TA CUN - 11001333603720150039201-(26-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150039201-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por la muerte de un miembro del cuerpo técnico de investigación a quien no se le suministro servicio de hospedaje y protección especial en municipio distinto al de su residencia (…) Para la sala, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por falla del servicio, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda. (…) de las pruebas analizadas se tiene que la muerte de (…) ocurrió en cumplimiento de una comisión de servicios, dado que estaba en la ciudad de Bogotá e hizo traslado y entrega de los enseres encomendados en un carro oficial de la entidad, tal como quedó registrado en la R3010001 por la cual se concedió la comisión de servicios y del informe rendido (…) quien era otro Escolta IV que también hizo parte de la comisión, quien indicó del abastecimiento de gasolina del automotor en la instalaciones de la Fiscalía en la ciudad de Bogotá. Para la sala resulta claro tal como lo expuso el a quo que la parte demandante no cumplió con la carga afirmativa de la demanda, por cuanto se hace alusión que el cumplimiento de la orden de servicios fue la única causa determinante de la muerte; sin embargo, no existe prueba alguna que acredite lo anterior, por el contrario, del relato de los hechos realizado por el compañero de misión del occiso se tiene que por voluntad propia (…) decidió la segunda noche de la
muerte; sin embargo, no existe prueba alguna que acredite lo anterior, por el contrario, del relato de los hechos realizado por el compañero de misión del occiso se tiene que por voluntad propia (…) decidió la segunda noche de la comisión pernotar en la casa de habitación de unos familiares al sur de la ciudad de Bogotá, a pesar que existe prueba que a él le fue entregada la suma de $243.819,oo para viáticos. Las pruebas indican que contrario a la actitud de (…), su compañero de comisión optó por hospedarse en un hotel cerca a las instalaciones de transporte aéreo en la ciudad de Bogotá. En contraposición a lo argumentado por la parte demandante el occiso tenía a su disposición un carro oficial, por tanto, no tendría que realizar gasto alguno de transporte, máxime que en el Bunker de la Fiscalía se abasteció de combustible y que no se allegó prueba en la que al recibir la comisión hubiese manifestado que dicha cantidad proporcionada no resultaba suficiente para los gastos de hospedaje y que la entidad hubiese negado la suma solicitada. (…) CARGA DE LA PRUEBA / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO – No probada (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar el supuesto de las fallas que alega, motivo por el cual la carga de la prueba del daño le corresponde al demandante, y no basta para ello con afirmar, pues debe allegar medios probatorios que den certeza de los perjuicios causados. Ante tal panorama probatorio, no deja a la sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que la producción del daño por el cual se demandó, se produjo en la comisión de servicios, no lo es menos
certeza de los perjuicios causados. Ante tal panorama probatorio, no deja a la sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que la producción del daño por el cual se demandó, se produjo en la comisión de servicios, no lo es menos que tal daño no resulta jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceder asumido por (…) influyó de manera determinante en la producción del hecho dañoso cuya reparación se pretende. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
Demandante: Betsi Licet Mejía Riveira
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 2 Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 167)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
Demandante: Betsi Licet Mejía Riveira
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019, por el
Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA 1.1 De las pretensionesProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
Demandante: Betsi Licet Mejía Riveira
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 3 El escrito de la demanda fue presentado el 12 de marzo de 2015 (f. 22 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “I DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de La Nación, por la muerte del señor ALBERTO ESCOBAR PINZON y por los perjuicios materiales y morales, que este suceso tan lamentable ha ocasionado a su esposa y su pequeña hija.
General de La Nación, por la muerte del señor ALBERTO ESCOBAR PINZON y por los perjuicios materiales y morales, que este suceso tan lamentable ha ocasionado a su esposa y su pequeña hija. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios material, representados por el lucro cesante que dejara de percibir mi mandante y su pequeña hija, los cual se tasan en CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000.oo). Y el lucro cesante futuro, indicando que el esposo de mi mandante, murió de manera mu y precipitada, y aun joven, por lo cual determinamos tal perjuicio en TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 379.000.000. oo).
TERCERO: Condenar, a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales, que ha ocasionado la muerte del señor ALBERTO ESCOBAR PINZON, a raíz de la falla en servicio, ha dejado desconsoladas tanto a su esposa, como a su pequeña hija, la cual de ahora en adelante crecerá sin un padre a su lado. Tales perjuicios se encuentran tasados en 100 s.m.l.m.v.
Así mismo por, los daños ocurridos en la vida en relación, en el entendido, de que el señor ALBERTO ESCOBAR PINZON, murió aun siendo muy joven, con muchos proyectos de vida por realizar; y por lo tanto, este perjuicios ocasionado se encuentra
entendido, de que el señor ALBERTO ESCOBAR PINZON, murió aun siendo muy joven, con muchos proyectos de vida por realizar; y por lo tanto, este perjuicios ocasionado se encuentra determinados en 100 S.M.L.M.V.
CUARTO: Imponer, como condena ejemplar, por el daño antijurídico ocurrido, la obligación de cancelar a favor de apoderada la suma de 100 S.M.L.MV, correspondiente a la indemnización punitiva.
QUINTA: Condenar a la parte demandada a cancelar la indemnización a forfait, por un valor de 100 s.m.l.m.v, a mi poderdante.
No obstante es necesario dar a un pequeño recuento a las partes, el origen de tal indemnización de la cual nace por orden legal y haProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
Demandante: Betsi Licet Mejía Riveira
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Sentencia de Segunda Instancia 4 sido desarrollado ampliamente por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. La indemnización a forfait tiene origen en la doctrina francesa, se presenta, cuando el funcionario público por naturaleza de su labor contratada por el Estado, se encuentra en peligro constante la integridad física, moral y la seguridad, del servidor, y por tales razones es vulnerada su integridad física o muere. Es necesario hacer la observación que en esta situación
contratada por el Estado, se encuentra en peligro constante la integridad física, moral y la seguridad, del servidor, y por tales razones es vulnerada su integridad física o muere. Es necesario hacer la observación que en esta situación predomina el principio de la igualdad, es decir, que sin importar como este se denomine, es decir si es policía, grupo del CTI o miembro de las fuerzas armadas, su labor como anteriormente me lie mencionado ponga en peligro su vida; ahora bien se hace necesario poner en mención lo dicho por el Consejo de Estado, en la sentencia del primero (Io) de marzo de dos mil seis (2006): En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala lia considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones
responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. (...) “La Sala ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, "el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado". Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de ¡os cuerposProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
Demandante: Betsi Licet Mejía Riveira
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 5 armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado sólo debe responder por los daños
responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado sólo debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y en el cuso de los miembros de los cuerpos armados, como ya se señaló, le son imputables los daños causados por terceros cuando se produzcan como consecuencia de una falla del servicio o cuando se someta al agente estatal a sufrir un riesgo superior al que se somete a los demás miembros del cuerpo armado al que pertenece.” (...) “Del mismo modo, la vinculación a dichas instituciones de manera legal y reglamentaria implica el amparo normativo en el régimen laboral que los rige y que cobija la asunción de los riegos derivados de esta actividad. Cuando se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se constituye lo que se ha llamado por la doctrina francesa, indemnización a forfait.”
Por lo anterior, como daré a entender a lo largo del cuerpo de la demanda, que la entidad pública Fiscalía General de la Nación, incurrió en la falla del servicio en el momento en que, esta no pone en disposición del esposo de mi mandante un lugar en donde este se hubiera podido hospedar, y de esta manera lo coloco en una situación del riesgo al tener este desplazarse por una ciudad desconocida, y portando el uniforme oficial con todo la instrumentaría correspondiente, siendo así blanco fácil para cualquier delincuente, y por lo tanto ocurriendo el hecho
desconocida, y portando el uniforme oficial con todo la instrumentaría correspondiente, siendo así blanco fácil para cualquier delincuente, y por lo tanto ocurriendo el hecho lamentable de su muerte; por consecuente, la entidad demandada, se encuentra en la obligación legal de además de indemnizar a la familia de mi mandante a causa de la falla en el servicio, también le asiste la indemnización a forfait. El Consejo de Estado ha comprendido, que este tipo de indemnizaciones no se excluyen entre sí, y que por lo tanto no se configura enriquecimiento sin causa, da lo a que las dos tienen un origen legal diferente, en palabras del Consejo de Estado: “En reiterada jurisprudencia, ha sostenido que una cosa es el reconocimiento de perjuicios por indemnización a forfait, y otro distinto, el derivado de los daños antijurídicos producidos; y por tal razón, estos resultan acumulables. Sin duda alguna en estos casos se presenta el reconocimiento de indemnizaciones por concepto de títulos distintos.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 6 (...) “... El problema consistirá entonces, como bien se observa en la sentencia citada, en que la causa o título que justifica la mejoría de la víctima no se excluya con la indemnización del proceso de responsabilidad. Dentro de esta óptica se plantea de una manera diferente la regla de la indemnización plena del
la sentencia citada, en que la causa o título que justifica la mejoría de la víctima no se excluya con la indemnización del proceso de responsabilidad. Dentro de esta óptica se plantea de una manera diferente la regla de la indemnización plena del daño: no se trata de discutir si la víctima tiene derecho a quedar en mejor situación porque existen causas que lo justifican. A este propósito se puede sentar la siguiente regla: si existe un título o causa que justifica el cúmulo de compensaciones, por ejemplo - un seguro, una pensión, una donación, etc. -, y si, además, dicha causa o título no se excluye con la propiamente indemnizatoria debida por el directamente responsable, procede aceptar la acumulación. Si el cúmulo de compensaciones se acepta porque proviene de causas o títulos diferentes que no son excluyentes entre sí, no se viola la regla de la indemnización plena de sólo el daño. Nótese que se habla de cúmulo de compensaciones y no necesariamente de indemnizaciones, porque bien puede ocurrir que no todos los ingresos que tenga la víctima a raíz del daño sean indemnizatorios…” Finalizando entonces, se puede comprender que le asiste a favor de mi mandante y a su familia el valor correspondiente a la indemnización forfait, y que esta no incurre en un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que como lo anteriormente descrito, las dos indemnizaciones solicitadas tienen orígenes distintos.
SEXTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad
indemnización forfait, y que esta no incurre en un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que como lo anteriormente descrito, las dos indemnizaciones solicitadas tienen orígenes distintos.
SEXTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.” En corrección presentada el 2 de octubre de 2014, la parte demandante especificó el lucro cesante de la siguiente manera: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Constituye el dinero que dejó de percibir mi poderdante y su hija menor, a raíz de la muerte del cónyuge de mi poderdante, desde el momento en que se produce el DAÑO, hasta la fecha estimada de pago o del fallo de primera instancia, según el caso.
Para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 7 Antes de proceder a realizar el respectivo cálculo matemático, es necesario para tales fines, actualizarse los ingresos mensuales que recibía el esposo de mí representada, valor que se debe ajustar con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE desde la ocurrencia del DAÑO hasta la fecha de presente peritazgo, con aplicación a la siguiente fórmula: VP= Vh x IPC Final IPC Inicial
desde la ocurrencia del DAÑO hasta la fecha de presente peritazgo, con aplicación a la siguiente fórmula: VP= Vh x IPC Final IPC Inicial Donde los valores equivalen a lo siguiente: VP: Valor presente Vh: Es la cifra que se pretende utilizar, el cual, es el ingreso mensual promedio percibido por el señor ALBERTO ESCOBAR PINZON (q.e.p.d) comprendido en un valor de $1.987.738,oo.
IPC final: Consiste en la cifra respectiva al momento del incidente regulador.
IPC Inicial: Consiste en la cifra respectiva al momento de la muerte del cónyuge de mí representada.
Ahora bien, para calcular el valor correspondiente al lucro cesante vencido o consolidado, se realizará la fórmula para determinar tal perjuicio es de la siguiente manera: LCCA = PA (1+ i) n-1 i (1+I) n Donde: PA: Productividad Mensual promedio actualizada con el IPC del DANE Uno (1): ES la constante matemática I: el interés civil capitalizable mensualmente, el cual equivale a (0.0048675) N: Es el tiempo estimado en del LCCA, el cual se reconoce desde el momento de la muerte del cónyuge de mi mandante, hasta el momento probable de un año que se dé la sentencia de primera instancia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 8 De acuerdo con los factores mencionados inicialmente, podrá
Demandante: Betsi Licet Mejía Riveira
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Sentencia de Segunda Instancia 8 De acuerdo con los factores mencionados inicialmente, podrá tasarse este perjuicio, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000,oo) o lo que resulte probado. LUCRO CESANTE FUTURO ANTICIPADO Perjuicio, el cual se halla mediante la fórmula: S= Ra (1+i) n-1 I (1+ i) n
Donde: S: Suma Buscado Ra: Resta actualizada de acuerdo al IPC I: El interés civil capitalizable mensualmente, el cual equivale a (0.0048675) n: Correspondiente a la expectativa de vida del señor ALBERTO ESCOBAR PINZON (q.e.p.d.), el cual según el DANE, es de un promedio de 21 años, de conformidad a la supervivencia estimada del causante, según el DANE, y el tiempo estimado para la sentencia de primera instancia o el pago de la misma.
De acuerdo con los factores mencionados inicialmente, y toda vez que su expectativa de era de 21 años, y por lo cual podrá tasarse este perjuicio, en la suma de TRECIENTOS (sic) SESENTA (sic) Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($379.000.000,oo) o lo que resulte probado. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES PERJUICIOS DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: No existe fórmula aritmética, que aplicar, para la determinación, de este tipo de perjuicios extra patrimonial, debido que la misma se
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES PERJUICIOS DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: No existe fórmula aritmética, que aplicar, para la determinación, de este tipo de perjuicios extra patrimonial, debido que la misma se proyecta conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollado para esta solicitud. Así mismo por, los daños ocurridos en la vida relación, en el entendido, de que el señor Alberto Escobar Pinzón, murió siendo muy joven, con muchos proyectos de vida por realizar; y por lo tanto se liquidará de la siguiente manera, BETSI LICET MEJIA RIVEIRA actuando en nombre propio S.M.L.M.V. $616.000.oo =$61.600.000,oo.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 9 DAÑO PUNITIVO, INDEMNIZACION A FOR FAIT No existe fórmula aritmética, que aplicar, para la determinación, de este tipo de perjuicios extra patrimonial, debido que la misma se proyecta conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollado para esta solicitud. Finalizando de esta manera, se puede determinar con base en la normatividad que esta honorable corporación es competente para conocer de la presente demanda, en primera instancia, por razón de la naturaleza y objeto de la controversia, la entidad de derecho público demandada, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía de la controversia que estimo en suma superior 500
de la naturaleza y objeto de la controversia, la entidad de derecho público demandada, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía de la controversia que estimo en suma superior 500 S.M.L.M.V. se debe advertir al despacho, que para la suma de la cuantía, no se tuvieron en cuenta los perjuicios morales y de esta manera acatando el artículo 157 del C.P.A.C.A. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe: SEGUNDO. El señor ALBERTO ESCOBAR PINZÓN de 35 años de edad, era funcionario de adscrito a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la nación, hasta el momento de su fallecimiento. TERCERO. El día 18 de mayo de 2012, recibió orden de desplazamiento OPA No. 1816 con el fin de trasladar unos enseres con las pertinentes medidas de seguridad desde Cali hasta la ciudad de Bogotá, tarea la cual debía ser realizada para los días 21, 22 y 23 de mayo , el esposo de mi poderdante se encontraba asignar junto con su compañero CARLOS EDUARDO PIZARRO
ANGULO.
CUARTO. una vez recibida la misión, los funcionarios el 18 de mayo de 2012 procedieron a diligenciar el formato de solicitud de autorización de comisión de servicios, asimismo el señor ALBERTO ESCOBAR PINZÓN se encargó de solicitar el vehículo con las condiciones requeridas para la orden impartida. QUINTO. Desde el día 21 de mayo los servidores salieron camino a
ALBERTO ESCOBAR PINZÓN se encargó de solicitar el vehículo con las condiciones requeridas para la orden impartida. QUINTO. Desde el día 21 de mayo los servidores salieron camino a Bogotá para cumplirlas con las funciones asignadas, el 22 de mayo de 2012 a la 1:20 de la tarde los funcionarios llegaron a la ciudad de Bogotá y le realizaron entrega de los bienes al funcionario Is eikeProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
Demandante: Betsi Licet Mejía Riveira
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Sentencia de Segunda Instancia 10 Giovanni Alfonso Melo, dicha entrega quedó registrada en el formato FGN -11 000 - F - 61. SEXTO. Posteriormente el funcionario ALBERTO ESCOBAR PINZÓN recibió orden de dirigirse a la bodega enseres OPA Bogotá ubicada en el barrio galán con el objetivo de recoger una biblioteca de vías que debía ser transportada Cali, en esta bodega fueron recibidos por el servidor Hugo Medina encargado de la bodega. Cumpliendo con dicho pedido pasadas las 7:30 de la noche. SÉPTIMO. Una vez realizada la tarea encomendada, se dirigieron al búnker de la fiscalía para solicitar el combustible para devolverse a Cali. OCTAVO. Teniendo en cuenta que ente citado, no proporcionó las condiciones necesarias para salvaguardar la integridad del funcionario, concretamente nuevo auto medidas para su estadía en el lugar comisionado el señor Alberto Escobar Pinzón comunicó a su compañero que esta noche se encontraría hospedado donde
condiciones necesarias para salvaguardar la integridad del funcionario, concretamente nuevo auto medidas para su estadía en el lugar comisionado el señor Alberto Escobar Pinzón comunicó a su compañero que esta noche se encontraría hospedado donde unos familiares en el sur de la ciudad. NOVENO. El compañero de comisión del fallecido, en las horas de la noche, al no lograr comunicarse vía Avantel con éste, intento ubicar los sin éxito en su celular personal. DÉCIMO. Pasada las ocho de la noche el día 22 de mayo de 2012, surge la noticia de haber sido hallado un cuerpo sin vida en el sur de la ciudad de Bogotá, con un carnet de la fiscalía y con los datos característicos del cónyuge de mi representada, quien se enteró del fallecimiento de su cónyuge. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Señala que la entidad es responsable del daño antijurídico ocasionado por falla del servicio, porque Alberto Escobar Ospina si bien como miembro del CTI estaba obligado a soportar un riesgo por la naturaleza de sus funciones, el riesgo se hizo efectivo, porque el Estado debió velar contrarrestar la violación al derecho a la vida en su contra, por falta de precaución e imprudencia al enviarlo a la misión sin lugar fijo para pasar la noche y por el hecho de tener que buscar hospedaje en una zona desconocida para él. Alude que los viáticos no fueron suficientes para pasar la noche en un lugar seguro. 1.4. De la contestación de la demanda Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
Demandante: Betsi Licet Mejía Riveira
1.4. De la contestación de la demanda Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
Demandante: Betsi Licet Mejía Riveira
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 11 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 188-204 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Describe que de lo probado en el proceso se tiene que Alberto Escobar Pinzón había sido comisionado para transportar unos enseres a la ciudad de Bogotá; sin embargo, no se encuentra prueba alguna que acredite que dicha muerte se derivó de la prestación del servicio. Indica que es contraria la afirmación de la parte demandante, porque en el proceso se encontró probado que se le asignaron $243.819,oo para viáticos, por lo tanto, no se puede predicar omisión derivada del no pago. Señala que los hechos no provienen de la concreción propia del riesgo, sino de un caso fortuito en el que pernotó donde unos familiares a pesar de que había recibido viáticos y posterior al despedirse de su compañero se produjo el deceso, sin establecerse los móviles del mismo. No condena en costas, porque no hay pruebas de su causación y fija como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Se trascribe la parte resolutiva: FALLA
el deceso, sin establecerse los móviles del mismo. No condena en costas, porque no hay pruebas de su causación y fija como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Se trascribe la parte resolutiva: FALLA PRIMERO: NIÉGUESE las presiones de la demanda formuladas por el medio de control de reparación directa formulada por BETSI
LICET MEJIA RIVEIRA contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia la suma equivalente a un (1) SMMLV, cargo de la parte demandante.
TERCERO – Se reconoce personería a la abogada Myriam Stella Rozo Castaño, como apoderad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines del poder conferido y que obra a folio 176 del cuaderno principal. CUARTO. – En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00392 – 01
Demandante: Betsi Licet Mejía Riveira
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 12
3. DEL TRÁMITE PROCESAL El 23 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá
D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 188-204 cuaderno principal No.2), decisión que fue notificada por correo electrónico el 24 de julio
D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 188-204 cuaderno principal No.2), decisión que fue notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2019 (ff. 205-208 cuaderno principal No. 2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 6 de agosto de 2019 (ff. 209-211 cuaderno principal No.2); el 21 de agosto de 2019, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f.212 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.219 cuaderno principal No. 2); en auto de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 220-221 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 29 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 226 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia
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