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TA CUN - 11001333603720150024402-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150024402-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Expediente: 11001-33-36-037-2015-00244-02

Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Tema: Lesiones Conscripto Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (Archivo 001 Expediente digital) Mediante demanda presentada el 9 de marzo de 2015, el señor Wilmar Andrés García González por medio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de todos los perjuicios irrogados a WILMAR ANDRES GARCIA GONZALEZ, como consecuencia de las lesiones que sufrió durante la

PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de todos los perjuicios irrogados a WILMAR ANDRES GARCIA GONZALEZ, como consecuencia de las lesiones que sufrió durante la prestación de su servicio militar obligatorio.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional SEGUNDA. Que como consecuencia de dicha responsabilidad la entidad demandada reconozca y pague las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los perjuicios morales generados: A WILMAR ANDRES GARCIA GONZALEZ, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de WILMAR ANDRES GARCIA GONZALEZ, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000), a título de indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que ha padecido. (…) CUARTA. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de WILMAR ANDRES GARCIA GONZALEZ la suma equivalente a NOVENTA Y CINCO (95) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES vigentes al momento del fallo, como indemnización del DAÑO A LA SALUD. QUINTA. Que las suma a que resulte condenada la demandada_ se ordene que el valor de la indemnizaci6n se liquide con el ajuste previsto en el artículo

momento del fallo, como indemnización del DAÑO A LA SALUD. QUINTA. Que las suma a que resulte condenada la demandada_ se ordene que el valor de la indemnizaci6n se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192, inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA. INDEXACION - Teniendo en cuenta que en Colombia el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante las condenas solicitadas deberán indexarse. SEPTIMA. Que se ordene a la entidad demandada cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA. Que se condene en costas a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El señor Wilmar Andrés García González, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”.

  • El 26 de mayo de 2014, resultó lesionado en sus oídos cuando se encontraba realizando actividades de tiro al blanco en polígono. Razón por la cual fue atendido en el dispensario médico del batallón. - El 27 de mayo de 2014, pese a haber informado las molestias de su oído derecho, recibió la orden de realizar de nuevo ejercicios de tiro al blanco en polígono. Estos ejercicios eran realizados sin los elementos de seguridad necesarios. - El joven Wilmar Andrés García padeció durante varios días las molestias en sus

polígono. Estos ejercicios eran realizados sin los elementos de seguridad necesarios. - El joven Wilmar Andrés García padeció durante varios días las molestias en sus oídos, hasta que el 29 de septiembre de 2014 fue valorado por el servicio deExpediente:

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional audiología y diagnosticado con hipoacusia bilateral de grado severo en oído izquierdo y de grado profundo en el oído derecho. 1.2. La contestación de la demanda (Fls. 59 a 67 C.1) El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar que no existe certeza del daño ocurrido por cuanto no fue aportada al proceso Acta de la Junta Médico Laboral y la narración de los hechos es inexacta, por lo que no se relacionó la fecha de ingreso al servicio militar y no se especificó el momento y el hecho que ocasionó el daño. Señaló que en el plenario no obran medios probatorios que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad demandada y advirtió que dicha carga se encuentra en cabeza de la parte actora. Estableció además, que comoquiera que no fueron probados los perjuicios, no resulta procedente su reconocimiento. 1.3. La sentencia de primera instancia El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y negó

1.3. La sentencia de primera instancia El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: “PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por el señor Wilmar Andrés García González, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas. SEGUNDO.- No hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, esto es, a la parte demandante.

TERCERO.- En firme ésta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y la devolución de remanentes a que haya lugar. Indicó el juez de primera instancia, que en el curso del proceso no se pudo establecer la existencia del daño que presuntamente sufrió el demandante y o el grado de pérdida de capacidad laboral y las consecuencias físicas generadas por las lesiones que padeció el 26 de mayo de 2014 cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio. Señaló que las afecciones del señor Wilmar Andrés García González, no fueron probadas en el plenario, pues no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que señalan como constitutivo del daño, pues si bien en la demanda se afirma que esto ocurrió en la prestación del servicio militar, cuando realizaba ejercicio de polígono, no hay certeza de la ocurrencia de ese hecho.Expediente:

en la demanda se afirma que esto ocurrió en la prestación del servicio militar, cuando realizaba ejercicio de polígono, no hay certeza de la ocurrencia de ese hecho.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional En consecuencia, se abstuvo de estudiar la configuración de los demás elementos de la responsabilidad. 1.4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto señaló que el juez de primera instancia desconoce que el demandante, el 23 de septiembre de 2014 cuando ostentaba su calidad de soldado regular, solicitó al Teniente Coronel a cargo que realizara un informe de los hechos ocurridos en el momento en que se lesionó su oído, solicitud a la cual se hizo caso omiso. Entonces, en dicha solicitud se consignaron los hechos que tuvieron lugar el 26 de mayo de 2014, cuando el soldado regular García González realizaba ejercicios en el Batallón de Instrucción y Reentrenamiento y observó que su oído estaba sangrando después de una actividad de tiro a la diana. Asimismo, se manifestó que dio aviso al comandante de la unidad, quien lo llevó al dispensario médico y después le ordenó continuar con los ejercicios, pese a que continuaba con dolor. Señaló que el a quo desconoció que este documento junto con los resultados médicos de audiometría que señalan que el soldado regular padeció un rompimiento de membrana timpánica del oído derecho que le generó hipoacusia, demostraron el daño de forma fehaciente.

médicos de audiometría que señalan que el soldado regular padeció un rompimiento de membrana timpánica del oído derecho que le generó hipoacusia, demostraron el daño de forma fehaciente. Asimismo, estableció que el juzgado omitió hacer uso de la prueba indiciara, a través de la cual se podía establecer que el daño padecido por el soldado regular Wilmar Andrés García se dio en actividades propias del servicio y que la negativa de la entidad demandada a remitir los documentos que reposan en su poder, debe ser tenida como indicio grave en contra. Igualmente, que el presente asunto debía ser analizado a través de la teoría del daño especial, pues quienes ingresan al servicio militar obligatorio en excelentes condiciones psicofísicas, deben salir en iguales condiciones. En caso contrario, el Estado estaría llamado a responder por los daños causados y que pese a que no se pueda establecer que el hecho haya dejado un daño permanente, esto no quiere decir que el daño a la salud no exista y que en el presente caso el daño a la salud existió y persistió por seis meses, de conformidad con la historia clínica.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional En consecuencia, solicitó que se reconociera el daño a la salud y el daño moral que se encuentran acreditados con lo expuesto, para que en lugar de la sentencia de primera instancia, este Tribunal acceda a los perjuicios causado con el fin de obtener una reparación integral. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 14 de octubre de 2020 (índice 1

primera instancia, este Tribunal acceda a los perjuicios causado con el fin de obtener una reparación integral. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 14 de octubre de 2020 (índice 1 Samai) y mediante providencia del 15 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (índice 4 Samai). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2. Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso de autos se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo,

hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso de autos se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 26 de mayo de 2014, por lo que en principio, el demandante tendría hasta el 27 de mayo de 2016 para ejercer la demanda y comoquiera que la demanda se presentó el 9 de marzo de 2015 , encuentra la Sala que se realizó en tiempo.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2.3. Legitimación en la causa El señor Wilmar Andrés García González, se encuentra legitimado en la causa por activa, de conformidad con los medios probatorios presentados en el libelo de la demanda que lo acreditan como la víctima directa de los hechos. La NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por tratarse de hechos que se predican ocurrieron mientras el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. 2.4. Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la lesión del soldado regular Wilmar Andrés García González, o si por el contrario no resultan imputables a la demanda. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las

como consecuencia de la lesión del soldado regular Wilmar Andrés García González, o si por el contrario no resultan imputables a la demanda. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. 2.5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a a quienes prestan el servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad,Expediente:

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título1. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado2:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques

dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos

1 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10 2 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional situaciones que deben concurrir:4 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 5, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6... En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la

la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6... En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 7 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño8. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación9. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:

…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del

responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 10. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 5 Ley 48 de 1993. 6 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 8 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 10 Expediente 48635.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

10 Expediente 48635.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada11 (negrita fuera del texto).

…en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio12. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del

específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio12. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño13. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda 14. Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. Bajo esta óptica, la Sala procederá a analizar los hechos probados. 2.6. Hechos probados Fueron aportados, los siguientes medios probatorios: 11 Original de la cita: “Expediente 11.401”.

pruebas allegadas. Bajo esta óptica, la Sala procederá a analizar los hechos probados. 2.6. Hechos probados Fueron aportados, los siguientes medios probatorios: 11 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586. C. P . Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 18586. C. P . Enrique

Gil Botero.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Oficio No. 20155320021521 de 13 de enero de 2015 expedido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en el cual se manifestó que no obra copia de la hoja de servicio del soldado regular Wilmar Andrés García González, toda vez que no se ha solicitado su elaboración por no ser requisito para conformar el expediente por disminución de capacidad laboral (pág. 21 cuaderno 01 (002)). Oficio No. 20145331333761 del 22 de diciembre de 2014, expedido por la Dirección de Prestaciones Sociales en el que consta que no se encontró expediente de antecedente prestacional del señor Wilmar Andrés García González (pág. 22 cuaderno 01 (002)). Oficio No. 20158470521631 de 5 de febrero de 2015 expedido por la Dirección de

antecedente prestacional del señor Wilmar Andrés García González (pág. 22 cuaderno 01 (002)). Oficio No. 20158470521631 de 5 de febrero de 2015 expedido por la Dirección de Sanidad señalando que no existe expediente médico laboral a nombre de del SLR Wilmar García (pág. 23 cuaderno 01 (002)). Constancia de tiempo de servicios expedida por la Dirección de Personal del Ejército en la que consta que el señor Wilmar Andrés García González inició como soldado regular el 3 de abril de 2014 y que a la fecha de expedición de la constancia, esto es, el 20 de diciembre de 2014, tenía un tiempo de servicio de 8 meses y 17 días (pág. 25 cuaderno 01 (002)). Hoja de sección de personal, en la que consta que la fecha de ingreso del demandante al Ejército es del 14 de abril de 2014 y que para la fecha de los hechos “el soldado regular se encontraba desempeñando sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional. Además bajo las órdenes del comando del Batallón de Infantería No. “Batalla de Boyacá”.” ( pág. 30 cuaderno 01 (002)). Oficio No. 02859 de 6 de julio de 2015 expedido por el Batallón de infantería No. 9 en respuesta a derecho de petición en el que se anotó: i) que no obra informe administrativo por lesiones y ii) que no es posible realizar examen de evacuación, porque para dicho momento, el soldado Wilmar Andrés García González se encontraba activo (pág. 31, 50 cuaderno 01 (002)).

administrativo por lesiones y ii) que no es posible realizar examen de evacuación, porque para dicho momento, el soldado Wilmar Andrés García González se encontraba activo (pág. 31, 50 cuaderno 01 (002)). Ficha médica unificada, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que la condición de ingreso del señor Wilmar Andrés García González en su anamnesis, se reseña como “bueno” y que no tiene antecedentes personales relacionados con enfermedades (págs. 33 a 40 cuaderno 01 (002)). Tarjeta de inscripción de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional del señor Wilmar Andrés García González (págs. 41 a 42 cuaderno 01 (002)).Expediente:

11001-33-36-037-2015-00244-01

Demandante: Demandado:

Wilmar Andrés García González Nación-Ministerio De Defen

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