TA CUN - 110013336037201500488-01-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201500488-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Privación injusta de la libertad (…) el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. (…) corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial o si existe algún eximente de responsabilidad. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. (…) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Definición / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 de 2004 (…) el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya
libertad en vigencia de la ley 906 de 2004 (…) el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” (…) si bien es cierto esta Sala de decisión con ponencia del Magistrado suscrito en casos anteriores se absolvía de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación también lo es, que tal tesis, se reconsideró (…) Dada la estructura del sistema penal, es a la Fiscalía quien recae como titular de la acción penal, la cual puede adelantar labores de investigación tendientes a corroborar la existencia del delito e identificar quien es el autor, y con base en ello formular la imputación y acusación, y, en el evento de ser procedente solicitar ante los Jueces de Control de Garantías la correspondiente medida de aseguramiento. (…) en los casos de privación injusta que se hayan tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae la responsabilidad conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y en la Rama Judicial, por ser quien impone la medida. (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No fue injusta / OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONTRIBUIR CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES (…) A partir de los elementos de prueba y testimonios recaudados se infiere que se presentaban conductas de las que si bien no se podía establecer su ilegalidad
CONTRIBUIR CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES (…) A partir de los elementos de prueba y testimonios recaudados se infiere que se presentaban conductas de las que si bien no se podía establecer su ilegalidad si contenían y revestían un actuar de poca prudencia y de inobservancia de las reglas que en materia civil y social le corresponde cumplir a todos los ciudadanos, máxime cuando al tratarse de un préstamo de dinero, esta se trata de una actividad en las que se permiten unas garantías, tales como las letras de cambio, que a falta de su pago lo que corresponde es su ejecución por vía judicial y no reteniendo bienes en garantía como la señalada motocicleta sin la suscripción de un documento alguno, y mucho menos con visitas frecuentes al lugar e trabajo de la acreedora para pretender el pago de su deuda a partir de intimidaciones o amenazas ya sean de forma directa o indirecta, las cuales sin duda algunaFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603720150048802
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. generan un miedo que motiva a quien es víctima de este tipo de actuar a realizar una denuncia, como sucedió en el caso que nos ocupa, por lo que no se comparte lo afirmado por el juez de la primera instancia cuando señala que si bien se reprochaba la forma en que se cobraba el dinero esto no constituía razón para ser privado de la libertad, ante lo cual esta Corporación señala que es precisamente la ley la que determina la forma en que se ejecutan las deudas u obligaciones, y
reprochaba la forma en que se cobraba el dinero esto no constituía razón para ser privado de la libertad, ante lo cual esta Corporación señala que es precisamente la ley la que determina la forma en que se ejecutan las deudas u obligaciones, y que resulta inaceptable desde el punto de vista de la legalidad lograr el recaudo de una acreencia a partir de comunicación verbal que reviste una finalidad que origine un miedo a su receptor, cuando lo que corresponde es hacerlo por vía de legalidad y que es precisamente el actuar imprudente del prestamista el que lo puso en situación de ser investigado, lo cual constituye la prosperidad de un eximente de responsabilidad favor de las entidades demandadas, la culpa exclusiva de la víctima. (…) es certero afirmar que la privación de la libertad de que fue objeto la demandante no adquiere el carácter de injusta, en tanto fue la propia actora quien permitió edificar sospecha sobre su conducta, al punto de que se le vinculara al proceso penal, lo que hizo necesario que el ente investigador adoptara las medidas correspondientes para esclarecer tales sospechas (…) de conformidad con los artículos 6 y 95 de la Constitución todo ciudadano nacional está en la obligación de contribuir con las autoridades judiciales cuando sea requerido y, en el presente asunto, se observó que el demandante se encontraba en condición de ser investigada y era su deber soportar dicha carga (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 2 de
injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 2 de mayo 2007. Radicación No. 1997-3423 (15463).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 6, 90, 95); Ley 270 de 1996 (Art. 65,
68, 69)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.
EXPEDIENTE: 110013336037201500488 01
DEMANDANTE: Pedro Alejandro Castellanos Castro y otros.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603720150048802
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. demandada contra la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. demandada contra la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (Fls.
238-252. C2.) I - ANTECEDENTES El día 15 de enero de 2015, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declare administrativamente responsable y se les condene al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Pedro Alejandro Castellanos Castro. (Fls. 1 - 24. C1) Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales, para efectos de resolver la apelación interpuesta se sintetizan así: II – HECHOS El día 23 de septiembre de 2011, se presentó una denuncia penal en contra del señor Pedro Alejandro Castellanos Castro ante la Fiscalía General de la Nación, conociendo de dicha denuncia la Fiscalía Local 01 de Cajicá, Cundinamarca. Según se evidencia de los documentos relativos al proceso penal, el aquí demandante prestó la suma de $2.500.000 a la señora Joana Alexandra Pacific
Según se evidencia de los documentos relativos al proceso penal, el aquí demandante prestó la suma de $2.500.000 a la señora Joana Alexandra Pacific Urquijo, a quien de acuerdo a la denuncia presentada, y ante el no pago de la deuda, se le cobraría la deuda de manera intimidante, por lo cual interpondrían denuncia por los punibles de extorsión y usura en contra del señor Pedro Alejandro Castellanos Castro. El día 18 de Enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación, solicita Audiencia Preliminar de orden de captura en contra de Pedro Alejandro Castellanos Castro , por el delito de extorsión. El día 13 de Febrero de 2012, la Fiscalía, ordena el allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Diagonal 4 No. 0-105 E, Barrió la Estación de Cajicá del Departamento de Cundinamarca, por el delito de Extorsión y Usura. El día 14 de Febrero de 2012, se efectuaron las audiencias concentradaspreliminares (legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y se i mpuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento Carcelario de Zipaquirá al Señor Pedro Alejandro Castellanos Castro. La Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscal Primera Local de Cajicá - Cundinamarca, solicita Audiencia de Preclusión por Atipicidad de la Conducta a favor del señor Pedro Alejandro Castellanos Castro, por el delito de Extorsión,
La Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscal Primera Local de Cajicá - Cundinamarca, solicita Audiencia de Preclusión por Atipicidad de la Conducta a favor del señor Pedro Alejandro Castellanos Castro, por el delito de Extorsión, correspondiéndole al Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca, dicha solicitud fue negada por la juez siendo recurrida en
3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603720150048802
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. apelación por todos los sujetos procesales. Es de anotar que no se solicitó en esta oportunidad la preclusión por el delito de usura. El día 31 de Agosto de 2012, el recurso de apelación fue resuelto Por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, en forma favorable, esto es, precluyendo la Investigación a favor del Señor Pedro Alejandro Castellanos Castro. En consecuencia revocándose la respectiva medida aseguramiento privativa de la libertad.
La Fiscalía Primera Local de Cajicá - Cundinamarca, solicita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio - Cundinamarca, la preclusión de la conducta de usura, la cual fue decretada por el respectivo juzgado en mención, el día 2 de abril del 2013, sin presentarse ningún recurso por las partes.
III - PRETENSIONES
usura, la cual fue decretada por el respectivo juzgado en mención, el día 2 de abril del 2013, sin presentarse ningún recurso por las partes. III - PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:
PRETENSIONES PRINCIPALES.
1. Que se declare LA EXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL HECHO - DAÑO en contra de ,las entidades: (1) LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, (2) JUZGADO PRIMERO (1º) PROMISCUO MUNICIPAL DE
CAJICÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , (3) JUZGADO SEGUNDO (2º) PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , (4) LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (5) LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (6) LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO; por los daños y perjuicios (Daños materiales y daños morales) que se le causaron con la Privación ilegal de la Libertad y legalización de la misma, (error judicial), al Señor PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS CASTRO, VINCULADO, al Proceso Penal No. 251266000415 20118000702, por los presuntos delitos de extorsión y usura, promovida por la FISCALÍA PRIMERA (1ª.) LOCAL DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA, ordenada y legaliza por los JUZGADO PRIMERO DE
usura, promovida por la FISCALÍA PRIMERA (1ª.) LOCAL DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA, ordenada y legaliza por los JUZGADO PRIMERO DE
CAJICA CUNDINAMARCA.
2. Como consecuencia de la anterior pretensión, que SE DECLARE que las entidades: (1) LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (2)
JUZGADO PRIMERO (1º) PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ ,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , (3) JUZGADO SEGUNDO (2º)
PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ , DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, (4) LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, (5) LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (6) LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, son patrimonialmente responsables solidarios de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los hoy demandantes PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS CASTRO y MARÍA ELENA FAJARDO ROCHA (Compañera Permanente), (en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos: Michael Alejandro Castellanos Fajardo, Cristian Felipe Castellanos Fajardo, Brandon Stiven Castellanos Fajardo y Nikolle Alejandra Castellanos Fajardo); por los daños mencionados en el numeral anterior.
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Stiven Castellanos Fajardo y Nikolle Alejandra Castellanos Fajardo); por los daños mencionados en el numeral anterior.
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
3. Que en consecuencia, se condene a las entidades: (1) LA NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (2) JUZGADO PRIMERO (1º)
PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ , DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, (3) JUZGADO SEGUNDO (2º) PROMISCUO
MUNICIPAL DE CAJICÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, (4)
LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (5) LA
NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (6) LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a pagar, a mis mandantes las sumas que se enuncian a continuación por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que se discriminan así:
3.1. DAÑOS MORALES.
Condénese a las entidades: (1) LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, (2) JUZGADO PRIMERO (1º) PROMISCUO MUNICIPAL DE
3.1. DAÑOS MORALES.
Condénese a las entidades: (1) LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, (2) JUZGADO PRIMERO (1º) PROMISCUO MUNICIPAL DE
CAJICÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, (3) JUZGADO SEGUNDO (2º) PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , (4) LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (5) LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (6) LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a pagar por los perjuicios morales sufridos por cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos, a la fecha, de cuanto menos CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES (100 SMMLV).
Los perjuicios morales deben pagarse a favor de mis poderdantes, pues estos se presumen en la persona directamente lesionada O perjudicada y en los parientes próximos, ya que “la familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio” (sentencia de julio 17 de 1992. Expediente 6750 consejero ponente Doctor Daniel Suárez Hernández).
consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio” (sentencia de julio 17 de 1992. Expediente 6750 consejero ponente Doctor Daniel Suárez Hernández). Con la ocurrencia de los hechos ya mencionados, se le causaron daños morales irreparables AL DEMANDANTE Y A SU FAMILIA por el impacto que les causó el hecho de tener que soportar, que en presencia de sus hijos, del lugar de su casa de habitación, llegara la policía, sin ninguna clase de reparo, se llevaran para la cárcel al progenitor -esposo y padre (PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS CASTRO), de quien dependían económicamente su subsistencia y afecto (cariño, afecto y ayuda mutua). Lo sacaron de su casa de habitación como “un vil delincuente”, para llevarlo a la cárcel a responder por delitos que él no había cometido, como quedó demostrado meses después de su reclusión. La situación descrita anteriormente generó en él y su familia una aflicción a todos los miembros de la familia, que la constituyen mis mandantes, su compañera permanente y sus hijos, quienes se encuentran embargados de dolor, angustia y tristeza al ver la suerte de su bienestar y futuro, con la PRIVIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD DE SU PROGENITOR, que a decir verdad, en nada los ha beneficiado y si causó estragos y desequilibrios emocionales en las
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603720150048802
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. personas como en el menor BRANDON STIVEN CASTELLANOS FAJARDO, quien perdió su escolaridad para año de la privación de la libertad de Sr Padre, y además el desequilibrio emocional sufrido y demás consecuencias que trajo consigo De lo anteriormente expuesto, se concluye que mis poderdantes deben ser indemnizados por concepto de daños morales en un equivalente de las siguientes cantidades de SMMLV, a la fecha, que fije el Despacho para esta demanda.
NOMBRE PARENTESCO SMMLV
Pedro Alejandro Castellanos Castro Victima Directa 100 María Elena Fajardo Rocha Compañera Permanente 100 Michael Alejandro Castellanos Fajardo Hijo 100 Cristian Felipe Castellanos Fajardo Hijo 100 Brandon Stiven Castellanos Fajardo Hijo 100 Nikole Alejandra Castellanos Fajardo 100
TOTAL 600
Abreviatura. SMMLV: Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 3.2. DAÑOS MATERIALES. Para el caso que nos ocupa, los daños materiales que se les han causado a mis poderdantes, se tasan de la siguiente forma: Según Dictamen Pericial, expedido por el Auxiliar de la Justicia GUSTAVO
materiales que se les han causado a mis poderdantes, se tasan de la siguiente forma: Según Dictamen Pericial, expedido por el Auxiliar de la Justicia GUSTAVO GÓMEZ MORENO, que se adjunta a esta Demanda: EL DAÑO EMERGENTE, se estima en la suma que asciende a OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8905.418.óo M/Cte.), por concepto de gastos de honorarios profesionales. EL LUCRO CESANTE es la falta de productividad, de rendimiento, consecuencia del hecho dañoso, o dicho en otras palabras es la ganancia o provecho que se deja de reportar. El lucro cesante lo estima el perito GUSTAVO GÓMEZ MORENO en la suma de NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS MONEDA CORRIENTE ($9936.269.oo M/Cte.).
VALOR TOTAL DE LOS PERJUICIOS TANTO MORALES COMO
MATERIALES
En resumen:
CONCEPTO
DAÑOS
MORALES.
DAÑOS
MATERIALE
S – Daño Emergente DAÑOS
MATERIALE
S – Lucro Cesante
SUBTOTAL
6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603720150048802
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603720150048802
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. $8’905.418.o o. $9’936.269.o o.
$388’441.687 .oo.
TOTAL A
PAGAR $369’600.000 .oo $8’905.418.o o. $9’936.269.o o. $388’441.687 En resumen, el valor INTEGRAL que estima EL PERITO, para esta demanda de los daños causados a mis poderdantes, es la suma de
TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS
MONEDA CORRIENTE ($388’441.687.oo M/Cte.).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
4. Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses de mora a favor de los Demandantes, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
5.Las condenas que se ordenaren al pago de los valores monetarios conforme a lo suplicado, deberá hacerse sumando a las mismas el valor de la Corrección Monetaria (INDEXACION), que se tomará como base la correspondiente, constancia o certificación que expida el Departamento
la Corrección Monetaria (INDEXACION), que se tomará como base la correspondiente, constancia o certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D. A. N. E.) sobre la devaluación del Peso Colombiano I. P. C. durante el tiempo que transcurra entre el día en que se causó la obligación (13 de febrero de 2012) hasta la fecha en que se verifique el pago de las condenas que se profieran.
6. Se condene a pagar las costas del proceso y agencias de derecho a que haya lugar.
IV - ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2015 ante este Tribunal, siendo remitida 1 por el factor de la cuantía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, siendo asignada al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad, el cual la inadmitió mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015 2, siendo subsanada mediante memorial allegado el 9 de noviembre de 2015 y posteriormente admitida por medio de auto de fecha 9 de febrero de 20163.
2. La demandada Fiscalía General de la Nación contestó de manera extemporánea, mientras la demandada Nación – Rama Judicial no contestó la demanda.
3. El día 3 de agosto de 2017 se celebró la audiencia inicial 4 de que trata el artículo 180 del CPACA, para posteriormente celebrarse la audiencia de pruebas
1 Folios 29-33 C1 2 Folio 37 C1 3 Folio 45 C1 4 Folios 220-224 C1
7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603720150048802
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. el día 7 de noviembre de 20175, corriéndose así traslado para alegar de conclusión.
4. El día 29 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión ante la cual el apoderado de las demandadas interpusieron recurso de apelación, siendo concedido únicamente frente a la Rama Judicial 6 mediante auto del 19 de septiembre de 2018 en el curso de la audiencia de conciliación 7 prevista en el artículo 192 del CPACA, audiencia a la cual no asistió el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual su recurso de apelación fue declarado desierto.
5. Mediante memorial de fecha 17 de octubre de 2018, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación adhesiva al recurso interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial8; dichos recursos fueron admitidos por este Tribunal mediante auto del 24 de octubre de 2018. (Fls. 286 –
287. C2).
interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial8; dichos recursos fueron admitidos por este Tribunal mediante auto del 24 de octubre de 2018. (Fls. 286 –
287. C2).
5. Mediante auto del 16 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión concediendo el término de 10 días a las partes para presentar sus escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 28 de enero de 2019 para proferir fallo de segunda instancia. (Fls. 297 - 322. C2).
V - PRUEBAS Obran en el plenario las siguientes pruebas relevantes: Copia de las documentales relativas al proceso penal con Radicado 20118070 por los delitos extorsión y usura. (Fls. 29 - 222 C2.) Copia del Acta de Audiencia de Preclusión Formulación de Acusación en contra del indiciado Pedro Alejandro Castellanos Castro. (Fls. 223-241 C2). Boleta de libertad de Pedro Alejandro Castellanos Castro, de fecha 7 de septiembre de 2012, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá (Fls. 271 C3). Copias 5 CDS contentivos de las audiencias practicadas en el proceso penal (Cuaderno 3, folios 327 – 332) VI - SENTENCIA APELADA 5 Folios 228-229 C1 6 Folios 230-253 C2 7 Folios 276 – 277 C2 8 Folios 279-284 C2
8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603720150048802
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
6 Folios 230-253 C2 7 Folios 276 – 277 C2 8 Folios 279-284 C2
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios causados a PEDRO ALEJANDRO CASTRO CASTELLANOS y sus familiares, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: A favor de PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS CASTRO la suma de
VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
CIENTO UN PESOS ($26.454.101.oo) M/Cte.
A favor de MARÍA ELENA FAJARDO ROCHA, MICHAEL ALEJANDRO
CASTELLANOS FAJARDO, CRISTIAN FELIPE CASTELLANOS
FAJARDO, BRANDON STIVEN CASTELLANOS FAJARDO y NIKOLLE
ALEJANDRA CASTELLANOS FAJARDO la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($20.312.292.oo), para cada uno de ellos.
ALEJANDRA CASTELLANOS FAJARDO la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($20.312.292.oo), para cada uno de ellos. TERCERO. Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Sin condena en costas. Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido en audiencia inicial de 3 de agosto de 2017, por medio del cual se impuso multa al apoderado judicial de la parte demandante, Dr. LUIS ALBERTO GALEANO BARRERA (q.e.p.d.), por su inasistencia a la audiencia inicial de la misma fecha.
La sentencia de primera instancia señala que conforme al material probatorio obrante en el plenario, especialmente de los elementos materiales probatorios y la evidencia física de las actuaciones judiciales que soportaron la investigación penal, se observó que las actuaciones surtidas por el C.T.I., se tuco que únicamente obtuvieron tres entrevistas realizadas, y que a partir de las mismas y bajo la línea argumental dada en el artículo 308 del Código de Procedimiento
únicamente obtuvieron tres entrevistas realizadas, y que a partir de las mismas y bajo la línea argumental dada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía 1 Local de Cajicá dedujo que el aquío demandante se encontraba incurso en los delitos de extorsión y usura basándose únicamente en la hipótesis de que el indiciado constriñó a unas personas para que devolvieran un dinero muy superior al que había dado al momento del préstamo sin que existiera ninguna otra prueba que indicara que si existió una extorsión, razón por la cual precluyó la investigación penal, en razón a que los hechos investigados no materializaban la conducta punible, lo que hacía improcedente la orden de
9FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603720150048802
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Pedro Alejandro Castellanos y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. captura y la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que el Juzgado 1
Promiscuo Municipal de Cajicá privó de manera injusta la libertad del indiciado, señalando que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá al precluir la investigación resaltó la gravedad de dicha privación de libertad. Agregó que de las evidencias físicas encontradas se deja ver la existencia de una letra de cambio girada por los denunciantes en el proceso penal, lo que constataba una actividad de mutuo y no haber cometido los punibles de extorsión y usura aun cuando se constató un comportamiento soez para cobrar el dinero prestado, lo
cambio girada por los denunciantes en el proceso penal, lo que constataba una actividad de mutuo y no haber cometido los punibl
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