TA CUN - 11001333603720150036401-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150036401-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037-2015-00364-01
Demandante: Instituto de Planificación y Promoción de las
Soluciones Energéticas para las Zonas Interconectadas - IPSE
Demandado: Alfonso Castro López
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia)
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Posición de la parte demandante
1. La demanda fue presentada por el Instituto de Planificación y Promoción de las Soluciones Energéticas para las Zonas Interconectadas - IPSE el 28 de abril de 2015 (fls. 5 a 25 c.1) y se presentó contra el señor Alfonso Castro López para que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro de lo pagado como consecuencia de la sentencia del 05 de abril de 201 3 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que revocó la sentencia del 15 de junio de 2001 emitida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sala de Decisión, Sección Tercera , en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2001 emitida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sala de Decisión, Sección Tercera , en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
1.- Que se declare patrimonialmente responsable a ALFONSO CASTRO LÓPEZ, por el detrimento patrimonial ocasionado a la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL-, el cual mediante Decreto 1140 de 1999 fue transformado en el Instituto de Planificación y Promoc ión de Soluciones Energéticas - IPSE - como consecuencia de la condena administrativa proferida el 05 de abril de 2013 y treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por el Consejo de Estado, Sala de lo2
Referencia: 110013336037-2015-00364-01
Demandante: Instituto de Planificación y Promoción de las Soluciones Energéticas para
las Zonas Interconectadas - IPSE
Demandado: Alfonso Castro López
Contencioso Administrativo, - Sección Tercera - Subsección B, con ocasión de la Resolución No. 001327 del 27 de julio de 1994, que adjudicó a la PREVISORA S.A. los seguros por concepto de equipo eléctrico y electrónico, automóviles, SOAT, manejo, grupo de vida deudores, por un valor total de $29.201.855 y por el término de un año comprendido desde el 13 de agosto de 1994 hasta el 12 de agosto de 1995 y a la firma Atlas S.A. los seguros por conceptos de incendio, rotura de maquinaria, equipo eléctrico y electrónico (centrales) y
comprendido desde el 13 de agosto de 1994 hasta el 12 de agosto de 1995 y a la firma Atlas S.A. los seguros por conceptos de incendio, rotura de maquinaria, equipo eléctrico y electrónico (centrales) y sustracción por un valor tota l de $547.310.865 por el mismo término, en su calidad de Director General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL”, para la época de los hechos.
2.- Que se condene a ALFONSO CASTO LÓPEZ , a cancelar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLON ES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($265.493.671) a favor del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, suma de dinero que pagó esta entidad por concepto de cumplimiento de sentencia (sic) las providencias del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) y treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Tercera - Subsección B, mediante Resolución IPSE No. 20141000001715 del 22 de julio de 2014 modificada por la Resolución No. 20141000001915 del 31 de julio de 2014.
3.- Que se condene a ALFONSO CASTO LÓPEZ a cancelar intereses comerciales a favor del Instituto de Planifi cación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de
Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
5.- Se condene al demandado al pago a (sic) expensas y agencias en derecho.
3. Esas pretensiones se basaron en los siguientes hechos:
4. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL, hoy Instituto de Planificación y Promoción de las Soluciones Energéticas para las Zonas Interconectadas - IPSE, abrió licitación pública el 29 de abril de 1994 con el fin de adelantar la contratación de los seguros de protección de los bienes e intereses patrimoniales de la entidad.
5. A ese proceso se presentaron cuatro compañías de seguro . Una vez adelantado el trámite de selección, el ICEL definió que las propuestas que cumplían las condiciones requeridas eran La Previsora S.A. y Seguros Atlas
S.A.3
Referencia: 110013336037-2015-00364-01
Demandante: Instituto de Planificación y Promoción de las Soluciones Energéticas para
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6. Como consecuencia de lo anterior, la entidad contratante, expidió la Resolución No. 001 327 del 27 de julio de 1994 por medio de la cual adjudicó a La Previsora S.A., los seguros por concepto de equipo electrónico y electrónico de oficina, automóviles, SOAT, manejo, y grupo vida deudores por un valor de $29.201.855.oo por el término de un año y
adjudicó a La Previsora S.A., los seguros por concepto de equipo electrónico y electrónico de oficina, automóviles, SOAT, manejo, y grupo vida deudores por un valor de $29.201.855.oo por el término de un año y a la firma Atlas S.A., los seguros por concepto de incendio, rotura de maquinaria, equipo eléctrico y electrónico de centrales y sustracción por un valor total de $547.310.865 con el mismo plazo.
7. Ante esos hechos la compañía de seguros La Previsora S.A., formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución en cita y se ordenara restablecer los sus derechos pues debió adjudicarse a su favor la totalidad del contrato de seguro.
8. El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sala de Decisión, Sección Tercera por medio de sentencia del 15 de junio de 2001 negó las pretensiones de la demanda.
9. Esa decisión fue revocada en sentencia del 05 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 001327 de 1994 y ordenó al ICEL pagar a favor de la compañía de seguros La Previsora S.A. la suma de $265.493.671.oo.
10. El 30 de octubre de 2013 el Consejo de Estado corrigió un error de digitación inmerso en el numeral primero de la sentencia en cita.
11. Como consecuencia de lo anterior, la demandante expidió la
10. El 30 de octubre de 2013 el Consejo de Estado corrigió un error de digitación inmerso en el numeral primero de la sentencia en cita.
11. Como consecuencia de lo anterior, la demandante expidió la Resolución No. 20141000001715 del 22 de julio 2014, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de $265.493.671.oo., a favor de l a entonces demandantes. Esa resolución fue modificada por la resolución No. 20141000001915 del 31 de julio de 2014.
12. Por último, explicó que de acuerdo a los e lementos de prueba reunidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , el demandado actuó con negligencia y permiti ó que la adjudicación a Atlas S.A., de los ramos de seguro, se hiciera sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993.4
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Demandado: Alfonso Castro López
Posición del demandado
13. Dado que el señor Alfonso Castro López no pudo ser notificado en debida forma, el a quo ordenó su emplazamiento y posteriormente nombró curador ad litem , quien contestó la demanda por medio de escrito del 13 de febrero de 2018 (fls. 129 a 142 c.1).
14. Basó la defensa del señor Castro López en la proposición de las excepciones de inexistencia de prueba del pago a la víctima, improcedibilidad de la acción, hecho de un tercero e inexistencia de
14. Basó la defensa del señor Castro López en la proposición de las excepciones de inexistencia de prueba del pago a la víctima, improcedibilidad de la acción, hecho de un tercero e inexistencia de actuación dolosa o gravemente culposa.
La sentencia de primera instancia
15. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 11 de febrero de 2020 que fue expedida en el trascurso de la audiencia inicial al no encontrar pruebas por practicar, por las siguientes razones:
16. Encontró demostrada la calidad de agente del estado del demandado. No obstante no encontró probado el pago de la condena derivada de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.
17. Realizó un recuento de las diferentes tesis del Consejo de Estado en las que se definió que no basta con que se aporte la orden de pago, sino que es necesario que esté además el documento con el que se demuestre que efectivamente el valor de la condena se haya consignado a favor del beneficiario de la misma.
18. Por ello concluyó que aunque la demandante anexó al proceso, los documentos que emitió la misma entidad para certificar que sí se había pagado la condena que se le había impuesto, como no hubo prueba de que el dinero efectivamente hubiera llegado a manos de los entonces demandantes o su apoderado, no era procedente analizar la conducta endilgada al señora Castro López.
El recurso de apelación
19. El apoderado del IPSE , realizó un recuento de los documentos que aportó como prueba al expediente y concluyó que si el a quo consideró5
endilgada al señora Castro López.
El recurso de apelación
19. El apoderado del IPSE , realizó un recuento de los documentos que aportó como prueba al expediente y concluyó que si el a quo consideró5
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Demandado: Alfonso Castro López
que las pruebas no eran suficientes para acreditar el pago, debió de oficio decretar las pertinentes y ordenar a la demandante su entrega.
20. Sumado a lo anterior, solicitó que en esta instancia se tenga como prueba el recibo de consignación SIIF del 04 de agosto de 2014 a favor de la Previsora Compañía de Seguros S.A. (fls. 167 y 174 c.1).
II. CONSIDERACIONES
La competencia
21. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
22. Se determinará si en el presente caso se probó el pago de la condena impuesta al Instituto de Planificación y Promoción de las Soluciones Energéticas para las Zonas Interconectadas - IPSE en el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la compañía de seguros La Previsora S.A.
23. De encontrarse demos trado, la sala analizará si el señor Alfonso
de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la compañía de seguros La Previsora S.A.
23. De encontrarse demos trado, la sala analizará si el señor Alfonso Castro López actuó con culpa grave o dolo en lo que respecta a la adjudicación del contrato de seguros suscrito por una parte con la compañía de seguros La Previsora S.A. , y por otra con la sociedad Atlas
S.A.
3.) Cuestión previa
24. Con el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante solicitó que en esta instancia se tuviera en cuenta el recibo de consignación SIIF del 04 de agosto de 2014 a favor de la Previsora Compañía de Seguros S.A. (fls. 167 y 174 c.1), que no pudo ser aportado al momento de la presentación de la demanda.
25. El artículo 212 del C.P.A.C.A., establece las reglas para decretar pruebas en segunda instancia, así:6
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Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutori a del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los
Código.
(…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutori a del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
26. Así las cosas, no se configuró ninguna de las reglas contempladas en la norma en cita para su procedencia, pues se trata de unos documentos que debieron presentarse con la demanda o su reforma, máxime porque estaban en poder de la misma entidad demandante.
Análisis del caso
27. La sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado del demandado y la condena impuesta a la demandante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, requisitos que
Análisis del caso
27. La sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado del demandado y la condena impuesta a la demandante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, requisitos que no fueron controvertidos por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el recurso de apelación.
28. Se advierte que se confirmará la sentencia de primera instancia pero por los argumentos que pasan a exponerse:7
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De la prueba del pago de la condena
29. La sala advierte que el artículo 142 del CPACA dispuso sobre las acciones de repetición que el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla funciones que tengan que ver con los pagos efectuados por las entidades públicas es prueba suficiente para iniciar la demanda de repetición1.
30. En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado la suficiencia de la prueba para demostrar el pago de la condena en proceso como
el presente2, a saber:
Estima la Sala que la Rama Judicial probó el pago efectivo de la condena con suficiencia y con los documentos aportados junto con la demanda, los cuales, como pasará a exponerse, proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligaci ón y su consecuente extinción.
En efecto, con la demanda se allegó una certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración
suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligaci ón y su consecuente extinción.
En efecto, con la demanda se allegó una certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se consignó que el pago de los $432’686.0783 a Claudia Patricia Olaya Bohórquez y a su abogada , ocurrió el 28 de agosto de 2015 y el 3 de noviembre de la misma anualidad, certificación que ostentó la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación 4, pero
1 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será pr ueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 06 de noviembre de 2020. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 180012 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 06 de noviembre de 2020. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 1800123-31-000-2017-00303-01(65034).
3 Cita original: Valor que arroja la sumatoria de $325.165.303, $14.424.744 y $93’096.031.
4 Cita original: La Sala incorporará el concepto de prueba sumaria expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2009, así:8
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que perdió ese carácter una vez Simón Claros Álvarez tuvo la oportunidad de controvertirla y no lo hizo.
Entonces, la certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se constituye en la prueba de que el pago se produjo en esas fechas , teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA 5 y la jurisprudencia reiterada de esta Subsección6.
(…)
A lo anterior se suma que en el expediente reposa l a Resolución número 4049 del 30 de junio de 2015 -modificada mediante la Resolución número 4584 del 30 de julio de 2015 que, a su vez, fue modificada por la Resolución número 4942 del 18 de agosto de la misma anualidad -, a través de la cual la entidad orde nó dichos pagos.
Resolución número 4584 del 30 de julio de 2015 que, a su vez, fue modificada por la Resolución número 4942 del 18 de agosto de la misma anualidad -, a través de la cual la entidad orde nó dichos pagos.
Entonces, es claro que con los documentos aportados con la demanda se encuentra plenamente acreditado que la Dirección
“Sobre la noción de prueba sumaria, esta Corporación precisó: ‘No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo (…)’.
“En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.
5 Cita original: “Artículo 142. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del
5 Cita original: “Artículo 142. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensi ón de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pret ensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (se resalta).
6 Cita original: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de: i) 1° de marzo de 2018 con radicado 52.209; ii) 1° de octubre de 2018 con radicado 46.994 y iii) 30 de agosto de 2018 con radicado 52.462.9
Referencia: 110013336037-2015-00364-01
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Demandado: Alfonso Castro López
Ejecutiva de Administración Judicial pagó la suma de $432’686.078con los respectivos descuentos con destino a la DIAN, Colpensiones, Saludcoop y Porveniren favor de Claudia Patricia Olaya Bohórquez
Demandado: Alfonso Castro López
Ejecutiva de Administración Judicial pagó la suma de $432’686.078con los respectivos descuentos con destino a la DIAN, Colpensiones, Saludcoop y Porveniren favor de Claudia Patricia Olaya Bohórquez y de su abogada, lo que deja sin fundamento la supuesta inactividad probatoria de la Rama Judicial que argumentó el demandado en su recurso de apelación.
31. La sala recuerda que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual las normas en ella contenidas son aplicables a la presente controversia, incluido las disposiciones contendidas en el artículo 142.
32. En efecto, la aplicación del inciso tercero del artículo en cita, pasa por una interpretación finalista con la cual la intención del legislador al establecer el texto legal o lo que es lo mismo, el espíritu que esta tiene7, pretendió morigerar la carga de la prueba respecto del pago de la condena que se reclama en el trámite de los procesos de repetición.
33. Con lo anterior, para la sala no es necesario que la parte demandante demuestre con un documento específico como lo exigió el a quo, que la obligación dineraria fue consignada o recibida directamente por el beneficiario de una condena, pues tal como lo consideró el Consejo de Estado y como lo dispone la norma, basta con el certificado expedido por el funcionario respectivo para formular la demanda de repetición.
34. En el presente caso, el IPSE aportó la Resolución No. 2014000001715 del 22 de julio de 2014 por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar
por el funcionario respectivo para formular la demanda de repetición.
34. En el presente caso, el IPSE aportó la Resolución No. 2014000001715 del 22 de julio de 2014 por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la sima de $265.493.671.oo a favor de La Previsora S.A. compañía de seguros a la cuenta corriente No. 040-22010-5 del banco de Bogotá (fls. 3 y 134 a 138 c.2).
35. Igualmente se encuentra el certificado expedido por el Coordinador de Recursos Financieros del IPSE quien por medio de memorando No.
IPSE-20151310045813 en el que consta qu e durante la vigencia 2014 se realizó un pago en virtud de una sentencia judicial a La Previsora S.A., por concepto de la condena judicial en cita.
36. Con lo anterior, se reitera, para la sala se encuentra demostrado que la entidad demandante cumplió con la carga de probar que en efecto,
7 En ese sentido ver: Sentencia C-054/16.10
Referencia: 110013336037-2015-00364-01
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Demandado: Alfonso Castro López
pagó la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la beneficiaria de la misma, con lo que estaba habilitada para demandar en ejercicio de la repetición, contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia.
37. Como consecuencia de lo anterior, se definirá si la conducta del señor Alfonso Castro López es constitutiva de culpa grave o dolo, tal como se indicó en la demanda.
indicado en el fallo de primera instancia.
37. Como consecuencia de lo anterior, se definirá si la conducta del señor Alfonso Castro López es constitutiva de culpa grave o dolo, tal como se indicó en la demanda.
De la conducta del demandado
38. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultad o dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa.8
39. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado,9 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos,
8 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro.
9 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.11
Referencia: 110013336037-2015-00364-01
Demandante: Instituto de Planificación y Promoción de las Soluciones Energéticas para
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Demandado: Alfonso Castro López
el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.
40. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la car ga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.
40. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la car ga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.
41. Al respecto, la sala advierte que la demanda tuvo como fundamento los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho en las que resultó vencido el IPSE.
42. En efecto. Contrario a lo sostenido por la demandante, al proceso no se aportó ningún medio de prueba con el que se demuestre que el señor Alfonso Castro López, tuvieran responsabilidad directa con adjudicación del contrato en el que resultó beneficiado en menor proporción a la esperada la compañía de seguros La Previsora S.A., pues en la demanda se hizo alusión a los trámites y conclusiones a los que llegó el Com ité de Contratación de la entidad compuesto por diferentes funcionarios de la misma, entre ellos el señor José Jairo Urueña Horta quien en ese entonces actuó como delegatario de la aquí demandado.
43. Al respecto, la sala advierte que en la sent
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