TA CUN - 11001333603720150045401-(30-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150045401-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: DRA. OLGA CECILIA HENAO MARÍN.
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
Referencia: Exp. No. 110013336037201500454-01
Demandante: ADELA ACUÑA ROMERO Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE VILLETA Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el a poderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el día 18 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación direct a, presentaron demanda contra el Municipio de Villeta Cundinamarca, Policía Nacional, Agencia Nacional Jurídica del Estado , con el fin de que se declare lo siguiente: “PRIMERA: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENT E RESPONSABLE, AL MUNICIPIO DE VILLETA (CUNDINAMARCA), de la acción, accidente de tránsito, causado por el conductor del vehículo recolector de basura de la empresa de servicios públicos de Villeta E.S.P. con placas OIK 058 , del cual es propietario la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Villeta (Cundinamarca), conducido
servicios públicos de Villeta E.S.P. con placas OIK 058 , del cual es propietario la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Villeta (Cundinamarca), conducido por el señor LUIS ALBERTO GARCIA CRUZ, quien causó el accidente de tránsito que le generó lesiones y perjuicios a la señora ADELA ACUÑA DE ROMERO y a su familia, el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (3013)
SEGUNDA: DECLARAR ADMINSITRATIVMANETE RESPONSABLE, AL MUNICIOIO DE VILETA (CUNDINAMARCA), de la omisión, de las autoridades del MUNICIPIO DE VILLETA CUNDINAMARCA) , DE LA OMISIÓN, DE LAS AUTORIDADES DEL municipio de Villeta (Cundinamarca), en no señalizar el sitio del accidente, construir pasos peatonales, construir varadas en la vía Puerto Leticia,
Calle1 Sur No. D41E, sector Puente de Portugal, ni instalar señales que adviertan el peligro al que se exponen los peatones y/o conductores de vehículos que utilizar esta vía, a pesar que en el mismo sitio han ocurrido múltiples accidentes.2
Magistrada Ponente: DRA. OLGA CECILIA HENAO MARÍN.
Referencia: Exp. No. 110013336037202500454 01
Demandante: ADELA ACUÑA DE ROMERO Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE VILLETA Y OTROS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TERCERA: DECLARAR A DMINSITRATUVAMNETE RESPONSABLE, a LA
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL DE
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TERCERA: DECLARAR A DMINSITRATUVAMNETE RESPONSABLE, a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, de la omisión, del agente señor subintendente EDGA MEDINA, quien se identificó con la placa 39171, Agente de Tránsito y miembro activo de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA , po r haber OMITIDO e n levantar el croquis del accidente de tránsito causando a la señora ADELA ACUÑA DE ROMERO, día 18 de abril de 2013.
CUARTA: Como consecuencia CONDENAR A LA NACIÓN -MINSITERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VILLETA (CUNDINAMARCA),SOLIDARIAMENTE, al pago de lso perjucios morales: daño emergent e y lucro cesante; lucro cesante o indemnización debida; lucro cesante o indemnización futura causados a la señora ADELA ACUÑA DE ROMERO, y los daños morales causados a la señora ADELA ACUÑA DE
ROMERO, ANTONIO ROMERO ,HILDA ROMERO ACUÑA, RODRIGO ROMERO ACUÑA; OTILIA ROMERO ACUÑA , GLORIA ROMERO ACUÑA, EL SEGUNDO COMO CONUGE Y LOS ÍTIMOS COMO HIOS LEGITIMOS , tasados en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLOES RESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($865.305.580), aproximadamente”
1.2. HECHOS
de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLOES RESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($865.305.580), aproximadamente”
1.2. HECHOS
1.2.1. El día 18 de a bril de 2013 la señora Adela Acuña de Romero, fue golpeada en su hombro por un vehículo recolector de basuras adscrito la empresa de Servicios Públicos de Villeta E.S.P de placas OIK 058 , como consecuencia de lo cayó del puente al vacío.
1.2.2. El accidente de transito fue atendido por el oficial de Policía Edgar Medina, quien identificó con la placa No.39.171 , el cual no realizó el correspondiente croquis.
1.2.3. Como consecuencia d e lo anterior la señora Adela Acuña de Romero fue trasladada al hospital del municipio de Villeta y posteriormente a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá. Dicho accidente desencadenó una deformidad física, además de ello. le fue otorgada una incapacidad de 55 días.
1.2.4. El sitio del accidente, sector Puente Portugal no tenía señales de tránsito, ni barandas ni señales que adviertan el peligro al que se exponían los peatones o conductores que utilizan la vía. 1.2.5. El Puente Portugal no tenía habilitado el tránsito pesado.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.1. Municipio de Villeta Solicitó negar las pretensiones de la demanda dijo que en el caso bajo estudio no se configuraba el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio que se le atribuía al municipio de Villeta por la falta de
bajo estudio no se configuraba el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio que se le atribuía al municipio de Villeta por la falta de señalización, puesto que la falta de señalización no fue la causa eficiente de la ocurrencia del accidente dado que fue como consecuencia del impacto del vehículo r ecolector de basuras contra la humanidad de la actora. Por la que se podía concluir que no h abía una relación respecto de los hechos que originaron el daño ; ya que estaba claramente determinado que el hecho era atribuible al conductor del accidente por lo que se constituía un hecho de un tercero, es decir un eximente de responsabilidad. (fol. 73 a 78, c.1)3
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
2.2. Policía Nacional expuso que lo que ocurrió el 18 d abril de 2013 , fue que la señora Adela Acuña tomó la decisión de transitar por un espacio reducido entre el camión recolector de basuras, el cual se encontraba estacionado, perdiendo el equilibrio y cayendo al precipicio causándose autolesiones. Así mismo, dijo que la situación presentada el 18 de abril de 2013 no constituía un accidente de tránsito, sin embargo, al lugar de los hechos arribó el señor subintendente Edgar Medina Guerrero, adscrito a la dirección de Tránsito y Transporte, quien determinó que la actora colisionó de manera autónoma con el vehículo
arribó el señor subintendente Edgar Medina Guerrero, adscrito a la dirección de Tránsito y Transporte, quien determinó que la actora colisionó de manera autónoma con el vehículo estacionado. Por lo que, en virtud de ello, no podía exigírsele al u niformado realizar el croquis, ni levantar el respectivo informe de tránsito de que trata la Ley 769 DE 2002 , puesto que nunca se materializ ó, por lo que no podía exigir al conductor del vehículo la utilización del SOAT para atender el caso (fol. 103 a 105, c.1).
2.3. Agencia Nacional Jurídica del Estado No respondió la demanda.
3.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda formuladas por
ADELA ACUÑA DE ROMERO, ANTONIO ROMERO, HILDA ROMERO
ACUÑA, JOSE ANTONIO ROMERO ACUÑA, SAUL ROMERO ACUÑA, RODRIGO ROMERO ACUÑA, OTILIA ROMEO ACUÑA y GLORIA ROMERO ACUÑA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFNESA – POLICIA NACIONAL y el MUNICIPIO DE VILLETA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia
(…)
Indicó el juez de primera instancia en relación con la responsabilidad del Municipio de Villeta que no se probó una falla atr ibuible a la administración municipal, por
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia
(…)
Indicó el juez de primera instancia en relación con la responsabilidad del Municipio de Villeta que no se probó una falla atr ibuible a la administración municipal, por cuanto la actuación de la señora Adela Acuña de Romero , fue determinante en la ocurrencia del siniestro, pues no respetó las normas de tránsito y asumió una conducta imprudente al transitar por un siti ó no permitido, reducido y sin acompañante, pues era un adulto mayor lo que rompía el nexo causal con la entidad. Así como también no se probó la falla atribuible a la administración municipal.
De otro lado, y en relación con la responsabilidad de la Policía Nacional expuso que conformidad con el artículo segundo de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Transito-, el accidente del tránsito era un evento , generalmente involuntario generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados.
Por lo que , de los testimonios rendidos por los señores Edgar Medina g uerrero y Luis Alberto García Cruz en la audiencia de pruebas se daba cuenta de que el vehículo se encontraba estacionado, por lo que no era procedente levantar un informe de accidente de tránsito porque no se presentó ningún vehículo en movimiento. Concluyó que la decisión de la Policía de no levantar un informe de transito no constituida falla en el servicio ya que el incidente acaecido no se4
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enmarcaba en un accidente vehicular, aunado a lo anterior no se identificada cual fue el daño causado a la demandante por no levantar dicho informe.
Finalmente concluyó que al no encontrarse probados los elementos de la responsabilidad y la imputabilidad fáctica a las demandas pros peraban las excepciones de inexistencia del nexo causal, inexistencia del régimen de imputación de falla en el servicio por la no existencia de accidente de tránsito y la configuración de culpa exclusiva de la víctima.
4.RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante
En su recurso de apelación indicó que el juez de primera instancia no valoró todas las pruebas allegada al proceso, ya que las fotografías que se aportaron al expediente las mismas no fueron tachadas de falsas o se presentó oposición alguna . Además, ellas, probaban que el puente sobre el cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso no tenía pasos peatonales, barandas y señalización alguna; probaban la posición del vehículo en el sitio del accidente y que dichas fotografías fueron reconocid as por el conductor del vehiculó.
Así mismo, que también había prueba documental en donde se demostraba que el puente donde ocurrió el a ccidente no ha sido intervenido, lo cual incrementaba el riesgo de accidente para peatones y vehículos.
vehiculó.
Así mismo, que también había prueba documental en donde se demostraba que el puente donde ocurrió el a ccidente no ha sido intervenido, lo cual incrementaba el riesgo de accidente para peatones y vehículos.
Que el perito topográfico da cuenta de que el lugar del accidente tiene poca visibilidad y que hay una curva antes de llegar al puente donde había una construcción que invade la visibilidad de la vía.
De otro lado, indicó que las excepciones propuestas por el Municipio de Villeta y la Policía Nacional al juez debió de resolverlas por separado porque ellas se excluían entre sí.
Dijo que la responsabilidad del mantenimiento del Puente Portugal y sitios adjuntos era del Municipio de Villeta lo cual estaba probado en el oficio ICCU -SCN-16-01951 de 26 de diciembre de 2016.
Aunado a lo anterior, también expuso que si el vehículo estaba estacionado dicha actividad era imputable al conductor, y que existía responsabilidad el municipio por no realizar obras que protejan la integridad de los peatones. Y que la omisión del Policía Nacional devino de que el Policía de Transito no elaboró el croquis y que de su testimonio no se podía concluir que el vehículo recolector de basura estaba estacionado o no; por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fol.319 a 331, c.3).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El presente medio de control fue radicado en esta Corporación el día 1 de agosto de 2019 y mediante providencia de 8 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado1.
Posteriormente, a través de auto de 2 de septiembre de 2019, se corrió traslado a
de 2019 y mediante providencia de 8 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado1.
Posteriormente, a través de auto de 2 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de
1 fol. 334 c. 35
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Referencia: Exp. No. 110013336037202500454 01
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conclusión y subsiguientemente y por igual término al Ministerio Público p ara que emitiera su concepto:
5.1.La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.2
5.2. El Municipio de Villeta3 en su escrito de alegatos4 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, puesto que exist ió una culpa exclusiva de la víctima por el actuar de la señora Adela Acuña de Romero lo que eximia de responsabilidad e cualquier responsabilidad al municipio de Villeta.
5.3. La Policía Nacional5 guardó silencio.
5.4. El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los d emandantes como consecuencia del presunto accidente de tránsito del que fue objeto la señora Adela Acuña de Romero.
6.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro d el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibil idad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”
En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de tr abajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur
operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de tr abajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue
2 fol. 336, c.3 3 349, c.3 4 fol. 356 a 368 c. 3 5 fol. 369 a 379 c. 36
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sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. ”6 (Subrayado fuera del texto)
De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por las lesiones causadas en el presunto accidente de tránsito el día el 18 de abril de 2013, por lo que el término de caducidad emp ezaría a contarse al día siguiente a esa
De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por las lesiones causadas en el presunto accidente de tránsito el día el 18 de abril de 2013, por lo que el término de caducidad emp ezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 14 de abril de 2015, para presentar la demanda , no obstante, se evidencia que se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de mayo de 2014, es decir, suspendiendo el termino de caducidad faltando 12 meses y dos días para que esta operara.
Ahora, se tiene que el 20 de junio de 2014 se declaró fallida la etapa conciliatoria (fl. 2 c.4), por lo que añadiendo los 12 meses y 2 días días que faltaban, se concluye que la parte actora contaba finalmente hasta el 24 de mayo de 2015 para incoar el presente medio de control, y como fue radicado en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 21 de enero de 2015 (fl. 30 c.1), es dable concluir que se presentó dentro del término legalmente establecido.
6.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.
Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:
“(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la
Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:
“(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de dam nificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá ”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición d e damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.7
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Referencia: Exp. No. 110013336037202500454 01
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se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”7
A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.
Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:
“(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la re paración directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señala r “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede
pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación d e hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”8
6.1.2. Legitimación en la causa por activa
-La señora ADELA ACUÑA DE ROMERO se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de víctima, por ser la persona que sufrió unas las lesiones en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de abril de 2013.
-El señor ANTONIO ROMERO se encuentra legitimado por activa por ser el cónyuge de la señora Adela Acuña de Romero según registro de civil e matrimonio obrante a folio 7 del cuaderno de pruebas.
-Los señores HILDA ROMERO ACUÑA, JOSE ANTONIO ROMERO ACUÑA, SAUL ROMERO ACUÑA, RODRIGO ROMERO ACUÑA, OTILIA ROMERO ACUÑA, GLORIA ROMERO ACUÑA se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hijos, de la señora Adela Acuña de Romero, como consta en sus registros de nacimiento obrantes a folios 5,812,14,16,10 a 5 c.2del cuaderno de pruebas.
6.1.3. Legitimación en la causa por pasiva
de la señora Adela Acuña de Romero, como consta en sus registros de nacimiento obrantes a folios 5,812,14,16,10 a 5 c.2del cuaderno de pruebas.
6.1.3. Legitimación en la causa por pasiva -El MUNICIPIO DE VILLETA y POLICIA NACIONAL se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda y la atribución de las conductas motivo de las mismas, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.
7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001 -23-31-000-199403444-01(13444)
8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)8
Magistrada Ponente: DRA. OLGA CECILIA HENAO MARÍN.
Referencia: Exp. No. 110013336037202500454 01
Demandante: ADELA ACUÑA DE ROMERO Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE VILLETA Y OTROS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
6.2.COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
6.2.COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINI STRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
Por lo cual no cabe duda de que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora en la apelación dirigida contra la sentencia del 18 de jun io de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora, la Sala deberá establecer si las demandadas son administrativamente responsables por los presuntos daños ocasionados a los actores, con ocasión del
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora, la Sala deberá establecer si las demandadas son administrativamente responsables por los presuntos daños ocasionados a los actores, con ocasión del accidente que sufrió la señora Adela Acuña de Romero, y además, por la omisión no haberse diligenciado en el informe de accidente de tránsito.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala primero hará el siguiente estudio: i) Hechos Probados, ii) Régimen Jurídico aplicable y iii) De la naturaleza jurídica del informe de tránsito y su valor probatorio.
7. HECHOS PROBADOS
7.1.1. De acuerdo con la historia clínica y el testimonio del Subintendente Edgar Medina Guerrero la señora Adela Acuña de Romero el día 18 de abril de 2013 cayó desde 5 metros de altura lo que le trajo como consecuencia un trauma craneoencefálico por lo que ingresó al Hospital de Villeta (fl. 21 verso c.2).
7.1.2. A través de memorando No. ICCU-SCN-16-01951 del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca indicó que la vía a Puerto Leticia, Calle 11 Sur No. D41E, sector Puente Portugal antes y después del 18 de abril de 2013 se encontraba a cargo de la Alcaldía de Villeta. (fol. 68 c.4)9
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Referencia: Exp. No. 110013336037202500454 01
Demandante: ADELA ACUÑA DE ROMERO Y OTROS
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Referencia: Exp. No. 110013336037202500454 01
Demandante: ADELA ACUÑA DE ROMERO Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE VILLETA Y OTROS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
7.1.3. Que el señor Subintendente de la Policía Nacional Edgar Medina Guerrero rindió testimonio en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 4 de septiembre de 2018 en donde dijo lo siguiente:
(…)
Dicen que los hechos que conforman e objeto de este proceso es que el 18 de abril de 2013 la señora Adela Acuña de Romero fue accidentada por un vehículo de placas OIK 058 vehículo recolector de basura de la empresa de servicios Públicos de Villeta ESP del municipio de Villeta el accidente de transito que atendió el policía Edgar Median se identificó con número de placas 3971 y según la demanda no levanto el correspondiente croquis, que en el sitio del accidente vía Puerto Leticia Calle primera Sur No. 41 del sector Puente Portugal en el cual no existen señales de tránsito , ni señales que adviertan de peligro a los peatones y conductores de vehículos que utilizan esta vía que el Puente Portugal no se encuentra habilitado para el tránsito pesado , no tienen paso peatonal ni señales de tránsito ni baranda ni señal que advirtió el peligro a conductores que el vehículo 0IK058 golpeo la señora Acuña de Romero en el hombro y como consecuencia del impacto cayó del puente al vacío , que la mencionada fue llevada al hospital del municipio de Villeta y posteriormente al municipio de Facatativá, que como consecu encia del
del puente al vacío , que la mencionada fue llevada al hospital del municipio de Villeta y posteriormente al municipio de Facatativá, que como consecu encia del accidente causado a la señ ora mencionada le fue dada una incapacidad medico laboral y respecto a esta situación le ordeno que haga un relato breve (…) Contesto. Recuerdo que para esa fecha en mención yo me encontraba en el municipio de Vergara Cundinamarca municipio contiguo al municipio de Villeta por el radio de comunicaciones me reportan un presunto accidente de tránsito me desplazó y al llegar al lugar tal vez trascurridos hora u hora y media de ocurrido el evento tomó contacto con el conductor habían varios ciudadanos allí y de las labores del vecindario se logra establecer que la persona lesionada sufre una caída de altura
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