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TA CUN - 11001333603720150017701-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150017701-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-037-2015-00177-01 Sentencia SC3Medio de Control Reparación Directa Demandante Tania Mayerly Oliveros Alarcón Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Daños a militares. Muerte de policía del EMCAR en operativo de allanamiento. Configuración de falla en el servicio por omisión en el uso de equipo antibalístico frente a ataque inminente con arma de fuego y granadas. Revoca la sentencia de primera instancia y accede a las pretensiones. Precedente horizontal obligatorio. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 13 de noviembre de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 12 de febrero de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación respectiva, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, siendo emitida la constancia correspondiente el mismo día (fls. 1–3, C2). El 12 de febrero de 2015 , la señora Tania Mayerly Oliveros Alarcón , en representación de su hijo menor de edad, Jhonatan Felipe Jiménez Oliveros, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que

hijo menor de edad, Jhonatan Felipe Jiménez Oliveros, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente, y se les condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Arnold Stive Jiménez Monroy, conforme las siguientes pretensiones (fl. 2–10, CP1): PRIMERA. Declarar Administrativa, Patrimonial y Extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales causados al demandante menor JHONATAN FELIPE JIMENEZ OLIVEROS representado por su señora madre TANIA MAYERLY OLIVEROS ALARCON mayor de edad y domiciliada en Tunja con motivo de las muerte violenta del PATRULLERO DE LA POLICIA ARNOLD STIVE JIMENEZ MONROY q.e.p.d. , fallecido el 15 de Noviembre de 2012 en actos especiales del servicio en el Municipio de Segovia Antioquia barrio la esperanza del corregimiento de fraguas machuca, perteneciente para el día de su muerte a la primera sección EMCARD DEANT, debido a gravísimas faltas o fallas del servicio, consistentes en extraordinarias omisiones y negligencias cuando fue enviado a un allanamiento ordenado por la Fiscalía 22 especializada Unidad Bacrin (sic) siendo fácil blanco del ataque pues fueron recibidos los uniformados con granadas y tiro de fusil por

extraordinarias omisiones y negligencias cuando fue enviado a un allanamiento ordenado por la Fiscalía 22 especializada Unidad Bacrin (sic) siendo fácil blanco del ataque pues fueron recibidos los uniformados con granadas y tiro de fusil por integrantes de la Bacrin (sic) , sin que los uniformados del operativo estuviesen2 Tania Mayerly Oliveros Alarcón Reparación Directa 2015-00177 preparados militar y tácticamente para tal operativo. SEGUNDA. Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL a pagar al Demandantes, JHONATAN FELIPE JIMENEZ OLIVEROS representado por su señora madre TANIA MAYERLY OLIVEROS ALARCON mayor de edad y domiciliada en Tunja a título de PERJUICIOS MORALES el equivalente en salarios Mínimos legales mensuales vigentes o lo que permita la Jurisprudencia Nacional al respecto y al momento de dictar sentencia: a. Para JHONATAN FELIPE JIMENEZ OLIVEROS representado por su señora madre TANIA MAYERLY OLIVEROS ALARCON mayor de edad y domiciliada en Tunja, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o lo que permita la Jurisprudencia Nacional al respecto y al momento de dictar sentencia., en su condición de hijo legítimo y hoy la víctima del PATRULLERO DE LA POLICIA ARNOLD STIVE JIMENEZ MONROY q.e.p.d., fallecido el 15 de Noviembre de 2012 en actos especiales del servicio.

TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE

de Noviembre de 2012 en actos especiales del servicio. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL , a pagar a favor de JHONATAN FELIPE JIMENEZ OLIVEROS representado por su señora madre TANIA MAYERLY OLIVEROS ALARCON mayor de edad y domiciliada en Tunja hijo legitimo (sic) del señor ARNOLD STIVE JIMENEZ MONROY q.e.p.d. , por los hechos ya mencionados, todos los PERJUICIOS MATERIALES causados a el (sic) con motivo de las muerte violenta del patrullero a manos de las Bacrin (sic) por falla o falta en el servicio, de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho, como también bases de liquidación: LUCRO CESANTE DEL MENOR 1.-El Sr. PATRULLERO DE LA POLICIA ARNOLD STIVE JIMENEZ MONROY q.e.p.d., fallecido el 15 de Noviembre de 2012 en actos especiales del servicio, devengaba el sueldo de patrullero que reconoce la Policía Nacional, junto con prima de orden público a los patrulleros de dicho grado. 2.- El aludido PATRULLERO al morir, tenía un estado civil de soltero, pero mantenía una relación de convivencia o unión marital de hecho con TANIA MAYERLY OLIVEROS ALARCON con quien procreó a JHONATAN FELIPE JIMENEZ OLIVEROS a quien ayudaba económicamente como se prueba con la (sic) consignaciones mensuales, con dicho salario mensual y aspiraba continuar ayudándoles hasta que el (sic) existiera. Lo anterior, porque el hijo tenía una

JIMENEZ OLIVEROS a quien ayudaba económicamente como se prueba con la (sic) consignaciones mensuales, con dicho salario mensual y aspiraba continuar ayudándoles hasta que el (sic) existiera. Lo anterior, porque el hijo tenía una situación jurídicamente protegida, el daño es anormal; es cierto y actual y como es futuro también aparece como de realización inevitable; es especial y particularizado; que son los requisitos que actualmente exige nuestra jurisprudencia contenciosa administrativa. 3.- Por lo tanto, deberá indemnizarse a su menor hijo el valor correspondiente de dicho sueldo mensual en un setentas (sic) y cinco (75%) por ciento hasta la edad de 25 años promedio, quien naciera el 17 de octubre de 2009.3 Tania Mayerly Oliveros Alarcón Reparación Directa 2015-00177 LUCRO CESANTE DEL PATRULLERO 1.- De orden material actual y futuro, de O LOS QUE SE DETERMINEN

PERICIALMENTE.

PERJUICIOS MATERIALES: ATENDIENDO LO QUE DEVENGABA EL PATRULLERO ($1.200.000.oo)mcte por 12 meses $14.000.000.oo por 15 años promedio para el retiro total: DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($216.000.000.oo) mcte CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 190 y 191 del C.C.A., según lo determine la sentencia si hay lugar a protocolizar la sentencia, o de ordenarse el pago de los perjuicios. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 15 de noviembre de 2012 el policía profesional Arnold Stive Jiménez Monroy falleció en actos especiales de servicio en el municipio de Segovia, concretamente, en desarrollo de un operativo de allanamiento ordenado por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales, en la cual, un grupo de uniformados fue atacado al ingresar al inmueble. La parte actora señaló que en el operativo se habrían presentado varias omisiones por parte de la Policía Nacional, toda vez que, el uniformado no contaba con el entrenamiento ni el equipo para desarrollar dicha incursión, falencia agravada por la magnitud del ataque recibido. Igualmente, advirtió que la causa de la muerte del patrullero Arnold Stive Jiménez Monroy no resultaba clara, pues los informes resultaban contradictorios, unos al indicar que su muerte se causó por impacto de proyectil, y otros, al referir como causa lesiones por esquirlas de granada, sobre lo cual cuestionó los primeros auxilios prestados.

su muerte se causó por impacto de proyectil, y otros, al referir como causa lesiones por esquirlas de granada, sobre lo cual cuestionó los primeros auxilios prestados. En suma, alegó como omisiones constitutivas de la falla en el servicio que, i) Arnold Stive Jiménez Monroy no fue auxiliado al ser herido, ii) el patrullero no estaba preparado militar y tácticamente para este tipo de operativos, asimismo iii) no contaba con chaleco antibalas y iv) no existió un planeamiento y preparación del personal asignado por la Policía Nacional para el allanamiento realizado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C., a través de auto del 24 de febrero de 2015 admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 14–16, CP1). El 11 de agosto de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las excepciones de inexistencia del régimen de imputación por falla en el servicio al presentarse la causal de exoneración por hecho4 Tania Mayerly Oliveros Alarcón Reparación Directa 2015-00177 exclusivo y determinante de un tercero, riesgos propios del servicio, inexistencia del daño y

cobro de lo no debido por pago a for fait (fls. 29–51, CP1). El 14 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes y se fijo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas (fls. 64–66, CP1). El 1 de agosto de 2017, el 25 de enero, el 6 de abril, el 27 de julio y el 14 de septiembre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, se practicaron los testimonios de Hollman Steven Infante, Edilberto Ortiz Correa y Juan José Saavedra. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fls. 88–89, 102–103, 108, 115– 116, 124, CP1). El 27 de septiembre de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales señaló que los hechos ocurrieron cuando se desarrollaban actividades propias del servicio, no existiendo falla en el servicio por parte de la entidad, al tratarse de riesgos inherentes a la actividad desarrollada por el personal de la Policía Nacional, por lo cual, precisó, no es posible que se configure imputación del daño. Advirtió sobre un hecho exclusivo de un tercero y cuestionó los perjuicios morales y materiales, teniendo en cuenta las indemnizaciones pagadas por la entidad por concepto de

Advirtió sobre un hecho exclusivo de un tercero y cuestionó los perjuicios morales y materiales, teniendo en cuenta las indemnizaciones pagadas por la entidad por concepto de prestaciones sociales (fls. 125–132, CP1). Por su parte, el demandante alegó de conclusión el 28 de septiembre de 2018, ratificando los argumentos de la demanda, y precisando que para el enfrentamiento con las bandas criminales en el allanamiento realizado por la Policía Nacional el personal involucrado no contaba con la preparación ni el armamento necesarios para hacer frente al riesgo que implicaba dicho operativo, lo que aumentó el riesgo propio del servicio (fls. 133–137, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de abril de 2019, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, declaró la prosperidad de las excepciones de riesgo propio del servicio, hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuestas por el apoderado de la demandada y se abstuvo de condenar en costas (fls. 138–171, C4). Como fundamento de la decisión de fondo argumentó el a quo que para atribuir responsabilidad al Estado en los casos de daños causados a militares y policías debía demostrarse plenamente la configuración de una falla en el servicio o un riesgo excepcional, por lo cual, luego de encontrar acreditado el daño jurídico, consistente en la muerte del patrullero Arnold Stive Jiménez Monroy, pasó a estudiar la responsabilidad de la entidad en el caso en concreto.

por lo cual, luego de encontrar acreditado el daño jurídico, consistente en la muerte del patrullero Arnold Stive Jiménez Monroy, pasó a estudiar la responsabilidad de la entidad en el caso en concreto. Al respecto, precisó la primera instancia cada una de las omisiones alegadas en la demanda, señalando, i) que se habría demostrado que a Arnold Stive Jiménez Monroy le fueron prestados los primeros auxilios al momento del ataque; ii) que el patrullero contaba con los cursos especiales para el desarrollo de operaciones contra redes delincuenciales, encontrando que éstas hacían parte de las funciones del Escuadrón Móvil de Carabineros (EMCAR); iii) que si bien el policía Jiménez Monroy no contaba con chaleco antibalas, este no5 Tania Mayerly Oliveros Alarcón Reparación Directa 2015-00177 hacía parte del uniforme e implementos para el desarrollo de operativos especiales, no estando probada la falla en este sentido; y finalmente, iv) señaló el a quo que el operativo contaba con todo el planeamiento y apoyo en inteligencia necesarios. Encontró la Juez de primera instancia que contrario a lo indicado por el demandante se trataría de un riesgo inherente al servicio, dada la vinculación del patrullero Arnold Stive Jiménez Monroy a la Policía Nacional, en uno de sus grupos especiales, por lo cual, no se habría probado falla en el servicio o riesgo excepcional, diferente al que le correspondía asumir en virtud de su vinculación voluntaria, en la cual se hicieron las correspondientes compensaciones al hijo de la víctima directa. Finalmente, encontró el a quo que se habría configurado la excepción de hecho exclusivo y

asumir en virtud de su vinculación voluntaria, en la cual se hicieron las correspondientes compensaciones al hijo de la víctima directa. Finalmente, encontró el a quo que se habría configurado la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la demandada no contribuyó en la producción del daño ni pudo evitarlo, siendo este atribuible exclusivamente a un grupo al margen de la ley.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 10 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 175–179, C4). Inició el apelante indicando que, si bien los militares y policías voluntarios asumen de forma deliberada el riesgo propio a las actividades de la Fuerza Pública, no así la conducta negligente o indiferente de la administración en el desarrollo de las actividades relativas a la seguridad oficial, por lo cual, nace la obligación del Estado de reparar cuando se presenta una falla en el servicio o un riesgo excepcional. En su criterio, estaría probada la falla en el servicio por cuanto i) los uniformados del operativo no estaban preparados militar y tácticamente por cuanto el aviso de la orden de allanamiento sólo fue avisada pocas horas antes de su ejecución, ii) se omitió el conocimiento pleno de los grupos al margen de la ley, que se enfrentarían en el allanamiento, por lo cual debía preverse que serían recibidos por fuego pesado, iii) y se envió al personal policial sin el apoyo mínimo requerido, como municiones y chaleco

allanamiento, por lo cual debía preverse que serían recibidos por fuego pesado, iii) y se envió al personal policial sin el apoyo mínimo requerido, como municiones y chaleco antibalas, configurando esto un riesgo excepcional, sin que la entidad hubiese desvirtuado la no necesidad de la utilización de los mismos. De esta forma, señaló el libelista que se habría configurado la falla en el servicio por las omisiones de la demandada en la ejecución del operativo que causó el daño, consistente en la muerte del señor Jiménez Monroy. El 26 de junio de 2019 la Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 180, C4).

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 18 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fl. 184, C4).6 Tania Mayerly Oliveros Alarcón Reparación Directa 2015-00177 El 30 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 189, C4). El 8 de noviembre de 2019 el apoderado del demandante presentó sus alegaciones de conclusión, en la oportunidad para ello, reiterando los argumentos expuestos en el recurso y precisando que la demandada no allegó la orden de la Fiscalía para adelantar el operativo, que dicho allanamiento se llevó a cabo en una región de alta peligrosidad en el departamento de Antioquia, siendo enfrentado el equipo de policías con un ataque de fuego pesado, sin

que dicho allanamiento se llevó a cabo en una región de alta peligrosidad en el departamento de Antioquia, siendo enfrentado el equipo de policías con un ataque de fuego pesado, sin contar con todos los elementos de seguridad y sin la preparación táctica necesaria para ello (fls. 192–196, C4). Igualmente, citó y allegó copia simple del precedente de esta Corporación en su Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de enero de 2019 con ponencia del doctor Juan Carlos Garzón Martínez, proceso 2015–00181, en el cual, fungió como demandante la madre del señor Arnold Stive Jiménez Monroy, discutiéndose los mismos hechos, oportunidad en la que este Tribunal revocó la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda. En dicha oportunidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que se configuró una falla en el servicio en razón a que la entidad demandada no extremó las medidas de seguridad teniendo en cuenta la situación de orden público de la zona, pues dado el conocimiento de la Policía Nacional respecto de las personas investigadas no tomó las previsiones necesarias contrarrestar un ataque de la magnitud que finalmente fue recibido por los uniformados. Reconoció en dicha oportunidad que, si bien el chaleco antibalas no hace parte de la dotación requerida por los reglamentos para ese tipo de escuadrón y operaciones, era preferible que la entidad tomará como medida de seguridad adicional dotar al equipo con el mismo. Esta Corporación no encontró probado el riesgo excepcional en aquel caso (fls. 197–215, C4). Por otra parte, el Ministerio Público, oportunamente, rindió concepto mediante escrito del 25

al equipo con el mismo. Esta Corporación no encontró probado el riesgo excepcional en aquel caso (fls. 197–215, C4). Por otra parte, el Ministerio Público, oportunamente, rindió concepto mediante escrito del 25 de noviembre de 2019, en el cual indicó que no se advierte en este caso, como lo concluyó el a quo, falla en el servicio alguna, toda vez que el policía Arnold Stive Jiménez Monroy había sido instruido para este tipo de operaciones, que el grupo EMCAR tiene dentro de sus funciones el apoyo en este tipo de operativos, que en sí mismo albergan un alto riesgo, pues se trataba de la captura de jefes de bandas criminales. De esta forma, era connatural el riesgo a la actividad desplegada, siendo previsible la probabilidad de una reacción violenta, como efectivamente sucedió, por lo cual, no resultaría ajeno el daño a la materialización del riesgo propio del servicio. Indicó el señor Procurador que no estaría probado que el uso del chaleco antibalas fuese reglamentario y obligatorio para el desarrollo del operativo, en todo caso, advirtió que, dado que la causa de la muerte del patrullero fue por exposición de granada, no existe certeza de que el uso de esta prenda hubiese evitado el fallecimiento del policial. Asimismo, recalcó que la operación contaba con los soportes tácticos, de inteligencia y planeación, conforme se evidenciaba del acervo probatorio. En suma, encontró el Ministerio Público que en el presente caso existen suficientes méritos para confirmar el análisis realizado por la primera instancia, estando llamadas a prosperar las excepciones de riesgo propio del servicio y hecho exclusivo y determinante de un tercero (fls. 216–221, C4).7

para confirmar el análisis realizado por la primera instancia, estando llamadas a prosperar las excepciones de riesgo propio del servicio y hecho exclusivo y determinante de un tercero (fls. 216–221, C4).7 Tania Mayerly Oliveros Alarcón Reparación Directa 2015-00177 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado por el fallecimiento del patrullero de la Policía Nacional, Arnold Stive Jiménez Monroy, el 15 de noviembre de 2012, cuando realizaba un operativo con el Escuadrones Móviles de Carabineros contra bandas criminales. En efecto, considera la parte actora que hubo una falla en el servicio debido a que no existió una preparación ni planeación suficiente en dicho operativo, evidenciada en el hecho de que los agentes no llevaban chaleco antibalas.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el patrullero estaba preparado para este tipo de operativos, que el chaleco no hacía parte del uniforme e implementos para este tipo de operativos especiales y que se contó con toda la preparación y planeación requerida. La apelación se concretó en controvertir cada uno de los presupuestos de la demanda, pero además argumentó que debía aplicarse el precedente horizontal de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso 2015–00181, con ponencia del doctor Juan Carlos Garzón Martínez, debido a que resolvió acoger las pretensiones de la

Subsección A, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso 2015–00181, con ponencia del doctor Juan Carlos Garzón Martínez, debido a que resolvió acoger las pretensiones de la demanda de los demás familiares en primer grado del señor Jiménez Monroy. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿De los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, aportados válidamente, es posible advertir la falla en el servicio alegada por la parte actora, consistente en que la omisión de medidas y protocolos de seguridad en el allanamiento y operativo realizado por el grupo EMCAR el 15 de noviembre de 2012, en el cual falleciera Arnold Stive Jiménez Monroy? ¿Debe seguirse de manera obligatoria la totalidad del precedente horizontal de esta Corporación, consignado en la sentencia del 24 de enero de 2019, proceso 2015–00181, de la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del doctor Juan Carlos Garzón Martínez? ¿O sólo resulta obligatoria su ratio decidendi? Tesis de Sala. En criterio de la Sala debe revocarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la falla en el servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , atendiendo al precedente horizontal de este Tribunal 1, stare rationibus decidendis , por cuanto la entidad demandada, conociendo de la alta peligrosidad e inminente reacción armada de las bandas

imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , atendiendo al precedente horizontal de este Tribunal 1, stare rationibus decidendis , por cuanto la entidad demandada, conociendo de la alta peligrosidad e inminente reacción armada de las bandas 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de enero de 2019 , M.P. doctor Juan Carlos Garzón Martínez, proceso 2015–00181.8 Tania Mayerly Oliveros Alarcón Reparación Directa 2015-00177 criminales al allanamiento que realizarían los Escuadrones Móviles de Carabineros, de los que hacía parte Arnold Stive Jiménez Monroy, no tomó las medidas necesarias para la protección de su personal, causándose de esta forma el daño antijurídico reivindicado en este proceso. Para resolver el problema la Sala estudiará i) la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública, iii) la indemnización de perjuicios en caso de muerte, iv) el precedente judicial horizontal y su obligatoriedad, v) la libertad probatoria y valoración de la prueba y vi) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión

de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a propósito de la muerte del Arnold Stive Jiménez Monroy , quien falleció el 15 de noviembre de 2012 (fl. 5, C2), en el desarrollo de una operación policial. La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2015 (fl. 12, CP1), no obstante, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 13 de noviembre de 2014 y el 12 de febrero de 2015, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial,

de caducidad estuvo suspendido entre el 13 de noviembre de 2014 y el 12 de febrero de 2015, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001 (fls. 1–4, CP1), por lo que la demanda se presentó en el término para ello.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

El demandante, Jhonatan Felipe Jiménez Oliveros, menor de edad representado por su madre, Tania Mayerly Oliveros Alarcón, se encuentra legitimado en la causa por activa, en9 Tania Mayerly Oliveros Alarcón Reparación Directa 2015-00177 tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según registro civil de nacimiento, en el cual consta que es hijo de Arnold Stive Jiménez Monroy (fl. 4, C2). 3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, estando acreditada la calidad de patrullero de Arnold Stive Jiménez Monroy a la fecha de su fallecimiento, el 15 de noviembre de 2012, conforme hoja de vida del mismo (fls. 59, CP1, 121–122, C3), realizándose imputaciones fundadas fáctica y jurídicamente, por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal es irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. El daño entendido como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutela a la persona”, y la antijuridicidad como la falta de fundamento normativo para que la víctima soporte dicho daño, el cual justifica que pueda ser objeto de indemnización siempre que también adquiera las características de personal, cierto y directo. Entonces, el daño antijurídico es la

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