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TA CUN - 11001333603720150003401-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720150003401-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720150003401

Demandantes: Víctor Alfonso Mosquera Yandi y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 20 de mayo de 201 3, el señor Víctor Alfonso Mosquera Yandi sufrió amputación del miembro inferior izquierdo, herida en miembro superior izquierdo y esquirlas en diferentes partes de su cuerpo, debido a la detonación de una mina antipersonal, mientras realizaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos e n la vereda Mata Plátano del municipio de Tumaco (Nariño). Lo cual le causó una disminución de la capacidad laboral del 60,80%, y unas deficiencias consistentes en “deficiencia por sistema visual; lesión axonal parcial crónica del ulnar izquierdo; deficiencia por trastornos adaptativos; deficiencia por alteración de miembros inferiores; deficiencia por alteración de miembro superior

“deficiencia por sistema visual; lesión axonal parcial crónica del ulnar izquierdo; deficiencia por trastornos adaptativos; deficiencia por alteración de miembros inferiores; deficiencia por alteración de miembro superior izquierdo”, según Dictamen No. 1061529443-3543 del 12 de agosto de 2016 realizado por la Junta Regional de Calificación de Inv alidez del Valle del Cauca.2

Referencia: 11001333603720150003401

Demandantes: Víctor Alfonso Mosquera Yandi y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que las demandas expusieron a la víctima a un riesgo con conocimiento de causa, pue s tenían conocimiento de la imposibilidad de garantizar su seguridad e integridad personal, mientras desempeñaba la labor de erradicación manual de cultivos ilícitos, por no contar con los elementos necesarios para detectar las diferentes formas de minas antipersonal implementadas por los miembros al margen de la ley.

3. Por otra parte, indicó que el Estado incumplió los deberes adquiridos en la Convención de Ottawa, a través de la cual se obligó a erradicar las min as antipersona del territorio colombiano. Además, en virtud de dicha convención, adquirió una posición de garante frente a cualquier afectación proveniente de la activación de dichos elementos. Es decir que al demandante se le impuso un riesgo excepcional, pues se le impuso una carga adicional que no estaba en el deber de soportar. Por lo anterior,

pretende:

A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salarios

demandante se le impuso un riesgo excepcional, pues se le impuso una carga adicional que no estaba en el deber de soportar. Por lo anterior, pretende:

A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, para Víctor Alfonso Mosquera Yandi, en calidad de víctima; Leisy Nikol Mosquera Ulcue, en calidad de hija de la víctima; Miguel Ángel Mosquera y María Alba Yandi Castro, en calidad de padres de la víctima; y, María Dora Mosquera Yandi, Willinton Mosquera Yandi, José Edgar Mosquera Yandi, Nelly Yurani Mosquera Yandi y Alba María Mosquera Yandi, en calidad de hermanos de la víctima.

B.- A título de perjuicios materiales en l a modalidad de lucro cesante, para la víctima Víctor Alfonso Mosquera Yandi, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral que está sufriendo, en razón al daño padecido el día 20 de mayo de 2013, en la Vereda Mata Plátano, jurisdicción del Mun icipio de Tumaco (N), fecha en la cual sufre amputación del miembro inferior izquierdo, herida en miembro superior izquierdo y esquirlas en diferentes partes de su humanidad por detonación de artefacto explosivo (MAP). Suceso acaecido en momentos en que realizaba adecuación del VIVAC, mientras buscaba madera pisa una Mina Anti Personas (MAP). Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:

(…)

momentos en que realizaba adecuación del VIVAC, mientras buscaba madera pisa una Mina Anti Personas (MAP). Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:

(…)

C.- A título de perjuicios fisiológicos, o daño a la vida de relación, o daño a la salud, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para Víctor Alfonso Mosquera Yandi. Perjuicios que se configuran con motivo de las siguientes les iones: Amputación Miembro Inferior Izquierdo, Herida Miembro Superior Izquierdo y Esquirlas en Diferentes partes de su Humanidad.3

Referencia: 11001333603720150003401

Demandantes: Víctor Alfonso Mosquera Yandi y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

4. El Ejército Nacional señaló que el artefacto explosivo fue instalado por un grupo al margen de la ley. Además, que los compromisos del Estado derivados de la Convención de Ottawa no se encuentran en cabeza de la entidad, puesto que, de conformidad con el Decreto 649 de 2014, estas obligaciones recaen sobre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica.

5. Agregó que la entidad actuó de acuerdo con los protocolos establecidos con el fin de detectar los artefactos explosivos. Por el contrario, en el lugar donde se presentó el hecho, no se había realizado la revisión por parte del grupo EXDE, lo cual configura una imprudencia por parte de la víctima, que salió de la zona ya revisada.

donde se presentó el hecho, no se había realizado la revisión por parte del grupo EXDE, lo cual configura una imprudencia por parte de la víctima, que salió de la zona ya revisada.

6. Adujo que no tenia una posición de garante que lo obligara a evitar el hecho dañoso, dado que no tenia conocimiento de la ubicación de la mina antipersonal.

7. La Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial alegó que el hecho se presentó por la conducta de un tercero, puesto que el artefacto explosivo fue instalado por un grupo al margen de la ley. Tampoco se acreditó el nexo causal entre una acción u omisión de la entidad y el accidente de trabajo que el afectado sufrió.

8. Sostuvo que el hecho se presentó por el riesgo asumido por el erradicador, puesto que la víctima conocía previamente las condiciones en las que debía desempeñar la labor, y a pesar de ello se vinculó voluntariamente, tal y como se desprende de la clausula decimo quinta del contrato de trabajo suscrito por él y EMPLEAMOS S.A. Además, a los erradicadores se les brinda capacitación en MPA, MUSE y AEI, tal y como se efectuó el 30 de abril de

2013.

9. Afirmó que no se acreditó el nexo causal con las funciones de la entidad, dado que EMPLEAMOS S.A. era la obligada de prestar el servicio del personal temporal en la misión de erradicación manual de cultivos ilícitos, la cual se desarrollaba con el acompañamiento de la Fuerza Pública.

10. Empleamos S:A., no contestó la demanda.

Relación de los medios de prueba

temporal en la misión de erradicación manual de cultivos ilícitos, la cual se desarrollaba con el acompañamiento de la Fuerza Pública.

10. Empleamos S:A., no contestó la demanda.

Relación de los medios de prueba

11. El a quo decretó las siguientes pruebas:4

Referencia: 11001333603720150003401

Demandantes: Víctor Alfonso Mosquera Yandi y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

  • Testimonios de Yobarner Chate Ceron y Jair Chicue Inga (fls. 290 y 291 c.2). • Oficio suscrito por Empleamos S.A. (fls. 18 – 20 c.3). • Reporte de accidente laboral elaborado por la ARL Positiva (fls. 21-22 c.3). • Investigación laboral del accidente sufrido por el señor Victor Alfonso Mosquera Yandi (fls. 23 a 27 c.3). • Documento en el que consta el procedimiento de detección de minas antipersonal emitido por la Consolidación Territorial (fl. 28 c.3). • Respuestas a peticiones radicadas por el demandante (fls. 28-29 y 3132 c.3). • Historia clínica del demandante (fls. 98 a 172 c.3). • Dictamen No. 1061529443-3543 del 12 de agosto de 2016 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

(c.4). • Oficio No. 016 – 1086 de Empleamos S.A. (fls. 2 a 13 c.5).

la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (c.4). • Oficio No. 016 – 1086 de Empleamos S.A. (fls. 2 a 13 c.5). • Oficio No. 016.1084 emitido por la Fuerza de Tarea “Pegazo”, Brigada Móvil No. 19 (fls. 14 a 25 c.5). • Oficio de la UARIV (fls. 33 a 42 c.5).

La sentencia de primera instancia

12. El a quo indicó que se acreditó que , el 20 de mayo de 2013, el señor Víctor Alfonso Mosquera Yandi sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía con sus funciones de erradicador de cultivos ilícitos, con motivo de la explosión de una mina antipersonal.

13. Puso de presente que no se aportó alguna prueba que de cuenta de las circunstancias en las que se presentó el hecho, como tampoco que el Ejército Nacional hubiese aplicado de manera deficiente los métodos para ubicar y/o desactivar las minas antipersonales que se presentaban en la zona, por lo que no se probó la falla en el servicio endilgada a la entidad.

9. Consideró que tampoco se acreditó que al afectado se le hubiese expuesto a un riesgo excepcional, pues no hay alguna prueba que indique que el Estado no tuviese la capacidad para garantizar la seguridad de los erradicadores, debido a la falta de elementos para dete ctar los artefactos explosivos.5

Referencia: 11001333603720150003401

Demandantes: Víctor Alfonso Mosquera Yandi y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

explosivos.5

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14. Agregó que el demandante, en condición de personal civil, “suscribió un contrato laboral de manera libre y voluntaria para realizar actividades de erradicador de cultivos ilícitos en el arco de una relación laboral y en donde fueron indicados los riesgos que debía asumir”.

15. En relación con la posición de garante del Estado por los accidentes de minas antipersonal, el Juez señaló que los compromisos de desminado, derivados de la Convención de Ottawa, son exigibles a partir del 1 de marzo de 2021, por lo que no puede considerarse un incumplimiento de las demandadas en este sentido.

16. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Empleamos S.A., dado que su función era meramente de contratación, pero no prestaba la seguridad a los erradicadores. En ese mismo sentido, declaró probada la excepción así plante ada por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial. Finalmente, negó dicha excepción en relación con el Ejército Nacional al considerar que la seguridad de dichas personas era prestada por la Fuerza Pública.

17. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

18. La parte demandante adujo que el caso debe ser analizado bajo un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, dado que el daño que el señor Víctor Alfonso Mosquera Yandi sufr ió fue a causa de la

18. La parte demandante adujo que el caso debe ser analizado bajo un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, dado que el daño que el señor Víctor Alfonso Mosquera Yandi sufr ió fue a causa de la explosión de una mina antipersonal mientras se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos, lo cual constituye una actividad peligrosa.

19. Puso de presente que el afectado fue contratado por la empresa Empleamos S.A. para desempeñar esa labor, y que la seguridad de los erradicadores manuales estaba a cargo del Ejército Nacional, tal y como da cuenta los medios probatorios.

20. Insistió en q ue el Estado adquirió unas obligaciones convencionales contenidas en el Convenio de Ginebra y la Convención de Ottawa, las cuales desarrollan el Derecho Internacional Humanitario con el fin de evitar que el conflicto armado afecte a la población civil.6

Referencia: 11001333603720150003401

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21. Agregó que el Ejército Nacional no ejecutó en debida forma la labor de desminado, cuidado y custodia del personal civil, lo cual fue determinante para que se presentara el hecho.

22. Afirmó que la labor para la que se contrató al demandante es una actividad peligrosa que por si genera un riesgo excepcional. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada y se concedan las pretensiones de la demanda.

Actuación en segunda instancia

actividad peligrosa que por si genera un riesgo excepcional. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada y se concedan las pretensiones de la demanda.

Actuación en segunda instancia

23. El Ejército Nacional, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el área sí fue revisada por el grupo EXDE. Sin embargo, el artefacto explosivo no fue detectado al momento de la revisión. Además, señaló que dicha obligación es de medio y no de resultado. La Agencia de Renovación del Territorio

(antes Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial), insistió en que la estrategia de erradicación forzosa está a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y por ende de la seguridad y protección del personal que desempeñaba esa función.

CONSIDERACIONES

La competencia

24. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 15 3 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

25. En este sentido, se advierte que la sala no se pronunciará en relación con la decisión del a quo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Empleamos S.A. y la Agencia de Renovación del Territorio (antes Unidad Ad ministrativa Especial para la Consolidación Territorial), dado que los argumentos del apelante se refieren únicamente a la imputabilidad jurídica del Ejército Nacional por la omisión en la obligación de seguridad para con el demandante.7

Consolidación Territorial), dado que los argumentos del apelante se refieren únicamente a la imputabilidad jurídica del Ejército Nacional por la omisión en la obligación de seguridad para con el demandante.7

Referencia: 11001333603720150003401

Demandantes: Víctor Alfonso Mosquera Yandi y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

Asunto a resolver

26. La sala establecerá si las lesiones que el señor Víctor Alfonso Mosquera Yandi sufrió con motivo de la explosión de una mina antipersonal , mientras desarrollaba labores de erradicador manual de cultivos ilícitos en la vereda Mata Plátano del municipio de Tumaco (Nariño), son imputables al Ejército Nacional, debido a que al afectado se le impuso un riesgo excepcional al desarrollar esa actividad peligrosa, de conformidad con los argumentos de la apelante.

El régimen de responsabilidad aplicable al caso

27. En sentencia de unificación, el Consejo de Estado 1 señaló que cuando los particulares se vean afectados por la explosión de minas antipersona, no hay lugar a condenar al Estado cuando el régimen objetivo está basado en la solidaridad o en la posición de garante, ni cuando la responsabilidad se fundamenta en el incumplimiento de la Convención de Ottawa, puesto que esta es exigible a partir del 1 de marzo de 2021. Tampoco con fundamento en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

28. Por el contrario, hay lugar a declarar la responsabilidad estatal cuando el hecho se presentó en una base militar minada por la misma Fuerza Pública

en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

28. Por el contrario, hay lugar a declarar la responsabilidad estatal cuando el hecho se presentó en una base militar minada por la misma Fuerza Pública y cuando el accidente tuvo lugar cerca a un órgano representativo del

Estado.

29. De igual manera, puso de presente que los accidentes que se presenten antes del 1 de marzo de 2021, serán imputables al Estado por haber creado un riesgo, y los posteriores a esa fecha, por el incumplimiento de la obligación de desminado derivada de la Convención de Ottawa. En este

sentido, unificó su jurisprudencia, así:

“PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth

violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000232600020050032001(34359)A.8

Referencia: 11001333603720150003401

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dinámica del conflicto armado en Colom bia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los a ctores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.

30. De conformidad con lo anterior, en casos como el presente, esta sala de

decisión ha indicado2:

Conforme con lo anterior, advierte la Sala que según la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la actualidad: i) no se puede declarar la

30. De conformidad con lo anterior, en casos como el presente, esta sala de

decisión ha indicado2:

Conforme con lo anterior, advierte la Sala que según la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la actualidad: i) no se puede declarar la responsabilidad extracontractual del estado, por el incumplimiento de la convención de Ottawa; ii) tampoco es fact ible, imputar responsabilidad al estado, bajo el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial; iii) tampoco con fundamento en el presunto incumplimiento de los principios de solidaridad y equidad de los ciudadanos, ni con fundamento en el desarrol lo jurisprudencia de la posición de garante; y iv) mucho menos bajo el argumento del desconocimiento de los compromisos internacionales adoptados por el Estado colombiano respecto a la erradicación de minas antipersona.

Sin embargo, es factible atribuir responsabilidad al Estado colombiano, cuando se encuentre acreditado: i) que el Estado generó una situación de riesgo excepcional a la víctima y que dicha circunstancia fue determinante en la configuración del daño antijurídico y; ii) cuando se encuentre demostrado que la administración pública incurrió en falla en el servicio.

Quiere significar la Sala que, aun cuando en la Sentencia de Unificación se indicó que solo había lugar a imputar responsabilidad al Estado colombiano por la afectación de población civil con artefactos explosivos, en los casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ello no es

representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ello no es óbice, para que si el juez de lo contencioso administrativo, encuentra evidenciada una clara y evidente falla en el servicio, pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano en cada caso particular.

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 2016-0223.9

Referencia: 11001333603720150003401

Demandantes: Víctor Alfonso Mosquera Yandi y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

Hechos probados

31. Consta que el 27 de abril de 2013, el señor Víctor Alfonso Mosquera Yandi suscribió un contrato de trabajo con la empresa Empleamos S.A., con el

siguiente objeto y duración:

PRIMERA: OBJETO: El trabajador se vincula laboralmente con el EMPLEADOR, bajo la modalidad de TRABAJADOR EN MISIÓN, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA UNIDAD

ADMINISTRATIVA PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL, las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2013-0070 FASE II 2013 de conformidad al art. 77 de la ley 50 de 1990. (…) TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El trabajador ha sido contratado

SERVICIOS 2013-0070 FASE II 2013 de conformidad al art. 77 de la ley 50 de 1990. (…) TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El trabajador ha sido contratado para la labor de ERRADICADOR la cual durará por el tiempo estrictamente requerido y solicitado al EMPLEADOR por la empresa usuaria DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S., por lo anterior el contrato terminará en el momento en que la EMPRESA USUARIA comunique al EMPLEADOR que el servicio o labor contratada terminó.

32. También se acreditó que el demandante sufrió un accidente mientras desarrollaba actividades relacionadas con la labor contratada. En este sentido, el 23 de mayo de 2013 , la Unidad Administrativa Especial para la COnsolidacion Territorial, suscribió el Informe de Novedades de Seguridad

en Terreno, en el que se indicó (fl. 30 c.3):

DESCRIPCIÓN HECHOS

El señor Víctor Alfonso Mosquera Yanti, se encontraba dentro del área VIVAC buscando madera para armar su cambuche, se para en una MAP, produciéndole mutilación del pie izquierdo, heridas en la mano derecha y esquiarlas en todo su cuerpo

33. También se ap ortó el Informe para Presunto Accidente de Trabajo

emitido por la ARL positiva (21 y 22 c.3):

EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA REALIZANDO LAS LAVORES (SIC) DE

ADECUACIÓN DEL ÁREA VIVAC, MIENTRAS BUSCABA MADERA AL PISAR,

DETONO UN ARTEFACTO EXPLOSIVO, CAUSÁNDOL E AMPUTACIÓN DE

ADECUACIÓN DEL ÁREA VIVAC, MIENTRAS BUSCABA MADERA AL PISAR,

DETONO UN ARTEFACTO EXPLOSIVO, CAUSÁNDOL E AMPUTACIÓN DE

PIERNA IZQUIERDA, HERIDA BRAZO IZQUIERDO Y ESQUIRLAS EN PARTES

MÚLTIPLES DEL CUERPO.

CARGO ERRADICADOR

(…)

ESTABA ACOMAPAÑADA LA OPERACIÓN DE FUERZA PÚBLICA SI _X_

CUAL FUERZA? Ejército (móvil 32) (…)10

Referencia: 11001333603720150003401

Demandantes: Víctor Alfonso Mosquera Yandi y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

ANTES DE ENTRAR A ESA ZONA FUE REPORT ADO SOBRE LA SITUACIÓN DE

SEGURIDAD EN LA ZONA? SI_X_

EN QUE SENTIDO: ZONA ROJA – ORDEN PÚBLICO

34. Así mismo, obra el informe de patrullaje del mes de mayo emitido por la compañía Baluarte 2 del Ejército Nacional (fl. 23 c. 5):

20 de mayo 2013 07:00 hrs se inicia movimiento dirección norte llegando a coordenadas donde se ubicaría nuevo campamento de erradicación, 13:00 hras cae en campo minado el SLP. Toro Jesús Humberto de la compañía Dinamarca, 13:30 hras aproximadamente llega helicóptero MI Azul y se llevó personal afectado por el A.E.I. y el cuerpo sin vida del SLP Toro Jesús Humberto, 15:40 hrs aproximadamente cae erradicador en campo minado presentado heridas en brazos y

llega helicóptero MI Azul y se llevó personal afectado por el A.E.I. y el cuerpo sin vida del SLP Toro Jesús Humberto, 15:40 hrs aproximadamente cae erradicador en campo minado presentado heridas en brazos y piernas, 16:oo hras aproximadamente llega de nuevo MI Azul a sacar erradicador herido, se recibe la orden del señor caporal 6 de ubicar el dispositivo del campamento de acuerdo a lo ordenado, nadie estaba autorizado de ingresar a la maraña lugar en el cual se encontraban mas minas y que al parecer el canino de la unidad no detectó debido a que se encontraban muy profundas , 16:40 hras se dan ordenes al personal acerca de como debían cambuchar y se ordena cambuchar fuera de la maraña y cambuchar en el cocal, 17:30 hrs se pasa revista de persona y armamento s/n. 18:00hrs, se pasa revista de puestos de centinela s/n.

35. Finalmente, obra en el expediente el informe de la misión llevada a cabo por la Compañía Baluarte durante el mes de mayo de 2013 (fl. 45 c.5):

1. SITUACIÓN:

A) Situación del enemigo:

Columna móvil Daniel Aldana ONT-FARC delinque sobre Jurisdicción del su occidente del País departamento de Tumaco – Nariño, modo operandis (sic) activación y ubicación de campos minados con diferentes tipos de A.E.I. y lanzamiento de tatucos, principal fue nte de ingresos el narcotráfico.

B situación propia tropas

Tropas BACTOT #3 Compañía Baluarte al mando ST. Peña Galano realiza

diferentes tipos de A.E.I. y lanzamiento de tatucos, principal fue nte de ingresos el narcotráfico.

B situación propia tropas

Tropas BACTOT #3 Compañía Baluarte al mando ST. Peña Galano realiza misiones tácticas contra Columna Móvil Daniel Aldana mediante maniobras ofensivas atacando principalmente con su principal fue nte de ingresos como lo es el narcotráfico.

2. Misión

CP. Baluarte al mando ST. Peña Galeano Carlos realiza misiones tácticas teniendo como principal misión garantizar la seguridad en todo momento del personal de erradicadores, atacar la principal fuente de ingresos de la columna móvil Daniel Aldana como lo es los cultivos ilícitos de coca en el sector.11

Referencia: 11001333603720150003401

Demandantes: Víctor Alfonso Mosquera Yandi y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

36. Por otra parte, consta que el 12 de agosto de 2016, el señor Víctor Alfonso Mosquera Yandi fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (a solicitud de la ARL Positiva) , que en

Dictamen No. 1 061529443-3543, le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 60,80% por “deficiencia por sistema visual; lesión axonal parcial crónica del ulnar izquierdo; deficiencia por trastornos adaptativos; deficiencia por alteración de miembros inferiores; deficiencia por alteración de miembro superior izquierdo”.(fls. 2 a 4 c.4) La imputabilidad jurídica en el caso concreto

adaptativos; deficiencia por alteración de miembros inferiores; deficiencia por alteración de miembro superior izquierdo”.(fls. 2 a 4 c.4) La imputabilidad jurídica en el caso concreto

37. La sala advierte que le asiste razón al apelante en relación con que los casos en los que se alegue un daño derivado de la labor de erradicación manual de cultivos ilícitos, deben ser analizados bajo un régimen objetivo por riesgo excepcional, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado3:

17. No hay lugar a dudas que la labor de erradicación de cultivos ilícitos –en este evento, en zona de alto riesgo - recae, con todos sus peligros, en cabeza del Estado, razón por la cual se estima que en este caso, prima facie, el título de imputación debe ser el de riesgo excepcional .

Dicho título requiere para su declaración de: i) una actividad licita pero riesgosa a cargo de la Nación; y ii) un menoscabo o detrimento patrimonial o extrapatrimonial que haya sido producto de la concreción del riesgo de dicha actividad, que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique.

38. En el caso bajo estudio, la sala advierte que el daño ocasionado a los demandantes se presentó debido a un riesgo creado por el Estado relacionado con el conflicto interno del país, tal y como se pasa a exponer.

39. En primer lugar, la sala advierte que se encuentra acreditado que en el municipio en el que se presentó el hecho había presencia de grupos al margen de la ley, debido a la problemática de conflicto armado que se presentaba en la región.

39. En primer lugar, la sala advierte que se encuentra acreditado que en el municipio en el que se presentó el hecho había presencia de grupos al margen de la ley, debido a la problemática de conflicto armado que se pres

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