TA CUN - 110013336037201500406-01-(06-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201500406-01-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por muerte de persona privada de la libertad en establecimiento penitenciario / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR SUICIDIO DE RECLUSOS – Línea jurisprudencial / CONCURRENCIA DE CULPAS – Concausalidad en la producción del daño / PERJUICIO MORAL – Reglas jurisprudenciales (…) Con relación a este grupo poblacional, el Estado adquiera un deber de protección especial, por tener la custodia y protección, circunstancia que los responsabiliza sobre los daños que se les genere, teniendo en cuenta que su deber es velar por la vida e integridad física, reintegrándolos a la sociedad en el mismo estado en que ingresan. (…) Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado en el presente caso, son: el daño, la acción u omisión de la autoridad competente y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. (…) el 22 de octubre del 2013 el señor Hugo León Molina Tabares, fue hallado en su celda amarrado del cuello con una sábana atada a las rejas de la ventana, hechos que permiten considerar, que la institución no podía omitir los problemas mentales que padecía el interno, pues ante el incidente de simulación del 13 de septiembre del 2013, lo prudente era haberle puesto mayor vigilancia y
ventana, hechos que permiten considerar, que la institución no podía omitir los problemas mentales que padecía el interno, pues ante el incidente de simulación del 13 de septiembre del 2013, lo prudente era haberle puesto mayor vigilancia y remitirlo nuevamente a valoración psiquiatra, aunque a simple vista su estado fuera normal, con el fin de determinar si estaba padeciendo alguna crisis para brindarle la asistencia requerida. Así y pese a que la entidad desde el momento de la reclusión del señor Molina, desplegó todos los mecanismos necesarios para preservar la salud y la vida del interno, cumpliendo con los deberes que tienen sobre los reclusos, no se exime de responsabilidad al haber desentendido su obligaciones de cuidado en un momento crucial, donde se requería la protección del occiso de forma eficiente. Por lo tanto, la Sala determina que en el origen del daño, se presenta una concausalidad entre el hecho de la víctima y la falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada. (…) a pesar que fue el señor Molina Tabares el causante de su propia muerte, no le era irresistible al ente demandado evitar el suicidio, si hubiera cumplido con sus obligaciones de custodia y vigilancia. Por estas razones, se declarará la CONCURRENCIA DE CULPAS, pues ambas partes contribuyeron en la causación del daño. En tal sentido, sólo se reconocerá a las demandantes el 40% de los perjuicios que más adelante se calcularán, con base en las pruebas presentes en el plenario. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de suicidio de reclusos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera.
calcularán, con base en las pruebas presentes en el plenario. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de suicidio de reclusos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril del 2002, Expediente 13.122. M.P.: Alier Hernández Enríquez; sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.527. Actor: Edith Suárez Castañeda y otros y 26 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 18380; Sentencia del 30 de enero de 2013, Radicación número: 66001-23-31-0002000-00216-01(23310), consejero ponente, Jaime Orlando Snatofimio. En cuanto a la concurrencia de culpas en casos de suicidio de reclusos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación número: 25000-23-26-000-200300714-01(30195), actora: Elizabeth Rojas Gómez, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 176)Radicación: 2015-00406-01
Demandante: Maria Dora de Lourdes de Tabares y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, 6 de marzo de 2019
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación: 11-001-33-36-037-2015-00406-01
Demandante: Maria Dora de Lourdes Tabares de Molina y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPECRama Judicial
Medio de control: Reparación Directa Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA– Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Maria Dora de Lourdes Tabares de Molina y Doris del Rosario Molina Tabares, por medio de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y el Institución Nacional Penitenciario INPEC. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “3.1 declárese al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario y la rama judicial como solidaria y administrativamente responsable por los daños antijurídicos causados a los demandantes por la muerte del ciudadano Hugo León Molina Tabares en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2013 y quien falleció en el establecimiento penitenciario de Palmira como causa de un suicidio previsible, resistible y evitable pues al momento de su muerte existían múltiples órdenes
Tabares en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2013 y quien falleció en el establecimiento penitenciario de Palmira como causa de un suicidio previsible, resistible y evitable pues al momento de su muerte existían múltiples órdenes judiciales y administrativas desacatadas que ordenaban su traslado a un establecimiento psiquiátrico y alertaban sobre el riesgo de suicidio. 3.2 condénese al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario y la rama judicial a pagar solidariamente a los solicitados por concepto de perjuicios morales, los 2Radicación: 2015-00406-01
Demandante: Maria Dora de Lourdes de Tabares y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. nombre Parentesco smlmv Valor actual
Maria Dora de Lourdes Tabares de Molina Madre de la victima 200 $128.870.000 Doris del Rosario Molina Tabares Hermana de la victima 100 $64.435.000
TOTAL 300 $193.305.000
3.3 Condénese a la nación colombianaministerio de defensaejército nacional a pagar a la madre de la victima por concepto de perjuicios a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia o daños a su salud o menoscabo de derechos constitucionales relevantes ( según criterio del
o a la alteración a las condiciones de existencia o daños a su salud o menoscabo de derechos constitucionales relevantes ( según criterio del operador jurídico), los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. (…) En consecuencia se solicita: nombre Parentesco smlmv Valor actual Maria Dora de Lourdes Tabares de molina Madre de la victima 200 $128.870.000
TOTAL 200 $128.870.000
2. HECHOS SEGÚN LA DEMANDA
1. El señor Hugo León Molina Tabares desde el año 2001, fue detenido y recluido por orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín en la penitenciaría Nacional Villa de las palmas de Palmira.
2. Refieren que desde el año 2010 comenzó a evidenciar y diagnosticarse al señor Hugo León Molina Tabares, trastornos psiquiátricos, como esquizofrenia y estrés postraumático, así como episodios recurrentes de autoagresión, además se le diagnosticó la enfermedad de Parkinson.
3. Ante las citadas patologías se solicitó al director, un traslado al establecimiento psiquiátrico donde se pudiera adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física y mental.
4. A pesar de la solicitud, se requirió la intervención de la procuraduría 74 judicial II penal, quien solicitó al director de la penitenciaria Villa de las Palmas
para salvaguardar su integridad física y mental.
4. A pesar de la solicitud, se requirió la intervención de la procuraduría 74 judicial II penal, quien solicitó al director de la penitenciaria Villa de las Palmas
3Radicación: 2015-00406-01
Demandante: Maria Dora de Lourdes de Tabares y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros dar le tratamiento médico necesario, solicitud ratificada el 26 de septiembre de 2011, por la Fiscalía 53 de Justicia y Paz.
5. El 28 de octubre de 2011, se profirió la resolución No. 822 mediante la cual, el director de la cárcel de Palmira, ordena el traslado de Hugo León Molina Tabares, al considerar que el centro no cuenta con los requerimientos médicos para el tratamiento psiquiátrico, evitando un suicidio del recluso.
6. La subdirectora técnica de reinserción social del Inpec, en oficio del 8 de noviembre de 2011, informa a la coordinadora de asuntos penitenciarios que el señor Hugo León Molina Tabares ha presentado episodios de ansiedad y angustia intensos con ideas suicidas y homicidas.
7. A pesar del citado informe, el Instituto Penitenciario y Carcelario obró con absoluta pasividad y negligencia, sin tomar ninguna medida que salvaguradara la vida de Hugo Molina, situación que conmino al recluso a presentar una acción de tutela, mecanismo que permitió el amparó de sus derechos fundamentales, ordenando al centro penitenciario el traslado a un anexo psiquiátrico.
tutela, mecanismo que permitió el amparó de sus derechos fundamentales, ordenando al centro penitenciario el traslado a un anexo psiquiátrico.
8. Mediante resolución No. 002 del 03 de enero de 2012, el subdirector operativo regional de occidente, ordenó el traslado del recluso a un anexo psiquiátrico, sin que dicha medida se cumpliera empeorándose la salud.
9. El 13 de septiembre de 2013, la auxiliar de enfermería Barbara Mata Palacios, informa al juzgado de ejecución de penas, al Director de la penitenciaria y al comando de vigilancia y policía judicial, el intento de suicidio de Molina Tabares al ingerir 32 tabletas de cardididopa.
10. A pesar de dicho suceso, no se adoptó ninguna medida de protección y el 22 de octubre de 2013, siendo las 7:55 am, se reporta el suicidio del recluso, quien se encontraba en la celda 27 del pasillo B, suspendido en una sábana y sin signos vitales.
3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La parte demandante argumentó que la entidad demandada, Rama Judicial desconoció las condiciones de salud del actor, y el Inpec no brindó la atención especializada para los problemas psiquiátricos que presentaba Molina Tabares.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma, el 16 de octubre de 2015, INSTITUTO
especializada para los problemas psiquiátricos que presentaba Molina Tabares.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma, el 16 de octubre de 2015, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo la teoría de culpa exclusiva de la víctima 1, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contestó la demanda de manera extemporánea2.
1 Folio 105-128 del cuaderno No. 12 Folio 132-140 del cuaderno No. 1 4Radicación: 2015-00406-01
Demandante: Maria Dora de Lourdes de Tabares y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros
5. TRÁMITE PROCESAL a) El 7 de julio de 2015, el Juzgado 37 Administrativo del circuito judicial de
Bogotá- Sección Tercera, admitió la demanda ( folio 22 cuaderno No. 1) b) El 26 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, conciliación, se presentaron excepciones que se declararon no probas, fijando el litigio, incorporando al proceso las pruebas aportadas, decretando la práctica de pruebas. (folio 147-151cuaderno No. 1) c) El 28 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas, suspendiéndose y reanudándose el 26 de enero del 2018, incorporándose el material probatorio y
c) El 28 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas, suspendiéndose y reanudándose el 26 de enero del 2018, incorporándose el material probatorio y otorgándose traslado para alegatos de conclusiones.( folio 216-218 y 241 cuaderno No. 1 d) A folio 247 al 289 obran los alegatos presentados por el Inpec, Rama Judicial y parte actora. e) El 8 de agosto de 20178 el Juzgado 37 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá- sección tercera, dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. (folio 290-332 cdno No. 2) f) El 24 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia (fl. 342-350 cdno No. 2) mediante auto del 5 de septiembre del 2018, se concedió el recurso en el efecto suspensivo (folio 351 cuaderno No.2)
6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE a) Registro civil de defunción del occiso Hugo León Molina Tabares. (folio 4 cuaderno de pruebas) b) Informe pericial de necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 23 de octubre del 2013 ( folio 52 al 55 cuaderno de pruebas) c) Constancia del 13 de mayo del 2009, emitida por la asesoría jurídica y director del establecimiento penitenciario de lata y mediana seguridad de itaguì en el cual refieren que el señor Molina Tabares se encuentra detenido desde el
de pruebas) c) Constancia del 13 de mayo del 2009, emitida por la asesoría jurídica y director del establecimiento penitenciario de lata y mediana seguridad de itaguì en el cual refieren que el señor Molina Tabares se encuentra detenido desde el 29 de abril del 2001 ( folio 259 cuaderno No. 4) d) Planilla de remisión de internos diligenciada por el director del Establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad de Itagui, de fecha 27 de agosto del 2007, en donde se cita: “Molina Tabares Hugo león Situación jurídica: INGRESO EL 22/05/2007, CAPTURADO EL 04/05/2001, CONDENADO A 40 AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE HOMICIDIO A
ORDEN DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
5Radicación: 2015-00406-01
Demandante: Maria Dora de Lourdes de Tabares y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros
POPAYAN, REQUERIMIENTO CONDENADO A 04 AÑOS DE PRISION POR EL
DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR, A ORDEN DEL JUZGADO PENAL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYAN, (folio 74 cuaderno No. 4) e) Cartilla bibliográfica del interno Molina Tabares Hugo león, refieren que fue
capturado el 29 de abril del 2001 ( folio 49-50 cuaderno principal) f) Oficio No. 8300-DIRAT-8320 SUBAP-83201-GATES-07355, por medio del cual la subdirectora de atención psicosocial del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, contesta a requerimientos del juzgado 37 administrativo del circuito de Bogotá, informando los programas y atenciones psicosociales diseñados para la población privada de la libertad, adjuntado la doctrina institucional No, 000017 del 13 de septiembre de 2013 “ prevención y atención de la conducta suicida de la población interna en los establecimientos de reclusión del orden nacional y No. 00008 de 8 de julio de 2013 “ atención en salud mental de la población reclusa, ley 1616 de 2013” ( folio 18 al 34 cuaderno respuestas de oficio No. 1) g) En el cuaderno número 4 del proceso, se aportaron documentos que evidencia que desde la reclusión del señor Molina Tabarez en el año 2006, 2007, 2008, 2009 se le autorizaron en distintas épocas las citas médicas con diferentes especialistas, como otorrinolaringología, neurología, oftalmología, y exámenes como tac simple de SNP y AP DECUBITOS DE PELVIS, resonancia magnética cerebral, RD de Torax, tac de pulmón de senos nasales ( folio 49 al 74, 86, 90, 116, 133, 172, 213, 303-304) h) Resolución No. 118 del 20 de enero de 2010, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira,
116, 133, 172, 213, 303-304) h) Resolución No. 118 del 20 de enero de 2010, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones del hospital Universitario del valle ( folio 319 cuaderno No. 4) i) Resolución No. 154 del 22 de enero de 2010, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones de la Clínica Rafael Uribe Uribe el día 23 de enero del 2010( folio 322 cuaderno No. 4) j) Resolución No. 2425 del 15 de julio de 2010, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones del hospital San Vicente de Paul el día 15 de julio del 2010 ( folio 253 cuaderno No. 4) k) Resolución No. 8179 del 29 de septiembre de 2010, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones de la clínica Rafael Uribe Uribe en la ciudad de Cali para valoración con el médico internista el día 30 de septiembre del 2010 ( folio 397 cuaderno No. 3) l) Resolución No. 2205 del 1 de julio de 2010, mediante el cual el director del
con el médico internista el día 30 de septiembre del 2010 ( folio 397 cuaderno No. 3) l) Resolución No. 2205 del 1 de julio de 2010, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, 6Radicación: 2015-00406-01
Demandante: Maria Dora de Lourdes de Tabares y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones de la clínica Rafael Uribe Uribe en la ciudad de Cali para valoración con el
neurólogo el día 2 de julio del 2010 ( folio 397 cuaderno No. 3) m) Respuesta emitida por el coordinador administrativo Caprecom INPEC a la oficina jurídica del INPEC de fecha 25 de enero del 2011, en el que reporta los servicios médicos que se le han brindado al interno Molina, como neurología, escenografía, otorrino, resonancia magnéticas y demás exámenes, desvirtuando las afirmación del recluso quien manifestaba que no se le había realizado ninguna atención médica.( folio 270-271, 276, 277 cuaderno No. 3) n) Resolución No. 2380 del 28 de julio de 2011, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones del hospital San Vicente de Paul el día 28 de julio del 2011 ( folio 344 cuaderno No. 4) o) Resolución No. 3710 del 27 de octubre de 2011, mediante el cual el director del
del hospital San Vicente de Paul el día 28 de julio del 2011 ( folio 344 cuaderno No. 4) o) Resolución No. 3710 del 27 de octubre de 2011, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones del Hospital universitario del Valle para valoración por neurología el día 27 de octubre del 2011 ( folio 218 y 219 cuaderno No. 3) p) Resolución No. 604 del 4 de julio de 2012, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones del hospital Universitario del valle el día 5 de julio del 2012 para un TAC simple de muñeca izquierda ( folio 143 cuaderno No.3) q) Consulta externa realizada al interno Hugo Molina por neurología, con formula médica por el Hospital Universitario del Valle, el 28 de febrero y junio del 2013 ( folio 338, 339 y 341 cuaderno No. 4) r) Resolución No. 601 del 4 de marzo de 2013, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones del hospital San Vicente de Paul el día 4 de marzo del 2013 ( folio 348 cuaderno No. 4) s) Resolución No. 1090 del 26 de julio de 2013, mediante el cual el director del
del hospital San Vicente de Paul el día 4 de marzo del 2013 ( folio 348 cuaderno No. 4) s) Resolución No. 1090 del 26 de julio de 2013, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones del hospital Universitario del Valle, para valoración medicina interna y cirujano de mano el día 29 de julio del 2013 ( folio 6 cuaderno No. 3) t) Resolución No. 1139 del 09 de agosto de 2013, mediante el cual el director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira, autoriza la remisión médica para el interno Molina Tabares hasta las instalaciones del hospital universitario del valle el día 12 de agosto del 2013 para valoración cirugía de mano ( folio 5 cuaderno No. 3) 7Radicación: 2015-00406-01
Demandante: Maria Dora de Lourdes de Tabares y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros u) Respuesta al derecho de petición por parte del director EPC Palmira al interno Molina Tabares el 2 de septiembre de 2013, en el que indica3: “(…) le informo que el traslado de los internos de justicia y paz es única y su respectiva ubicación es exclusivamente competencia de la sede centralquienes de acuerdo al perfil de la persona privada de la liberta asignan el establecimiento adecuado, siendo este el centro carcelario ajustado a su perfil.
En cuanto a los quebrantos de salud le sugiero anotarse en la lista de sanidad para recibir atención médica oportuna.”
establecimiento adecuado, siendo este el centro carcelario ajustado a su perfil. En cuanto a los quebrantos de salud le sugiero anotarse en la lista de sanidad para recibir atención médica oportuna.” v) Acta de visita practicada en el INPEC, establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de PalmiraValle de fecha 26 de septiembre de 2013, en el cual se hace presente el profesional universitario de la procuraduría provincial de Cali, con el fin de practicar visita especial al cumplimiento de la sentencia de tutela emitida dentro del proceso No. 2010-00191 de diciembre de 1 de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Valle , esta inspección fue atendida por doctor Campo Jonny Moncayo quien manifestó todos los procedimientos y atenciones médicas que recibió el interno Hugo León Molina Tabares, y de concuerdo con la base de datos, se redactó en el acta las fechas, los hospitales que lo atendieron y la valoración efectuada, ( folio 15 al 17 cuaderno No. 3)
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de agosto de 2018 el Juzgado 37 Administrativo del circuito de Bogotá, sección tercera, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Con fundamento de lo anterior4: “Conforme lo anterior se tiene, que el perfil del señor HUGO LEON MOLINA TABARES, no ameritaba para que fuese remitido a otro lugar, además, aunque en una oportunidad solicitó su traslado con ocasión a que corría en peligro su vida, su sustento se basó en que quería estar cerca de su familia.
TABARES, no ameritaba para que fuese remitido a otro lugar, además, aunque en una oportunidad solicitó su traslado con ocasión a que corría en peligro su vida, su sustento se basó en que quería estar cerca de su familia. Las obligaciones del centro penitenciario en relación con el acceso a la atención médica y siquiátrica requerida fueron cumplidas por el Inpec, no estando dentro sus obligaciones el traslado solicitado por el occiso a la ciudad de Medellín. Al momento en que el centro penitenciario negó la petición del occiso, no existía prueba o concepto médico que estableciera la necesidad de traslado a esa ciudad. 3 Folio 33 cuaderno No. 34 Folio 290-332 cuaderno No.2 8Radicación: 2015-00406-01
Demandante: Maria Dora de Lourdes de Tabares y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros Así mismo, en cuanto a las peticiones dirigidas ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría por parte del señor HUGO LEON MOLINA TABARES en donde señalaba falta de prestación de servicios médicos, conforme a las pruebas allegadas al presente proceso, se desdibujó lo manifestado por aquel, y en cambio sí se acreditó que tales aseveraciones obedecían a sus ansias de traslado, sin ningún sustento médico.
Para el Despacho con el material probatorio allegado al proceso no se desprende responsabilidad alguna por parte del Estado, pues por el contrario se acreditó que el señor MOLINA TABARES HUGO LEON le fueron prestados
Para el Despacho con el material probatorio allegado al proceso no se desprende responsabilidad alguna por parte del Estado, pues por el contrario se acreditó que el señor MOLINA TABARES HUGO LEON le fueron prestados los servicios médicos que requería, entre ellos el siquiátrico, hasta el hecho de ser rerriitido en su momento al anexo de siquiatría en Cali, sin embargo, debido: a su mejoría fue devuelto a Palmira, quedando supeditado a tratamiento y medicamentos, tal y como lo aseveró en derecho de petición de 6 de marzo de 2013, sin embargo, no eran ingeridos de manera adecuada por aquel, lo cual repercutió en la fatídica decisión de suicidio. (…) En el presente caso se tiene, que la decisión del detenido o retenido obedeció al el ejercicio de su plena autonomía, pues aunque tenía trastornos siquiátricos, aquel estaba en tratamiento con medicamentos, los cuales no fueron utilizados en la debida forma, por lo que se encuentra que su fatal desenlace resulto ser imprevisible e irresistible para la administración. Así las cosas, considera el Despacho que no hay responsabilidad por parte del Estado, ya que no existe material probatorio que determine la falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad con el mismo, por el contrario se prueba que quien desplegó la actuación que culminó en el suicidio fue la propia víctima con su actuar. En tales condiciones no se pueden estructurar los elementos de la falla del servicio ni de ningún otro tipo de imputación, ya que el
se prueba que quien desplegó la actuación que culminó en el suicidio fue la propia víctima con su actuar. En tales condiciones no se pueden estructurar los elementos de la falla del servicio ni de ningún otro tipo de imputación, ya que el daño fue resultado de una actuación estrictamente personal de la víctima que se traduce en la configuración de la causal eximente de responsabilidad alegada por la entidad demandada. No fue compelido ni constreñido ni inducido a la alternativa de suicidio, pues - se reiterael centro carcelario posibilitó la prestación de los servicios y tratamientos médicos y siquiátricos requeridos, siendo la negativa de traslado a la ciudad de Medellín una decisión que el INPEC tomó en el ámbito de sus competencias y en apego al principio de legalidad. Por lo expuesto, en el caso en concreto la responsabilidad no puede estar en cabeza de la Administración, pues la causación del daño obedeció y se produjo por la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por lo cual no hay lugar a deducir responsabilidad patrimonial por parte de la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, y en consecuencia, se declarará probada la PROSPERIDAD de la excepción propuesta por dicha entidad.
FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
9Radicación: 2015-00406-01
Demandante: Maria Dora de Lourdes de Tabares y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros SEGUNDO. Declarar de oficio la prosperidad de culpa exclusiva de la víctima del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y falta
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros SEGUNDO. Declarar de oficio la prosperidad de culpa exclusiva de la víctima del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.”
8. RECURSO DE APELACIÓN 5
El apoderado de la parte DEMANDANTE, expone6: “ Existe una línea jurisprudencial pacífica del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad estatal por el suicidio de personas privadas de la libertad. El A-quo decidió apartarse de dicha línea sin realizar siquiera una mención a las sentencias que abordan el tema y, obviamente, sin elaborar el especial esfuerzo argumentativo que se exige a los operadores judiciales cuando deciden aparatarse del precedente jurisprudencial (……) En esta línea argumentativa, el Despacho consideró que el INPEC se liberó de la responsabilidad de lo que ocurriera con este paciente psiquiátrico con sólo suministrarle los medicamentos para la esquizofrenia que padecía, lo cual es un despropósito pues debemos partir de la base de que la esquizofrenia consiste en un trastorno en el que aparecen distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las
esquizofrenia consiste en un trastorno en el que aparecen distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, en forma de labilidad embotamiento afectivo, conforme a lo que indica la Organización Mundial de la Salud. Es decir, dado que Hugo León
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