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TA CUN - 11001333603720150038101-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150038101-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve los recursos de apelación que formularon la parte demandante y la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la suplantación de identidad del señor Luis Alfonso Castillo Figueredo.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. La parte demandante considera que las entidades demandadas son responsables administrativamente por los daños causados con ocasión de una anotación penal en los antecedentes del señor Luis Alfonso Castillo Figueredo, por la presunta comisión del delito de estafa.

2. Las pretensiones declarativas de la demanda son las siguientes: Que se declare que la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Consejo Superior de La Judicatura, – Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente en forma solidaria de las anotaciones o antecedentes penales en los sistemas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–; Sistema de

Nación, son responsables administrativamente en forma solidaria de las anotaciones o antecedentes penales en los sistemas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–; Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación –SIJUF– (Ley 600 de 2000); Seccional de Investigación Judicial –SIJIN–; Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN– y en sistema de información misional –PROGASIG–; Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA–, y la condena impuesta por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Penal Municipal de Bogotá D.C., el día trece (13) de abril de dos mil once (2011), al señor LUIS ALFONSO CASTILLO FIGUEREDO, por falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por su comportamiento determinante en la producción del daño, en los que resultó reportado mi prohijado, con anotaciones o antecedentes penales en los sistemas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–; Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación –SIJUF– (Ley 600 de 2000); Seccional de Investigación Judicial –SIJIN–; Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN– yReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro en sistema de información misional –PROGASIG–; Sistema Penal Oral

Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro en sistema de información misional –PROGASIG–; Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA–, manteniendo a mi poderdante sub júdice desde el año dos mil dos (2002) al año dos mil catorce (2014), y posteriormente condenado el día trece (13) de abril de dos mil once (2011), por el

Juzgado Sesenta y Dos (62) Penal Municipal de Bogotá D.C., como se narra en los hechos de esta demanda, repercutiendo en forma directa en perjuicio económico, moral subjetivo y a la vida en relación, en primer lugar a la víctima señor LUIS ALFONSO CASTILLO FIGUEREDO, y a sus demás familiares en forma directa en perjuicio moral subjetivo y a la vida en relación los cuales también son demandantes en este proceso. Que se declare que la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Consejo Superior de La Judicatura, – Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente de todos los daños materiales, económicos, morales subjetivos y a la vida en relación causados a los demandantes por el daño antijurídico ocasionado desde el momento en que fue reportado el señor LUIS ALFONSO CASTILLO FIGUEREDO, con anotaciones o antecedentes penales en los distintos sistemas de información, así como del proceso penal en su conjunto, incluyendo las demás decisiones adoptadas al interior del mismo.

CASTILLO FIGUEREDO, con anotaciones o antecedentes penales en los distintos sistemas de información, así como del proceso penal en su conjunto, incluyendo las demás decisiones adoptadas al interior del mismo.

3. Y las pretensiones condenatorias se resumen así: - Por daño moral Demandante Valor de la indemnización Parentesco víctima directa

Luis Alfonso Castillo Figueredo 100 s.m.m.l.v Víctima Blanca Inés Figueredo de Castillo 100 s.m.m.l.v Madre Luz Betty Castillo Figueredo 50 Hermana Fabián David Velasco Castillo 50 Sobrino Francy Quimbaya 25 Cuñada - Por daño a la salud Demandante Valor de la indemnización Parentesco víctima directa Luis Alfonso Castillo Figueredo 100 s.m.m.l.v Víctima Blanca Inés Figueredo de Castillo 100 s.m.m.l.v Madre Luz Betty Castillo Figueredo 50 Hermana Fabián David Velasco Castillo 35 Sobrino Francy Quimbaya 25 Cuñada - Afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, para el señor Luis Alfonso Castillo Figueredo la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v - Indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: i) pasado o consolidado $ 402.405.054,01 y ii) futuro por la suma de $

301.562.684,95. 2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro 2.) Planteamiento de las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación

4. Señaló que el señor Luis Alfonso Castillo Figueredo fue vinculado a un proceso penal, porque él fue denunciado por la presunta comisión del delito de estafa, por lo que sus datos personales fueron suministrados por la propia denunciante, por lo cual se produjo el hecho de un tercero.

5. Aludió que la Nación – Rama Judicial es la responsable del daño aludido, puesto que el juez penal es quien debe verificar y advertir si el ente acusador incurrió en alguna irregularidad, así como fue quien profirió la sentencia condenatoria contra aquél. Y en todo caso, se determinó que él no era el autor de los delitos, por lo cual se canceló las órdenes de captura vigentes.

6. Sobre la indemnización de los perjuicios, adujo que conforme a la demanda, se advierte que durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado al proceso penal, continuó laborando, pues siguió realizando giros, y desarrolló una actividad informal como calibrador de frenos (hecho 14). No se presentó un daño emergente por los servicios profesionales de un abogado, pues siempre fue representado por estudiantes de consultorio jurídico y tampoco obra prueba de gastos en ese sentido.

7. Alegó que la parte demandante no cumplió la carga probatoria referida a los perjuicios (fs. 131 a 155, c. 1).

La Nación – Rama Judicial

jurídico y tampoco obra prueba de gastos en ese sentido.

7. Alegó que la parte demandante no cumplió la carga probatoria referida a los perjuicios (fs. 131 a 155, c. 1).

La Nación – Rama Judicial

8. No contestó la demanda (rev f. 182, c. 1). 3.) Sentencia de primera instancia

9. El Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá se refirió a: i) la cláusula general de responsabilidad del Estado y los eventos previstos en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996.

10. Tras precisar cuáles fueron las investigaciones penales que cursaron contra el señor Luis Alfonso Castillo Figueredo (iniciados por los señores Juvenal Ramos Molina, Álvaro Jesús Rivero, Antonio González Hernández, Néstor Heracio Téllez García, Álvaro Cruz Herrera, Lady León, Irenarco Benavides Vargas, Luis Froilan Molina Mendiza), y la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación según la Ley 600 de 2000, consideró que ninguno de esos procesos culminó con sentencia condenatoria contra el demandante, pues esa

3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro entidad se inhibió de proferir resolución de apertura, de instrucción, acusación o preclusión etc, ni se generó alguna anotación que causara perjuicio a los demandantes. Además, hay cargas que todo ciudadano debe soportar por el hecho de vivir en sociedad, como ser sujeto de dicha investigación o vinculación a un proceso.

perjuicio a los demandantes. Además, hay cargas que todo ciudadano debe soportar por el hecho de vivir en sociedad, como ser sujeto de dicha investigación o vinculación a un proceso.

11. Específicamente, en relación con el proceso penal que cursó contra el demandante por denuncia que presentó la señora Eugenia del Tránsito Alfonso Guerrero y que culminó con sentencia condenatoria proferida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el a quo sostuvo que: - El estudio debía realizarse bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que luego conllevó a un error judicial, pues ni la Fiscalía General de la Nación, ni ese despacho judicial cumplieron con el deber legal de identificar e individualizar a la persona sindicada de cometer el delito, el primero en la etapa preliminar y el segundo en la sentencia condenatoria, lo cual solo se definió después de proferido el fallo penal. - El juez penal condenó al demandante aún después del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá

D.C, en el cual se advirtió una presunta suplantación del demandante. - No prosperaba el hecho de un tercero e inexistencia del daño antijurídico propuesto por la fiscalía, porque la falta de identificación del autor de la conducta punible y la omisión de ello al proferirse la sentencia condenatoria, correspondía a las entidades demandadas.

12. Respecto a la indemnización de los perjuicios, negó los materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que no se demostró que la omisión en

sentencia condenatoria, correspondía a las entidades demandadas.

12. Respecto a la indemnización de los perjuicios, negó los materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que no se demostró que la omisión en que incurrieron las entidades demandadas, le hubiese impedido al demandante trabajar o imposibilitado ejercer alguna actividad productiva, conforme a las certificaciones expedidas por el Almacén y Talleres el Trío como por la Compañía Nacional de Microbuses Conmanalmicros. Y aunque se aportó un resumen de semanas cotizadas en el I.S.S. por la vinculación laboral con la empresa Industrias Tiber y CIA Ltda, no consta que esa relación contractual hubiese terminado.

13. También el juez negó el perjuicio por daño a la salud por no haber prueba de ello.

4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

14. En cambio, en ejercicio del arbitrio iuris reconoció la indemnización del perjuicio moral solamente al señor Luis Alfonso Castillo Figueredo, pues frente a los demás demandantes adujo que no se puede presumir.

15. En consecuencia, resolvió (fs. 387 a 438, c. ppl): PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios que ocasionó la falla en el servicio de la administración de justicia a LUIS ALFONSO

CASTILLO FIGUEREDO.

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios que ocasionó la falla en el servicio de la administración de justicia a LUIS ALFONSO

CASTILLO FIGUEREDO.

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la falla en el servicio se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al

pago de la siguiente suma: POR PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: Para IVÁN DARÍO FANDIÑO GARCÍA (Afectado) 7.5 SMMLV Las anteriores sumas señaladas deberán ser canceladas en un porcentaje del 50% por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y 50% por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo192 del COACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…). 4.) Los recursos de apelación

4.1. Nación – Rama Judicial

16. Adujo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía llevó a cabo la instrucción en virtud de la cual se vinculó al demandante, se resolvió su situación jurídica, calificó el mérito del sumario y

fiscalía llevó a cabo la instrucción en virtud de la cual se vinculó al demandante, se resolvió su situación jurídica, calificó el mérito del sumario y cerró la investigación.

17. Indicó que antes de la sentencia condenatoria no se podía establecer quién era el autor de la conducta punible, si las pruebas con ese fin llegaron después de proferirse.

5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

18. En cuanto a su posible responsabilidad por no individualizar e identificar al autor de la conducta punible, transcribió unos apartes de una sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín el 11 de diciembre de 2017, que se refiere al deber de la fiscalía de cumplir con esa función.

19. Sostuvo que las anotaciones en el sistema POA es de responsabilidad de la fiscalía, mientras que la única función de la autoridad judicial es que ordenar eliminar el registro (fs. 445 a 448, c. ppl). 4.2. De la parte demandante

20. Cuestionó que no se reconociera la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 19 de septiembre de 2014, cuando en ese término el señor Luis Alfonso Castillo Figueredo no pudo acceder a un empleo, pues como se indicó en el hecho No. 84 de la demanda, se le rechazó una solicitud que él presentó, pues conforme certificó la empresa Transportadora de Carbón del Norte Ltda,

Figueredo no pudo acceder a un empleo, pues como se indicó en el hecho No. 84 de la demanda, se le rechazó una solicitud que él presentó, pues conforme certificó la empresa Transportadora de Carbón del Norte Ltda, recibieron la hoja de vida del demandante el día 2 de febrero de 2002 para la vacante de mecánica, pero no fue aceptado por no tener el certificado judicial.

21. Sostuvo que el demandante tuvo que soportar que en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional estuviese la anotación de “CON PROCESOS CON LA JUSTICIA” lo cual impedía emplearse, puesto que solo con la promulgación del Decreto Ley 019 de 2012 y lo previsto en su artículo 93, se suprimió la exigencia sobre la presentación del certificado judicial para trámites ante entidades de derecho público y privado. Además, el a quo debió considerar que los rechazos laborales son difíciles de probar, puesto que una empresa no va a expedir una constancia de “rechazo al empleo por la existencia de anotaciones o antecedentes penales”.

22. Manifestó que el a quo debió reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales que el demandante dejó de percibir.

23. Aludió sobre la imposibilidad de determinar económicamente los daños inmateriales y la importancia de la reparación integral del daño, así como se debe valorar la gravedad de la conducta de quien lo causó, como lo prevé el artículo 2341 del Código Civil.

24. Aludió que para el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales

debe valorar la gravedad de la conducta de quien lo causó, como lo prevé el artículo 2341 del Código Civil.

24. Aludió que para el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales basta acreditar el parentesco para que se infiera el dolor y aflicción de los familiares en el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

25. Solicitó reconocer la totalidad de la indemnización del perjuicio material pretendida en la demanda, así como se corrija el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues se refirió como afectado al señor Iván Darío Fandiño García, quien no es parte en este proceso (fs. 450 a 472, c. ppl). 4.3. Nación – Fiscalía General de la Nación

26. Atribuyó a la Nación – Rama Judicial la responsabilidad, por no advertir las irregularidades en la etapa del juicio, como lo prevé el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

27. Aseveró con su deber de investigación y ante la dificultar para la comparecencia del sindicado, lo vinculó como persona ausente y le designó un defensor.

28. Adujo que hay caducidad del medio de control de reparación directa, porque conforme al hecho 35 de la demanda, el 21 de mayo de 2011 la Dirección Nacional de Fiscalías le informó al demandante de los 11 procesos que cursaban en su contra, dentro de los cuales el No. 907682 estaba en

porque conforme al hecho 35 de la demanda, el 21 de mayo de 2011 la Dirección Nacional de Fiscalías le informó al demandante de los 11 procesos que cursaban en su contra, dentro de los cuales el No. 907682 estaba en etapa de juicio y los demás inactivos, por lo que el hecho daño se consolidó en esa fecha y no cuando quedó ejecutoriado el auto que corrigió la sentencia condenatoria, pue además, él pudo hacer parte del mismo.

29. Solicitó mantener la condena impuesta por la indemnización de los perjuicios (fs. 473 a 476, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Parte demandante

30. Reiteró la responsabilidad que le asiste a la parte demandada en razón a la vinculación del señor Luis Alfonso Castillo Figueredo a distintos procesos penales, donde fue condenado por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, por una suplantación de identidad. Igualmente, se refirió a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a los títulos de imputación jurídica y la presunción del daño moral (fs. 501 a 525, c. ppl).

5.2. Nación – Rama Judicial

31. Indicó que la Fiscalía General de la Nación omitió identificar e individualizar al demandante y no se configuró un error judicial o defectuoso funcionamiento porque no se demostró el daño (fs. 526 a 527, c. ppl).

5.3. Nación – Fiscalía General de la Nación 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

32. Sostuvo que (fs. 526 a 527, c. ppl): - El a quo se contradijo porque aun cuando consideró que la fiscalía actuó conforme a su deber legal de investigar los delitos y que vinculó al demandante como persona ausente, consideró que la entidad sí incurrió en una falla en el servicio por inducir en error al juez penal, cuando ni siquiera éste o el Ministerio Público advirtió alguna irregularidad. - Conforme a la Ley 600 de 2000, la identificación e individualización es un requisito de la sentencia, más no la causa eficiente y directa del daño. - El ente acusador no registró alguna anotación que restringiera el derecho a la libertad del demandante. - El registro de antecedentes y afectación al buen nombre del demandante se produjo por la sentencia condenatoria del Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal, quien no advirtió la irregularidad en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Y aunque el a quo tuvo en cuenta la actuación de ese despacho, desconoció la tutela del año 2006 que indicaba una posible suplantación, lo cual rompe el nexo de causalidad respecto de la fiscalía y amerita una mayor proporción en el pago de la condena por parte de la Rama Judicial. - Se confirme negar la indemnización del perjuicio moral respecto de los demás demandantes distintos al señor Luis Alfonso Castillo

proporción en el pago de la condena por parte de la Rama Judicial. - Se confirme negar la indemnización del perjuicio moral respecto de los demás demandantes distintos al señor Luis Alfonso Castillo Figueredo, así como los materiales, por no haberse acreditado. 6.) Concepto del Ministerio Público

33. No se pronunció en esta instancia. 7.) Trámite procesal

34. La demanda fue presentada ante este tribunal el 7 de mayo de 2015 (f. 81, c. 1 ), la cual correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá (f. 82, c. 1), que la inadmitió el 17 de junio de ese año, con el fin de que se precisara cuáles eran las entidades demandadas, la imputación frente a las mismas y ajuste de las pretensiones, así como se aportara el registro civil de nacimiento de una de las demandantes (fs. 84 a 88, c. 1).

35. El 2 de septiembre de 2015 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de

Bogotá D.C. admitió la demanda (fs. 98 a 99, c. 1). 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

36. La audiencia inicial fue realizada el 17 de enero de 2017, en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 186 a 191, c 1): Establecer si hay responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y

Establecer si hay responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por las anotaciones y antecedentes penales de los que fue objeto el señor LUIS ALFONSO CASTILLO FIGUEREDO siendo este víctima de suplantación o si por el contrario existe u eximente de responsabilidad o sino se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.

37. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de mayo de 2018 (fs. 306 a 307, c. 1) y el 31 de agosto de 2019 (fs. 345 a 346, c. 1).

38. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, profirió la sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2019 ( fs. 438, c. ppl ) y el 26 de abril del mismo año celebró la audiencia de conciliación (fs. 479 a 480, c. ppl).

39. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2019 ( f. 485, c. ppl ). El 18 de diciembre de 2019 dispuso correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 494, c. ppl).

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

40. Esta sala es competente para conocer los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

40. Esta sala es competente para conocer los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP,1 competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro que los mismos fueron planteados por la parte demandante y la Nación – Rama Judicial. 9.) Asunto a resolver

41. La sala debe establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables patrimonialmente por el defectuoso

Rama Judicial. 9.) Asunto a resolver

41. La sala debe establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la primera, y el error judicial de la segunda, tras vincular y condenar al señor Luis Alfonso Castillo Figueredo dentro de un proceso penal, que ante su falta de identificación e individualización del autor de la conducta punible, no advirtió que se trató de una suplantación. 10.) El régimen de responsabilidad del Estado

42. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado 2. Estos, han sido explicados por el Consejo de Estado así:3 “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”4. // 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad

sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”. 3 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth. 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo

4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336037201500381 01

Demandantes: Luis Alfonso Castillo Figueredo Demandados: Nación – Rama Judicial y otro La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 5 “Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” Negrilla original).

43. Conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, la falla en el servicio es el título de imputación jurídica por excelencia para analizar la responsabilidad extracontractual y del Estado, por lo que al juez administrativo le corresponde verificar si la autoridad incumplió alguna obligación a su cargo, que conduzca al deber de reparar el daño antijurídico causado.

44. Sobre ese régimen de imputación, esta sala ha indicado:6

La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación

definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por tanto, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en

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