TA CUN - 11001333603720150030701-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150030701-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / RÉGIMEN JURÍDICO CONTRACTUAL - De empresas sociales de salud / PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS - Capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita / CAPACIDAD JURÍDICACuando se trata de la prestación de servicios de salud / CAUSALES DE NULIDAD DE UN CONTRATO - En el marco del derecho privado / NULIDAD ABSOLUTA – Por falta de capacidad jurídica / NULIDAD ABSOLUTA - Declaración oficiosa y efectos / RESTITUCIONES MUTUAS – Procedencia y carga de la prueba
(…) sí se encuentra configurada la causal de nulidad absoluta consistente en falta de capacidad jurídica del contratista en tanto debía tener la habilitación como prestador del servicio de salud, para poder comprometerse en un contrato en el que debía ejecutar servicios de salud, como era valoraciones optométricas, tamizajes auditivos y tratamientos odontológicos, entre otros. Existiendo nulidad absoluta del referido negocio jurídico, corresponde retrotraer las cosas a su estado anterior, lo que en este caso implica no reconocer pago alguno a favor del contratista, pues aunque al proceso se allegaron diferentes listados de asistencia, en los que se relacionan nombres y números de identificación, no hay manera de establecer exactamente estos a qué obedecen o qué actividad fue la que se realizó y si se hizo en el marco de este contrato objeto de litigio. La Sala resalta que no obra certificación alguna del supervisor del contrato, ni siquiera se solicitó su testimonio como pru eba en este proceso, por lo que no se encuentra acreditado que el contratista hubiera ejecutado en debida forma actividades que hubieran sido contratadas por la demandada. Así las cosas, no habiendo prueba
este proceso, por lo que no se encuentra acreditado que el contratista hubiera ejecutado en debida forma actividades que hubieran sido contratadas por la demandada. Así las cosas, no habiendo prueba de la ejecución contractual que asegura haber real izado la demandante, no se reconocerá suma alguna a favor del contratista. (…)
RÉGIMEN JURÍDICO CONTRACTUAL - De empresas sociales de salud / SUPERVISIÓN DE CONTRATOS ESTATALES – Deriva de la obligación de las entidades estatales de vigilar y controlar la ejecución de los contratos / FACULTADES DE LOS SUPERVISORES
(…) Conforme a los artículos 194 a 197 de la Ley 100 de 1993, en materia contractual las Empresas Sociales de Salud se rigen por el derecho privado, pero pueden discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. (…) la supervisión de los contratos estatales se deriva de la obligación de las entidades estatales de vigilar y controlar la ejecución de los contratos q ue suscriben. La supervisión tiene la función de realizar el seguimiento sobre el cumplimiento del objeto contractual, la cual es ejercida por la misma entidad contratante cuando ésta no requiere conocimientos específicos. A partir de lo anterior, los supervisores cuentan con facultades de solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual; y tienen la obligación de mantener informada a la entidad contratante en caso de existir hechos que puedan constituir actos de corrupción, o hechos que pongan en peligro el cumplimiento del contrato, o cuando el incumplimiento del contrato ocurra. (…)
PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS - Capacidad,
cumplimiento del contrato, o cuando el incumplimiento del contrato ocurra. (…)
PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS - Capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita / CAPACIDAD JURÍDICA - Cuando se trata de la prestación de servicios de salud / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Por falta de capacidad jurídica
(…) estas últimas disposiciones normativas consagran, primero una condición de existencia de la habilitación y, segundo, una prohibición expresa que impacta directamente en la capacidad jurídica de los posibles oferentes en contratos en los que se requiere la ejecución de actividades que seencuentren clasificadas como de atención de salud, acorde con el artícul o 2 antes mencionado. En otras palabras, en los contratos en los que se incluye la prestación de servicios de salud, contar con la habilitación a la que se refiere el Decreto 1011 de 2006 es un requisito indispensable para tener capacidad jurídica y poderse obligar en el correspondiente negocio jurídico. (…) En criterio de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio, se encuentra configurada la nulidad absoluta del contrato objeto de li tigio en tanto se celebró sin que el contratista contara con capacidad jurídica para ello, contraviniendo el requisito que el Decreto 1011 de 2006 exigía. (…)
RESTITUCIONES MUTUAS – Procedencia ante la nulidad absoluta del contrato / RESTITUCIONES MUTUAS – Improcedencia por no acreditar la prestación de servicios / CARGA
DE LA PRUEBA
RESTITUCIONES MUTUAS – Procedencia ante la nulidad absoluta del contrato / RESTITUCIONES MUTUAS – Improcedencia por no acreditar la prestación de servicios / CARGA
DE LA PRUEBA
(…) ante la nulidad absoluta del contrato el artículo 1746 del Código Civil establece que tal nulidad da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin embargo, en el presente asunto no hay lugar a restitución alguno pues no se acreditó que el contratista hubiese prestado servicio alguno de los contratados en debida forma. (…) En el caso objeto de estudio, lo que observa la Sala es que no se acreditó cuáles fueron esos servicios que el contratista asegura haber ejecutado. (…) no puede esta Sala ordenar pago alguno a favor del contratista por concepto de restitución, pues no hay prueba alguna que permita determinar a la Sala exactamente qué actividades se realizaron y si las mismas cumplían con todos los requerimientos técnicos para ello. (…)
COSTAS PROCESALES – Composición / AGENCIAS EN DERECHO
(…) La composición de las costas del proceso tiene que ver con la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (art. 361 CGP). En la primera clasificación están los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación denominados “gastos ordinarios del proceso” 21 y otros como son los gastos en que se incurren para el traslado de testigos, práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, entre otros. Por su parte, en la segunda clasificación están los gastos por concepto de apoderamiento dentro del
práctica de la prueba pericial, honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, entre otros. Por su parte, en la segunda clasificación están los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, los cuales deberán ser reconocidos siguiendo los parámetros establecidos en el numeral 4o del artículo 366 del CGP. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico causado con la expedición de una ley declarada exequible, consultar: Corte Constitucional, sentencia C -038 de 2006; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, providencia del 31 de agosto de 2015, radicación No. 25000-23-26-000-1999-0007-01 (22637).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 100 de 1993 (Art. 194 a 197); Ley 80 de 1993
(Art. 14); Ley 1474 de 2011 (Art. 83, 84); Código Civil (Art. 1502, 1740, 1741); Decreto 1011 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-037-2015-00307-01 Sentencia SC03-22012472 Acción Controversias contractuales Demandante Asociación de Servicios Profesionales – ASEPROF Demandado E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel
Sentencia SC03-22012472 Acción Controversias contractuales Demandante Asociación de Servicios Profesionales – ASEPROF Demandado E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Tema Régimen jurídico contractual de las Empresas Sociales de Salud. Presupuestos de existencia y validez de los negocios jurídicos: capacidad, consentimiento, objeto lícito, causa lícita. Capacidad jurídica cuando se trata de la prestación de servicios de salud. Causales de nulidad de un contrato, en el marco del derecho privado. Declaración oficiosa de la nulidad absoluta del contrato y efectos de la misma. Costas procesales y su composición.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 27 de noviembre de 2014 y el 16 de enero de 201 5, cuando se emitió la correspondiente constancia de audiencia de conciliación fallida.
El 6 de abril de 201 5, la Asociación de Servicios Profesionales – ASEPROF presentó demanda de controversias contractuales contra la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel. Solicitó como pretensiones las siguientes:
1. Que se DECLARE el incumplimiento del contrato número 065/2012 de fecha 30 de abril de 2012, por parte de la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy
III Nivel.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se LIQUIDE JUDICIALMENTE el contrato número 065/2012 de fecha 30 de abril de 2012,
III Nivel.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se LIQUIDE JUDICIALMENTE el contrato número 065/2012 de fecha 30 de abril de 2012, suscrito entre la Asociación de Servicios Profesionales (ASEPROF) y la E.S.E
Hospital Occidente de Kennedy III Nivel.
3. Que se CONDENE a la entidad convocada a E.S.E Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados por el incumplimiento del contrato número 065/2012 de fecha 30 de abril de 2012.
4. Que se CONDENE a la entidad convocada a la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, al pago de 100 SMMLV de los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del contrato número 065/2012 de fecha 30 de abril de 2012.Controversias contractuales
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2
5. Que se CONDENE a la ent idad demandada a que las cantidades líquidas producto de la sentencia y se paguen por la demandada al demandante a través del abogado que sus derechos represente.
6. Se solicita que las condenas en dinero sean actualizadas de conformidad con lo previsto e n el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
7. Se ORDENE a la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy III Nivel que dé cumplimiento a la sentencia con la que finalice el proceso, conforme lo dispone
del correspondiente fallo definitivo.
7. Se ORDENE a la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy III Nivel que dé cumplimiento a la sentencia con la que finalice el proceso, conforme lo dispone el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. Se CONDENE a la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy III Nivel a pagar a la demandante las costas del proceso en que hayan tenido que incurrir por concepto de expensas judiciales y agencias en derecho.
9. Que para dar cumplimiento a la sentencia se expida una primera copia con destino al abogado Carlos Andrés Sepúlveda, indicando que presta mérito ejecutivo al tenor de lo normado en el artículo 114 del Código General del Proceso numeral segundo, para ser presentada a la entidad demandada.
10. Que se reconozca dentro de la sentencia al abogado Carlos Andrés Sepúlveda, como apoderado de la demandante para todos los efectos legales, principalmente para ejecutar la sentencia y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios del cumplimiento del fallo judicial favorable.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy celebró el contrato interadministrativo No. CIA 208 -2011 con la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, para “desarrollar los componentes de promoción de los derechos sexuales y reproductivos en los habitantes de la localidad, promoción de los círculos de calidad de vida, control de vectores en zonas públicas de la localidad del proyecto No. 15 – Fortalecimiento de la gestión social de la salud desde los ámbitos de la vida cotidiana, del sector salud incluidos en el plan de desarrollo, con el objeto de mejorar
proyecto No. 15 – Fortalecimiento de la gestión social de la salud desde los ámbitos de la vida cotidiana, del sector salud incluidos en el plan de desarrollo, con el objeto de mejorar la calidad de vida de la población de la localidad de Kennedy, a través de la prestación de salud de manera oportuna, eficiente y de buena calidad mediante el desarrollo de los proyectos”.
A partir de tal contrato interadministrativo, la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, mediante invitación a cotizar HOK-SA núm. 029-2012, manifestó su interés de recibir propuestas para la prestación del servicio de implementación de acciones de promoción y prevención para el desarrollo del proyecto número 15–2010 «Fortalecimiento de la Gestión Social de la Salud y Prevención Cotidiana.»
La Asociación de Servicios Profesionales (ASEPROF), presentó propuesta para ejecutar la prestación de los servicios ofertados y el 30 de abril de 2012 celebró contrato de prestación de servicios profesionales número 065-2012 con la E.S.E Hospital Occidente de KennedyControversias contractuales Aseprof 2015-00307
3 III Nivel, con un plazo de ejecución de 6 meses y un valor de cuatrocientos noventa y seis millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 496.375.000). El cual inició su ejecución el 14 de mayo de 2012, conforme al acta de inicio correspondiente.
Se estableció como forma de pago del contrato número 065-2012: un 40% como anticipo previo a la aprobación de la póliza, suscripción del acta de inicio, presentación del cronograma, plan de trabajo e informe de actividades y una ejecución de actividades del 20%; un segundo pago correspondiente al 30% a la ejecución de actividades del 70% y
previo a la aprobación de la póliza, suscripción del acta de inicio, presentación del cronograma, plan de trabajo e informe de actividades y una ejecución de actividades del 20%; un segundo pago correspondiente al 30% a la ejecución de actividades del 70% y un tercer pago correspondiente al 20% a la ejecución de actividades del 90%; y un pago final del diez 10% a la ejecución de actividades del 100%.
El 12 de septiembre de 2012 la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy III Nivel requirió a ASEPROF para que allegara las certificaciones que dieran cuenta de los requisitos de habilitación para la realización de las acciones estipuladas en el contrato nro. 065-2012.
Dado que ASEPROF no pudo presentar tales certificaciones porque no tenía la habilitación de salud que debía otorgar la Secretaría Distrital de Salud como prestador del servicio de salud, la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel resolvió de manera unilateral suspender el contrato desde el 9 de octubre de 2012, decisión que fue confirmada el 30 de noviembre de 2012.
La parte actora s eñaló que antes de la suspensión del contrato alcanzó a ejecutar actividades en un 28.87%, por lo que debió realizársele al menos el primer pago. A su juicio, tales actividades ejecutadas no requerían la certificación de habilitación de salud de que trata el Decreto 1011 de 2006, que estaba solicitando la entidad contratante.
Así, en criterio de la parte actora, la demandada incumplió con la cláusula tercera en la que se estableció la forma de pago.
Finalmente, el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy declaró el incumplimiento del contrato
Así, en criterio de la parte actora, la demandada incumplió con la cláusula tercera en la que se estableció la forma de pago.
Finalmente, el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy declaró el incumplimiento del contrato interadministrativo No. CIA 208 -2011 que había suscrito con la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, porque las actividades ejecutadas por los proveedores externos del Hospital no podían ser certificadas ni tenidas en cuenta en tanto no se encontraban habilitados como prestadores del servicio de salud, por lo que la ejecución del contrato interadministrativo era del 0%. Aunque el acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento contractual fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 30 de julio de 2015 se negaron las pretensiones de la demanda, confirmando así la legalidad de la resolución de declaratoria de incumplimiento.
2. Sentencia de primera instancia.
El 21 de mayo de 2019 l a Juez 37 Administrativa de Bogotá negó las pretensiones de la demanda así:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por Aseprof en
contra de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel.
SEGUNDO: Compulsar copias a la Oficina de Control Interno del respectivo hospital para que estudie e investigue la conducta asumida por el gerente y/o funcionarios responsables de la planeación, estructuraci ón de requisitos de laControversias contractuales
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4 invitación No. HOK SA 029 de 2012 y de ejecución del contrato 062 -2012. Por Secretaría en firme la presente sentencia remítase el oficio ordenado.
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4 invitación No. HOK SA 029 de 2012 y de ejecución del contrato 062 -2012. Por Secretaría en firme la presente sentencia remítase el oficio ordenado.
TERCERO: Sin condena en costas, fíjese por concepto de agencias de derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante, la cual corresponde a un
(1) SMLMV.
CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Paula Vivian Tapias Galindo, como apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en los términos y p ara los fines del poder conferido y que obra a folio 148 del cuaderno principal.
QUINTO: Por Secretaría liquídense las costas, los remanentes y ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente y póngase fin en el sistema Siglo XXI.
Lo anterior por considerar que había nulidad absoluta del contrato objeto de litigio, en tanto estaba acreditado que la parte actora no tenía capacidad jurídica para celebrar el mismo por no estar habilitado como prestador de servicios de salud . Ello en atención a que de conformidad con el contrato el contratista debía realizar valoraciones optométricas, tamizajes auditivos, tratamientos odontológicos, entre otras actividades que comprende n la prestación de servicios de salud, por lo que el contratista sí debía contar con la habilitación como prestador de servicios de salud, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1011 de 2006.
Como consecuencia de ello, señaló que no era posible declarar su incumplimiento por sustracción de materia, por lo que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
de 2006.
Como consecuencia de ello, señaló que no era posible declarar su incumplimiento por sustracción de materia, por lo que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
3. Recurso de apelación.
El 6 de junio de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que no es cierto lo asegurado por el juez de primera instancia consistente en que el contrato era nulo por carecer de capacidad jurídica para contratar, pues conforme al certificado de existencia y representación legal del contratista, en el objeto social se estableció:
Capacitar a individuos, instituciones públicas o privadas en temas relacionados con salud, educación, vivienda (…)
Realizar y ejecutar consultorías e interventorías para la evaluación de proyectos de desarrollo, local y territorial en las áreas: social, económica, tecnológica y financiera, de educación, cultura, nutrición, medio ambiente, recre ación, deportes, salud, participación (…)
En la salud: ofrecer servicios a través de los creadores o por medio de terceros de todo lo relacionado con prevención, tratamiento, análisis, prescripción, capacitación, sensibilización , manejo integral de estilo s de vida saludables de nutrición en la población, intervención en salud ocupacional de acuerdo a la legislación existente y todo lo que tenga relación con la salud humana (…)Controversias contractuales
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5 Estas actividades se desarrollarán a través de los creadores y/o terceros media nte la modalidad de contrato de administración delegadas.
Así, en criterio de la parte actora, conforme al certificado de existencia y representación
5 Estas actividades se desarrollarán a través de los creadores y/o terceros media nte la modalidad de contrato de administración delegadas.
Así, en criterio de la parte actora, conforme al certificado de existencia y representación legal, el contratista sí podía celebrar el contrato objeto de litigio pues dentro de su objeto social estaban actividades relacionadas con la salud.
Señaló el demandante que otra cosa distinta es que en efecto no se tuviera la habilitación para prestar los servicios de salud a que se refiere el Decreto 1011 de 2006, pero no por ello carecía de capacidad jurídica para celebrar el correspondiente contrato, pues la capacidad la determina es el objeto social que consta en el certificado de existencia y representación legal correspondiente. Aquellas actividades que requerían de tal habilitación podían ser subcontratadas por el contratista, pues no había prohibición para ello.
El contratista aseguró que las actividades que alcanzó a ejecutar no requerían estar habilitado como prestador del servicio de salud, por lo que deben tenerse por cumplidas y debía realizarse el desembolso correspondiente. Así, mencionó las siguientes actividades que desarrolló:
- Caracterización y plan de acción – Sesión de caracterización de escolares: 35 horas. - Seminario sobre derechos humanos y derechos sexuales y reproductivos: 34 horas. - Mesas de trabajo adolescentes escolarizados – temas: derechos humanos, derechos sexuales y reproductivos, participación social juvenil, maternidad y paternidad temprana: 122 horas. - Seminarios con familias lactantes gestantes: caracterización, seminario sobre derechos humanos, sexuales y reproductivos, mesas de trabajo, evaluación del proceso.
paternidad temprana: 122 horas. - Seminarios con familias lactantes gestantes: caracterización, seminario sobre derechos humanos, sexuales y reproductivos, mesas de trabajo, evaluación del proceso. - Caracterización de 1223 estudiantes, seminarios con 34 grupos ubicados en 3 colegios, 12 grupos con 246 mujeres gestantes, 11 seminarios para mujeres gestantes, 45 mesas de trabajo con un total de 1109 personas intervenidas.
Señaló que en lo que atañe a las actividades que se debían desarrollar dentro del proyecto que requerían de un servicio de salud habilitado, existen algunos soportes que acreditan que Aseprof estaba subcontratando estos servicios. Tal es el caso del laboratorio dental y del consultorio odontológico. Aseguró que más del 70% de las actividades a ejecutar del contrato no requerían de servicios habilitados.
El 3 de julio de 2019 se concedió el recurso de apelación.
4. Actuación procesal en segunda instancia.
El 18 de julio de 2019 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente.
El 11 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 30 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 12 y 13 de noviembre de 2019 la demandada y demandante alegaron de conclusión, respectivamente. El Procurador no emitió concepto.Controversias contractuales Aseprof 2015-00307
6 El 23 de junio de 2020 ingresó el proceso al Despacho para fallo.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. alegó de
6 El 23 de junio de 2020 ingresó el proceso al Despacho para fallo.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. alegó de conclusión. En primer lugar informó que la E.S.E. Hospital Occidente Kennedy III Nivel fue fusionado mediante el Acuerdo 641 de 2016, por el cual se reorganizó el sector salud de Bogotá, se modificó el acuerdo 257 de 2006 y se expidieron otras disposiciones. Conforme al artículo 2 del referido Acuerdo, la E.S.E. Hospital Occidente Kennedy III Nivel y otras se fusionaron en la E.S.E. denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Por lo que los derechos y obligaciones de aquella fueron subrogados por ésta.
Asimismo, insistió en que el contrato debió ser suspendido en tanto el contratista no acreditó estar habilitado como prestador de salud, requisito esencial para poder ej ecutar las diferentes obligaciones de dicho negocio jurídico.
Aseprof alegó de conclusión. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011,
derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territor io y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
El contrato se suspendió el 9 de octubre de 2012. Conforme al artículo 37 del Acuerdo 24 de 5 de noviembre de 2003, si transcurrían 6 meses sin que se superaran las causas por las cuales había sido suspendido el contrato, el mismo debía liquidarse. Luego el término para liquidar dicho contrato inició el 10 de abril de 2013.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción, pues el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 27 de noviembre de 2014 y el 16 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 6 de abril de 2015.Controversias contractuales Aseprof 2015-00307
7 3.- Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratista y contratante del contrato
Aseprof 2015-00307
7 3.- Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratista y contratante del contrato objeto de litigio, cuya declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial se persigue.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
Las partes demandante y demandada celebraron el contrato 065 de 2012 para la prestación del servicio de implementación de acciones de promoción y prevención para el desarrollo del proyecto número 15–2010 “Fortalecimiento de la Gestión Social de la Salud y Prevención Cotidiana”. El contrato inició su ejecución el 14 de mayo de 2012; sin embargo, el 9 de octubre de 2012 la entidad contratante lo suspendió unilateralmente porque el contratista no entregó la certificación requerida de habilitación en salud que emite la Secretaría Distrital de Salud que se necesitaba para poder e jecutar diferentes actividades de dicho negocio jurídico.
El contratista reconoció no tener tal habilitación pero consideró que no era necesaria para ejecutar la totalidad de actividades del contrato, sino unas pocas, para las cuales tenía planeado subcontratar. Así, dado que se suspendió el contrato y no se le realizó ningún pago, presentó demanda de controversias contractuales para que se declarara el incumplimiento de la entidad contratante por el no pago de los servicios prestados y se realizara la correspondiente liquidación judicial del contrato; pues, según aseguró, antes de la suspensión del contrato había alcanzado a ejecutar el 28.87% de actividades contratadas.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que había
realizara la correspondiente liquidación judicial del contrato; pues, según aseguró, antes de la suspensión del contrato había alcanzado a ejecutar el 28.87% de actividades contratadas.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que había nulidad absoluta del contrato objeto de litigio, en tanto estaba acreditado que la parte actora no tenía capacidad jurídica para celebrar el mismo por no estar habilitado como prestador de servicios de salud. Ello en atención a que de conformidad con el contrato el contratista debía realizar valoraciones optométricas, tamizajes auditivos, tratamientos odontológicos, entre otras actividades que comprenden la prestación de servicios de salud, por lo que el contratista sí debía contar con la habilitación como prestador de servicios de salud, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1011 de 2006. Como consecuencia de ello, señaló que no era posible declarar su incumplimiento por sustracción de materia.
Contra dicha decisión la parte act ora presentó recurso de apelación alegando que no era cierto lo asegurado por el juez de primera instancia consistente en que el contrato era nulo por carecer de capacidad
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