TA CUN - 11001333603720150044801-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150044801-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-36-037-2015-00448-01 Sentencia SC3-21053089 Medio de Control Reparación directa Demandante Atanasio Orrego López y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Lesiones a soldado voluntario o profesional. Activación accidental de artefacto explosivo. Daño y hecho dañoso concomitantes. El término para presentar la demanda debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la valoración de la Junta Médico Laboral . Correcta aplicación del precedente. La condena en costas debe atender a su prueba concreta, temeridad o mala fe de la parte.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 4 de marzo de 2015 los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 25 de mayo del mismo año se efectuó audiencia de conciliación , que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes , emitiéndose e l mismo día la correspondien te constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 38–39, CP1).
acuerdo entre las partes , emitiéndose e l mismo día la correspondien te constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 38–39, CP1).
El 11 de junio de 2015 los señores Atanasio Orrego López, Doralba López Valdés y José Diego Orrego Gómez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme las siguientes pretensiones (fl. 3–11, CP1):
PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Atanasio Orrego López, en hechos consolidados el 25 de abril de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 58.643, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Medellín, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Teorama (Norte de Santander).
SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidade s de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:2 Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448 Reparación directa
1 - Para Atanasio Orrego López, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.
Reparación directa
1 - Para Atanasio Orrego López, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.
2 – Para José Diego Orrego Gómez y Doralba López Valdés, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres de Atanasio Orrego López.
TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de Atanasio Orrego López, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1 – Un salario de dos millones ($ 2’000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de abril de 2013 (cuando se consolidó el daño), es decir, la suma de quinientos ochent a y nueve mil quinientos ($ 589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inf erior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
auto que liquide dichos perjuicios.
2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
3 – Un grado de incapacidad del cien (100 %) por ciento, porque al soldado profesional Atanasio Orrego López se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 58.643 del día 25 de abril de 2013, hecha en la Dirección d e Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Medellín, con un grado de incapacidad laboral del noventa y cinco punto cinco (95.5 %) por ciento (más del 50 % lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado).
4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de Atanasio Orrego López, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la salud (o perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación de su3 Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448 Reparación directa
la salud (o perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación de su3 Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448 Reparación directa
pierna izquierda y la lesión auditiva en su oído derecho, lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.
QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que el señor Atanasio Orrego López ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en abril de 2012, siendo asignado al Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “Cr. José Concha” de la Trigésima Brigada.
Relatan los demandantes en su escrito que, en horas de la mañana del 7 de abril de 2012, la compañía del soldado profesional Atanasio Orrego López se encontraba en desarrollo de la operación “Espartaco”, misión táctica “Aconcagua”, en la vereda Río Santo del municipio de Teorama , Norte de Santander , cuando durante su desplazamiento a pie, el soldado Orrego López activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.) . Resaltan los actores que en dicha área de tránsito se omitió la revisión por parte del grupo MARTE y el grupo EXDE del Ejército.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Atanasio Orrego López resultó lesionado en su pierna izquierda y en su oído derecho, siendo dictaminado mediante el acta de junta médica
MARTE y el grupo EXDE del Ejército.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Atanasio Orrego López resultó lesionado en su pierna izquierda y en su oído derecho, siendo dictaminado mediante el acta de junta médica laboral No. 58.643 el 25 de abril de 2013 con una incapacidad laboral de 95.5 %.
Por último, precisan los actores que el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000, asimismo, expidió la Ley 759 de 2002 y el Decreto 2150 de 2007, marco normativo de acción contra minas antipersonales.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C., a través de auto del 22 de julio de 2015 , inadmitió la demanda , con el objeto de que se allegar a el original del registro civil de nacimiento del señor Atanasio Orrego López (fls. 19–22, CP1).
El 28 de julio de 2015 la parte actora subsanó la demanda (fl. 23, CP1), siendo, de esta forma, admitida el 9 de septiembre de 2015 , ordenándose su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 26–27, CP1).
El 10 de diciembre de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda , pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de i) concreción del riesgo propio del servicio, ii) indemnización a forfait, iii) hecho de un tercero y iv) falta de pruebas que den razón de la
fundamento en las excepciones de i) concreción del riesgo propio del servicio, ii) indemnización a forfait, iii) hecho de un tercero y iv) falta de pruebas que den razón de la configuración de la responsabilidad del Estado (fls. 70–77, CP1).
El 24 de enero de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se intentó formular un acuerdo de conciliación, se decretaron las pruebas pertinentes y útiles solicitadas por las partes, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 102–106, CP1).4 Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448 Reparación directa
El 26 de enero, el 6 de abril y el 27 de julio de 2018 y el 24 de septiembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, incluido el testimonial. En dicha audiencia, además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 144–145; 153–154; 162–163; 192, CP1).
Mediante memorial del 7 de octubre de 2019 el apoderado de los actores alegó de conclusión manifestando que se habría omitido aplicar los protocolos de seguridad de la operación “Espartaco”, relativos a la revisión del terreno por parte del equipo EXDE previo al tránsito de las tropas, así como las obligaciones de desminado derivadas de tratados internacionales ratificados por Colombia (fls. 195–210, CP1).
“Espartaco”, relativos a la revisión del terreno por parte del equipo EXDE previo al tránsito de las tropas, así como las obligaciones de desminado derivadas de tratados internacionales ratificados por Colombia (fls. 195–210, CP1).
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión el 9 de octubre de 2019, argumentando que se trató de un riesgo propio del servicio, y que en todo caso, si bien se concretó un daño, no resultó de una falla en el servicio, pues los equipos EXDE no deben utilizarse como puntero, pues su labor tiende a ser de medio y no de resultado, sin que se evidenciase del material probatorio recaudado irregularidad alguna (fls. 239–249, CP1).
En esta instancia no se presentó concepto por parte del Ministerio Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 25 de noviembre de 2019 , el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, condenando en costas a la parte demandante (fls. 214–224, C2).
Como fundamento de la decisión la señora Juez advirtió que los hechos objeto de la demanda tuvieron origen el 7 de abril de 2012, cuando la compañía del soldado Atanasio Orrego López desarrollaba la operación “Espartaco” en el municipio de Teorama, activándose un artefacto explosivo improvisado con el cual resultara gravemente lesionado en su pierna izquierda y oído derecho; marco fáctico que llevó al a quo a encontrar aplicable el precedente de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018 sobre la
en su pierna izquierda y oído derecho; marco fáctico que llevó al a quo a encontrar aplicable el precedente de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018 sobre la caducidad en caso de lesiones personales.
Así, la primera instancia evidenció que la caducidad debía computarse desde el momento en que resultó lesionada la víctima, y no desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral que calificó la lesión.
Bajo esta línea el a quo aclaró que podían darse dos escenarios para computar el término de caducidad de la acción, en el primero, se tendría como punto de partida la ocurrencia del daño y su conocimiento concomitante; en tanto, en el segundo el daño se conocería, por no tener certeza sobre el mismo, con posterioridad a su ocurrencia.
Para la señora Juez de primera instancia resultó claro que del material probatorio la víctima conoció el daño que sufrió como consecuencia de la activación de la mina desde el momento de su ocurrencia, pues resultaron evidentes en la concreción del hecho dañoso, sin que se evidenciara lo contrario.5 Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448 Reparación directa
Bajo estos supuestos, el término de caducidad, según afirmó el a quo, empezó a correr el 7 de abril de 2012, por lo cual, la solicitud de conciliación prejudicial del 15 de marzo de 2015 resultó extemporánea, al igual que la demanda.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 2 de diciembre de 2019 el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación
resultó extemporánea, al igual que la demanda.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 2 de diciembre de 2019 el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que se dejó de aplicar los precedentes del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de la caducidad de la acción, pues a su juicio, se ha definido que debe computarse la caducidad desde el momento en que se realiza el acta de junta médico laboral, por ser la oportunidad en la cual la víctima conoce las secuelas que le ha infringido la lesión. Para sostener esta tesis citó las siguientes sentencias:
- Consejo de Estado, expediente con número interno 27.152, providencia del 28 de febrero de 2013, en el cual se admitió que debía computarse el término de caducidad de la acción desde la fecha de calificación por parte de la ju nta médico laboral, dado que en esa oportunidad la víctima conoció con certeza la irreversibilidad del daño que había padecido.
- Refrió además las siguientes: sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, del 27 de febrero de 2003, exp. 18.735, del 19 de julio de 2006, exp. 28.836, del 12 de diciembre de 2007, exp. 33.532, del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, del 12 de mayo de 2010, exp. 31.582, del 7 de julio de 2011, exp. 22.462, del 28 de febrero y del 9 de mayo de 2014, exp. 30.400.
exp. 31.582, del 7 de julio de 2011, exp. 22.462, del 28 de febrero y del 9 de mayo de 2014, exp. 30.400.
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 110013336035201500502 -01, sentencia del 17 de abril de 2017, en el cual, esta Corporación aceptó que debía admitirse la demanda presentada por los actores, pues, en dicha oportunidad, consideró que debía computarse el término de la caducidad desde la fecha en la cual se realizó la valoración por parte de la junta médico laboral.
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencias con fecha y bajo el radicado de expediente: del 19 de abril de 2017, 2015-00485; 7 de julio de 2010, 2007 -0294; y, 2002-2363, en los cuales se concluye que sólo se conoce el daño con certeza a partir de la calificación por parte del acta de la junta médico laboral correspondiente.
En este orden de ideas, argumenta el apela nte que el daño sólo fue conocido por los demandantes a través del acta de Junta Médico Laboral No. 59068 del 25 de abril de 2013, en la cual se estableció una disminución de la capacidad laboral del soldado Atanasio Orrego López, siendo presentada la demanda de forma oportuna.
Por último, destacó la obligatoriedad de los precedentes citados, conforme a la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.6 Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448 Reparación directa
Por último, destacó la obligatoriedad de los precedentes citados, conforme a la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.6 Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448 Reparación directa
El 12 de febrero de 2020, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 241, C2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 30 de junio de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, el 21 de septiembre, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales y al Ministerio Público para emitir concepto (expediente virtual).
El 5 de octubre de 2020 el apoderado de los demandantes presentó sus alegaciones conclusivas, argumentando que se cometió por parte del a quo un defecto procedimental, dado que se habría decidido en la admisión de la demanda la inexistencia de la caducidad de la acción, siendo posteriormente declarada de oficio en la sentencia, lo que afectaría los derechos de los actores. Indicó que el daño no era cierto, real y conocido por la víctima al momento del accidente, pues sólo mediante el acta de calificación de invalidez se pudo conocer con certeza las secuelas del daño. Asimismo, indicó que no se garantizaron los derechos fundamentales de una persona en condición de incapacidad, en especial el acceso a la justicia.
Por otra parte, precisó que el citado precedente del 29 de novie mbre de 2018 de la Sal a
derechos fundamentales de una persona en condición de incapacidad, en especial el acceso a la justicia.
Por otra parte, precisó que el citado precedente del 29 de novie mbre de 2018 de la Sal a Plena del Consejo de Estado no es una sentencia de unificación, y que, al presentarse la demanda con anterioridad a dicha sentencia, no era aplicable (cita sentencia T-457/2008), existiendo subreglas en la jurisprudencia de lo conte ncioso administrativo, como la que se aplicó el 30 de abril de 2020 por este Tribunal, exp. 2015-00775. En todo caso, señaló que, si bien existen dos interpretaciones, debe aplicarse la más favorable y equitativa para la víctima (expediente virtual).
El 13 de octubre de 2020, de forma extemporánea, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión (expediente virtual).
El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Atanasio Orrego López el 7 de abril de 2012 con la detonación accidental de un artefacto explosivo improvisado, que le ocasionara lesiones traumáticas en la pierna izquierda y oído derecho, calificadas con una disminución de la capacidad laboral del 95.5%, a través del acta de junta médica laboral
le ocasionara lesiones traumáticas en la pierna izquierda y oído derecho, calificadas con una disminución de la capacidad laboral del 95.5%, a través del acta de junta médica laboral No. 58643 del 25 de abril de 2013. La sentencia de primera instancia declaró la caducidad del medio de control, dado que el daño fue conocido por los actores en concomitancia con la ocurrencia del hecho dañino . La apelación se centró en reprochar la inaplicación del7 Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448 Reparación directa
precedente del Consejo de Estado sobre el cómp uto de la caducidad en caso de lesiones personales sufridas por explosiones de artefactos explosivos improvisados.
Problema jurídico.
Conforme al problema jurídico suscitado en segunda instancia, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que l os demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios derivados de las lesiones traumáticas en la pierna izquierda y oído derecho del soldado profesional Atanasio Orrego López, durante la ejecución de la operación militar “Espartaco” en el municipio de Teorama.
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala existe caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el 7 de abril de 2012 los actores conocieron o debieron conocer de las lesiones de i) amputación transtibial izquierda e ii) hipoacusia unilateral derecha sufridas por el soldado profesional Atanasio Orrego López, que se originaran como consecuencia de la detonación
amputación transtibial izquierda e ii) hipoacusia unilateral derecha sufridas por el soldado profesional Atanasio Orrego López, que se originaran como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo improvisado en desarrollo de la operación “Espartaco", sin que se acreditara una circunstancia diferente o que se trátese de un caso complejo en cuanto a la estructuración evolutiva, diagnóstico o tratamiento . Por lo que incluso el trámite de conciliación, adelantado el 4 de marzo de 2015, fue extemporáneo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa.
2.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Atanasio Orrego López, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Doralba López Valdés Madre Registro civil de nacimiento de Atanasio Orrego López (fl. 21, C2). José Diego Orrego Gómez Padre
2.2. Por pasiva.8 Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448
Orrego López (fl. 21, C2). José Diego Orrego Gómez Padre
2.2. Por pasiva.8 Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448 Reparación directa
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba ejecutando una operación militar, en calidad de soldado profes ional, realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas (fls. 2, C2).
3. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA ), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.
3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.
3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de se r de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídi ca a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de
2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.9
Atanasio Orrego López y otros Expediente 2015-00448 Reparación directa
Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de
Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 .
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .
3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164
administración pública 7 .
3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de maner a que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garan tía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho d
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