a favor de la entidad de $28.653.368 y saldo en cero para el contratista.
Se indicó que el saldo a favor de SDIS corresponde a una compensación por descuento que refirió la oficina jurídica y los porcentajes de a justes para la vigencia 2010 y 2011 frente a cada concepto estipulado según circulares
Se indicó que el saldo a favor de SDIS corresponde a una compensación por descuento que refirió la oficina jurídica y los porcentajes de a justes para la vigencia 2010 y 2011 frente a cada concepto estipulado según circulares 005/2010 y 003/2011 de la entidad que corresponde a $32.961.545, con un saldo a favor de la secretaría de $4.308.177.
Que la entidad debe al contratista la factura No. JAZ-87 por valor de $26.412.100 que correspondió a la operación del 1 al 13 de diciembre de 2013, y que según lo indicó la entidad al cruzar la cuenta, solo adeuda $4.308.177.
En consecuencia, la entidad luego de que el contrato se ejecutó y se recibió a satisfacción pretende modificar el valor en detrimento del contratista o la forma en que debió ser invertido el dinero, además que el valor del contrato estableció que estaba incluido todos los costos directos e indirectos y los impuestos nacionales (cláusulas cuarta y obligación del contratista No. 3 y numeral 3).
Contrato No. 4389 del 29 de diciembre de 2009.
El contrato se suscribió el 29 de diciembre de 2009, cuyo objeto consistió en la protección integral a personas adultas en condición de discapacidad cognitiva severa con deterioro funcional en abandono, en exclusión social, con carencia o con un mínimo de redes familiares y sociales orientada alExpediente: 1100133360372 2015 00021 01
Demandante: J.A. ZABALA Consultores
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
Sentencia de Segunda Instancia
3 mejoramiento de su calidad de vida. El valor fue por precio global de
Demandante: J.A. ZABALA Consultores
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
Sentencia de Segunda Instancia
3 mejoramiento de su calidad de vida. El valor fue por precio global de $1.841.000, que se realizaría en pagos por mensualidades vencidas según el servicio prestado en 2010 y 2011.
Se estableció que el valor incluyó los costos directos e indirectos, impuestos nacionales y distritales. Se indicó que se podía ajustar los servicios de la propuesta sin que afectara el valor del contrato. Igualmente , se estableció como costos fijos el talento humano, la dotación de las ins talaciones, aseo de instalaciones locativas, servicio de transporte, servicio funerario, administración e impuestos.
El 6 de octubre de 2009, se terminó el contrato y fue aprobado y recibido a satisfacción por el supervisor de la secretaría.
Para la etapa de liquidación se realizó una modificación del monto global prevista en el contrato respecto a la actualización del IPC, lo que disminuyó el valor del contrato, con fundamento en concepto No. INT 13796 de la Oficina jurídica.
Que la secretaría le debe la factura No. JAZ -99 por valor de $47.483.000 que corresponde el 5% de la liquidación sobre el valor de la vigencia 2 011. Se radicó el 4 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2013 fue objetada con el argumento de que los descuentos del IPC el valor a favor del contratista era de $34.041.457, lo cual no se ajustó a lo previsto por el artículo 743 del Código de Comercio.
Manifestó que las Resoluciones Nos. 510 y 511 del 30 de mayo de 2014
contratista era de $34.041.457, lo cual no se ajustó a lo previsto por el artículo 743 del Código de Comercio.
Manifestó que las Resoluciones Nos. 510 y 511 del 30 de mayo de 2014 tienen un defecto orgánico por falta de competencia del funcionario que las expidió, pues no se podían modificar los valores pactados en los contratos, disminuyéndolo y afectar los in tereses económicos del contratista. Los argumentos allí plasmados se configuran en la causal de falsa motivación y desviación de poder.
2. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, el representante legal de la sociedad J.A. Zabala & Asociados SAS , por medio de apoderado, present ó demanda en contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de integración Social - SDIS, con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones:Expediente: 1100133360372 2015 00021 01
Demandante: J.A. ZABALA Consultores
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
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1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No 0510 y 0511 del 30 de mayo de 2014, notificadas el 2 de julio de 2014 y proferidas por la Secr etaría Distrital de Integración Social, que liquidaron unilateralmente los contratos 2813 del 29 de mayo de 2009 y 4389 del 29 de diciembre de 2009 respectivamente.
2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho al pago de
que liquidaron unilateralmente los contratos 2813 del 29 de mayo de 2009 y 4389 del 29 de diciembre de 2009 respectivamente.
2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho al pago de las facturas JA Z — 87 y JAZ -99 a favor de J.A. Zabala & Consultores
Asociados S.A.S.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare patrimonial y administrativamente responsable y se condene al Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Integración Social al pago de la factura JAZ — 87 por valor de $26'412.100 pesos correspondientes a la operación de los días 1 a 13 de diciembre de 2012.
4. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable y se condene al Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Integración Social al pago de la factura JAZ-99 por valor de 47'.483,000 correspondientes al 5% de la liquidación sobre el valor de la vigencia 2011.
5. Que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenado el Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Integración Social, se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes desde la fecha en que dichas facturas presentadas fueron exigibles hasta que se verifique el pago total de la deuda.
6. Que se declare administrativamente responsable y se condene al Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Integración Social al pago de las costas del proceso.
3. Trámite procesal en primera instancia
- Por reparto del 13 de enero de 2015, el conocimiento se asignó al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (f. 22 c1), que en auto del 12 de mayo de 2015
3. Trámite procesal en primera instancia
- Por reparto del 13 de enero de 2015, el conocimiento se asignó al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (f. 22 c1), que en auto del 12 de mayo de 2015 admitió la demanda y ordenó la notificación (f. 35-36 c1)
-El 29 de septiembre de 2016, la Secretaría Distrital contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 48-62 c1). Argumentó que en desarrollo del contrato se pagaron facturas por encima de los valores del IPC fijados por el DANE.
Los actos administrativos no se expidieron con falsa motivación y desviación de poder porque se expresaron los fundamentos legales de la liquidación unilateral bajo los lineamentos legales sobre el IPC como indicador que debe aplicar cada año, razón por la que se realizaron los ajustes y descue ntos para quedar a paz y salvo con el contratista.
Lo anterior, atendiendo al principio de equilibrio económico y prevalencia del interés general, por lo que no se actuó de forma ilegal o arbitraria.
-El 8 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 262-266, c1).Expediente: 1100133360372 2015 00021 01
Demandante: J.A. ZABALA Consultores
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5 -El 13 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas del artículo 181 del CPACA en la que se corrió traslado a las partes para alegar de
Sentencia de Segunda Instancia
5 -El 13 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas del artículo 181 del CPACA en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fls. 315-316, c1).
-Mediante escrito de 2 de agosto de 201 7, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (f. 337 -359 c2p) y el 4 de agosto de 2017, la demandada radicó sus alegatos de conclusión (f. 360-366 c1).
-El 15 de enero de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad de las Resoluciones 510 y 511 del 2014 que liquidaron unilateralmente los contratos Nos. 2813 y 4389 de 2009 y en su lugar dispuso el pago de las facturas JAZ-87 y JAZ99 más los intereses según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 (Fls. 367-408 c2)
.- Inconforme con la decisión anterior, el 31 de enero de 2018, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación (f. 414-424 c3p).
.- En consecuencia, el 16 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA, la cual fue declarada fallida, razón por la que se concedió el recurso de apelación ante esta corporación (f. 427 c1).
4. Sentencia de primera instancia
El 15 de enero de 2018, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió
corporación (f. 427 c1).
4. Sentencia de primera instancia
El 15 de enero de 2018, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró la nulidad de las Resoluciones 510 y 511 del 2014, que liquidaron unilateralmente los contratos Nos. 2813 y 4389 de 2009 y en su lugar dispuso el pago de las facturas JAZ-87 y JAZ99 más los intereses según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 declarando a paz y salvo las partes (Fls. 367-408 c2).
Los argumentos que fundamentaron la decisión son los que se sintetizan a continuación:
.- Citó las pruebas recaudas en el proceso relacionadas con cada uno de los contrato y el concepto que rindió la oficina jurídica de la entidad respecto de la deflactación y de la indexación que se debió efectuar según el IPC.
.- Mencionó la pertinencia de la liquidación de los contratos. Que con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la ley 80 de 1993, establece que la modificación del contrato solo admite com o causal la paralización oExpediente: 1100133360372 2015 00021 01
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6 afectación del servicio público y no al momento de la liquidación del contrato.
.- El concepto de la oficina jurídica de la entidad que ordenó deflactación hasta el año 2009, no se refirió a los contratos objeto de la presente litis sino a otros contratos, por lo que no podían ser extensivos a los contratos aquí estudiados.
hasta el año 2009, no se refirió a los contratos objeto de la presente litis sino a otros contratos, por lo que no podían ser extensivos a los contratos aquí estudiados.
.- Igualmente, refirió que no era procedente modificar la prestación de servicios que ya fueron ejecutados y culminados y recibidos a satisfacción, por lo que no era procedente utilizar la figura de liquidación unilateral para realizar modificaciones del contrato.
.- Los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato fueron falsamente motivados porque la modificación se debió hacer durante la ejecución del contrato , además por falta de competencia temporal, pues la fecha de terminación del contrato No. 2813 fue 13 de diciembre de 2012 y del 4389 el 6 de octubre de 2019 y las resoluc iones Nos. 510 y 511 liquidaron y modificaron el contrato el 30 de mayo de 2014.
.- Consideró que la secretaría incumplió el contrato al no efectuar el pago de las facturas JAZ-87 y JAZ-99 a favor del demandante y por ello se debe ordenar a título de restablecimiento el reconocimiento de estas facturas más los intereses conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, a partir de la prestación de las mismas.
.- Precisó que con relación al pago de la factura JAZ -99 del contrato 43 89 de 2009, en la cláusula décima primera se pacto que el pago final sería equivalente del 5% del valor total del presupuesto, por lo que dicha factura corresponde a ese porcentaje de los servicios prestados del 1 al 13 de diciembre de 2012.
.- Concluyó que la deflactación que se efectuó en los actos administrativos
corresponde a ese porcentaje de los servicios prestados del 1 al 13 de diciembre de 2012.
.- Concluyó que la deflactación que se efectuó en los actos administrativos que liquid aron unilateralmente el contrato se realizó una modificación unilateral del contrato lo cual no se ajustó a lo pactado en el contrato , por lo que el concepto de la oficina jurídica no podía servir de motivación para haber modificado e interpretado el contrato suscrito por las partes.
6. Recurso de apelación
El 31 de enero de 20 18, el apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por considerar que:Expediente: 1100133360372 2015 00021 01
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Los actos administrativos que liquidaron unilateralmente los contratos Nos. 2813 de 2009 y 4389 de 2009 atendieron a lo ordenado por los decretos del DANE como autoridad sobre el IPC que hace la proyección del año anterior para los contratos con vigencias futuras. Frente a dichos actos no se presentó ningún tipo de recurso.
El IPC que se consideraron en los estudios previos se proyectó en uno márgenes muy superiores al verdaderamente certificado en año 2010 y 2011 de cada contrato. Esto conforme al lo indicó la contraloría que indicó el IPC para 2010 y 2011 fue de 3.6 4 para salario y en el contrato se estimó en 5.4.%. Entonces los porcentajes variables de incremento fueron previstos en el acápite denominado “proyecto 501 para la adultez con oportunidades d e
para 2010 y 2011 fue de 3.6 4 para salario y en el contrato se estimó en 5.4.%. Entonces los porcentajes variables de incremento fueron previstos en el acápite denominado “proyecto 501 para la adultez con oportunidades d e servicio institucional discapacidad severa estudio económico y vigencia 2011”.
Los contratos suscritos llevan proyecciones de IPC en los rubros de salarios, gastos, variables, alimentación y gastos fijos los cuales se consideran para establecer el presupuesto oficial, por lo que el momento de la liquidación procedía hacer deflactación porque las proyecciones superaban el IPC certificado, toda vez que se le pago al contratista valores superiores a los que realmente le correspondían dada tal proyección.
En consecuencia , los descuentos efectuados a los valores finales establecidos en las resoluciones que liquidaron cada uno de los contratos tuvieron un fundamento jurídico, fue expidió por el funcionario competente y se materializó el descuento, pues de no ser así se estarían pagando valores mayores a los que realmente le correspondía al contratista configurándose un detrimento patrimonial y no significó un cambio en las condiciones del contrato. Si bien, el concepto de la oficina jurídica no se refirió a estos contratos, se configuran los mismos supuestos facticos y jurídicos y de aplicación para este caso, toda vez que los contratos analizados en el concepto hace referencia a los de vigencias futuras suscritos en el 2009, cuya terminación se dio en el 2013.
Que el numeral 2.5 de los estudios previos , se indicó que el contratista conoció como se estructuraba el manejo de los costos y en el numeral 4 de
se dio en el 2013.
Que el numeral 2.5 de los estudios previos , se indicó que el contratista conoció como se estructuraba el manejo de los costos y en el numeral 4 de las obligaciones técnicas el ajuste no podía ser superior, pero si inferior al precio global conforme al porcentaje del IPC y en nada se relaciona con los costos fijos o variables con la proyección del IPC.Expediente: 1100133360372 2015 00021 01
Demandante: J.A. ZABALA Consultores
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
Sentencia de Segunda Instancia
8 Con relación a la orden de pagar las facturas JAZ -87 y JAZ -99 no se constató que los servicios se hubieran prestado y conforme a la satisfacción de la supervisión del contrato, tampoco se acreditó pago de los aportes previsto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en consecuencia, no pueden comparar con los descuentos que se realizó respecto de la deflactación del IPC.
7. Trámite procesal en la segunda instancia
- Por auto del 25 de abril de 20 18, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se corrió traslado para alegar de conclusión.
.- El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión manifestó que la sentencia se debe conformar, en virtud a que con las liquidación unilateral se modificó el contrato cuando ya se habían ejecutado y cumplido todas las prestaciones (f. 439-446 c3p).
.- La apoderada de la parte demandada en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 449-458)
y cumplido todas las prestaciones (f. 439-446 c3p).
.- La apoderada de la parte demandada en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 449-458)
.- El ministerio público no rindió concepto.
9. Pruebas obrantes en el expediente
.- Copia del oficio del 4 de enero de 2014 por medio del cual J.A. Zabala & Consultores Asociados S.A.S exige el pago de las facturas JAZ-87 y JAZ-99. 6.4. Copia del oficio del 10 de mayo de 2014 por medio del cual J.A. Zabala & Consultores Asociados S.A.S ex ige nuevamente el pago de las facturas
JAZ-87 y JAZ-99.
.- Copia de correos electrónicos enviados a Carolina Zarate Arcos solicitando el pago de las mismas facturas.
.- Copia del oficio del 30 de septiembre de 2013 por medio de la cual la doctora Haidy I sabel Duque Cuesta rechaza la factura JAZ -99 sin hacer referencia oportuna a la JAZ-87.
.- Original del oficio del 4 de octubre de 2013 por medio del cual J.A. Zabala & Consultores Asociados S.A.S rechaza la negativa al pago de la factura JAZ-99. .- Certificado de Cámara de Comercio de la Secretaría Distrital de Integración Social.
.- Certificado de conciliación fracasada ante la Procuraduría 131 Judicial II Administrativa del 21 de octubre de 2014.Expediente: 1100133360372 2015 00021 01
Demandante: J.A. ZABALA Consultores
.- Certificado de conciliación fracasada ante la Procuraduría 131 Judicial II Administrativa del 21 de octubre de 2014.Expediente: 1100133360372 2015 00021 01
Demandante: J.A. ZABALA Consultores
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
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9 .- Copia de la Circular No. 005 del 5 de marzo de 2010. por medio de la cual se establece el porcentaje de ajuste a los valores establecidos para los componentes de la contratación de servicios
.-Copia de la Circular No. 003 del 14 de enero de 2011, por medio de la cual, se establecen porcentajes de ajuste a los valores establecidos para los componentes de la contratación de servicios
.- Copia de los documentos oficiales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para los años 2010 a 2011.
.- Copia del concepto de la Oficina Jurídica de la SDIS, identificado bajo el OAJ 028.
.- Copia de la Resolución 1142 de 2013, de delegación en la ordenación del gasto. para los directivos de la SIDIS.
.- Copia de la situación financiera, del Contrato 4389 de 2009.
.- Copias de las Resoluciones 510 y Sil del 30 de may o de 2014/ junto con su constancia de notificación personal.
.-Copia del informe de auditoría especial, realizado por la Contraloría de Bogotá a. vigencias futuras 2009-2011.
.- Copia del Anexo Técnico, Contrato 4389/2009.
.- Copia de los estudios Previos, del Contrato 4389 de 2009.
Bogotá a. vigencias futuras 2009-2011.
.- Copia del Anexo Técnico, Contrato 4389/2009.
.- Copia de los estudios Previos, del Contrato 4389 de 2009.
.-. Copia del contrato 4389 de 2009.
-. CD que contiene los documentos contractuales del Contrato 2813 de 2009, tales como estudios.
.- Respuesta oficio No. 016-1658 dad por la sudirectora de Contratación de la Secretaría de Integración Social, a folios 1 a 9.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolv erá el caso concreto.
1.1 CompetenciaExpediente: 1100133360372 2015 00021 01
Demandante: J.A. ZABALA Consultores
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
Sentencia de Segunda Instancia
10 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2018, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.
Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, que señala las
153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.
Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.
1.2 Procedibilidad del medio de control
La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, es procedente, en razón a que se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 510 y 511 del 30 de mayo de 2014, en las que se liquidó unilateralmente los contratos 2813 y 4389 y como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones, se declare que la demandada debe pagar unas sumas de dinero que corresponden a las obras facturas Nos. JAZ – 87 por valor de $26.412.100 y JAZ-99 por valor de $47.483.000. 1.3 Caducidad del medio de control
De conformidad con el literal j) del artículo 164 del CPACA, tratándose de pretensiones relativas a contratos, el término para demandar es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento del medio de control; en el caso concreto, como se pretende de la declaratoria de nulidad de unos actos
contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento del medio de control; en el caso concreto, como se pretende de la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos proferidos luego de ejecutado el contrato, dicho término de dos años deberá contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de tales actos administrativos.
- las Resoluciones Nos. 510 y 511 del 30 de mayo de 2014 , en las que se liquidó unilateralmente los contratos 2813 y 4389, fueron notificadas el 2 de julio de 2014, decisión frente a la que no se presentó recurso, por lo que cobró ejecutoria el 12 de julio de 2014.Expediente: 1100133360372 2015 00021 01
Demandante: J.A. ZABALA Consultores
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
Sentencia de Segunda Instancia
11 - El numeral 2 del artículo 87 del CPACA indi ca que los actos administrativos quedarán en firme “desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.”
Así las cosas, la demanda se debió presentar hasta el 13 de julio de 2016, y como la misma se presentó el 13 de enero de 2015, se observa que se presentó dentro del término establecido por la ley.
Igualmente se observa que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial que se radicó el 4 de agosto de 201 4, que fue declarada fallida por la Procuraduría 1 31 Judicial II Para asuntos Administrativos el 22 de octubre de 2014 (f. 23-24 c2).
conciliación prejudicial que se radicó el 4 de agosto de 201 4, que fue declarada fallida por la Procuraduría 1 31 Judicial II Para asuntos Administrativos el 22 de octubre de 2014 (f. 23-24 c2).
1.4 Legitimación como partes
Se encuentra acreditada la calidad de demandante de la Sociedad J.A. Zabala & Consultores Asociados SAS y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social toda vez que fueron quienes suscribieron los contratos Nos. 2813 del 29 de mayo de 2009 y 4389 del 29 de diciembre de 2009, además que la demandada fue la que expidió las Resoluciones Nos. 510 y 511 del 30 de mayo de 2014 , por medio de las que se liquidó de manera unilateral el contrato objeto de la presente controversia.
2. Problema jurídico
Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandanda, se resolverá lo siguiente:
¿La Sala debe determinar si las Resoluciones Nos. 510 y 511 del 30 de mayo de 2014, en las que se liquidó unilateralmente los contratos 2813 y 4389 se ajustaron a derecho al haber efectuado una deflactación conforme al IPC por tratarse de un contrato que se ejecutó con vigencias futuras , conforme al concepto jurídico que brindo la entidad?
En caso de encontrarse acreditados los cargos de nulidad se debe establecer si se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda y como consecuencia se declare que la demandada debe pagar unas sumas de dinero que corresponden a las obras facturas Nos. JAZ – 87 por valor de $26.412.100 y JAZ-99 por valor de $47.483.000.
consecuencia se declare que la demandada debe pagar unas sumas de dinero que corresponden a las obras facturas Nos. JAZ – 87 por valor de $26.412.100 y JAZ-99 por valor de $47.483.000.
Para la Sala la sentencia de pr
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