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TA CUN - 11001333603720150032401-(11-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150032401-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 11001333603720150032401

Demandante:

Demandado: Yurani Andrea Lizarazo Medina y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Tema: Muerte Soldado Profesional

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. 1. LA DEMANDA

Mediante demanda presentada el 10 de abril de 2014 1, Yurani Andrea Lizarazo Medina en nombre propio y en representación de su menor hija Anny Lucia Torra Lizarazo , por medio de apoderado judicial2, presentaron demanda, en ejercicio de

1 Folio 18 c.1 2 folio 1-27 C1Expediente:

2015 00324

Demandante: Demandado:

Yurani Andrea Lizarazo Medina y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

2 folio 1-27 C1Expediente:

2015 00324

Demandante: Demandado:

Yurani Andrea Lizarazo Medina y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

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la acción de reparación directa y solicit aron que se declarará patrimoni almente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del soldado profesional Yeison Janier Torra Ortiz causada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias – FARC-.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Primero: Que se declare responsable administrativamente a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por haber vulnerado el artículo 6 de la Constitución Política consistente en la presunta omisión en la aplicación del Manual EJC 3-50 Reservado y el EJC 3-10-1 (…)

Segundo: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, por la omisión en la aplicación del manual EJC 3-50 reservado y el EJC 310-1 “Reglamento de operaciones y maniobras de combate irregular”, para disminuir riesgos y negarle el éxito al enemigo, de los diferentes niveles del mando, entiéndase, Comando de Fuerza de Tarea Quirón, Comand o Brigada 18 y su Estado Mayor, Comando Batallón Plan Energético y Vial No. 14, entiéndase estos como oficial de operaciones e inteligencia de la Fuerza de Tarea Quirón B2, B3 y S3.

Tercero: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de

operaciones e inteligencia de la Fuerza de Tarea Quirón B2, B3 y S3.

Tercero: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, de los perjuicios mariales, morales y fisiológicos presentes y futuros causados a los convocantes, con motivo de la muerte del señor soldado profesional Yeison Janier Torra Ortiz.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, como reparación del daño ocasionado., a pagar a los convocantes (…) los perjuicios materiales, morales y fisiológicos presente y futuros, los cuales se han estimado en la suma de $495.828.227, de la siguiente

forma:

Perjuicio Material

1. Daño emergente: no se causaron

2. En la modalidad de lucro cesante:

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán actualizarse atiendo la formula del Co nsejo de ESTADO. También serán reconocidos en la estimación de perjuicios lo correspondiente a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% , que por este concepto ha ordenado recientemente el Consejo de Estado.

Lucro Cesante, aquí se toma el valor de $ 1.418.124 correspondiente al último salario devengado, es decir, la nómina del mes de junio de 2013, de acuerdo a la hoja de servicios número 3 -91535226 del 22 -10-2016. A este salario se le agrega la prima de mitad y fin de año corresp ondiente a a $1.600.000 para un resultante de $3.018.128, esto se multiplica por 12, se actualiza de acuerdo con

agrega la prima de mitad y fin de año corresp ondiente a a $1.600.000 para un resultante de $3.018.128, esto se multiplica por 12, se actualiza de acuerdo con el índice final (118.12 noviembre de 2014) e índice inicial (113.98 julio 2013) para un resultante de $ 3.127.748 luego a esto se le descuenta el 25 % que es de $781.937 para un total de 2.345.811.

3 Folios 1-3 c1Expediente:

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Demandante: Demandado:

Yurani Andrea Lizarazo Medina y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

3

Conforme con lo anterior.

Yurany Andrea (esposa)

Para la señora Yurany se toman las tablas de mortalidad de rentista hombres y mujeres expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, Resolución Número 155 de 2010; entonces para ella y por haber nacido el 6 de julio de 1995 según las tablas descritas tiene una proyección de vida de 65.1 meses.

Anny Lucia (hija)

Para Anny se toma desde la fecha de los hechos hasta que cumpla 25 años, esto sería 270.86 meses.

(…)

Para Yurani Andrea Lizarazo $50.052.290 p vencido $21.371.110 = $71.423.400

Para Anny Lucia Torres Lizarazo $145.164.847 + p vencido $ 21.371.110 = $166.535.957

Daños inmateriales

1. Perjuicios morales: para la señora Yurany Andrea Lizarazo, Anny Lucia a

Para Anny Lucia Torres Lizarazo $145.164.847 + p vencido $ 21.371.110 = $166.535.957

Daños inmateriales

1. Perjuicios morales: para la señora Yurany Andrea Lizarazo, Anny Lucia a razón de 100 SMLMV de año 2014 (644.350) para cada una.

Total 128.870.000

2. Alteración de la vida en relación o fisiológica a razón de 200 SMLVL de año 2014 (644.350) para cada una.

Total 128.870.000

Total perjuicios materiales e inmateriales 495.828.227

Total perjuicios morales: 100 SMLV para cada una.

(…)

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:

  • El señor Yeison Janier Torra Ortiz, ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 31 de diciembre de 2004.
  • El soldado Profesional Yeison Janier Torra Ortiz, fue asesinado el día 20 de julio de 2013, en actos del servicio encontrándose en el área, según ataque perpetrado por las FARCEP, donde ocurrió una presunta falla del servicio.
  • De acuerdo con al informativo administrativo No. 014 del 16 de julio de 2013, emitido por el batallón Especial Energético y vial No. 14 “Ct Miguel Lara” se

afirma:Expediente:

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Demandante: Demandado:

Yurani Andrea Lizarazo Medina y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

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afirma:Expediente:

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“(…) el día 20 de julio de 2013 el Pelotón Armadura 1 se encontraba en el área de patrulla móvil en la vereda el CARNAL municipio de Fortul, cuando fueron atacados aproximadamente a las 13:35 y como resultad o de esa acción salió muerto el soldado Yeison Janier Torra Ortiz por múltiples Heridas por arma de fuego”.

  • Refiere la parte actora que los días anteriores a la masacre del sábado 20 de julio se encontraba la contraguerrilla, armadura 1, al mando del Cabo primero José Zapata Rodríguez, en el sector conocido como “el mordisco” Arauca, esta unidad llevaba en ese sector, aproximadamente 8 días.

En sus palabras manifestó:

“esta jurisdicción de el “mordisco” pertenecía al Batallón Plan Energético y vial No. 18, quien, al parecer, recibió la orden del comandante de la brigada 18, con sede en Arauca, para que le entregará ese sitio a la unidad, batallón plan energético y vial No. 14, contraguerrilla Armadura 1 y, desplazar al batallón plan energético y vial No. 18, a otro lugar efectivamente así se hizo, estos fueron los días previos al funesto del 20 de julio de 2013.

Al parecer el día viernes 19 de julio de los corrientes, el señor mayor Ortegón, S-3, jefe de operación BAEL no. 14, informa al señor teniente Salazar, comandante de la

de julio de 2013.

Al parecer el día viernes 19 de julio de los corrientes, el señor mayor Ortegón, S-3, jefe de operación BAEL no. 14, informa al señor teniente Salazar, comandante de la Compañía de armadura, en programa radial, luego de ocupar el lugar del Bael 18, aproximadamente a las 3 pm, que salían de permiso, más o menos en cuatro días.

En la noche, aproximadamente, 7:00 pm, el señor teniente coronel Avendaño, comandante del batallón, plan energético y vial No. 14, al parecer les ordena, es decir, a Armadura 1, que se encontraba en el sitio conocido como “el mordisco”, i niciar desplazamiento hacia el sitio conocido como “El Carnal”.

En el sitio conocido como “el carnal” ya se encontraba una contraguerrilla con el indicativo de “bramonte 2”, lo que se hizo fue un cambio de posiciones entre, armadura 1 que se encontraba en el “mordisco” y “bramonte 2” que se encontraba en el “mordisco.

Durante el tiempo que Armadura 1, estuvo en el sitio como “el carnal” es decir, desde las 10 pm del día viernes 19 de julio hasta la 130 pm del día sábado 20 y los otros anteriores días y semanas, tuvieron que desarrollarse una serie de actividades por parte del comando de la Fuerza de la tarea Quirón, Comando de brigada y Batallón y sus estados mayores plasmadas en el manual 3-50 y EJC 3-10-1 de manera personal y por parte del oficial de operaciones e inteligencia de la fuerza de tarea Quiron y B3,

sus estados mayores plasmadas en el manual 3-50 y EJC 3-10-1 de manera personal y por parte del oficial de operaciones e inteligencia de la fuerza de tarea Quiron y B3, B2 S3 y S2, como programas radiales y otras actividades que no alertaron a la unidad sobre los hechos motivos de esta conciliación y que vislumbra la falla del servicio.

(…)”

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que la muerte fue producto de los actos propios de su profesión. Afirma que, por tratarseExpediente:

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de un soldado profesional, en su momento asumió los riesgos de la actividad militar que además conocía.

Adujo que no era de recibo lo manifestado por la parte actora quien señaló que los militares estaban en una situación de “vulnerabilidad táctica y militar” toda vez que en el desarrollo de la misión contaban con los elementos necesarios para el correcto desarrollo de sus actividades militares y, señaló que los soldados profesionales tenían conocimiento que en la zona había presencia constante de grupos al margen de la Ley.

Como excepciones a la demanda formuló i ) hecho exclusivo de un tercero; ii) inexistencia de la obligación de indemnizar y iii) la innominada4.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de la Ley.

Como excepciones a la demanda formuló i ) hecho exclusivo de un tercero; ii) inexistencia de la obligación de indemnizar y iii) la innominada4.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de agosto de 20195, el a quo negó a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:

“PRIMERODENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda formuladas por YURANI ANDREA LIZARAZO MEDINA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ANNY LUCIA TORRA LIZARAZO contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

SEGUNDODeclarar la prosperidad de la excepción denominada “hechos exclusivos de un tercero” propuesta por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

TERCERA: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entregándose remanente y archívese el proceso.

Indicó el juez de primera instancia, que al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no le era imputable responsabilidad a la entidad demandada por acaecimiento de riesgo inherente a la prestación del servicio militar, que la responsabilidad de la entidad se encuentra limitada por la ley, que se trató de un riesgo que el soldado profesional estaba con condiciones de asumir, en razón de que , el señor Yeison Jainer Torra Ortiz tenía un nivel de conocimiento, aptitud y entrenamiento e instrucción militar.

4 Folio 53 c. 1 5 Folios 214-222 c ppalExpediente:

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Jainer Torra Ortiz tenía un nivel de conocimiento, aptitud y entrenamiento e instrucción militar.

4 Folio 53 c. 1 5 Folios 214-222 c ppalExpediente:

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Demandante: Demandado:

Yurani Andrea Lizarazo Medina y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

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El a quo realizó una valoración de las pruebas que obras en el plenario y concluyó que en el expediente no hay pruebas que acrediten que la entidad demandada se encontrará en una falla del servicio. Sostuvo:

“en el presente asunto se encuentra probado que durante el desarrollo de la orden de operación Fragmentaria No. 1 de la orden fragmentaria No. 7 “Jamaica” de la orden de operaciones “Alsacia” se emprendieron investigaciones de inteligencia y de los pelotones tenían conocimiento de dicha información, i nclusive les fue ordenado extremar las medidas de seguridad.

Así mismo, resulta pertinente señalar que, si bien se tenían informes de inteligencia sobre un posible ataque de grupos subversivos, lo cierto es que estos informes no daban cuenta de las circunstancias específicas, por lo que se desvirtúa la presunta omisión alegada.”

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el a quo paso por alto la correcta valoración de las pruebas que obran en el plenario; señaló que en primera instancia hubo una indebida interpretación de

fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el a quo paso por alto la correcta valoración de las pruebas que obran en el plenario; señaló que en primera instancia hubo una indebida interpretación de lo referido en el escrito de demanda, también manifestó que el a quo realizó afirmaciones que no eran ciertas. En sus palabras señaló:

“(…) así mismo, en cuanto a la apreciación que hace la señora juez en los efectivos que el pelotón armadura tenía efectivo con 30 hombres, pero porque había más pelotones de apoyo descarta el parámetro del Consejo de Estado (…)

En el folio 99 del cuaderno No. 1 de la investigación disciplinaria reposa oficio sin número del 22 de mayo de 2013, es decir, dos meses antes de la masacre, suscrito por el señor coronel Jhon Norbey Zambrano Gómez comandante de la décima Octava Brigada la cual le hace advertencia al señor coronel Rolando Avendaño que sus pelotones NO cumplen con el número de personal suficiente, entre ellos están Armadura Uno, es decir, la Unidad masacrada y aun así no se corrigió este error.

Cada uno de los pelotones debía estar a por lo menos 41 hombres tal y como lo deja plasmado el aspecto antes citado pero la juez concluye que por haber más pelotones, aunque no cumpliera con el número de efectivo ordenados descara la falla del servicio.

todos estos aspectos demuestran por sí solos la falencia que tenía el BAEEV14 al mando del teniente coronel ROLANDO AVENDAÑO, es decir, han sido una cadena de suceso que desencadenaron en la muerte temprana, violenta y absurda

todos estos aspectos demuestran por sí solos la falencia que tenía el BAEEV14 al mando del teniente coronel ROLANDO AVENDAÑO, es decir, han sido una cadena de suceso que desencadenaron en la muerte temprana, violenta y absurda de Yeison Torra y que por omisión en la cadena de mando lo obligaron a soportar un riesgo mayor del que debía soportar. (…)Expediente:

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Demandante: Demandado:

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Los mimos soldados denuncian que su material de guerra, con el que enfrentaron al terrorismo no estaba completo, es lo mismo o peor si no está completa la dotación del soldado a decir que esta defectuosa o dañada.”

1.5. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en e sta Corporación el 26 de septiembre 20196 y mediante providencia de 30 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación7.

A través de auto de 28 de octubre de 2019 8, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La parte actora, en esta etapa procesal reiteró los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación.

Así mismo allegó al proceso las siguientes providencias: i) sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferidas por el Juzgado 36 Contencioso Administrativo; ii)

recurso de apelación.

Así mismo allegó al proceso las siguientes providencias: i) sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferidas por el Juzgado 36 Contencioso Administrativo; ii) sentencia del 27 de ago sto de 2019 proferida por el juzgado 38 Contencioso Administrativo de Bogotá y iii) sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la cual condena a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por los mismos hechos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

El Ministerio de Defensa presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que los daños sufridos por los soldados profesionales eran inherentes a los riesgos propios del servicio.

El Ministerio Público guardó silencio.

6 Folios 246 cppal. 7 Folios 248 cppal. 8 Folio 259 c ppalExpediente:

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Demandante: Demandado:

Yurani Andrea Lizarazo Medina y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del soldado Profesional Yeison Janier Torra Ortiz, ocurrida el 20 de julio de 2013 en jurisdicción la vereda Caranal, municipio de Fortul (Arauca) durante una emboscada guerrillera, o si se configura

Janier Torra Ortiz, ocurrida el 20 de julio de 2013 en jurisdicción la vereda Caranal, municipio de Fortul (Arauca) durante una emboscada guerrillera, o si se configura en este caso el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Luego, deberá establecer s i hay lugar a confirmar la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de oralidad.

1.1 Cuestión Previa

De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Encuentra la Sala que en el período probatorio se allegó, copia del expedie nte prestacional No. 201573 y la investigación disciplinaria No 007 de 2013, adelantada por el Ejército Nacional por la muerte del señor Yeison Janier Torra Ortiz, se tendrá como prueba.

Al respecto ha considerado el Consejo de Estado que en estos casos hay lugar a tener en cuenta esas pruebas en razón a que resultaría contrario a la lealtad procesal, que las partes las soliciten y luego invoquen formalidades legales para su inadmisión en caso de que les desfavorezcan9. Esta sala adopta dicha tesis.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2013, exp. 26955, M.P. Mauricio Fajardo

Gómez.Expediente:

2015 00324

Demandante: Demandado:

Yurani Andrea Lizarazo Medina y otros

Gómez.Expediente:

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Demandante: Demandado:

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Igualmente, dentro de esos procesos, la Nación fue quien adelantó esas actuaciones, razones de más para tenerlas en cuenta.

3. Caso concreto

Con el fin de abordar integralmente la problemática del recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado 10, de manera que, resuelto el tema relativo a las afectaciones al derecho a la vida que se alegan en la demanda, se entrará a estudiar la imputación.

4.1 El daño antijurídico

El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional 11 ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.

Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente

desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.

Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable12, anormal13 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida14.

10 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37.

11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 13 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio” . Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 14 Sección Tercera, Consejo de Estado sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Yurani Andrea Lizarazo Medina y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

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La Sala encuentra acreditado el daño mediante el registro civil de defunción con el número de serial 04380357 emitido por la Registraduría del Estado Civil, en el que consta que el señor Yeison Janier Torra Ortiz falleció el 20 de julio de 201315.

Así mismo, obra en el plenario informativo por muerte No. 014 suscrito por el T.C Rolando Avendaño Suárez, en el cual informa:

“de acuerdo al informe de los hechos rendido por el CS Borja

Así mismo, obra en el plenario informativo por muerte No. 014 suscrito por el T.C Rolando Avendaño Suárez, en el cual informa:

“de acuerdo al informe de los hechos rendido por el CS Borja Monsalve Helber Fabián el día 20 de julio de 2013, el pelotón Armadura 1 se encontraba en área de patrulla móvil en la vereda Caranal Municipio de Fortul, cuando fueron atacados aproximadamente a las 1335 y como resultado de esa acción salió muerto el soldado profesional Torra Ortiz Yeison Janier identificado con cedula 91.535.223 por múltiples heridas de por arma de fuego 16”

3.2 Imputación fáctica y jurídica

Ahora bien, una vez acreditado el daño es menester iniciar el estudio de la imputabilidad. Al respecto se tiene que para endilgar responsabilidad por daños causados a los miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, es pertinente precisar q ue como no existe consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad, el juez es libre para establecer, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, el fundamento jurídico de sus decisiones17.

No obstante, tradicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado entre el régimen de los conscriptos y el que resulta aplicable a quienes se vinculan voluntariamente al servicio18. Esto es así porque, en el primer caso, la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico19, mientras que en el segundo la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, lo

15 Folio 13 c pruebas. 16 Folio 12. C pruebas.

prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico19, mientras que en el segundo la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, lo

15 Folio 13 c pruebas. 16 Folio 12. C pruebas. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de abril de 2011, exp. 20.333, y de 28 de julio de 2011, exp. 19.866, ambas con ponencia de Danilo Rojas Betancourth. 19 El artículo 216 de la Constitución Política establece que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 48 de 1993 dispone que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.Expediente:

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Demandante: Demandado:

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cual implica que asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

Así, tratándose de las personas cuya voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal

Así, tratándose de las personas cuya voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de (i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; (ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial20.

Ahora bien, en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. Sin embargo, si el daño se produce por una falla de l servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo21.

Entonces, sea que se vinculen voluntariamente o en calidad de conscriptos o soldados regulares, los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través del diseño e implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que

de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través del diseño e implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.

Desde luego que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman

20 Consejo de Estado, sentencias de 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero, de 17 de abril de 2013, exp. 23.031, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de julio de 2011, exp. 19.866, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Yurani Andrea Lizarazo Medina y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

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parte en las hostilidades pues tal ob ligación superaría los límites de lo razonable. Su obligación consiste en adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.

De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como

vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.

De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de la guerrilla que son razonablemente prevenibles 22 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares23. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.

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