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TA CUN - 110013336037201500060802-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336037201500060802-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un patrullero durante una manifestación / FALLA EN EL SERVICIO – Probada (…) 28. En el caso, la sala advierte que sí se acreditó la falla en el servicio endilgada a la entidad estatal demandada, tal y como se determinó en la decisión apelada. 29. En efecto. No hay discusión en que el afectado desempeñaba una actividad propia de su servicio como Patrullero de la Policía Nacional, que estaba ligada a la obligación constitucional de la entidad (art. 2 C.P), pues se trataba de mantener en orden público en el municipio de Socotá (Boyacá). 30. Sin embargo, los medios probatorios dan cuenta de que dicha afectación al orden público se presentaba desde hacía varios meses, dado que un sector de la población se encontraba en desacuerdo con las obras mineras y ambientales que llevaba a cabo la empresa Colombia Clean Power en el municipio. (…) 37. Como se ya se indicó, era una labor propia del servicio, por lo que se presume que el afectado estaba en la capacidad de llevar a cabo. 38. Pero, en este caso, la falla en el servicio se fundamenta en que la Policía Nacional tenía conocimiento de la grave afectación al orden público que se presentaba desde hacía varios meses en el municipio y de la ausencia de los elementos de seguridad para que los policías pudieran cumplir de manera eficiente su labor. 39. Además, el mismo Comandante de la Estación de Policía del municipio le informó al Departamento de Policía de Boyacá que no tenían el personal

su labor. 39. Además, el mismo Comandante de la Estación de Policía del municipio le informó al Departamento de Policía de Boyacá que no tenían el personal suficiente, ni idóneo para atender esta situación, por lo que le solicitó el apoyo para contrarrestar las manifestaciones. 40. Sin embargo, ninguna prueba es indicativa de que esta solicitud hubiese sido atendida por el Departamento de Policía de Boyacá. Ni siquiera la entidad apelante refirió que se hubiesen tomado algunas acciones para atender estos requerimientos, o el por qué no se llevaron a cabo. (…) la sala encuentra que la Policía Nacional incurrió en una omisión, puesto que el hecho le era previsible ante las constantes afectaciones del orden público en el municipio y las distintas solicitudes elevadas por el Comandante de la Estación de Policía de dicho municipio. (…) resultaba exigible para la Policía Nacional realizar alguna acción con el fin de evitar de manera eficiente y oportuna la afectación al orden público y así, proteger la integridad física de sus agentes y de la población civil en general, pues se reitera, el hecho era previsible debido a las distintas advertencias realizadas por el Comandante de la Estación del Municipio de Socotá (Boyacá). 50. De modo que, producto de dicha omisión el señor Luis Antonio Caro Moreno resultó lesionado al atender las manifestaciones, pues como ya se ha visto, ni él, ni los demás integrantes de la Estación de Policía contaban con los elementos idóneos para atender estas situaciones. (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los miembros uniformados profesionales o voluntarios de la

demás integrantes de la Estación de Policía contaban con los elementos idóneos para atender estas situaciones. (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los miembros uniformados profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-0002008-00281-01 (51167).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada2

Referencia: 11001333603720150060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: 110013336037201500060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad estatal demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Luis Antonio Caro Moreno se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional para el 28 de junio del 2012, día en el que se le ordenó ser parte de un dispositivo policial para atender una manifestación en el municipio de Socotá

(Boyacá). Durante dicho procedimiento sufrió unas lesiones ocasionadas por los manifestantes.

2. Ese hecho fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en Acta No. 278 del 5 de marzo de 2014, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, por secuelas consistentes en “1.Secuela de trauma cráneo encefálico con síndrome mental orgánico severo déficit cognitivo secundario con evidencia cambios perdurables de la personalidad, trastorno disociativo, fallas atencionales de predominio frontal ejecutivo, con umbrales electro fisiológicos normales para frecuencias graves y sugiere umbrales electro fisiológicos leves para frecuencias agudas en oído derecho y graves agudas en oído izquierdo”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que se configuró una falla en el servicio, dado que la Policía Nacional tenía conocimiento de las múltiples manifestaciones que se presentaban en el municipio y de que los policiales no contaban con los elementos de seguridad necesarios para atender esta situación, y a pesar de ello no les

Policía Nacional tenía conocimiento de las múltiples manifestaciones que se presentaban en el municipio y de que los policiales no contaban con los elementos de seguridad necesarios para atender esta situación, y a pesar de ello no les proporcionó los materiales requeridos (fls. 20 a 45 c.2).

4. La Policía Nacional adujo que el hecho es consecuencia de un riesgo propio del servicio policial que el demandante prestaba voluntariamente. Señaló que también obedeció al actuar de un tercero, dado que fue un manifestante el que causó la lesión (fls. 62 a 86 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Hoja de vida del señor Caro Moreno (fls. 95 a 97 y 107 a 108 c.2; 81 a 85 c.3).3

Referencia: 11001333603720150060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional  Nombramiento como alumno para el curso de Patrullero del señor Caro Moreno (fl. 98 c.2).  Acta de posesión (fl. 99 c.2).  Liquidación de indemnización por incapacidad permanente parcial (fl. 197 c.2).  Informativo Prestacional por Lesión No. 155 de 2013 (fls. 9 a 12 c.3).  Informe de novedad del 28 de junio de 2012 (fls. 13 a 14 y 49 a 50 c.3).

 Formato de reportes de accidentes en la Policía Nacional (fl. 15 c.3).  Libro de población (fls. 25 a 28 y 64 a 79 c.3).  Libro de minuta (fls. 29 a 48 c.3).  Acta No. 278 del 5 de marzo de 2014 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 18 a 19 c.3).  Informe de intenciones de protesta y solicitud de personal (fl. 51 c.3).  Oficio de “solicitud de apoyo” suscrito el 9 de mayo de 2012 por el Alcalde del Municipio de Socotá (Boyacá) (fl. 52 c.3).  Informe de “actividades problemáticas minera mes de mayo” suscrito el 23 de mayo de 2012 por el Comandante de la Estación de Policía de Socotá (fls. 53 – 54 c.3).  Informe “sobre situación mina Ruku suscrito el 29 de abril de 2014 por el Presidente de Colombia Clean Power y dirigido al Alcalde Municipal de Socotá (Boyacá) (fls. 57 a 58 c.3).  Decreto No. 20120629-001 del 29 de junio del 2012 “por medio del cual se toman las medidas para el restablecimiento del orden público en el municipio de Socotá” (fls. 59 a 61 c.3).  Paz y salvo de la entrega de elementos a cargo del señor Caro Moreno (fl. 85 c.3).  Proceso de interdicción No. 1001311002320150050200 llevado a cabo por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá D.C. (c.4). 4.) La sentencia de primera instancia

c.3).  Proceso de interdicción No. 1001311002320150050200 llevado a cabo por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá D.C. (c.4). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El Juzgado Treinta y siete indicó que la entidad estatal demandada conocía, con anterioridad al día en el que se presentó el hecho, de las diferentes perturbaciones al orden público que se venían presentando en el municipio de Socotá (Boyacá).

7. Sin embargo, a pesar de los múltiples requerimientos realizados al Comandante del Distrito de Policía de Duitama (Boyacá), para que se adoptaran las medidas necesarias, tales como enviar los elementos de seguridad necesarios para que los policiales se hicieran cargo de las manifestaciones, estos elementos no fueron suministrados.

8. Señaló que tampoco se ordenó el desplazamiento del ESMAD al lugar de los hechos, para que atendieran las manifestaciones, la cual es una de sus funciones principales.

9. Determinó que debido a esa omisión se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, la cual fue determinante para que se presentara el hecho dañoso.4

Referencia: 11001333603720150060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

10. Por otra parte, indicó que se debía realizar una reducción a la condena equivalente al 10%, dado que el afectado ingresó voluntariamente a la Policía Nacional, por lo que aceptó los riesgos propios del servicio.

11. Además, puso de presente que el demandante sufrió una disminución de la

equivalente al 10%, dado que el afectado ingresó voluntariamente a la Policía Nacional, por lo que aceptó los riesgos propios del servicio.

11. Además, puso de presente que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 100%, por lo que, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, le corresponde una pensión de invalidez.

12. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional y ordenó la siguiente indemnización (fls. 274 a 287 c.1):

PERJUICIOS MATERIALES: A favor de LUIS ANTONIO CARO

MORENO:

Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $139982.320

Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $215217.473,85

PERJUICIOS MORALES

LUIS ANTONIO CARO MORENO (LESIONADO) 90 SMLMV

MARLEYVI LORENA ORTIZ MALDONADO (CÓNYUGE) 50

SMLMV

DEYVID EMANUEL CARO ORTÍZ (HIJO) 50 SMLMV

GREGORIO CARO VASQUEZ (PADRE) 40

SMLMV

ISABEL MORENO DE CARO (MADRE) 40 SMLMV

ANA LUCIA CARO MORENO (HERMANA) 30 SMLMV

GLORIA MARIA CARO MORENO (HERMANA) 30 SMLMV

MARIA ISABEL CARO MORENO (HERMANA) 30 SMLMV

JOSE FRANCISCO CARO MORENO (HERMANO) 30 SMLMV JOSE ANGEL CARO MORENO (HERMANO) 30 SMLMV DAÑO A LA SALUD a favor de LUIS ANTONIO CARO MORENO la suma de 90 SMLMV.

5.) El recurso de apelación

JOSE ANGEL CARO MORENO (HERMANO) 30 SMLMV DAÑO A LA SALUD a favor de LUIS ANTONIO CARO MORENO la suma de 90 SMLMV.

5.) El recurso de apelación

13. La entidad estatal demandada insistió en que el hecho se presentó mientras el demandante desarrollaba actividades propias del servicio, sin que se hubiese presentado alguna irregularidad en el procedimiento.

14. Puso de presente que el señor Caro Moreno tenía la preparación suficiente para atender manifestaciones, por lo que el operativo fue acorde con los protocolos establecidos; y que ninguno de los agentes enviados a atender la manifestación realizó alguna observación previa al procedimiento.

15. Afirmó que, la existencia de advertencias y medidas preventivas por parte de la estación a la que se encontraba adscrito el demandante, no constituye una falla en el servicio. Por el contrario, indica que conocían de las posibles circunstancias a las que podían exponerse, siendo una de ellas el control del orden público, actividad para la cual no estaban impedidos.5

Referencia: 11001333603720150060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

16. Señaló que una de los deberes constitucionales de la Policía Nacional es garantizar el orden público y proteger a las personas en su “vida, honra, bienes, creencias”, (art. 2 de la C.P), función que desempeñaba el demandante cuando ocurrió el hecho.

17. Por otra parte, indicó su inconformidad con la indemnización del perjuicio moral, dado que la entidad reconoció y pagó al afectado una pensión vitalicia a la víctima,

ocurrió el hecho.

17. Por otra parte, indicó su inconformidad con la indemnización del perjuicio moral, dado que la entidad reconoció y pagó al afectado una pensión vitalicia a la víctima, también la suma de 80’071.029 en la nómina 68/2014 y 40’035.514 en la nómina

01/2017.

18. En consecuencia, solicitó que se “ se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (fls. 297 a 302 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

19. Al alegar de conclusión, la entidad estatal demandada reiteró los argumentos de la apelación (fls. 339 a 345 c.1). La parte demandante insistió en que se configuró una falla en el servicio porque la entidad demandada conocía de la situación de orden público en el municipio y que el personal de policía no tenía los elementos necesarios para contener la manifestación y a pesar de ello, omitió llevar a cabo las acciones para contrarrestar la situación, por lo que solicitó que se confirme la sentencia apelada (fls. 322 a 338 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

21. La sala examinará si las lesiones que el señor Luis Antonio Caro Moreno sufrió mientras se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional al atender una manifestación, le son imputables a la entidad estatal, debido a que le era exigible

21. La sala examinará si las lesiones que el señor Luis Antonio Caro Moreno sufrió mientras se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional al atender una manifestación, le son imputables a la entidad estatal, debido a que le era exigible brindar medidas preventivas y de apoyo a la Estación de Policía del municipio de Socotá (Boyacá), para controlar la afectación al orden público que se presentaba desde hacía varios meses en el municipio de Socotá (Boyacá).

22. En caso de confirmarse la declaración de responsabilidad de la entidad estatal demandada, la sala examinará la indemnización ordenada en primera instancia, dado que, según la apelante, debe ser revocada porque al afectado se le reconoció una pensión por invalidez, así como una indemnización con motivo del hecho. 3.) El daño

23. En este caso, consta que el señor Luis Antonio Caro Moreno se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional para el 28 de junio de 20121, día en el que él sufrió unas lesiones al ser atacado por un grupo de manifestantes en el municipio de 1 Según su hoja de vida, él se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional desde el 1 de julio de 2006 (fl. 95 c.2).6

Referencia: 11001333603720150060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Socotá (Boyacá), según el Informe Administrativo por Lesiones No.0155 de 2013, en el que se indicó lo siguiente (fls. 9 a 12 c.3): “Mediante comunicación oficial sin número de fecha 28 de junio de 2012,

Socotá (Boyacá), según el Informe Administrativo por Lesiones No.0155 de 2013, en el que se indicó lo siguiente (fls. 9 a 12 c.3): “Mediante comunicación oficial sin número de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por el señor Intendente Harold Hernán Fonseca Cortes Comandante tercera Sección EMCAR 25 DEBOY, da a conocer la novedad presentada el día 28 de Junio de 2012, cuando se encontraba de servicio de acompañamiento a la empresa multinacional Colombia Clean Power, la cual tenía programada una reunión en el municipio de Socotá – Boyacá, con el fin de socializar temas sobre proyectos y siendo aproximadamente las 22:50 horas, se nombra personal Policial para realizar seguridad del lugar donde se presentaban las manifestaciones, siendo las 23:50 horas un grupo de personas llegar al lugar donde se encontraba el persona Policial de servicio e iniciaron a agredirlos con piedras y palos, resultando varios Policiales heridos, entre estos el señor Patrullero Caro Moreno Luis Antonio, motivo por el cual fue traslado al Centro de Salud San Antonio, donde según dictamen médico e historia clínica presentó equimosis violácea circular en pabellón auricular derecho, edema en región de puente nasal y equimosis violácea infraorbitaria izquierda. (…) CONSIDERACIONES JURÍDICAS Una vez analizado el acervo probatorio bajo las reglas de la sana critica, se logra establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Patrullero Caro Moreno Luis Antonio, identificado con C.C. Nro.

Una vez analizado el acervo probatorio bajo las reglas de la sana critica, se logra establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Patrullero Caro Moreno Luis Antonio, identificado con C.C. Nro. 4.061.960;sufrió lesiones a causa de los hechos ocurridos el pasado 28 de junio de 2012, cuando se encontraba de servicio de acompañamiento a la empresa multinacional Colombia Clean Power la cual tenía programada una reunión en el municipio de Socotá – Boyacá, con el fin de socializar temas sobre proyectos mineros, en mencionado lugar se presentaron manifestaciones en contra de la explotación minera, resultando varios Policías heridos, entre estos mencionado Policial, tal como se hace alusión en el oficio sin número de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por el señor Intendente Harold Hernán Fonseca Cortes Comandante tercera Sección EMCAR 25 DEBOY hechos que igualmente fueron corroborados en el formato de accidentes. CALIFICACIÓN Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Patrullero Caro Moreno Luis Antonio, se adecuan a lo prescrito en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 literal b), “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”. Igualmente, se le hace saber que contra esta clase de acto administrativo preparatorio, solo puede ser objeto de una especie de derecho especial de impugnación denominado “La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo”

administrativo preparatorio, solo puede ser objeto de una especie de derecho especial de impugnación denominado “La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo” artículo 26 del Decreto 1796 de 2000.”.7

Referencia: 11001333603720150060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

24. Por su parte, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en Acta No. 68964 del 11 de junio de 2014, concluyó lo siguiente (fls. 18 a

19 c.3):

A. AntecedentesLesionesAfecciones-Secuelas

1. Secuelas de trauma craneoencefálico con síndrome mental orgánico severo déficit cognitivo secundario con evidencia cambios perdurables de la personalidad, trastorno disociativo, fallas atencionales de predominio frontal ejecutivo, con umbrales electro fisiológicos normales para frecuencias graves y sugiere umbrales electro fisiológicos leves para frecuencias agudas en oído derecho y graves agudas en oído izquierdo.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD INVALIDEZ-NO APTO. Por Artículo 59 c(1) y 59 e,

REUBICACIÓN LABORAL NO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: CIEN PUNTO CERO POR CIENTO 100.00%

Total: CIEN PUNTO CERO POR CIENTO 100.00%

D. Imputabilidad del Servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B_ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de accidente de Trabajo.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices:

A.1. GRUPO 3. ARTÍCULO 79. ENFERMEDADES MENTALES.

SECCION B NUMERAL 3.017 LITERAL C 21 INDICES ASIMILACION

25. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor el señor Jhon Freddy Rojas Hermida sufrió al activar un campo minado, mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto

26. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los miembros de la Fuerza Pública que ingresan voluntariamente, conocen y aceptan los riesgos que esta actividad lleva consigo, lo que significa que el régimen aplicable a eventos como el que aquí se examina es el de la falla del servicio2 :

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, Rad. 23001-23-31000-2008-00281-01 (51167), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8

Referencia: 11001333603720150060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en quienes prestan el servicio de policía o ejercen la fuerza pública.

(…) [C]usando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deje al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los “… derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones

como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. (…) En reciente precedente , la Sala que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los9

Referencia: 11001333603720150060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros

precedente, la “… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los9

Referencia: 11001333603720150060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional daños que éstos puedan llegar a sufrir”.

27. De acuerdo con la sentencia en cita, se debe establecer si la Policía Nacional incumplió algún deber exigible y si dicha omisión fue determinante para la del hecho dañoso.

28. En el caso, la sala advierte que sí se acreditó la falla en el servicio endilgada a la entidad estatal demandada, tal y como se determinó en la decisión apelada.

29. En efecto. No hay discusión en que el afectado desempeñaba una actividad propia de su servicio como Patrullero de la Policía Nacional, que estaba ligada a la obligación constitucional de la entidad (art. 2 C.P), pues se trataba de mantener en orden público en el municipio de Socotá (Boyacá).

30. Sin embargo, los medios probatorios dan cuenta de que dicha afectación al orden público se presentaba desde hacía varios meses, dado que un sector de la población se encontraba en desacuerdo con las obras mineras y ambientales que llevaba a cabo la empresa Colombia Clean Power en el municipio.

31. En este sentido, se encuentra un oficio (sin fecha) suscrito por el presidente de dicha compañía, dirigido al Alcalde del municipio de Socotá (Boyacá), en el que le informó que se tenía conocimiento de que, el 22 de junio de 2012, unas personas iban a realizar una protesta en la mina Ruku, por lo que le solicitó que se tomaran

informó que se tenía conocimiento de que, el 22 de junio de 2012, unas personas iban a realizar una protesta en la mina Ruku, por lo que le solicitó que se tomaran medidas preventivas en coordinación con la Fuerza Pública para evitar una alteración del orden público (fls. 57 a 58 c.3): “Como es de su conocimiento la empresa Colombia Clean Power continúa desarrollando la operación minera en el área del título minero D10-91 (mina Ruku), en la vereda San Pedro del municipio de Socotá, la cual cuenta con los permisos y autorizaciones de orden minero y ambiental para su ejecución. De la misma manera desde hace varios meses se viene adelantando un programa de socialización del proyecto con las comunidades del área de influencia directa de la mina, que ha tenido una muy buena aceptación en el sector rural y el cual esperamos se pueda hacer extensivo al sector urbano, donde es evidente que aun se presenta oposición a la operación minera por parte de algunos miembros de esta comunidad. Igualmente hemos sido enterados de que algunas personas o líderes al parecer están convocando a pobladores de Socotá para que el día 22 de junio de 2012 se desplacen hacia la mina Ruku con el fin de realizar una protesta que de acuerdo con la información recibida incluye la utilización de vías de hecho, tales como bloqueos y quemas . Teniendo en cuenta lo sucedido el 17 de febrero del presente año y la persistencia de un núcleo radical de oposición a la actividad minera que al no contar con argumentos de orden técnico o legal aceptables ha optado por recurrir a desinformación, las amenazas y

presente año y la persistencia de un núcleo radical de oposición a la actividad minera que al no contar con argumentos de orden técnico o legal aceptables ha optado por recurrir a desinformación, las amenazas y a violencia en contra de bienes y personas, la Empresa considera conveniente informar y contribuir a la prevención de cualquier tipo de alteración del orden público que pueda implicar nuevos daños a su patrimonio o ponga en riesgo la seguridad e integridad de los trabajadores de la mina, la mayoría oriundos de Socotá y de aquellos10

Referencia: 11001333603720150060802

Demandantes: Luis Antonio Caro Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional miembros de la comunidad que apoyan el proyecto minero y que en este momento rechazan de manera abierta la utilización de las vías de hecho.

Por tal motivo consideramos necesario informar a su Despacho de esta situación para que de acuerdo con las facultades legales que le asisten se tomen las medidas preventivas y de control que sean necesarias en coordinación con la fuerza pública a fin de que no se vuelva a presentar hechos tan graves como los del pasado 17 de febrero. No sobra agregar que la empresa está dispuesta a prestar la colaboración requerida para garantizar la presencia de los efectivos de la Policía y el Ejército en el municipio como ya lo ha venido haciendo a lo largo de estos meses sin desconocer en ningún momento los esfuerzos hechos por la Alcaldía Municipal de Socotá en ese sentido. Agradecemos toda la colaboración prestada por la Alcaldía de Socotá y confiamos en que la situación que actualmente se presenta en el

Alcaldía Municipal de Socotá en ese sentido. Agradecemos to

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