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TA CUN - 11001333603720150027701-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720150027701-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / (…) la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fue proporcional, necesaria y razonable, puesto que el ente acusador justificó ampliamente sus decisiones a partir de las pruebas recaudadas y la conducta punible investigada, que permitían inferir la responsabilidad penal del demandante. Como lo adujo el ente acusador, él era el comandante del Batallón Junín, según las declaraciones de quienes participaron en la conducta punible -incluso lo dicho por el propio demandante-, él tenía la organización y planeación del operativo en el que fallecieron dos civiles. Todos esos indicios eran prueba legalmente suficiente (artículo 356 Ley 600 de 2000) para justificar la medida de aseguramiento, que luego fue revocada ante la falta de certeza sobre su participación en la ejecución de los civiles, pero que en su momento debió imponerse ante las pruebas existentes en esa etapa y la gravedad de los hechos investigados. Como lo adujo la demandada, el homicidio de dos personas que no estaban en combate constituye ejecuciones extrajudiciales. 53. Así las cosas, la sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, pues no se evidencia una actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación, ya que conforme lo prevé también el artículo 250 de la C.P, esa entidad como titular de la acción penal, tiene el deber de investigar la comisión de conductas punibles -incluso de manera oficiosa-,

actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación, ya que conforme lo prevé también el artículo 250 de la C.P, esa entidad como titular de la acción penal, tiene el deber de investigar la comisión de conductas punibles -incluso de manera oficiosa-, máxime cuando se trata de delitos graves contra los derechos humanos. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia, SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2017, exp. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757), CP: Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 36 037 2015 00277 01

Demandantes: Álvaro Villarreal Neira y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las

demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los hechos se refieren a la privación de la libertad del demandante, por la muerte de dos civiles durante un operativo que se desarrolló cuando él era el comandante del Batallón Junín en Montería.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de los demandantesReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00277 01

Demandantes: Álvaro Villarreal Neira y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

1. La situación fáctica planteada en la demanda se sintetiza en los siguientes términos: - El señor Álvaro Villarreal Neira fue privado de la libertad, por hechos relacionados con la muerte de dos personas e incautación de material de guerra y de comunicaciones durante un operativo que se realizó el 16 de febrero de 2006 en zona rural de Canaletes (Córdoba), cuando él se desempeñaba como comandante del Batallón Junín. - El demandante fue vinculado al proceso penal como persona ausente, debido a que la Fiscal 26 Especializada UNDH-DIH no verificó su dirección de residencia, lo cual habría podido establecer con el Juzgado veinticuatro Penal del Circuito, puesto que ese despacho judicial le solicitó trasladar al caso la declaración que aquél rindió, así como pudo requerirla a CASUR o al Ministerio

residencia, lo cual habría podido establecer con el Juzgado veinticuatro Penal del Circuito, puesto que ese despacho judicial le solicitó trasladar al caso la declaración que aquél rindió, así como pudo requerirla a CASUR o al Ministerio de Defensa Nacional, todo con el fin de que él ejerciera en debida forma su derecho de defensa. - Aunque la captura del demandante se produjo el 30 de diciembre de 2009, solo hasta el 21 de enero de 2010 se le escuchó en indagatoria

2. Las pretensiones son las siguientes: PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-fiscalía general de la nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor ALVARO VILLAREAL NEIRA, al ser injustamente privado de la libertad por más de Cinco (5) Meses y por estar vinculado a un proceso penal por el mismo término, por un delito que no cometió.

SEGUNDA, Condenar a la Nación-fiscalía general de la nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1, Para ALVARO VILLAREAL NEIRA, en su condición de afectado directamente con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. 2, Para INGRID XIOMARA VARGAS ACHURY, quien actúa en nombre propio, en representación de sus hijos menores SEBASTIAN ENRIQUE

mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. 2, Para INGRID XIOMARA VARGAS ACHURY, quien actúa en nombre propio, en representación de sus hijos menores SEBASTIAN ENRIQUE VILLAREAL VARGAS y JUAN SEBASTIAN VILLAREAL VARGAS, Cien (100) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO. TERCERA, Condenar a la Nación-fiscalía general de la Nación, a pagar a favor de ALVARO VILLAREAL NEIRA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta el certificado expedido por el señor CARLOS JAVIER DE LA ROSA SALCEDO así, por haber sido despedido del contrato laboral que tenía con la sociedad SEGURIDAD OCCIDENTE: 1Prestaciones dejadas de percibir desde el 18 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2013 la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES

TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y

UN PESOS ($216.343.791)

2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00277 01

Demandantes: Álvaro Villarreal Neira y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2-Salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el 17 de marzo de 2030 la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS

VEINTIUN PESOS ($587.253.421).

3. Honorarios pagados junto con su respectiva indexación la suma de

DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS

VEINTIUN PESOS ($587.253.421).

3. Honorarios pagados junto con su respectiva indexación la suma de

NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA

Y TRES PESOS ($9.833.063)

4. Lucro cesante para la refinanciación del crédito la suma de TREINTA

Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($30.780.964) 5-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre 30 de DICIEMBRE de 2009 (fecha en que comenzó su detención) hasta el día 15 de marzo de 2010. (…). 2.) Planteamiento de la demandada

3. Se opuso a las pretensiones por considerar que su función constitucional es investigar la presunta comisión de los delitos, pues ello hace parte también de la política criminal.

4. Adujo que la Fiscal 26 UNDH DIH ordenó capturar al demandante porque existía fundamento probatorio como por ejemplo algunos testimonios, sumado a la gravedad de los delitos investigados, quien además contó con las garantías procesales.

5. Aludió el hecho de un tercero por los testigos de cargo, así como la culpa de la víctima, pues en la demanda se indicó que el señor Villarreal Neira se informaba frecuentemente de la investigación penal por intermedio del procesado Édgar Andrés Santos Acevedo, pero solo hasta agosto de 2009 se presentó ante una diligencia dentro del caso penal.

6. Sostuvo que la absolución penal del demandante no obedeció a su falta de

frecuentemente de la investigación penal por intermedio del procesado Édgar Andrés Santos Acevedo, pero solo hasta agosto de 2009 se presentó ante una diligencia dentro del caso penal.

6. Sostuvo que la absolución penal del demandante no obedeció a su falta de responsabilidad, pues aunque existían indicios, no permitía concluir mas allá de toda duda su participación (fs. 52 a 64, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia

7. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá se refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado prevista en la Ley 270 de 1996, así como el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 a cargo de la fiscalía para restringir el derecho a la libertad

8. Indicó que si bien el demandado actuó conforme a la norma penal vigente, el señor Álvaro Villarreal Neira no tenía la obligación de soportar la privación de la libertad, pues en todo caso fue absuelto. Y el hecho de que él fuera el comandante del batallón y dar la orden de verificar la posible ocurrencia de una actividad delictiva, no configura necesariamente su autoría o participación en el homicidio perpetrado, menos cuando los procesos penales no dan cuenta de que él tuviese

3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00277 01

Demandantes: Álvaro Villarreal Neira y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación conocimiento previo sobre las conductas punibles que se cometieron, que lo obligara a su ocurrencia.

9. En cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, aplicó la sentencia de

conocimiento previo sobre las conductas punibles que se cometieron, que lo obligara a su ocurrencia.

9. En cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y accedió a los materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, por los ingresos que dejó de percibir en la ejecución del contrato de contrato con Seguridad de Occidente.

Curso

10. También reconoció los perjuicios causados por la financiación del crédito que el demandante tenía con Bancolombia.

11. En cambio, no accedió a la indemnización del perjuicio material por lucro cesante futuro, pues el dictamen pericial solo señalaba el valor que el demandante recibiría como guarda de seguridad, cuando éste debe ser cierto y no eventual, ya que no se acreditó que él continuaría prestando sus servicios y si puede dedicarse a otra actividad productiva, pues se encuentra en edad para ello.

12. Tampoco concedió la indemnización del perjuicio material por daño emergente en relación con los honorarios del apoderado judicial, porque no se aportó el contrato de prestación de servicios, la retención en la fuente, ni las facturas.

13. En consecuencia, resolvió (fs. 223 a 266 c. ppl): PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios que ocasionó la falla en el servicio de la administración de justicia a

ÁLVARO VILLARREAL NEIRA.

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la falla en el servicio se CONDENA a la Nación – Fiscalía General de

la Nación al pago de las siguientes sumas:

ÁLVARO VILLARREAL NEIRA.

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la falla en el servicio se CONDENA a la Nación – Fiscalía General de

la Nación al pago de las siguientes sumas: POR PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: Para ÁLVARO VILLARREAL NEIRA (Afectado) 74 SMMLV

Para INGRID XIOMARA VARGAS ACHURY (Cónyuge) 74

SMMLV

Para SEBASTIÁN ENRIQUE VILLARREAL VARGAS (Hijo)

74 SMMLV

Para JUAN SEBASTIÁN VILLARREAL VARGAS (Hijo)

74 SMMLV

TOTAL PERJUICIOS MORALES

296 SMMLV POR PERJUICIOS MATERIALES A favor de ÁLVARO VILLARREAL NEIRA en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $33.005.943.oo REFINANCIACIÓN DE CRÉDITO se reconocerá la suma de $41.486.081,oo TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. (…) 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00277 01

Demandantes: Álvaro Villarreal Neira y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4.) El recurso de apelación

14. La fiscalía dijo que la condena bajo el régimen de responsabilidad objetiva no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que estableció los criterios sobre la antijuridicidad del daño y la conducta de la víctima entre otros.

tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que estableció los criterios sobre la antijuridicidad del daño y la conducta de la víctima entre otros.

15. Indicó que el ente fiscal actuó conforme a la normatividad penal por lo que el daño que sufrió el señor Villarreal Neira no es antijurídico, máxime cuando existían indicios sobre la responsabilidad, como quedó reseñado en la resolución que resolvió la situación jurídica.

16. Insistió en que se debe examinar la conducta de la entidad pues sí existía merito probatorio para privar de la libertad al demandante, así como debe verificarse si el actuar de él fue determinante en la apertura de la investigación (fs. 269 a 272, c. ppl).

5.) Concepto del Ministerio Público

17. No actuó en esta instancia. 6.) Trámite procesal

18. La demanda fue presentada ante este tribunal el 28 de enero de 2015 (f. 23, c. 1), y remitida remitió por competencia a los juzgados administrativos en auto del 16 de febrero de 2015 (fs. 25 y 27 a 30, c. 1).

19. El 21 de abril de 2015 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá D.C., admitió la demanda (fs. 36 a 39, c. 1).

20. La audiencia inicial se realizó el 5 de abril de 2016, donde se fijó el siguiente litigio

(fs. 88 a 92, c. 1): Establecer si el Estado a través de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente irrogados a los demandantes con ocasión de la

(fs. 88 a 92, c. 1): Establecer si el Estado a través de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de ÁLVARO VILLARREAL NEIRA, ocurrida entre el 30 de diciembre de 2009 y el 15 de marzo de 2010, dentro del proceso con radicación 23 001 31 04 001 2010 00065 00, daño consolidado con la ejecutoria de la inadmisión de la demanda de casación por parte de la Sala de Casación penal de la H. Corte Suprema de Justicia, presentada por la Fiscalía 26 Especializada UNDH DIH o si se presenta algún eximente de responsabilidad o sino se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.

21. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 28 de marzo de 2017 (fs. 146 a 148, c. 1), el 10 de noviembre de 2017 (f. 204, c. 1) y el 3 de julio de 218 (fs. 208 a 209, c. 1).

22. La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de febrero de 2019 por el

Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá D. C. (fs. 223 a 266, c. ppl) y el 11 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (f. 294, c. ppl).

23. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 17 de junio de 2019 (f. 299, c. ppl) y el 29 de julio de 2020 ordenó correr traslado para que las partes

23. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 17 de junio de 2019 (f. 299, c. ppl) y el 29 de julio de 2020 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 7.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00277 01

Demandantes: Álvaro Villarreal Neira y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

24. La parte demandante por memorial presentado mediante vía electrónica reiteró lo expuesto en oportunidades anteriores. Mientras que la entidad demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

25. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP,1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver

26. La sala debe establecer si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por privar de la libertad al señor Álvaro Villarreal Neira, con ocasión de un proceso penal que adelantó en su contra y de otros miembros de la Fuerza Pública, por la muerte de dos civiles durante un operativo militar, cuando él se desempeñaba como comandante del batallón que adelantó la misión. 10.) Hechos probados relevantes

27. La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó investigación penal No. 3256 por el

misión. 10.) Hechos probados relevantes

27. La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó investigación penal No. 3256 por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2006, puesto que en desarrollo de una operación militar del Batallón Junín, murieron dos civiles (c. 12, f. 210 y c. 13).

28. El 6 de octubre de 2009, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó al señor Álvaro Villarreal Neira en calidad de persona ausente dentro de ese proceso (fs. 181 a 184, c. 13).

29. El 23 de noviembre de 2009, la misma Fiscalía 26 le impuso al demandante medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fs. 191 a 234, c. 13).

30. El 25 de enero de 2010 la Fiscal 26 no le concedió la libertad provisional al demandante (fs. 290 a 296, c. 13). Providencia que fue confirmada el 30 de marzo de 2010, por la Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (c. 5). 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00277 01

Demandantes: Álvaro Villarreal Neira y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

31. El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, dentro de la causa penal No. 2010-3104-065 absolvió de responsabilidad penal al señor Álvaro Villarreal Neira y le concedió la libertad provisional, imponiéndole el pago de caución prendaria, así como la suscripción de la diligencia de compromiso prevista en el artículo 65 del C.P.P. 2 Para adoptar esta decisión el juez penal consideró que no había certeza de que él hubiese acordado previamente la ejecución de los civiles ni hubiese participado de los mismos (fs. 1 a 32, c. 2).

Pronunciamiento que fue confirmado el 9 de febrero de 2012 por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá (fs. 39 a 59, c. 2).

32. El 27 de febrero de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que presentó la Fiscalía 26 Especializada de la UNDH-DIH (fs. 62 a 80, c. 2).

33. El señor Álvaro Villarreal Neira estuvo privado de la libertad desde el 30 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2010 (fs. 145 y 147 c. 4). 11.) Solución del caso 11.1. El título de imputación jurídica

34. La entidad demandada cuestionó el régimen objetivo de responsabilidad que se aplicó en la sentencia apelada.

35. E n relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de esa norma mediante la sentencia C-037 de 1996 3, indicó que la expresión “injusta” significa verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, pues de no ser así, implicaría que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, proceda ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la

de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme 2 Ley 599 de 2000. ARTICULO 65. OBLIGACIONES. “El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Observar buena conducta.

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.” 3 La sentencia versa sobre la “r evisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00277 01

Demandantes: Álvaro Villarreal Neira y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe,

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

36. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que la absolución penal por cualquier causa no significa una condena automática contra el Estado, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se debate.4

37. Igualmente, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para concluir que la norma de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, sino que el juez administrativo es el que debe establecerlo según las particularidades del caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96: 5

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir,

desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96: 5 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

39. En esa misma sentencia de unificación, la corte indicó que aún para estos eventos, la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos

4 Así lo reiteró la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2017, exp. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo , de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos

diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 037 2015 00277 01

Demandantes: Álvaro Villarreal Neira y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación.6

40. Adicionalmente, la misma corporación precisó que la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada y da lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en los siguientes casos:7

1. El hecho no existió 2. La conducta era objetivamente atípica La imposición de una medida de aseguramiento implica que previamente la actividad investigativa haya establecido que sí hubo una

atípica La imposición de una medida de aseguramiento implica que previamente la actividad investigativa haya establecido que sí hubo una alteración del interés jurídico penal. Es un criterio objetivo, que implica verificar si la conducta encuadra en la norma penal

41. También denotó que los casos en que el procesado no cometió la conducta o se aplica el principio del in dubio pro reo , “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma8”.

42. Con fundamento en estas precisiones, la sala considera que le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a cuestionar la aplicación de un régimen objetivo, pues en este evento no se cumplen las condiciones para considerar que la privación de la libertad fue una medida irregular, como pasará a explicarse. 11.2. Sobre la privación de la libertad – la falla en el servicio

43. En relación con la imposición de la medida de aseguramiento a cargo de la Fiscalía General de la Nación,9 el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, norma vigente

6 Idem. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas: Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se

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