🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720150016901-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150016901-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor Yesid Estiben Restrepo Taborda falleció a causa de una herida de arma de fuego propinada por un miembro del Ejército Nacional en medio de una persecución que tuvo lugar cuando la víctima se habría negado a una requisa ordenada por esa autoridad.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la muerte del señor Restrepo Taborda se produjo por el uso excesivo de la fuerza por parte de un integrante del Ejército Nacional, en hechos ocurridos en horas de la noche del día 19 de octubre de 201 2, cuando en compañía de otras 3 personas fueron requeridos para una requisa, a la cual el occiso habría sido el único en negarse, lo que desató su persecución.

octubre de 201 2, cuando en compañía de otras 3 personas fueron requeridos para una requisa, a la cual el occiso habría sido el único en negarse, lo que desató su persecución.

3. Como consecuencia de lo anterior, él recibió unos impactos de bala que lo llevaron a estar hospitalizado durante 2 meses y, aunque fue dado de alta, falleció el 19 de enero de 2014 por un cuadro de meningitis bacteriana producida por una esquirla alojada en su cabeza.2

Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

4. La Policía Nacional alegó que el daño fue ocasionado por el actuar de la propia víctima, debido a que a pesar de la solicitud de los miembros del Ejército para realizar la requisa, él emprendió la huida.

Relación de los medios de prueba

5. E n el expediente se encuentran, entre otras, las siguientes pruebas

relevantes para el caso:

 Registro civil de nacimiento y defunción del señor Restrepo Taborda (fls. 3, 4 y 60 c. 2).  Historia Clínica expedida por el Hospital Universitario San Vicente Fundación (fls. 15 a 34 c.2).  Investigación penal adelantada por el Juzgado Octavo Penal Militar con sede en Medellín (fls. 561 a 532 c.2).  Informe de necropsia No. 2014010105001000132 del 19 de enero de 2014 (fls 546 a 549 c.2).

La sentencia de primera instancia

 Informe de necropsia No. 2014010105001000132 del 19 de enero de 2014 (fls 546 a 549 c.2).

La sentencia de primera instancia

6. El a quo analizó el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, realizó un recuento de las pruebas obrantes del proceso y concluyó que hubo uso excesivo de la fuerza por parte de la entidad demandada. Razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

7. El juzgado indicó que la reacción de los servidores públicos no fue legitima, debido a que a pesar de que el señor Yesid Estiben Restrepo Taborda no atendió el requerimiento para adelantar el registro solicitado (requisa) no hay justificación para que se hayan producido las heridas sufridas por la víctima directa que llevaron a su posterior fallecimiento.

8. Y agregó que a pesar de que los disparos se produjeron al parecer de manera accidental, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, sí hay responsabilidad de la demandada dado que medió el uso de un arma de dotación oficial y se dio un uso indebido de la misma, en atención a que no se procuró evitar la afectación a los bienes jurídicos de la población.3

Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

El recurso de apelación

9. La parte demanda da adujo que en el caso concreto medió la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

10. Dijo que con las pruebas recolectadas a lo largo del proceso, se

El recurso de apelación

9. La parte demanda da adujo que en el caso concreto medió la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

10. Dijo que con las pruebas recolectadas a lo largo del proceso, se demostró que el joven fallecido, al momento del requerimiento de las autoridades, se encontr aba bajo los efectos de sustancias alucinógenas y alcohol, y emprendió la huida.

11. Manifestó que consecuencia de lo anterior, es claro que los miembros del Ejército Nacional actuaron conforme a los procedimientos legales en el entendido de que los jóvenes implicados en el procedimiento representaban un peligro y le correspondía a la parte demandante demostrar lo contrario, situación que no ocurrió.

12. Sumado a ello, explicó que el hecho en sí mismo revistió características de imprevisibilidad e irresistibilidad dada la actitud asumida por el familiar de los demandantes, además porque se buscaba la p rotección de la ciudadanía en general y se reaccionó en legítima defensa.

Actuación en segunda instancia

13. Las partes no actuaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

La competencia

14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

15. La sala establecerá si la muerte del señor Yesid Estiben Restrepo Taborda se produjo por un uso desproporcionado de la fuerza por parte de uno de los agentes del Ejército Nacional que, durante una persecución contra

Asunto a resolver

15. La sala establecerá si la muerte del señor Yesid Estiben Restrepo Taborda se produjo por un uso desproporcionado de la fuerza por parte de uno de los agentes del Ejército Nacional que, durante una persecución contra aquel, accion ó su a rma de dotación oficial en su contra. O si, por el4

Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

contrario, el hecho se presentó por la culpa exclusiva de la víctima por no haber atendido la orden dada por los miembros del Ejército Nacional.

El régimen de responsabilidad aplicable al caso

16. Tratándose del uso excesivo de la fuerza pública se ha aplicado el título de imputación del riesgo excepcional 1, con independencia de la licitud o ilicitud de la conducta de la entidad demandada porque, probado el daño antijurídico por causa de la activida d excepcional de la demandada, se deduce la responsabilidad patrimonial.

17. La exoneración de la entidad demandada se produce cuando se demuestra una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

La imputabilidad jurídica en el caso concreto

18. Se encuentra probado que la noche del 19 de octubre de 2013,

integrantes del Batallón de Policía Militar No. 4 “Ciudad de Medellín” adelantaron labores de patrullaje en las que se presentaron los hechos en los que resultó herido el señor Yesid Estiben Restrepo Taborda, de

integrantes del Batallón de Policía Militar No. 4 “Ciudad de Medellín” adelantaron labores de patrullaje en las que se presentaron los hechos en los que resultó herido el señor Yesid Estiben Restrepo Taborda, de conformidad con el informe rendido por el Cabo Primero Alex Iván Arias Álvarez quien para ese momento fungía como Comandante Escudo 3 , y adujo (fls.2 y 3 c.2):

1 En sentencia del 1 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 18001-23-31-000-2003-00073-01(48626), reiteró:

En el plano jurídico, la Sala tomará en consideración que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por un miembro del Ejército Nacional que se hallaba en el lugar de los hechos con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto es, e n ejecución de un operativo que incluyó el uso de armas de fuego de dotación oficial. En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y la relación de causalidad. La jurisprudencia también ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio, cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes es desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función consustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el

es desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función consustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) es a decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”.5

Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

En desarrollo de la Misión Táctica ORBE II, y estando en labores de patrullaje me dirijo al sector indicado con el objeto de verificar sobre la presencia de personal armado, siendo aproxim adamente las 10:55 de la noche llego al lugar ya asignado y me encuentro con cuatro personas quienes estaban sentados consumiendo sustancias alucinógenas e ingiriendo licor y por este motivo les solicito una requisa a la cual accedieron tres de ellos y el otro emprende la huida, en ese momento reacciona el señor SLB. RESTREPO MOLINA JHONATAN y sale en la persecución el joven corriendo y cruzando la calle y luego la esquina y ahí lo pierdo de vista, en cuestión de segundo escuché unas detonaciones de arma y me volví a mirar la ubicación del personal y el cabo segundo VELÁZQUEZ me dice que corra que el muchacho estaba herido (…).

19. En relación con la atención médica de la persona relacionada como herida en el informe en cita, se encuentra copia de la histor ia clínica No.

cabo segundo VELÁZQUEZ me dice que corra que el muchacho estaba herido (…).

19. En relación con la atención médica de la persona relacionada como herida en el informe en cita, se encuentra copia de la histor ia clínica No. 89405 del 20 de octubre de 2013 correspondiente al señor Yesid Estiben

Restrepo Taborda, en la que se consignó:

(…)

Hallazgos

Paciente con múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo y tórax, quien ingresa estable hemodinám icamente estable (sic), sin embargo con mal pronóstico neurológico, con glasgow 6/15, por lo cual se pasa a reanimación, con ventilación simétrica, se inicia oxigenación con aire ress (…) con lo cuál el paciente mejora su respuesta motora de hemicuerpo izq uierdo, se solicitan imágenes a definir pertinencia de intervención quirúrgica, en espera de imagen se sutura herida de cráneo como medida hemostática.

(…)

Diagnósticos postoperatorios

HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, CORTICAL

(…)

DESCRIPCIÓN MÉDICA

PREVIA ASEPSIA SE SUTURA HERIDAS DE CRÁNEO CON 12 PUNTOS

SEPARADOS DE CORPALON 2 -0, SIN COMPLICACIONES AUNQUE CON

PÉRDIDA DE TEJIDO ENCEFÁLICO.

20. El señor Restrepo Taborda falleció el 19 de enero de 2014, de conformidad con el Informe Pericial de Necropsia No. 2014010105001000132, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en

el que se concluyó:

conformidad con el Informe Pericial de Necropsia No. 2014010105001000132, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluyó:

Datos de la inspección: 6

Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

-Resumen de hechos: Según acta de inspección técnica a cadáver, la víctima recibió impacto de proyectil de arma de fuego en la cabeza el 19 de octubre de 2013 y queda con secuelas neurológicas, egresa de hospitalización el 28 de noviembre de 2013 y reingresa por vómitos el 2 de diciembre de 2013, TAC de cráneo corrobora absceso cereb ral frontoparietal izquierdo y esquirla de gran tamaño, realizan drenaje de absceso y esquirlectomía, queda como secuela fistula de liquido cefalorraquídeo, cultivos de LCR confirman meningitis y tras manejo antimicrobiano su función neurológica se deterio ra y fallece el 19/01/2014 a las 01:11 am.

  • Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta - homicidio - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Proyectil de arma de fuego

(…)

CONCLUSIÓN PERICIAL: La causa de muerte de quien en vida respondía al nombre de CNI Yesid Estiven Restrepo Taborda fue consecuencia directa de Sepsis por absceso cerebral por herida por proyectil de arma de fuego.

Causa básica de muerte: Sepsis por absceso cerebral

al nombre de CNI Yesid Estiven Restrepo Taborda fue consecuencia directa de Sepsis por absceso cerebral por herida por proyectil de arma de fuego.

Causa básica de muerte: Sepsis por absceso cerebral Manera de muerte: Homicidio

21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la investigación adelantada por los hechos en los que resultó herido el señor Restrepo Taborda, el entonces Soldado Bachiller Jonathan Adrian Rest repo Molina rindió indagatoria ante el Juzgado Veintitrés de Instrucción Penal Mi litar en la que indicó (fls. 391 a

395 c.4):

ESTE DESPACHO LO SINDICA A USTED POR EL PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO, SEGÚN HECHOS OCURRIDOS EN DÍA 20 DE OCTUBRE DE 2013

EN EL BARRIO ARANJUEZ COMUNA 4 DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA), EN LOS

CUALES RESULTÓ HERIDO EL JOVEN YESID ESTIVEN RESTREPO TABORDA

QUIEN POSTERIORMENTE FALLECIÓ EL DÍA19 DE ENERO DE 2014 COMO

CONSECUENCIA DE LAS LESIONES. DIGA CÓMO SE DECLARA AL

RESPECTO: inocente. (…) PREGUNTADO DIGA AL DESPACHO SI USTED

CONOCÍA EL FUNCIONAMIENTO DEL FUSIL TAVOR Y RECIBIÓ ENTRENAMIENTO ESPECIAL PARA PORTAR DICHA ARMA. CONTESTO: si, recibí tres meses de instrucción de armas. (…) PREGUNTADO DIGA AL DESPACHO (SIC) HAGA UN RELATO CLARO DE LOS HECHOS QUE DIERON

COMO RESULTADO LA LESIÓN DEL JOVEN YESID ESTIVEN RESTREPO

recibí tres meses de instrucción de armas. (…) PREGUNTADO DIGA AL DESPACHO (SIC) HAGA UN RELATO CLARO DE LOS HECHOS QUE DIERON COMO RESULTADO LA LESIÓN DEL JOVEN YESID ESTIVEN RESTREPO TABORDA CONTESTO: Regresábamos hacia la base, hicimos una pequeña patrulla o ronda por todo el sector de la comuna 4 a ver si lográbamos encontrar algo, vimos cuatro sujetos en el barrio el oasis en Moravia, dos de ellos sentados y dos de pie hablando, mi cabo ARIAS dio la orden de parar las motos, yo me bajo y me quedo normalmente de seguridad (…) tres de los sujetos accedieron a la requisa pero uno empleó a evadirse, no se dejaba requisar y salió corriendo, entonces yo me le pegué es decir corriendo a ver si lo agarraba pero me llevaba distancia no lo alcancé, (…) y me dio temor porque ese barrio es muy peligroso, yo cargué mi Tavor y veo que el man se mete por una calle,7

Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

un callejón muy estrecho subiendo unas escaleras, yo subí, cuando me resbalé y ahí se me fue una ráfaga y cuando me levanto veo al man tirado (…). (Negrillas adicionales)

22. El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Veintitrés de Instrucción Penal Militar expidió auto por medio del cual profirió medida de aseguramiento en contra del Soldado Rest repo Molina por los hechos relacionados con anterioridad (fls. 405 a 414 c.4).

expidió auto por medio del cual profirió medida de aseguramiento en contra del Soldado Rest repo Molina por los hechos relacionados con anterioridad (fls. 405 a 414 c.4).

23. Adelantados lo trámites pertinentes, respecto de la responsabilidad del sindicado por el homicidio del señor Restrepo Taborda, por medio de acta de corte marcial del 20 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo de Brigada,

resolvió (fls. 566 a 620 c.4): PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al SLB. MOLINA RESTREPO JONATHAN ADRIAN (…) de condiciones civiles y militares conocidas en el proceso, como AUTOR del delito de Homicidio culposo conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.

24. Así mismo, en el expediente obra copia de la orden de operaciones No.

10 “ORBE II” del Comando del Batallón de Policía Militar No. 4 “Ciudad de Medellín”, en la que se dispuso sobre las reglas de un posible enfrentamiento que (fls. 210 a 223 c.4):

REGLAS DE ENFRENTAMIETNO:

1. Sólo haga uso de la fuerza letal como última opción.

2. Identifíquese como miembro de las FFMM.

3. De una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego.

4. Haga uso de su arma de manera proporcional a la amenaza que está enfrentando.

5. Siempre podrá hacer uso de su arma en legítima defensa cuando esté en peligro su vida o la de terceros.

25. La sala recuerda que la parte demandada basó los argumentos de su

enfrentando.

5. Siempre podrá hacer uso de su arma en legítima defensa cuando esté en peligro su vida o la de terceros.

25. La sala recuerda que la parte demandada basó los argumentos de su recurso en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en consideración a que el señor Restrepo Taborda, se dio a la huida al momento de ser requerido para una requisa.8

Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

26. Sobre esa causal eximente de responsabilidad, de vieja data, el Consejo

de Estado2 ha indicado:

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva,

medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.

27. Establecido lo anterior, la sala advierte que los medios probatorios en cita son indicativos de que uno de los miembros del Ejército Nacional una vez se solicitó una requisa a la víctima directa inició la persecución del mismo dado que no atendió la petición.

28. Sumado a ello, a pesar del alegato con el cual el Ejército Nacional indicó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el señor Yesid Estiben Restrepo Tabord a huyo del lugar en el que se adelantaba el procedimiento militar y provocó la reacción del soldado, para la sala tal como quedó probado el efectivo involucrado cargó su fusil tipo Tavor (sin una justificación cierta) , el cual se accionó y causó las herida s en que llevaron a la muerte del familiar de los demandantes, con lo cual sí hubo un uso excesivo de la fuerza, tal como lo explicó el a quo.

29. En efecto. Analizado el caso concreto, no hay prueba de que el soldado que probó las heridas del señor Restrepo Tabarda hubiera cumplido con los protocolos de la Orden de Operaciones ORBE II, esto es hacer uso de la fuerza letal como última opción, identificarse com o miembro del Ejército Nacional, advertir de su intención de emplear armas de fuego y especialmente hacer uso de su arma de manera proporcional a la amenaza que estaba.

fuerza letal como última opción, identificarse com o miembro del Ejército Nacional, advertir de su intención de emplear armas de fuego y especialmente hacer uso de su arma de manera proporcional a la amenaza que estaba.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 02 de mayo de 2007. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 20001-23-31-000-1997-0342301(15463).9

Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

30. Tampoco se acreditó alguna situación que legitimara el uso de las armas de fuego p or parte del Ejército Nacional porque, si bien el particular desatendió la orden para efectuar una requisa , esto no generó un riesgo para la integridad de los militares que justificara cargar y disparar en contra

del señor Yesid Estiben Restrepo Taborda.

31. Lo anterior toma relevancia, pues tal y como declaró el mismo soldado que provocó la muerte del civil en cita , recibió entrenamiento en el uso de armas de fuego, especialmente del fusil Tavor, razón por la cual se presume experto o conocedor en su manejo y los riesgos que su tenencia implica, no obstante actuó de manera desmedida y desproporcionada, conducta que fue determinante para causar el daño. Además, la sala no puede desconocer que en el proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar se condenó al miembro del Ejército Nacional por el delito de homicidio culposo, dado que su actuación fue la causa efectiva del deceso del civil

desconocer que en el proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar se condenó al miembro del Ejército Nacional por el delito de homicidio culposo, dado que su actuación fue la causa efectiva del deceso del civil en cita.

32. Entonces, al no acreditarse alguna conducta de la víctima, que hubiese legitimado el uso del arma de fuego en su contra por parte del Ejército Nacional, lo procedente es declarar la responsabilidad exclusiva de esa institución y confirmar la sentencia de primera instancia.

La condena en costas en esta instancia

33. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

34. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró:

“5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo

365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una

que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”10

Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

35. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según test de proporcionalidad 3, en un salario mínimo legal. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación4.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia

36. Además, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual5, la firma de la providencia es digitalizada6 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el

Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

3 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

4 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 201 9, rad. 11001 -03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se de termina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.

5 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

6 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial

los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

6 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autóg rafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados dura nte el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.11

Referencia: 110013336037-2015-00169-01

Demandantes: María Nora Taborda Jaramillo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a las siguientes direcciones

electrónicas (artículo 205 C.P.A.C.A.):

  1. Apoderada parte demandante: pilarsepulveda94@gmail.com y

jolumar2@hotmail.com 2) Apoderado y parte demandada: kellygomezs@hotmail.com y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co

  1. Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Kelly Jhohana Gómez Sotelo,

identificada con cedula de ciudadanía No. 1.016.040.136 y T.P. 276.270 para

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Kelly Jhohana Gómez Sotelo,

identificada con cedula de ciudadanía No. 1.016.040.136 y T.P. 276.270 para que actúe como apoderada del demandado, según el poder que obra en expediente electrónico.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...