TA CUN - 110013336037201500153 01-(28-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201500153 01-(28-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Por el pago efectuado por la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Por las lesiones causadas por un patrullero / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos para su prosperidad / CULPA GRAVE / PRESUNCIONES LEGALES – No son absolutas y por tanto admiten prueba en contrario Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que debido a la proscripción constitucional y convencional de toda responsabilidad objetiva respecto de las personas, cuando se examinan las acciones u omisiones que puedan haber dado lugar a una condena contra el Estado, es menester evaluar con rigor las presunciones legales, pues, ellas no bastan por si solas para declarar la responsabilidad de los agentes o ex agentes estatales. Por lo que quiere la Sala significar que, en guarda del principio constitucional del debido proceso de los demandados, las presunciones legales de dolo y culpa grave no son absolutas, requieren un mínimo de demostración probatoria y como tal, admiten prueba en contrario. En este sentido, debe precisar la Sala que este requisito, consistente en que la conducta del agente sea determinante en la condena contra la entidad, no puede obedecer a interpretaciones o apreciaciones subjetivas del extremo demandante frente a una determinada acción de sus agentes, sino que resulta imperioso acreditar que la erogación en que debió incurrir la entidad, estuvo precedida de una marcada calificación descuidada, con la virtualidad de constituir el daño que sustenta la condena en su contra.
acreditar que la erogación en que debió incurrir la entidad, estuvo precedida de una marcada calificación descuidada, con la virtualidad de constituir el daño que sustenta la condena en su contra. Así, el hecho de que el legislador suponga eventos de responsabilidad civil del agente estatal, ello no constituye una imputación automática de culpabilidad en su contra, ya que si puede aducir medios de convicción en contrario, para efectos de la acción de repetición, el juez está autorizado a realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. De acuerdo a lo anterior considera la Sala se acreditó frente a los hechos ocurridos el 12 de abril de 2010 donde resultó lesionado por arma de fuego el señor (…) que el patrullero (…) de la Policía Nacional, infringió el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al manipular imprudentemente su arma de dotación oficial, lo que fue considerado por el juzgador disciplinario como una falta disciplinaria gravísima a título de culpa grave. Aunado a ello y si bien es cierto la decisión penal de carácter condenatorio no se encuentra ejecutoriada, concluyó que el señor (…) fue responsable del punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, lo cual demuestra una conducta omisiva, por cuanto no cumplió con su deber objetivo de cuidado.2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 Considera la Sala que el señor (…) por ser miembro de la Policía Nacional ejerce una actividad peligrosa, como lo es, la manipulación de armas de fuego, lo cual
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 Considera la Sala que el señor (…) por ser miembro de la Policía Nacional ejerce una actividad peligrosa, como lo es, la manipulación de armas de fuego, lo cual implica una responsabilidad de tipo objetivo, lo cual permite exigirle propender por un mayor cuidado en la manipulación de su arma de dotación, para lo cual debe aplicar el decálogo de seguridad de las armas de fuego. Sobre este punto advierte la Sala que los hechos que dieron lugar a que la Policía Nacional conciliara con James Valencia, ocurrieron en el mes de abril de 2010, es decir, tres meses después del evento familiar que le ocurrió al señor (…).
Ahora, si pese al tiempo trascurrido, el patrullero (…) sentía que no se encontraba en las condiciones necesarias para prestar su servicio de manera adecuada, debió acudir ante sus superiores con el propósito de que se le realizara una valoración médica y se tomaran las medida que consideraba pertinentes. Así mismo, hubiese podido solicitar una licencia no remunerada conforme al artículo 45 del Decreto 1791 de 2000, sin embargo, al plenario no se aportó prueba mediante la cual se demuestre que Luis Antonio Polo hizo uso de alguna de las posibilidades referidas. Aunado a lo anterior de la hoja de vida aportada al plenario evidencia que (…) ingresó a la Policía Nacional desde el años 2005, lo cual indica que para la fecha de los acontecimientos tenía cinco años de experiencia, por ende tenía conocimiento que el manejo de arma de fuego es considerada como una actividad peligrosa, lo cual implica seguir unos lineamientos sobre su uso y el cuidado que se debe tener,
los acontecimientos tenía cinco años de experiencia, por ende tenía conocimiento que el manejo de arma de fuego es considerada como una actividad peligrosa, lo cual implica seguir unos lineamientos sobre su uso y el cuidado que se debe tener, para evitar incidentes como el presentado el 12 de abril de 2010. El Consejo de Estado se pronunció en un caso similar de la siguiente manera: “El demandado, (…), en su condición de patrullero de la Policía Nacional lesionó al señor (…), a consecuencia de un proyectil disparado con su arma de dotación. (...) [Así] El juez de la acción de repetición debe volver sobre los razonamientos v las pruebas para evaluarlos a la luz de la conducta del agente, o ello al menos antes de la expedición de la Lev 678 de 2001, que previo una serie de "presunciones". (...) Y su análisis que exige en este medio de control el juzgador deba enfocarse en los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la condena del Estado y no en las inferencias o conclusiones que sobre las mismas haya hecho el fallador y que soportaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración. (…) Se logró establecer en esta sede de repetición que la conducta del agente estatal hov demandado que generó un daño antijurídico, si bien no guerido por él, se desencadenó por una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de manipular en forma abiertamente imprudente un arma de fuego de largo alcance, al llevar a cabo la limpieza de la misma sin las debidas precauciones” (Resalta la Sala). Así las cosas, las lesiones sufridas por James Valencia fueron fruto del actuar gravemente culposo de (…) quien infringió clara y abiertamente el deber que sobre
precauciones” (Resalta la Sala). Así las cosas, las lesiones sufridas por James Valencia fueron fruto del actuar gravemente culposo de (…) quien infringió clara y abiertamente el deber que sobre él pesaba de manipular su arma de dotación oficial con la debida prudencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336037201500153 01
Demandante : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA
NACIONAL Demandado: LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA Fallo de segunda instancia ACCIÓN DE REPETICIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia escrita proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral, mediante la cual se accedieron a las pretensiones.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones El 17 de julio de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por intermedio de apoderado, impetró acción de repetición en contra LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare el señor patrullero dela Policía Nacional LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA mayor de edad con cedula de ciudadanía
POLO ESCARRAGA, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare el señor patrullero dela Policía Nacional LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA mayor de edad con cedula de ciudadanía No. 80.124.593 expedida en Bogotá D.C., estado civil unión libre, nacido el 2 de diciembre de 1981 en Bogotá D.C., responsable pr su actuar GRAMENTE CULPOSO en los hechos que dieron lugar al acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 04 de octubre y la respectiva corrección al mismo de fecha 19 de octubre de 2011.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al patrullero de la Policía Nacional LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA, mayor de edad con cedula de ciudadanía No. 80.124.593 expedida en
Bogotá D.C., estado civil unión libre, nacido el 2 de diciembre de 1981 en Bogotá D.C, a rembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa ; Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de CINETO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS cuarenta y ocho mil veintiocho pesos con 63/100(sic) ($105.848.028.63); conforme al acuerdo conciliatorio referenciado y a los hechos enunciados, suma a la que la NaciónMinisterio de Defensa; Policía Nacional pago por los demandantes y4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 sus familiares por los perjuicios morales, materiales y perjuicios de vida en relación ocasionados.
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 sus familiares por los perjuicios morales, materiales y perjuicios de vida en relación ocasionados.
TERCERO: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del CPCP, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste merito ejecutivo.
(…)”
HECHOS:
La Sala los sintetiza de la siguiente manera:
-. El 12 de abril de 2010, dentro de las instalaciones de la Subestación de Policía León XXII, ubicada en el municipio de Soacha – Cundinamarca resultó herido el señor James Valencia Castañeda. -. La lesión fue causada por el patrullero Luis Antonio Polo quien no observó las normas esenciales de seguridad y los instructivos, manipuló imprudentemente su arma de dotación. -. El 2 de agosto de 2011 ante la Procuraduría Ochenta y Dos Judicial delegada ante los jueces administrativos de Bogotá se realizó audiencia extrajudicial en la que se propuso pagar 100 smlmv por concepto de perjuicios morales, 45 smlmv por daño a la vida en relación y veintinueve millones doscientos ocho mil trescientos diecinueve pesos con setenta y tres centavos por lucro cesante. -.El Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto de 4 de octubre y la respectiva corrección de 19 de octubre de 2011, aprobó la conciliación celebrada ante la procuraduría ochenta y dos administrativa delegada ante los jueces administrativos de Bogotá.
auto de 4 de octubre y la respectiva corrección de 19 de octubre de 2011, aprobó la conciliación celebrada ante la procuraduría ochenta y dos administrativa delegada ante los jueces administrativos de Bogotá. -. Mediante la Resolución No.0811 de 23 de julio de 2012 la institución dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue presentada el 17 de julio de 2014 ante la Oficina de apoyo de los juzgados administrados de la sección tercera de Bogotá (fl. 75 c.1). -. El juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá, el 14 de enero de 2015 declaró la falta de competencia y ordenó remisión al juzgado 37 Administrativo de Bogotá (fls. 77 y 78 c.1) -. El 17 de febrero de 2015 el Juzgado 37 Administrativo admitió la acción contenciosos administrativa (fls. 84 – 85 c.1) -. El 23 de febrero de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se abrió el proceso a pruebas 8fls. 303 – 305 c.1).5 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 -. El 17 de mayo de 2016 y 29 de julio de 2016 se adelantó audiencia de pruebas y se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 338 – 339 y 352-353 c.1). El 15 de septiembre de 2016 se profirió decisión a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 488 – 514 c.2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 37 Administrativo Oral Sección Tercera, el 15 de septiembre de 2016, profirió sentencia escrita, accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Analizó los presupuestos de procedencia de la acción de repetición y encontró acreditado la existencia de una obligación pecuniaria derivada de la condena impuesta mediante sentencia ejecutoriada o conciliación aprobada, la calidad del agente, así como el pago de la obligación. En cuanto al actuar gravemente culposo del patrullero Luis Antonio Polo Escárraga encontró que se le abrió proceso disciplinario por infringir el numeral 20 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, calificando la conducta a título de culpa grave , pues el investigado incurrió en inobservancia del cuidado necesario de cualquier persona. Así las cosas, para el despacho resultó suficiente el contenido del fallo disciplinario para acceder a las pretensiones de la demanda, pues se advierte una conducta temeraria por la omisión del deber objetivo de cuidado que al tenor del artículo 6 de la ley 678 constituye un actuar gravemente culposo. RECURSOS DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante el 23 de septiembre de 2016 interpuso recurso de apelación con el fin que se revoque la decisión de primera instancia indicando.
RECURSOS DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante el 23 de septiembre de 2016 interpuso recurso de apelación con el fin que se revoque la decisión de primera instancia indicando. Que en el presente caso falta la prueba del pago, la Resolución No. 0811 de 23 de julio de 2012 emitida por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, no contiene la orden de pagar al señor James Valencia Castañeda una suma de dinero producto de la conciliación. Adicional a ello desde el epígrafe de la misma se expresa “mediante este acto se da cumplimiento a una conciliación a favor de OMAR EDGAR BORJA SOTO Y OTROS”, no se menciona James Valencia Castañeda. No hay coincidencia entre la parte motiva y la resolutiva en el nombre de los beneficiarios del presunto pago. Aunado la certificación emitida por la tesorera de la policía nacional simplemente hace constar que el señor Carlos Alberto Leal Castro se le consignó a través de la cuenta corriente Davivienda la suma de “105.484.028.63 y en el proceso no está probado que el señor Carlos Alberto Leal sea apoderado de James Valencia Castañeda. De otro lado hay ausencia de la conducta dolo o gravemente culposa, pues el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el dictamen pericial emitido por especialista forense del grupo de psiquiatría y psicología forense , respecto de la capacidad de6 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 comprensión y autodeterminación del patrullero Polo Escárraga, lo cual permite
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 comprensión y autodeterminación del patrullero Polo Escárraga, lo cual permite concluir que lo sucedido el 12 de abril de 2010 fue producto de una perturbación importante de las facultades del demandado, es decir, por un hecho accidental , no intencional . TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. El 12 de diciembre de 2016, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 538 c.2). -. El 8 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para para presentar alegatos de conclusión (fls. 544). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Parte Demandante Mediante memorial radicado el 23 de mayo de 2017 la Policía Nacional por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de alegaciones finales ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de reafirmar que la conducta asumida por Luis Antonio Polo el 2 de enero de 2005 fue calificada como culpa grave. Además de encontrarse acreditados los requisitos objetivos exigidos, por lo cual se debe confirmar la decisión de primera instancia (fls. 558 – 560 c.2).
-. Parte demandada La parte demandada por intermedio de apoderado judicial allegó escrito de alegaciones finales indicando ilegitimidad en la conciliación efectuada por cuanto no compareció la víctima, ni se convocó al presunto agresor PT. LUIS ANTONIO POLO
alegaciones finales indicando ilegitimidad en la conciliación efectuada por cuanto no compareció la víctima, ni se convocó al presunto agresor PT. LUIS ANTONIO POLO ESCÁRRAGA, suma a que no existe providencia ejecutoriada en contra del agresor. De otro lado, la Resolución No. 0811 de 23 de julio de 2012 es incongruente en la medida que se hace referencia es a Omar Edgar Borja y se reconoce personería AL Dr. Carlos Alberto Leal Castro cuando había sido sustituido por la Dra. Ana Esther Vergara Ortiz (fls. 118). Igualmente en la Resolución referida se hace alusión al pago de la suma equivalente a $106.870.319.63, mientras que en la certificación expedida por la tesorería de la Policía Nacional se indica que la suma cancelada fue de $105.848.028.63, totalmente inferior a la ordenada. -. Ministerio Público Dentro del término otorgado no rindió concepto en el presente asunto.
CONSIDERACIONES7
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del
demanda. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Aspectos normativos de la acción de repetición La acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso Administrativo; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere condenado el Estado por una actuación administrativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Estado por una actuación administrativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a los requisitos para lo prosperidad de la acción de repetición es necesario precisar que en el trámite de la misma, corresponde al demandante demostrar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de los agentes estatales, a través de cualquiera de los medios de prueba válidamente aceptados. Dichos requisitos, que tienen el carácter de concurrentes, son: (i) La calidad de agente del Estado. (ii) La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública. (iii) El pago realizado por parte de ésta; y (iv)La calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal. Ahora, en cuanto al régimen jurídico aplicable, cabe señalar que es necesario tener en cuenta la fecha de ocurrencia de las conductas atribuidas a la demandada, en orden a establecer si resultan aplicables, los aspectos sustanciales previstos en la Ley 678 de 2001, o si por el contrario se debe acudir a la legislación anterior. Del caso concreto8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de los motivos de inconformidad señalados en el escrito de apelación. Así, verificará si se reúnen los presupuestos para la prosperidad del medio de control
Sala se pronunciará respecto de cada uno de los motivos de inconformidad señalados en el escrito de apelación. Así, verificará si se reúnen los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, especialmente lo referente a la acreditación del pago y posteriormente, de encontrarse acreditados los elementos de procedencia de la pretensión de repetición analizará si se encuentra demostrado dentro del plenario el actuar gravemente culposo de los demandados basado en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por desconocimiento de la normatividad relativa a la contratación estatal. Para la prosperidad del medio de control de repetición se requiere demostrar los siguientes elementos: a) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero , la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. b) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. c) El pago realizado por parte de la Administración, y d) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En este contexto, procede la Sala a analizar si en el asunto de la referencia se acreditan los requisitos anteriormente señalados. 1) La calidad de agente del Estado de LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA
culposa. En este contexto, procede la Sala a analizar si en el asunto de la referencia se acreditan los requisitos anteriormente señalados. 1) La calidad de agente del Estado de LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA Con el fin de acreditar el mencionado requisito se allegó al plenario extracto de hoja de vida, de la cual se extrae que para el 12 de abril de 20100 el señor Luis Antonio Polo Escárraga ostentaba el cargo de patrullero de la Policía Nacional (fls. 96 – 98 c.1). De igual forma se advierte proceso disciplinario adelantado en contra del señor Polo Escárraga , por los hechos ocurridos el 12 de abril de 2010,, quien manipulo de manera imprudente su arma de dotación oficial causándole herida al señor James Valencia Castañeda (fls. 134 – 147 c.1). Por último, se encuentra copia de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado del Departamento de Policía de Cundinamarca de fecha 23 de mayo de 2016, de carácter condenaría indicando que no se encuentra ejecutoriada por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el señor Polo Escárraga (fls. 435478 c.1). Los anteriores elementos probatorios dan cuenta que el señor Luis Antonio Polo Esparraga para los fecha de los hechos era patrullero de la Policía Nacional y fue quien disparo y causó las lesiones a James Valencia Castañeda.9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 2) La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública Asimismo, se encuentra probado este segundo requisito de carácter objetivo, ya que dentro del expediente obra:
Exp. No. 110013336034201500153 01 2) La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública Asimismo, se encuentra probado este segundo requisito de carácter objetivo, ya que dentro del expediente obra: -. Acta de conciliación celebrada el 2 de agosto de 2011 ante la Procuraduría 82 Judicial (fls. 32 – 34 c.1) -. Copia autentica de la providencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá de 4 de octubre de 2011, mediante la cual aprobó la conciliación celebrada ante la Procuraduría 82 Judicial ante jueces administrativos de Bogotá. (fl. 35 – 40 c.1). -.Copia autentica de providencia de fecha 19 de octubre de 2001, por medio de la cual se corrige numeral primero del auto de fecha 4 de octubre de 2011 (fls. 41 vto c.1). -. Constancia de autenticidad y de ejecutoria de las providencias señala previamente (fls. 42 c.1). 3) Pago de la condena En cuanto acreditación del pago realizado por parte de la Administración -tercer requisito objetivo-, advierte la Sala que el a quo estimó que los documentos aportados con la demanda, acreditaron que la entidad pagó el monto de la condena a favor de la víctima. En contraposición a ello, el demandado en la alzada indicó que la Resolución 0811 es incongruente, además que el valor aducido en el mencionado acto administrativo es diferente al indicado en el certificado expedido por la tesorería de la Policía Nacional, razón por la cual no se acreditó el pago.
aducido en el mencionado acto administrativo es diferente al indicado en el certificado expedido por la tesorería de la Policía Nacional, razón por la cual no se acreditó el pago. La Sala procede a verificar el material probatorio que se encuentra en el expediente frente a la prueba del pago efectivo de la condena y, al efecto, encuentra lo siguiente: Copia de la Resolución No. 811 de 23 de julio de 2012, por medio de la cual la Dirección General de la policía Nacional ordena dar cumplimiento a la conciliación celebrada (fl. 43 – 46 c.1). "ARTÍCULO 1o. Dar cumplimiento a la conciliación celebrada el 02 de agosto de 2011, aprobada por el Juzgado Treinta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 04 de octubre de 2011 corregida el 19 de octubre de 2011, ejecutoriada el 28 de octubre de 2011, expediente número 2011-00187-00, en consecuencia, disponer el pago de la suma de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($106'870.319,63). en forma como quedó expuesta en la parte motiva de la presente resolución a BEATRIZ PRECIADO ANDRADE CC No 52.410.137 de Bogotá. JAMES VALENCIA CASTAÑEDA CC No 98.428.465. Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad YULY ANDREA
CASTAÑEDA CC No 98.428.465. Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad YULY ANDREA
VALENCIA PRECIADO, JAMES YESID VALENCIA RAMÍREZ.10
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201500153 01 JENNIFER CAMILA VALENCIA RAMÍREZ, a través de su apoderado doctor CARLOS ALBERTO LEAL CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.219.076 de Ibagué y Tarjeta Profesional número 27.166, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 2°. La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera - Cuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada previos los descuentos de ley, con cargo al rubro presupuesta! de conciliaciones, mediante consignación a favor del doctor CARLOS ALBERTO LEAL CASTRO, en la cuenta corriente número 008960011073 del Banco Davivienda. (...)” (fls. 32 – 34 c.1). Aduce el recurrente que la referida resolución es incongruente en la medida que desde el epígrafe de la Resolución se expresa que el acto administrativo da cumplimiento a una conciliación a favor de Omar Edgar Borja y otros, es decir que no contiene la orden de pagar a James Valencia Castañeda. Advierte el Despacho que en efecto en la Resolución 0811 de 23 de julio de 2012 tanto en el epígrafe como en los considerandos de la misma se hace
decir que no contiene la orden de pagar a James Valencia Castañeda. Advierte el Despacho que en efecto en la Resolución 0811 de 23 de julio de 2012 tanto en el epígrafe como en los considerandos de la misma se hace mención que el pago de la conciliación es a favor de “Omar Edgar Borja Soto” lo cual demuestra un error caligráfico en la medida que el nombre corresponde al del juez que aprobó la conciliación, yerro tal que no pone en duda que el mencionado acto administrativo se profirió con el fin de dar cumplimiento a lo a la conciliación extrajudicial celebrada ante la procuraduría 82 Administrativa Delegada ante Jueces Administrativos de Bogotá, por cuanto en sus considerandos de manera clara y precisa indica la conciliación y el número de expediente “Que en la conciliación celebrada el 02 de agosto de 2011, aprobada por el Juzgado Treinta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 4 de octubre de 2011 corregida el 19 de octubre, ejecutoriada el 28 de octubre de 2011, expediente número 2011-00187-00 (…)” (fl. 43 – 46c.1). De otro lado, aduce el apelante que no se da la orden de pago a favor del señor James Valencia Castañeda, al respecto encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente pues como quiera que el señor James Valencia Castañeda y otros acudieron por intermedio de apoderado judicial, la orden de pago se dio a favor de su apoderado. De igual forma, a folio 47 del cuaderno de pruebas está visible la certificación suscrita por la Tesorera General de la Policía Nacional, en la que se aseveró:
a favor de su apoderado. De igual forma, a folio 47 del cuaderno de pruebas está
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