TA CUN - 11001333603720150012501-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150012501-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL– Por los daños causados en accidente de tránsito con vehículo oficial / INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valor probatorio / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada
(…) Conforme a lo expuesto anteriormente, se puede establecer de acuerdo a la información obtenida en el croquis y en las declaraciones rendidas por el Policía que realizó el informe de accidente de tránsito No. A12 45018, la señora (…) efectuó una conducta que aparte de violar las normas de tránsito, al haber tratado de sobrepasar la patrulla de policía por el lado derecho, generó un propio riesgo que desencadeno el accidente en el que resultó herida. Así pues, la Sa la al hacer una valoración del material recaudado en el proceso, evidencia que los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda, no tiene un respaldo probatorio que permita no solo acoger la conjetura planteada por el demandante, sino desvirtuar el conten ido de un documento público como lo es el informe de accidente de tránsito, dentro del cual se atribuye al accidente la conducta desplegada por la conductora de la moto que resultó herida, con lo cual no se permitió llevar a la certeza de que la conducta d el demandado constituya una falla en el servicio o un riesgo excepcional. Adicionalmente, de las declaraciones que se rindieron dentro del proceso, no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expone el demandante sobre los hecho s del 20 de febrero de 2013, pues en ellos se evidencian contradicciones que no permiten establecer si el vehículo
del proceso, no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expone el demandante sobre los hecho s del 20 de febrero de 2013, pues en ellos se evidencian contradicciones que no permiten establecer si el vehículo oficial incurrió en una infracción de tránsito que tuviera inferencia en las lesiones causadas a la señora (…), pues no se tiene conocimiento de la afectación causada a los vehículos, la posición en la que quedaron los vehículos después del choque, en general no se tiene datos más allá de los daños causados al demandante que permita atribuir la responsabilidad de la entidad accionada, como si s e tiene pruebas en las que señala que habría sido el conductor de la moto implicada la que por adelantar la patrulla generó el accidente. En consecuencia, la Sala no puede desconocer el contenido de las pruebas que obran en el proceso, en la medida en que no se pudo demostrar que iban en contra de la verdad y las que se atribuye la ocurrencia del daño a la conducta desplegada por el demandante, en los hechos del 20 de febrero de 2013, por lo que está demostrado la configuración de la causal de exoneración d e responsabilidad por culpa exclusiva de la víctimas, por lo se decide confirmar la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial Bogotá, de negar las pretensiones de la demanda. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 1996, C.P.: CARLOS BETANCUR. Exp. 9616. Cfr. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 1996, C.P.: CARLOS BETANCUR. Exp. 9616. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 2011, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Expediente 18940. Entre otras.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
BOGOTÁ D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603720150012501Expediente: 11001333603720150012501
Demandante: Jenny Paola Díaz Martínez Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional
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DEMANDANTE: JENNY PAOLA DIAZ MARTINEZ
DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 29 de enero de 2015, la señora Jenny Paola Díaz Martínez, el señor Daivis Ramírez Daza quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Tania Katherin Ramírez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda bajo el medio de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional como consecuencia de las lesiones causadas a la señora Jenny Paola Díaz Martínez en hechos sucedidos el 20 de febrero de 2013, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“ PRIMERA: Que se declare a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional de Colombia, Administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JENNY PAOLA DÍAZ MARTÍNEZ, identificada con C.C. No. 1.032.392.051 de Bog otá, así como a su esposo DEIVID RAMIREZ DAZA y a su hija menor TANIA KATHERINE RAMIREZ DIAZ, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones causadas a la Señora JENNY PAOLA DÍAZ MARTÍNEZ .
CONDENAS PRIMERA: Qué como conse cuencia de las declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENE a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional de Colombia, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENE a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional de Colombia, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JENNY PAOLA DÍA Z MARTÍNEZ identificada con C.C. No. 1.032.392.051 de Bogotá, así como a su esposo DEIVID RAMIREZ DAZA y a su hija menor TANIA KATHERINE RAMIREZ DIAZ, y se ordene reconocer y pagar a la demandante debidam ente index ados los perjuicios materiales y morales causados el 20 de febrero de 2013; por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones ocasionadas a la señora JENNY
PAOLA DÍAZ MARTÍNEZ.
SEGUNDA: De igual manera a título de RESTABLECI MIENTO DEL DERECHO se ordene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante las sumas de dinero despejadas de percibir y por concepto de lucro cesante y daño emergente por el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2013 hasta el 30 de marzo de 2013 co n sus respectivos intereses.
TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 179 del C.C.A.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha deExpediente: 11001333603720150012501
Demandante: Jenny Paola Díaz Martínez Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional
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ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: Que se condene en costas a la p arte demandada.
(…)”
2. Hechos
Precisó que, para el 20 de febrero de 2013, la señora Jenny Paola Díaz Martínez mientras transitaba en su moto por la calle 13 con carrera 25 en la ciudad de Bogotá, fue cerrada por una patrulla de la Policía Nacional de placas DBZ 37 , lo que ocasionó la pérdida de control de su vehículo, que culminó en una caída que generó graves heridas en su cuerpo.
3. Trámite procesal
Trámite en primera instancia
- Por acta individual de reparto del 29 de enero de 2015 , el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá , Sección Tercera (Fl. 12, c1).
-En auto de 3 de marzo de 2015 , se admitió la demanda y se notificó a las partes demandadas (Fls. 14-17, c1).
-Mediante escrito de 11 de marzo de 2015, el apoderado de la parte demandante dio respuesta al requerimiento presentado por el Juzgado, en el que especifica la estimación razonada de la cuantía (Fls. 18-20, c1).
-Mediante escrito de 4 de septiembre de 2015 , el apoderado de la parte demandada contestó la demanda , dentro de la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
-Mediante escrito de 4 de septiembre de 2015 , el apoderado de la parte demandada contestó la demanda , dentro de la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, contrario a lo manifestado por el demandante, la actuación imprudente fue efectuada por la señora Jenny Paola Díaz , pues realiz ó un cruce por la derecha que no está permitido, lo que configura un hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Manifestó que, si bien se demostró un daño este no puede endilgarse a la entidad accionada, pues no está demostrado el nexo de causalidad y se pudo establecer conforme al informe de accidentes de y tránsito que el vehículo 2 de propiedad de la aquí demandante realizó un giro prohibido que generó la colisión.
Explicó que, la causa eficiente del accidente no es atribuible al vehículo, pues el acto que generó la colisión de los vehículos se debe a una conducta que efectuó la señora Jenny Paola Díaz Martínez la cual está expresamente prohibida por la ley, lo que hace improcedente el atribuir la responsabilidad d e la entidad accionada por las lesiones causadas. (Fls. 32-52, c1).
-El 23 de febrero y 25 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 68 y 69/83-87, c1)
-El 26 de septiembre de 2017 , el 24 de julio de 2018 y el 23 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA
-El 26 de septiembre de 2017 , el 24 de julio de 2018 y el 23 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 122-313/145-154/192-195, c1)Expediente: 11001333603720150012501
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-Mediante escrito de 27 de noviembre de 201 8, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional presentó alegatos de conclusión (Fls. 196200, c1).
-Mediante escrito de 7 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (Fls. 201 -208, c1).
-El 27 de junio de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda (Fls. 210 -231, c2).
-Mediante escrito de 15 de julio de 2019, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls. 236 -239, c2).
-En au to de 4 de septiembre de 2019, se concede recurso de apelación interpuesto por el demandante (Fl. 240, c2).
Trámite en segunda instancia
- En auto del 25 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 244, c3).
- En auto del 25 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 244, c3).
-Las partes dentro del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Pruebas aportadas al proceso
-Copia del registro civil de nacimiento de la señora Tania Katherine Ramírez Díaz (Fls. 21, c1)
-Copia del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses relacionado con las secuelas traumáticas causada a la señora Jenny Paola Díaz Martínez (Fls. 1-9, c3/12-14, 2)
-Oficio No. S-2018-041397 del 31 de julio de 2018, dentro del cual envía información de los policías involucrados con el accidente de tránsito (Fl. 9, c3).
-Oficio No. 6871 del 9 de septiembre de 2018, por medio del cual el Batallón Especial Energético dio respuesta a la petición elevada por el señor Edward Anaya López (Fls. 10-11, c3).
-Copia de la notificación emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y de la acción de tutela que se adelantó (Fls. 14-22, c3).
-Oficios con los cuales el Ej ército Nacional información relacionado con el señor Edward Anaya López (Fls. 23-28/30-32, c3).
-Oficio No. 017 -1176 del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 29, c3).
Edward Anaya López (Fls. 23-28/30-32, c3).
-Oficio No. 017 -1176 del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 29, c3).
-Oficio No. 5274 de 7 de julio de 2018, con el cual el Ejército Nacional da respuesta a la acción de tutela promovida por el señor Edwar A naya López (Fls. 34-36, c3).
-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Jenny Paola Díaz Martínez , DeivisExpediente: 11001333603720150012501
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Ramírez Daza (Fls. 3 y 4, c2).
-Copia del registro civil de nacimiento de Tania Katherine Díaz Ramírez (Fls. 5, c2).
-Copia de la historia clínica de la señora Jenny Paila Díaz Martínez (Fls. 6 -11, c2).
- Copia del informe policial para accidente de tránsito No. A1245018 de los hechos del 20 de febrero de 2013 (Fls. 15-17, c2)
Copia del acta de conciliación de la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos (Fls. 18 y 19, c2).
-Copia del acta de declaración juramentada No. 9094 rendida por la señora Díaz Martínez Jenny Paola y Ramírez Daza Deiviz (Fls. 20, c2). -Certificado que emite el Departamento de Compensación y Bienestar de la
-Copia del acta de declaración juramentada No. 9094 rendida por la señora Díaz Martínez Jenny Paola y Ramírez Daza Deiviz (Fls. 20, c2). -Certificado que emite el Departamento de Compensación y Bienestar de la señora Jenny Paola Díaz Martínez sobre los ingresos percibidos al momento del accidente de tránsito (Fl. 21, c2).
-Copia de la ubicación del google maps (Fl. 22 -24, c2).
4. Sentencia Impugnada
El 27 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se configur ó la responsabilidad del Estado, lo que argumento así:
Explicó que, contrario a lo manifestado en la demanda, p or los testimonios rendidos dentro del proceso, se pudo establecer que la vía por la cual transitaba el vehículo de la policía era por la ca rrera 25 y no por la calle 13, con lo cual se pudo acreditar la información contenida dentro del informe de tránsito dentro del cual señala como actuación imprudente de la patrulla.
Indicó que, las declaraciones del señor Cepeda no permite establecer el tiempo de ocurrencia de los hechos, en el que informó que al momento de los hechos el demandante transitaba a una velocidad de 50 Km/h a una distancia de 6 metros a la patrulla, lo cual va en contravía a la distancia autorizada por el artículo 108 del Código N acional de Tr ánsito Terrestre , lo que requería una distancia de 20 metros.
Señaló que, conforme a las declaraciones rendidas, así como de la actuación
Código N acional de Tr ánsito Terrestre , lo que requería una distancia de 20 metros.
Señaló que, conforme a las declaraciones rendidas, así como de la actuación desplegada por la señora Jenny Paola Díaz Martínez , no es posible indilgar la responsabilidad de la entidad accionada, en la medida en que no se demostró dentro del proceso la imprudencia del señor Carlos Eduardo Alcalá Serrano sobre la cual se aduce la causa del accidente.
Concluyó en determinar que den tro del caso no se evidencia que la administración hubiera incurrido en una falla en el servicio que constituya una responsabilidad a la entidad demandada, pues no se allegó prueba alguna que verifique la situación fáctica de la ocurrencia del accidente de tránsito derivado de la imprudencia del conductor de la patrulla de la Polic ía Nacional, incumpliendo con la carga probatorio que impone la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Destacó que, del análisis efectuado no se tienen elementos que pe rmitanExpediente: 11001333603720150012501
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establecer la imputación fáctica, pues no hay prueba que evidenci e una acción u omisión de la Policía Nacional que haya originado los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, contrario a ello se puso en conocimiento de las actuaciones imprudentes que desencadenaron el accidente.
5. Del recurso de apelación
Mediante escrito de 15 de julio de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera, en la que solicita se revoque el
5. Del recurso de apelación
Mediante escrito de 15 de julio de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera, en la que solicita se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que, de acuerdo a los testimonios rendidos en el proceso, así como el informe de tránsito que se levantó al momento de los hechos, en los que no se hizo una anotación de la moto por haber sido movida del lugar en la que quedó , constituyen actos que denota la responsabilidad que se indilga a la Policía Nacional por el accidente de tránsito en donde termino siendo afecta da la señora Jenny Paola Díaz, porque el conductor d e la patrulla no obro con la diligencia y cuidado al transitar.
Precisó que, el hecho generador del daño se debe a la imprudencia del patrullero de la Policía Nacional, lo cual corroboran los testimonios de los señores Harol Jair Vargas Clavijo, Br yam Ferney Cepeda W altero, que desencadeno la lesión del bien protegido de la salud de la señora Jenny Paola Díaz Martínez y el de sus familiares.
Indicó que, la imprudencia del conductor de la patrulla, así como el desplazamiento de la moto generó una falla en el servicio que genera una responsabilidad administrativa en favor del afectado, bajo el principio que las actuaciones de los funcionarios compromete el patrimonio de las entidades públicas cuando tiene nexo o vínculo con el servicio público.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
actuaciones de los funcionarios compromete el patrimonio de las entidades públicas cuando tiene nexo o vínculo con el servicio público.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código.
Procedencia del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, dado que la señora Jenny Paola Díaz Martínez de reclama el pago de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones que le fueron causadas en un accidente de tránsito el cual asegura fue por motivo la imprudencia del conductor de la patrulla de policía implicado, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 140 del CPACA.
Caducidad del medio de controlExpediente: 11001333603720150012501
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El término de dos años que contempla el ordenami ento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los
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El término de dos años que contempla el ordenami ento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, desde 20 de febrero de 2013, fecha en la que resultó lesionada la señora Jenny Paola Díaz Martínez .
Por lo anterior, el término para presentar la demanda era hasta el 21 de febrero de 2015, sin embargo, 5 de junio de 2013 , esto es faltándole 1 año, 8 meses, 2 semanas y 2 días para que operara la caducidad, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (Fls. 18y19, c2), la cual fue declarada fallida el 31 de julio de 2013, es decir, se suspendió el término de caducidad por 56 días.
En consecuencia, la demanda se debió presentar hasta 16 de abril de 2015 y la misma se presentó el 29 de enero de 2015 , es decir, dentro del término establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Legitimación en la causa
Por activa:
La señora Jenny Paola Díaz Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa del accidente que tuvo lugar el 20 de febrero de 2013.
El señor Deivis Ramírez Daza y la menor Tania Katherine Ramírez se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de esposo e hija de l a v íctima directa, conforme al registro civil de nacimiento y la declaración extrajuicios (Fls. 5 y 20, c2)
legitimados en la causa por activa en calidad de esposo e hija de l a v íctima directa, conforme al registro civil de nacimiento y la declaración extrajuicios (Fls. 5 y 20, c2)
Por pasiva
La Nación - Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, como la entidad a la que se le atribuye la responsabilidad por las lesiones cau sadas a la señora Jenny Paola Díaz Ramírez en los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2013.
Problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procede la Sala a determinar si de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, le es atribuible a la entidad demandada los daños ocasionados a la señora Jenny Paola Díaz Ramírez , con ocasión de las maniobras imprudentes que habría efectuado miembros de la Policía Nacional mientras conducia la patrulla de placas DBZ -371 que habría generado el accidente de tránsito que tuvo lugar el 20 de febrero de 2013
Régimen de responsabilidad aplicable
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ca usado a un administrado yExpediente: 11001333603720150012501
Demandante: Jenny Paola Díaz Martínez
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ca usado a un administrado yExpediente: 11001333603720150012501
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la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsab ilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el ad ministrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,”sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 1.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que pe rmita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la
atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Caso concreto
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se hace necesario estudiar el material probatorio allegado al proceso, con el objeto de determinar la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, para establecer si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que dentro de la sentencia de primer instancia los argumentos que fundamentó la negativa en las pretensiones de la demanda fue por la falta de material probatorio que acreditara la imprudencia que habría generado el accidente de tránsito en el que resultó herida la señora Jenny Paola Díaz Ramírez.
Es así, que se hace necesario a través del material probatorio fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en q ue ocurrieron los hechos del 20 de febrero de 2013 , para establecer si hay lugar a declarar o no la respo nsabilidad administrativa de la entidad accionada, partiendo del hecho que dentro del proceso está demostrado que se cumplió con el primer elementos qu e es el daño, como consta en la historia clínica que se allegó con la demanda, en la que se indica que:
“(…) HALLAZGOS:
Se observa perdida del incisivo medial izquierdo asociado a irregularidad en las cortical de la superficie alveolar del maxilar adyacente.
indica que:
“(…) HALLAZGOS:
Se observa perdida del incisivo medial izquierdo asociado a irregularidad en las cortical de la superficie alveolar del maxilar adyacente.
Engrosamiento mucoso de antros maxilares, senos esfenoidales. Cerdillas etmoidales, por proceso inflamatorio, sin que se observe niveles hidroaéreos.
1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.Expediente: 11001333603720150012501
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Imagen sugestiva de secreciones deshidratadas en antro maxilar derecho.
Hipoplasia de senos frontales. Septo desviación izquierda con espoló n óseo.
Las articulaciones temporomandibulares muestran relaciones anatómicas normales.
(…)
HALLAZGOS: Cambios de contusión hemorrágica que involucran elementos corticosubcorticales de la región inferolateral del parénquima temporo occipital derecho y asociado con material hemorrágico en el espacio subracnoideo no hay otra alteraciones focales del tejido nervioso ni hay colecc iones comprensivas.
subcorticales de la región inferolateral del parénquima temporo occipital derecho y asociado con material hemorrágico en el espacio subracnoideo no hay otra alteraciones focales del tejido nervioso ni hay colecc iones comprensivas. El sistema ventricular es de tamaño y configuración normal localizado en posición central.
(…)” (Fls. 6-11, c2)
Asimismo, se tiene el informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales en los que se hizo una valoración médica de la señora Jenny Paola Díaz Martínez en los que se llegó a las siguientes conclusiones:
MECANISMO CAUSAL: Contundente; Abrasivo (superficie aspera); Accidente transporte. Incapacidad médico legal: PROCISIONAL. CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Debe regresar a reconocimiento Médico Legal al término de la incapacidad procesional. Debe traer un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso; favor anexar copia de anteriores reconocimientos y copia de la historia clínica de donde fue atendido por los hechos. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter a definir; Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter a definir. (…)” (Fls. 12-14, c2)
En cuanto a la atribución del daño causado a la víctima directa, es necesario establecer las circunstancias que dieron lu gar al accidente de tránsito para determinar cuáles fueron los factores que intervinieron como causa del perjuicio y la injerencia de la conducta desplegada por el conductor de la patrulla.
establecer las circunstancias que dieron lu gar al accidente de tránsito para determinar cuáles fueron los factores que intervinieron como causa del perjuicio y la injerencia de la conducta desplegada por el conductor de la patrulla.
Así pues, conforme al informe policial para accidente de tránsito No. A1245018 del 20 de febrero de 2013 el oficial que levantó el acta , en la que se hizo la precisión que la motocicleta que estuvo vinculada en el siniestro no habría sido registrad a pues está se movió del lugar
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