🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720150006401-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150006401-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrieron dos personas al ser impactadas con proyectil de arma de fuego supuestamente durante un operativo de la policía / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de daños causados con armas de dotación oficial (…) 50. Conforme lo expuesto, en el caso concreto no se configura la responsabilidad extracontractual el Estado, porque el daño sufrido por los demandantes no resulta jurídicamente imputable al demandado, pues no se demostró que la herida por el proyectil de arma de fuego que presentaron los señores (…) , hubiese sido causada por la acción de un Policía Nacional en el servicio con su arma de dotación oficial, sino que fueron generadas por el arma que portaba el homicida. (…) 53. En el asunto sub examine, tampoco se demostró que los policías hubiesen actuado contrario a las normas y reglamentos de la actividad policial. Por el contrario, su conducta fue proporcional y necesaria ante el objetivo, cual era impedir la fuga del homicida de su compañero policial, quien no solo desatendió la presencia de los uniformados aun cuando había cometido un delito, sino que los enfrentó con su arma de fuego. Al igual que representaba una amenaza contra la vida e integridad de las demás personas presentes en el lugar. 54. Además, a pesar de la situación en que se encontraban los agentes policiales, estos no dispararon de forma indiscriminada como sí lo hizo el responsable de la conducta

contra la vida e integridad de las demás personas presentes en el lugar. 54. Además, a pesar de la situación en que se encontraban los agentes policiales, estos no dispararon de forma indiscriminada como sí lo hizo el responsable de la conducta punible. Tanto así, que uno de ellos aunque desenfundó su arma, se resguardó detrás de un poste y evitó disparar para no causar daños a la población que se encontraba en el lugar. 55. Es más, si los miembros de la Policía Nacional hubiesen actuado al margen de sus funciones y el respeto por las garantías de los ciudadanos, los lesionados hubiesen sido aún más, teniendo en cuenta que la persecución policial comenzó en la carrera 8 con calle 18 y la captura se efectuó a 50 metros de la carrera 12 (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-1994-09013-01(32415), CP: Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado No. 540012331000199900740 01, CP: Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por las lesiones de los señores Reinel Garzón y María Edith Montes, causadas por un proyectil de arma de fuego.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, por las lesiones de los señores María Edith Montes Corredor y Reinel Garzón, al ser ultimados por los proyectiles de un arma de fuego, que fue accionada durante la persecución policial a una persona que previamente había causado la muerte de un agente policial (fs. 1 a 15, c. 1). 2.) Planteamiento del demandado

accionada durante la persecución policial a una persona que previamente había causado la muerte de un agente policial (fs. 1 a 15, c. 1). 2.) Planteamiento del demandado

2. Indicó que no resulta aplicable el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, por el solo hecho de que los uniformados porten armamento, cuando la parte demandante no demostró que las lesiones fueron causadas por algún policía con su arma de dotación oficial, así como no existe un fallo penal o disciplinario que de cuenta sobre la responsabilidad de la entidad.

3. Agregó que en el caso se configuró el hecho de un tercero, el cual realizó disparos, por lo cual se trató de una actuación imprevisible e irresistible para la policía.

4. Planteó la excepción sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y de la carga pública, porque debió acreditarse que las lesiones fueron causadas durante un procedimiento policial y por un agente en servicio, al momento de los hechos (fs. 36 a 61, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia

5. El Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá se refirió sobre la responsabilidad del Estado, cuando el daño antijurídico se origina en el ejercicio de actividades peligrosas como el uso de armas, cuyo régimen es de carácter objetivo.

2Reparación directa – sentencia de segunda instancia

Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

6. Encontró acreditado el daño consistente en las lesiones que sufrieron los señores Reinel Garzón y María Edith Montes Corredor, sin que las mismas fueran objeto de valoración médico legal, pues el dictamen pericial rendido por la junta regional no fue controvertido, ante la inasistencia de los peritos.

7. Analizó que de acuerdo con la sentencia penal contra el señor Jorge Iván Carvajal Cometa, por haberle quitado la vida a un policía, se indicó que él al disparar, impactó a los demandantes Reinel Garzón y María Edith Montes Corredor. Tanto que por esa razón se le imputó el delito de homicidio en el grado de tentativa.

8. Señaló que aun cuando no se demostró si los proyectiles que impactaron a los demandantes provenían del arma empleada por el señor Carvajal Cometa, él aceptó los cargos por esa causa, lo cual constituye un indicio en contra de las pretensiones de la demanda ante la actuación de un tercero, así como se fue irresistible e imprevisible para la parte demandada, puesto que el atentado contra el agente policial fue inesperado y repentino.

9. Expresó que los demandantes en calidad de víctimas, debieron iniciar ante el juez penal, el incidente de reparación integral ( artículos 102 y ss. Ley 906 de 2004), para obtener la indemnización de los perjuicios.

10. Agregó que los demandantes no demostraron que las lesiones fueron causadas con un arma de dotación oficial, ni una falla en el servicio por

906 de 2004), para obtener la indemnización de los perjuicios.

10. Agregó que los demandantes no demostraron que las lesiones fueron causadas con un arma de dotación oficial, ni una falla en el servicio por parte de los miembros policiales. Mientras que el proceso penal sí acredita que el autor de los hechos fue el señor Jorge Iván Carvajal Cometa.

11. En consecuencia, resolvió (fs. 161 a 178, c. ppl): PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRESE DE OFICIO la excepción denominada CULPA

EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO.

TERCERO: DECLÁRESE la prosperidad de la excepción denominada DE LA CARGA PÚBLICA propuesta por el apoderado de la POLICÍA NACIONAL. 4.) El recurso de apelación

3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

12. Sostuvo que en se acreditó que el daño de los demandantes, resultó del ataque directo a un miembro de la Policía Nacional, donde hubo cruce de disparos entre esa entidad y el delincuente.

13. Indicó que el demandado es responsable a título de riesgo excepcional, porque omitió su obligación de protección y vigilancia para contrarrestar los hechos violentos en los que resultaron lesionados los señores Reinel Garzón y

María Edith Montes Corredor.

14. Aludió que de acuerdo con el Consejo de Estado, en el caso de los daños causados por ataques terroristas, no opera el hecho de un tercero,

María Edith Montes Corredor.

14. Aludió que de acuerdo con el Consejo de Estado, en el caso de los daños causados por ataques terroristas, no opera el hecho de un tercero, dado que es el Estado el que tiene el deber de proteger a la comunidad (fs. 84 a 186, c. ppl). 5.) Trámite procesal

15. La demanda fue presentada el 16 de enero de 2015 (f. 20, c. 1), correspondiéndole al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que la admitió mediante auto del 17 de febrero de ese año (fs. 22 a 25, c. 1).

16. La audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de abril de 2016, en la que se fijó el siguiente litigio (fs. 82 a 85, c. 1): Establecer si el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente irrogados a los demandantes como consecuencia de las heridas causadas a MARÍA EDITH MONTES CORREDOR y REINEL GARZÓN, supuestamente por un miembro de la Policía Nacional por cruce de fuego cuando perseguía a una persona el 30 de noviembre de 2013, en el municipio de Campoalegre (Huila), o si se presenta algún eximente de responsabilidad o sino se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.

17. La audiencia de pruebas se realizó el 4 de mayo y el 21 de julio de 2017

(fs. 111 a 112 y 143, c. 1).

18. La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de enero de 2018

17. La audiencia de pruebas se realizó el 4 de mayo y el 21 de julio de 2017

(fs. 111 a 112 y 143, c. 1).

18. La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de enero de 2018

(fs. 161 a 178, c. ppl).

19. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 13 de abril de 2018 (f. 194, c. 1). El 11 de abril de 2019 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 203, c. ppl). 6.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

20. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 209 a 211, c. ppl ). Mientras que la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y solo de ser necesario, tener en cuenta sus alegaciones presentadas ante el a quo (fs. 217 a 218, c. ppl).

7.) Concepto del Ministerio Público

21. No actuó en esta instancia. 8.) Relación de los medios de prueba

22. Dentro de las pruebas que obran en el expediente, se destacan las

relevantes para la solución del caso: 8.1. Documental  Historia clínica de los señores Reinel Garzón y María Edith Montes Corredor (c. 6 y 7).  Investigación penal No. 415246000595201380143 contra el señor Jorge Iván Carvajal Cometa (c. 7).

Corredor (c. 6 y 7).  Investigación penal No. 415246000595201380143 contra el señor Jorge Iván Carvajal Cometa (c. 7).  Sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (fs. 187 a 198, c. 7).  Valoración médico legal que la E.S.E Hospital del Rosario le practicó a la señora Montes Corredor el 23 de enero de 2014 (f. 10, c. 2).  Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 30 de mayo de 2014, sobre la situación médica del señor Reinel Garzón (f. 9, c. 2).  Acta de inspección judicial (fs. 5 a 8, c. 7).  Oficio No. S-2013-028585 ARLOG – GARMA 29, de fecha 25 de diciembre de 2013, del Almacenista Armamento de Policía del Huila, sobre las armas asignadas a la Estación de Policía de Campoalegre (f. 138, c. 7).  Informe de vigilancia del 30 de noviembre de 2013 sobre captura en flagrancia (fs. 1 a 4, c. 7). 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia

Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional  Entrevistas que rindieron los agentes Camilo Martínez Araújo y Juan Mahecha Morales el 1 de diciembre de 2013 en la SIJIN (fs. 77 a 80, c. 7).  Constancia expedida por el Fiscal Cuarto Especializado de Neiva Huila el 4 de septiembre de 2014, sobre las armas que fueron custodiadas provisionalmente (fs. 223 a 227, c. 7)  Oficio No. 268 del 4 de septiembre de 2014, mediante el cual el Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, pone a disposición del Batallón Novena Brigada, un revólver de marca SMITH&WESON (fs. 212 a 213, c.

7). 8.2. Testimonios  Esteban Lizcano Bolaños y Magali Quintero (fs 113 a 114 y cd. f. 122, c. 1).

II. CONSIDERACIONES

9.) Competencia

23. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 10.) Asunto a resolver

24. La sala debe establecer si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable, por el daño antijurídico consistente en las lesiones que sufrieron los señores María Edith Montes Corredor y Reinel Garzón, al ser impactados por el proyectil de un arma de fuego, que según

lesiones que sufrieron los señores María Edith Montes Corredor y Reinel Garzón, al ser impactados por el proyectil de un arma de fuego, que según 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional adujo la parte demandante, fueron causadas por una gente policial con su armamento de dotación oficial. 11.) Hechos probados

25. A partir de las pruebas válidamente aportadas y decretadas, la Sala encuentra demostrado que el 30 de noviembre de 2013 en el municipio de

armamento de dotación oficial. 11.) Hechos probados

25. A partir de las pruebas válidamente aportadas y decretadas, la Sala encuentra demostrado que el 30 de noviembre de 2013 en el municipio de Campoalegre (Huila), los señores María Edith Montes Corredor y Reinel Garzón, fueron impactados por un proyectil de arma de fuego. La primera, quien tenía 32 semanas de gestación, presentó una “herida del muslo” (cd f. 2, c. 6). Y el otro, fractura de episifis distal de tibia derecha , por lo cual fue intervenido quirúrgicamente (c. 5).

26. En relación con la situación fáctica en la que resultaron heridos los demandantes, consta que la señora Olga Piso Embus pidió ayuda a la Policía Nacional para ubicar a su esposo, quien se había llevado a su hijo.

Fue en esa búsqueda que el señor Jorge Iván Carvajal Cometa, asesinó a un agente policial y hurtó su arma de dotación oficial, lo que condujo a su persecución y captura (c. 7).

27. La Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal No. 415246000595201380143 contra el señor el señor Jorge Iván Carvajal Cometa, quien el 17 de febrero de 2014 suscribió preacuerdo con el ente acusador, en el que aceptó su responsabilidad penal por la conducta punible de: i) homicidio simple en concurso homogéneo con homicidio en el grado de tentativa, ii) concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas

punible de: i) homicidio simple en concurso homogéneo con homicidio en el grado de tentativa, ii) concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y, iii) hurto calificado y agravado (fs. 166 a 182, c. 7).

28. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 20 de junio de 2014 profirió sentencia condenatoria contra el homicida (fs. 187 a 198, c. 7).

29. De otro lado, según la valoración médico legal que la E.S.E Hospital del Rosario le practicó a la señora Montes Corredor el 23 de enero de 2014, su situación de salud es la siguiente (f. 10, c. 2): LESIONES QUE PRESENTA: HERIDA CICATRIZADA DE 3 CM POR ORIFICIO DE ENTRADA EN LA CARA POSTERIOR TERCIO MEDIO DEL MUSLO DERECHO, HERIDA CICATRIZADA DE 3 CM POR ORIFICIO DE SALID EN LA CARA

INTERNA TERCIO MEDIO DEL MUSLO DERECHO. HERIDA CICATRIZADA DE

3 CM A UNOS 5 CM HACIA ABAJO DEL ORIFICIO DE SALIDA.

ARMA CON QUE FUERON CAUSADAS: PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO

INCAPACIDAD MÉDICOLEGAL: DEFINITIVA DE 25 DÍAS

7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

SECUELAS ESTÉTICAS: DEFORMIDAD FÍSICA DE CARÁCTER PERMANENTE.

FUNCIONALES: PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO DE CARÁCTER

TRANSITORIO.

30. Por su parte, el señor Reinel Garzón presenta las siguientes secuelas, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses del 30 de mayo de 2014 (f. 9, c. 2): EXAMEN MÉDICO LEGAL (…) Descripción de hallazgos - Miembros inferiores: 1. Cicatriz de diámetro hipercrómica localizada a 8 cms del talón en cara externa de tobillo derecho 2. – cicatriz de forma regular de 2cmx1cm a 13 cm del talón en lña cara interna tercio distal de la pierna derecho 3cicatriz lineal de procedimiento quirúrgico de 3 cms localizada en región de tobillo 4 – cicatriz de 3 cms lineal localizada en cara interna de cuello del pie derecho 5 – cicatrices de 4 cm en región anterior del tercio medio de la pierna derecha y de 6 cms en región antero medial del tercio distal de la pierna derecha 6 – realiza dosiflexión y rotación del pie derecho 7 – hay edema en cuello del pie, dorso del pie y pierna derecha 8a la marcha es antálgica, apoya toda la planta del pie para desplazarse, no realiza punta talón.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES

dorso del pie y pierna derecha 8a la marcha es antálgica, apoya toda la planta del pie para desplazarse, no realiza punta talón. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Proyecto Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitorio. 12.) Régimen jurídico aplicable

31. En el presente caso, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, los demandantes adujeron que el daño es imputable a la entidad demandada, porque se produjo por los disparos que realizaron unos agentes policiales con su arma de dotación oficial.

32. Así, conforme a la tesis del Consejo de Estado, en esos eventos el título de imputación es de carácter objetivo:2

En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de  la Corporación  ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la 2 Reitera. Sección Tercera, Subsección, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado No.

fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la 2 Reitera. Sección Tercera, Subsección, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-1994-09013-01(32415), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: [ A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima

33. Igualmente, esa corporación ha indicado que para que se configure la responsabilidad del Estado bajo ese régimen, es necesario acreditar que el daño ocasionado por el agente tuvo vínculo o relación con el servicio:3

Así pues, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el

Así pues, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio; es decir, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público o, cuando los instrumentos que impliquen riesgo con los cuales se hubiere cometido el daño hayan sido de dotación oficial. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. (…) Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento.

34. En conclusión, la parte demandante tiene la carga de acreditar:4 i)la existencia del daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable), que se ocasiona a uno o varios individuos; ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y; iii) el vínculo o nexo entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la

oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y; iii) el vínculo o nexo entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado No. 540012331000199900740 01, CP: Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-1994-09013-01(32415), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

35. Por lo tanto, la sala procederá a examinar si el daño aludido por los demandantes, fue causado con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional. 13.) El daño

36. De acuerdo con la historia clínica y el dictamen médico legal de los señores Reinel Garzón y María Edith Montes Corredor , está acreditado que ellos sufrieron un daño, por las lesiones causadas por el proyectil de un arma de fuego. 14.) Imputabilidad jurídica

señores Reinel Garzón y María Edith Montes Corredor , está acreditado que ellos sufrieron un daño, por las lesiones causadas por el proyectil de un arma de fuego. 14.) Imputabilidad jurídica

37. Conforme al material probatorio aportado al proceso, se tiene que el daño sufrido por los demandantes no resulta imputable a la entidad pública demandada y en consecuencia no tiene el deber jurídico de resarcir los perjuicios aquí pretendidos, dado que las lesiones de los señores María Edith Montes Corredor y Reinel Garzón no fueron causadas por un uniformado de la Policía Nacional en servicio, ni con su arma de dotación oficial, sino que fueron ocasionadas con el arma de uso particular que portaba el homicida del agente policial, tal como pasa a explicarse.

38. Sobre la ubicación de los señores María Edith Montes Corredor y Reinel Garzón cuando resultaron heridos, a partir de los testimonios de los señores Esteban Lizcano Bolaños y Magali Quintero, y la descripción gráfica que estos hicieron, a los cuales la sala les da eficacia probatoria por ser claros y

espontáneos, ellos se encontraban situados en la carrera 8 con calle 18 ( fs 113 a 114 y cd. f. 122, c. 1).

39. Esa ubicación concuerda con lo indicado en el acta de inspección que diligenció la policía judicial el 30 de noviembre de 2013, en la cual además

se indicó que en la esquina de la carrera 8 con calle 18 de Campoalegre (Huila), había un puesto de venta de empanadas y comidas rápidas, donde fueron hallados algunas evidencias de las armas de fuego accionadas el día de los hechos (fs. 5 a 8, c. 7).

(Huila), había un puesto de venta de empanadas y comidas rápidas, donde fueron hallados algunas evidencias de las armas de fuego accionadas el día de los hechos (fs. 5 a 8, c. 7). 10Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00064 01

Demandantes: Reinel Garzón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

40. Ahora bien, sea lo primero indicar que el homicida portaba su propia arma y fue con ésta que le causó la muerte al uniformado, la cual presentaba las siguientes características (fs. 212 a 213, c. 7): 5

TIPO REVÓLVER

MARCA SMITH&WESSON

MODELO NO PRESENTA CALIBRE .38 S&W SPL No. IDENTIFICACIÓN D306847 (base de la empuñadura) TIPO DE CAÑÓN FIJO CAPACIDAD DE CARGA Tambor de 6 alveolos en cada uno de los cuales es posible alojar un cartucho calibre .38 especial (…)

41. En cuanto a las armas asignadas al personal policial de la Estación de Policía de Campoalegre (Huila) el Almacenista Armamento de Policía de ese departamento indicó (f. 138, c. 7): 6

Así mismo me permito informarle que las pistolas de series No. SP0157682 y SP0158720 se encuentran asignadas al Armerillo de Almacén de Armamento del Departamento de Policía Huila y oara el día 29 de noviembre de 2013 a las 09:05 horas, la pistola SPO157682 fue asignada al señor Subteniente MORALE MAHECHA JUAN con CC 44550438 y la

Armamento del Departamento de Policía Huila y oara el día 29 de noviembre de 2013 a las 09:05 horas, la pistola SPO157682 fue asignada al señor Subteniente MORALE MAHECHA JUAN con CC 44550438 y la pistola de serie SPO158720 fue asignada en la misma fecha a las 17:01 horas al señor Intendente MARTÍNEZ ARAÚJO CAMILO cc 12’276.779, quienes prestarían para la fecha apoyo a la Estación de Policía Campoalegre, como consta en los folios No. 116 y 117 del libro radicador de Armamento para el servicio. De igual forma, mediante acta No. 0443 ALMAR DEUIL fechada el 07 de septiembre del 2009, fue asignada la pistola de serie No. SP01555940 a la Estación de Policía Campoalegre.

42. Al respecto, consta que el día de los hechos, el agente policial que perdió la vida a manos del señor Jorge Iván Carvajal Cometa, portaba el arma de dotación oficial No. SP01555940, la cual aunque fue hurtada por el homicida y recuperada en el sitio donde fue capturado7, ésta no fue 5 En el informe de la policía de vigilancia en casos de captura, se indicó que cuando se produjo la captura del señor Jorge Iván Carvajal Cometa, éste tenía un revólver niquelado, presionándolo con ambas manos y apoyando el arma sobre su pecho (f. 3, c. 7). 6 Oficio No. S-2013-028585 ARLOG – GARMA 29, de fecha 25 de diciembre de 2013.7

presionándolo con ambas manos y apoyando el arma sobre su pecho (f. 3, c. 7). 6 Oficio No. S-2013-028585 ARLOG – GARMA 29, de fecha 25 de diciembre de 2013.7 El policía Juan Morales Mahecha, en el informe de vigilancia del 30 de noviembre de 2013, indicó: “Al constatar el arma asignada de la víctima, el señor patrullero Cristian Rolando Cabrera Gómez, no se le encontró en los arreos, de inmediato se le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...