TA CUN - 11001333603720150046701-(13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150046701-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Cómputo del término desde cuando existió un conocimiento certero y concreto de un daño (…) Debe confirmarse la decisión de primera instancia consistente en no declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que lo que se discute en el presente asunto es el error de diagnóstico y tratamiento que suministró la Dirección de Sanidad Militar, hecho dañoso del que sólo tuvo conocimiento el demandante el 20 de marzo de 2013, cuando acudió a un médico particular para que lo valorara. Como hace parte de la discusión jurídica si hubo error de diagnóstico entonces habrá que probarse este hecho, el cual sirve de elemento de juicio para determinar el conocimiento que tuvo del mismo y con ello la caducidad. (…) la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (…) El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. (…) la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011 que señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. (…) dado que lo que se discute en el presente asunto es el error de diagnóstico y tratamiento que suministró la Dirección de Sanidad Militar desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2013, hecho que sólo advirtió cuando acudió al médico particular el 20 de marzo de 2013, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo para haber negado la caducidad del medio de control. Se reitera, la causa petendi no se funda en la lesión que sufrió el demandante el 7 de febrero de 2012 sino en el diagnóstico y tratamiento
caducidad del medio de control. Se reitera, la causa petendi no se funda en la lesión que sufrió el demandante el 7 de febrero de 2012 sino en el diagnóstico y tratamiento errado que se le suministró por la Dirección de Sanidad Militar durante más de un año, que sólo advirtió cuando acudió a un médico particular el 20 de marzo de 2013. Así las cosas, el demandante tenía hasta el 21 de marzo de 2015 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa, término que se interrumpió con el trámite de conciliación adelantado entre el 20 de marzo de 2015 y el 19 de junio de
2015. Dado que la demanda de reparación directa se presentó el mismo 19 de junio de 2015, es claro para la Sala que fue oportuna. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria; Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo
Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-2331-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas
31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-201300005-012 Andrés Felipe Bedoya y otros Reparación directa 2015-00467
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-36-037-2015-00467-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ANDRÉS FELIPE BEDOYA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL Y OTROS Asunto: Caducidad. Criterios para contar plazo. Error de diagnóstico y en el tratamiento. Militar al que se le generó pérdida de capacidad laboral como consecuencia de error de diagnóstico y error en el tratamiento que se le brindó.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Hospital Militar, contra la decisión que se tomó en la audiencia inicial adelantada el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado 5° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, consistente en no declarar probada la excepción de caducidad.
que se tomó en la audiencia inicial adelantada el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado 5° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, consistente en no declarar probada la excepción de caducidad. ANTECEDENTES 1.- El 20 de marzo de 2015, los señores Andrés Felipe Bedoya Muñoz, Zulma Nury Hoyos Sánchez, Reynel Bedoya Gaviria, Amparo Muñoz de Bedoya, Lorena Patricia Bedoya Muñoz y Paola Andrea Bedoya Muñoz presentaron solicitud de conciliación para que se convocara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Dirección de Sanidad. El 10 de junio de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y el 19 de junio de 2015 se emitió la correspondiente constancia en la que se declaró fallida la audiencia. 2.- El 19 de junio de 2015, los señores Andrés Felipe Bedoya Muñoz, Zulma Nury Hoyos Sánchez, Reynel Bedoya Gaviria, Amparo Muñoz de Bedoya, Lorena Patricia Bedoya Muñoz y Paola Andrea Bedoya Muñoz presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Dirección de Sanidad, para que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia del error de diagnóstico en que incurrieron , que conllevó a que el señor Andrés Bedoya Muñoz perdiera parte de su capacidad laboral. Como fundamento de las pretensiones, se indicó que el señor Andrés Felipe Bedoya
diagnóstico en que incurrieron , que conllevó a que el señor Andrés Bedoya Muñoz perdiera parte de su capacidad laboral. Como fundamento de las pretensiones, se indicó que el señor Andrés Felipe Bedoya Muñoz era oficial activo de la Armada Nacional desde el 9 de julio de 1999. El señor Andrés sufrió una lesión en su rodilla izquierda el 7 de febrero de 2012, cuando se encontraba jugando baloncesto, actividad que debía realizar conforme al reglamento interno de la Armada Nacional. La Dirección de Sanidad Militar erró en el diagnóstico del demandante y consecuentemente en el tratamiento suministrado. El señor Andrés debió consultar con3 Andrés Felipe Bedoya y otros Reparación directa 2015-00467 un médico particular el 20 de marzo de 2013, quien, después de realizar diversos exámenes, estableció que al demandante se le había hecho un diagnóstico y tratamiento equivocado, lo que le había generado lesiones adicionales. 3.- El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. El 10 de febrero de 2016, el proceso fue remitido al Juzgado 5° Administrativo Oral de Bogotá, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas en acuerdo PSAA15-10385 de 23 de septiembre de 2015 y CDBTA15-430 de 1 de octubre de 2015. 4.- El 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el juez de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad, por considerar que el
4.- El 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el juez de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad, por considerar que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de que hubo un error de diagnóstico y de tratamiento, esto es, desde el 20 de marzo de 2013, cuando fue atendido por un médico particular. 5.- Los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y del Hospital Militar interpusieron recurso de apelación contra la decisión de negar la excepción de caducidad del medio de control. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional argumentó que desde el 8 de febrero de 2012 el demandante padeció la lesión, desde el 19 de septiembre de 2012 se le practicó la asistencia médica que califica como negligente y sólo hasta el 20 de marzo de 2015 presentó solicitud de conciliación. Por su parte, el apoderado del Hospital Militar consideró que el diagnóstico equivocado ocurrió el 8 de marzo de 2013, por lo que es desde esa fecha que debe contarse el término de caducidad. 6.- El Juzgado 5° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y
del artículo 180 del CPACA.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que resuelve una excepción previa es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 6° del artículo 180 ib. Asimismo, los recursos de apelación se interpusieron en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° artículo 244 ib., puesto que se presentaron y sustentaron en el transcurso de la audiencia inicial, donde además fueron concedidos por el a quo.
La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico.4 Andrés Felipe Bedoya y otros Reparación directa 2015-00467 Teniendo en cuenta que el daño antijurídico que se alega es el deterioro de la salud del demandante, como consecuencia del error de diagnóstico y de tratamiento suministrado por la Dirección de Sanidad Militar, aspecto que se evidenció cuando el demandante acudió a un médico particular, ¿desde cuándo debe contarse la caducidad del medio de control de reparación directa?
3.- Tesis de la Sala. Debe confirmarse la decisión de primera instancia consistente en no declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que lo que se discute en el presente asunto es el error de diagnóstico y tratamiento que suministró la Dirección de Sanidad Militar, hecho dañoso del que sólo tuvo conocimiento el
discute en el presente asunto es el error de diagnóstico y tratamiento que suministró la Dirección de Sanidad Militar, hecho dañoso del que sólo tuvo conocimiento el demandante el 20 de marzo de 2013, cuando acudió a un médico particular para que lo valorara. Como hace parte de la discusión jurídica si hubo error de diagnóstico entonces habrá que probarse este hecho, el cual sirve de elemento de juicio para determinar el conocimiento que tuvo del mismo y con ello la caducidad. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos
controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14,
Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.5 Andrés Felipe Bedoya y otros Reparación directa 2015-00467 La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su
funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.6 Andrés Felipe Bedoya y otros Reparación directa 2015-00467 Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del
con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas
que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”11 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13
caducidad comience a correr.”11 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez
debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el7 Andrés Felipe Bedoya y otros Reparación directa 2015-00467 4.1.2.- Flexibilidad en el conteo del término de caducidad . El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.12 Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 659 de 2015,
que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.12 Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 659 de 2015, ha sostenido que si bien es cierto por regla general el término de caducidad de 2 años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño, también es cierto que: i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. (...) ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la
término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conducta
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