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TA CUN - 11001333603720150015103-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720150015103-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603720150015103

Demandante : FLOR MARINA ARIAS Y OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró de oficio la excepc ión mixta de caducidad del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 5 de febrero de 2015, Flor Marina Arias Rincón; Sandra Milena Arias actuando en nombre propio y en representación de los menores Miryam Caballero Arias, Luis Alfonso Caballero Arias, Jimer Fernando Caballero Arias, Yulieth Tatiana Caballero Arias y Andrea Milena Caballero Arias; Juan David Perdomo Arias, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por los daños ocasionados a mis mandantes, a través de las lesiones causadas a su nieto, hijo y hermano, el señor JAIME ALBERTO PERDOMO ARIAS, durante su permanencia en las filas del Ejercito Nacional , para la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar de manera integral los perjuicios morales, materiales2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

y de vida de relación, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en las siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES

A favor de N° SML Valor Valor total 1 Flor Marina Arias Rincon (abuela) 50 $664.350 $ 61.600.000 2 Sandra Milena Arias (mamá) 100 $664.350 $ 61.600.000 3 Juan David Perdomo Arias (hermano) 50 $664.350 $ 30.800.000 4 Miryam Caballero Arias (hermana) 50 $664.350 $ 30.800.000 5 Luis Alfonso Caballero Arias 50 $664.350 $ 33.217. 500

50 $664.350 $ 30.800.000 4 Miryam Caballero Arias (hermana) 50 $664.350 $ 30.800.000 5 Luis Alfonso Caballero Arias 50 $664.350 $ 33.217. 500 6 Jimer Fernando Caballero Arias 50 $664.350 $ 33.217. 500 7 Yulieth Tatiana Caballero Arias 50 $664.350 $ 33.217. 500 8 Andrea Milena Caballero Arias 50 $664.350 $ 33.217. 500

TOTAL: $ 317.670.000

2.) PERJUICIOS MATERIALES A favor de la señora SANDRA MILENA ARIAS, madre del lesionado y quien reciba ayuda económica de é; la suma de $7.859.000, estimativo razonado que a la presentación de esta demanda (…)

2.2. Por lucro cesante futuro: (…) Para la señora SANDRA MILENA ARIAS, quien cuenta con 40 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 44.1 años mas (529.2), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de $67.607.000.

3.) DAÑOS A LA SALUD

(…)¨

3.1 PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

A favor de N° SML Valor Valor total 1 Flor Marina Arias Rincon (abuela) 50 $664.350 $ 61.600.000 2 Sandra Milena Arias (mamá) 100 $664.350 $ 61.600.000 3 Juan David Perdomo Arias (hermano) 50 $664.350 $ 30.800.000 4 Miryam Caballero

2 Sandra Milena Arias (mamá) 100 $664.350 $ 61.600.000 3 Juan David Perdomo Arias (hermano) 50 $664.350 $ 30.800.000 4 Miryam Caballero Arias (hermana) 50 $664.350 $ 30.800.000 5 Luis Alfonso Caballero Arias 50 $664.350 $ 33.217. 500 6 Jimer Fernando Caballero Arias 50 $664.350 $ 33.217. 500 7 Yulieth Tatiana Caballero Arias 50 $664.350 $ 33.217. 500 8 Andrea Milena Caballero Arias 50 $664.350 $ 33.217. 500

TOTAL: $ 317.670.0003

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

1.2. HECHOS

En la demanda se relata lo siguiente:

El 14 de junio de 2011, Jaime Alberto Perdomo fue vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud. Sin embargo, debido a los ejercicios de instrucción y operativos impuestos durante su permanencia en el Ejercito Nacional, sufrió en su integridad psicofísica quebrantos de salud que han deteriorado su calidad de vida.

Afirma la demanda que una de las lesiones quedó registrada en el informe administrativo por lesiones N° 13 de fecha 23 de julio de 2012.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue radicada el 5 de febrero de 2015. Por reparto de la misma fecha,

administrativo por lesiones N° 13 de fecha 23 de julio de 2012.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue radicada el 5 de febrero de 2015. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y S iete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Mediante auto del 1 5 de junio de 2016, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para pre sentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y S iete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió: (fs. 242-249, c. recurso)

“PRIMERO: Declarar de oficio la prosperidad de la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos , entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema

SIGLO XXI.”4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema

SIGLO XXI.”4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento inició por establecer que las afecciones sufridas por Jaime Alberto Perdomo Arias derivan exclusivamente del hecho acaecido el 16 de octubre de 2011 -herida por arma de fuego-, por ende, el término para presentar la demanda feneció el 17 de octubre de 2013. Sin embargo, la demanda solo se radicó hasta el 5 de febrero de 2015, es decir, por fuera del término de dos (2) años consagrado por la ley.

Al respecto, preciso que en casos como el presente, la caducidad del medio de control de reparación directa no se cuenta a partir de que se le determina al lesionado la mengua de su capacidad laboral, pues tal documento solo establece el porcentaje de disminución y su magnitud. Lo anterior, según lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 25 de noviembre de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019.

En primer lugar, el recurrente sostuvo que la caducidad no ha tenido lugar, pues esta no se hizo evidente antes del 23 de marzo de 2018, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá valoró la historia clínica de Jaime Alberto

En primer lugar, el recurrente sostuvo que la caducidad no ha tenido lugar, pues esta no se hizo evidente antes del 23 de marzo de 2018, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá valoró la historia clínica de Jaime Alberto Perdomo Arias y definió su situación medico laboral militar.

En segundo lugar, expuso que bajo la teoría del depósito, el daño antijuridico causado a los demandantes debía ser reparado por la entidad estatal demandada, pues las afecciones de salud sufridas por Jaime Alberto Perdomo Arias se generaron durante y causa de la prestación del servicio militar.

Con base en lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y se de aplicación a las tablas de unificación jurisprudencial para el reconocimiento de perjuicios, teniendo en cuenta el 57% de discapacidad medico laboral que dictaminó la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá a Jaime Alberto Perdomo Arias.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 6 de febrero de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 271, c. recurso)

-. Mediante providencia de 25 de febrero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y S iete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección

demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y S iete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. (f. 273, c. recurso)

-. En proveído del 25 de septiembre de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

No radicó argumentaciones de cierre.

6.2. Entidad demandada

El apoderado del Ejercito Nacional solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues en el caso concreto, las lesiones que sufrió el señor Perdomo Arias devienen del hecho ocurrido el 16 de octubre de 2011, siendo evidente que el hecho y el daño acaecieron de manera concomitante o simultánea.

6.3. Ministerio Público

La Procuraduría 11 Judicial II para la Conciliación Administrativa consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto no se le puede imputar jurídicamente al soldado Jaime Alberto Perdomo Arias negligencia alguna en su actuar. Ad icionalmente, que no hay caducidad dado que los demandantes solo conocieron del daño años después de su acaecimiento.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

conocieron del daño años después de su acaecimiento.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa del epígrafe; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo activo de la relación jurídico procesal, razón por la cual tiene aplicación el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que esta Corporación deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Del recurso de apelación.

Como se precisó en acápites anteriores, la sentencia de primera instancia fue apelada por el extremo activo del litigio, parte que suscribió su oposición a la declaratoria de oficio de la caducidad del medio de control de reparación directa. Por

Como se precisó en acápites anteriores, la sentencia de primera instancia fue apelada por el extremo activo del litigio, parte que suscribió su oposición a la declaratoria de oficio de la caducidad del medio de control de reparación directa. Por consiguiente, la Sala examinará la oportunidad en que se presentó la demanda de la referencia y si es del caso, los presupuestos que configuran la responsabilidad de la administración y el reconocimiento de perjuicios solicitados.

Bajo las anteriores precisiones, y atendiendo a que la Sala Plena Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia 29 de noviembre de 2018, unificó su jurisprudencia en torno al conteo del término de caducidad en casos de lesiones7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

personales, esta Corporación se ocupará nuevamente del estudio de la excepción de caducidad del medio de control.

2.3. Aspectos generales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución

referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir d el día siguiente al de la ocurrencia de la

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir d el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…)”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca.

Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción. Ahora, recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 consideró frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, lo siguiente:

“…es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento

pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad labo ral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño , elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos

de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facult ad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral , lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión , por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede apor tar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.

1 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003 -01282 (47308) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

(…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)

Considerado lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado finalizó concluyendo que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los

(…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)

Considerado lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado finalizó concluyendo que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, precisó que la parte interesada deberá acreditar los motivos por los cuales le fue impos ible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Igualmente, clarificó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso en concreto para determinar los términos sobre los cuales se debe contabilizar el término de la caducidad.

3. Asunto de Fondo.

Recuerda la S ala que las razones de inconformidad de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia se concretan en afirmar que el medio de control de la referencia no ha caducado, pues el conocimiento del daño antijuridico causado a los demandantes se evidenció con el dictamen proferido el 23 de marzo de 2018, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual le determinó al señor Jaime Alberto Perdomo Arias una pérdida de capacidad

de marzo de 2018, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual le determinó al señor Jaime Alberto Perdomo Arias una pérdida de capacidad laboral del 57% En lo pertinente para desatar el recurso de alzada, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. Hechos probados.

a) Jaime Alberto Perdomo Arias prestó servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, del 14 de junio de 2011 al 10 de mayo de 2013, fecha en que se produjo su retiro por tiempo de servicio militar cumplido.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

b) Mediante el Informativo Administrativo por Lesión 013 de 23 de abril de 2012, el comandante del Batallón de Infantería de Montaña N° 17 General José Domingo Caicedo informó que para el 16 de octubre de 2011 , el SLR Perdomo Arias Jaime Alberto se encontraba prestando servicio de centinela en el puesto N°05 -Helipuerto de la Unidad -, cuando resultó herido por arma de fuego en el muslo izquierdo. La imputabilidad de lesión se atribuyó en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden del superior (literal D).

c) Por los hechos suscritos en el Informativo Administrativo por Lesión 013, se inició la investigación penal N°2000, en contra del SLR Perdomo Arias Jaime Alberto, por el presunto delito de INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA.

d) El 12 de julio de 2015, el comandante del Batallón de Infantería de Montaña N° 17

el presunto delito de INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA.

d) El 12 de julio de 2015, el comandante del Batallón de Infantería de Montaña N° 17 General José Domingo Caicedo expidió Constancia Aclaratoria N° 004/ 2015 al Informativo por Lesiones 013 de fecha 23 de abril de 2012, en la cual se modificó la calificación de la imputabilidad de la lesión, en los siguientes términos:

“… teniendo en cuenta el oficio N° 792 MDN DEJUM J81 IPM 41.12 de fecha 8 de julio 2015, donde anexan fallo del Juzgado 81 Instrucción Penal Militar y dictan la cesación del proceso por inutilización voluntaria en contra del ahora en día reservista PERDOMO ARIAS JAIME ALBERTO. Bien así las cosas se modifica de literal D E n actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior (AC) a: Literal C En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden publico o en conflicto internacional.”

e) La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional profirió el Acta de Junta Medico Provisional N° 56143 de 30 de noviembre de 2012, la cual diagnosticó al SLR Jaime

Alberto Perdomo Arias:

DURANTE COMBATE SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO INFERIOR

IZQUIERDO VALORADO POR FISIATRIA, ORTOPEDIA, TIENE PENDIENTE CONCEPTO POR CIRUGIA VASCULAR CON REPORTE DE ECOGRAFIA DOPLER MIEMBRO INFERIOR, POR LO ANTERIOR SE HACE JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR 3 MESES.

POR CIRUGIA VASCULAR CON REPORTE DE ECOGRAFIA DOPLER MIEMBRO INFERIOR, POR LO ANTERIOR SE HACE JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR 3 MESES.

f) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca valoró la capacidad laboral de Jaime Alberto Perdomo Arias con una disminución del 57%, diagnostico de traumatismo de vasos sanguíneos múltiples a nivel de la pierna, con fundamento en el siguiente análisis y conclusiones:

Paciente con 25 años de edad, con antecedente de accidente de trabajo el 16 de octubre de 2011, sufrió herida proyectil arma de fuego en muslo izquierdo, con lesión de paquete vascular poplíteo, recibió manejo quirúrgico con rafia de la arteria poplítea y ligadura de la vena poplítea11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

y fasciotomía lateral y medial de la pierna izquierda. Remitido al Hospital Militar Central, el 17 de octubre de 2011 , donde es llevado a cirugía , encontrado revascularización satisfactoria, se realiza cierre de fasciotomías. Se registra Doppler de pedía y tibial posterior con señal trifásica. Evoluciona adecuadamente sin signos de infección, buena perfusión distal; por lo que es dado de alta el 26 d e octubre de 2011 . Posteriormente requirió manejo con colgajo local compuesto por dehiscencia de sutura de fasciotomía lateral, en control medico del 2 de abril de 2013, se encuentra paciente asintomático, con mejora del dolor y edema de Mll, se

local compuesto por dehiscencia de sutura de fasciotomía lateral, en control medico del 2 de abril de 2013, se encuentra paciente asintomático, con mejora del dolor y edema de Mll, se registra al examen físico extremidades eutróficas, simétricas, sin edemas. No signos de focalización neurológica, con diagnostico de otros traumatismos superficiales de la pierna, se da de alta con acetaminofén según dolor. Rx de pierna derecha del 2 de abril de 2013 es normal. Audiometría de julio de 2012 muestr a hipoacusia conductiva leve en todas las frecuencias OD, con sensibilidad auditiva periférica normal OI, pero con GAP de 15Db entre vía aérea y ósea. Audiometrías seriadas de enero de 2013 reporta hipoacusia neurosensorial bilateral de frecuencias altas. No se reportó en consulta de urgencias del 2011, sintomatología auditiva que permita establecer la presencia de trauma acústico el día del accidente. No se aportan controles médicos posteriores al 2013. Se califica la perdida de capacidad laboral de las lesiones derivadas del accidente del 16 de octubre de 2015 (…) Lesión paquete vascular poplíteo izquierdo, índice de lesion 15 , DCL 57% Incapacidad permanente parcial.

-. El 30 de julio de 201 9, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas, en la cual la médica Clara Marcela Villabona Kekhan sustentó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. (fs. 229-230, c. ppal. Medio magnético f. 231, minuto 07:54 del audio)

el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. (fs. 229-230, c. ppal. Medio magnético f. 231, minuto 07:54 del audio)

En la diligencia la experta sostuvo lo siguiente:

-. Refirió que el demandante no asistió a las consultas que se le programaron, pese a que, en cumplimiento de la normatividad aplicable, se le citó en 3 ocasiones. Por ende, indicó que tuvo que hacerse la calificación únicamente con la documentación aportada.

-. Además, expuso que la valoración efectuada atendió el accidente de trabajo presentado el 16 de octubre de 2011, cuando el paciente fue herido con proyectil de arma de fuego en muslo izquierdo. Con base en ello, solo se calificó la lesión vascular del poplíteo izquierdo. Al respecto, puso de presente i) el vacío en la historia clínica del paciente desde 26 de octubre de 2011, hasta abril de 2013, cuando se solicitó un colgajo para el recubrimiento de la lesión, ii) no se contó con estudio que permitiera determinar el estado real del proceso vascular del lesionado y iii) tampoco con ecos Doppler.

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación determinar el momento a partir del cual debe realizarse el cómputo del término para accionar en ejercicio del medio de control de reparación directa.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

Recuerda la Sala que el fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00151

Recuerda la Sala que el fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de la acción contencioso administrativa se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Adm

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