TA CUN - 11001333603720150049901-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150049901-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001333603720150049901
Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro Medio de Control: Reparación Directa Tema: Desplazamiento forzado y muerte de civil, seguida de ocupación de bien inmueble por parte del ejército, en zona con presencia guerrillera. Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. i) ANTECEDENTES 1. 1. La Demanda Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2015 1, los señores Teodomiro Muñoz Sánchez; Deicy Yasmin Garay; Eliana del Pilar Ardila Garay; Magda Yamile Muñoz 1 Folio 19 c.1Expediente:
2015-00499
Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 Garay; Leidy Viviana Muñoz Garay; Derly Andrea Garay y Luz Jenny Chavarro Garay2, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la atención de Reparación Integral a las Víctimas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado al que fueron sometidos y la muerte de la señora Bertha Cenaida Garay. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3: PRETENSIONES: Comedidamente solicito se hagan estas o parecidas declaraciones y condenas a título de responsabilidad extracontractual:
1.- Declarase a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
EJÉRCITO NACIONAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-, concurrentemente responsables por los daños y perjuicios antijurídicos producidos a los demandantes con ocasión del homicidio de la señora BERTHA CENAIDA GARAY (q.e.p.d.) por hechos ocurridos el cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) en la vereda la Meza del municipio de Une - Cundinamarca y por el concomitante desplazamiento
(04) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) en la vereda la Meza del municipio de Une - Cundinamarca y por el concomitante desplazamiento forzoso al que se vieron sometidos mis prohijados y su permanencia en estado de necesidad. 2.- En consecuencia, de lo anterior condénese a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASa pagar a los demandantes, de forma concurrente, como indemnización por los daños y perjuicios antijurídicos que injustamente sufrieron, las siguientes sumas de dinero: 2.1. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral se pague a favor de: TEODOMIRO MUÑOZ SÁNCHEZ; DEICY YASMIN
GARAY; ELIANA DEL PILAR ARDILA GARAY; MAGDA YAMILE MUÑOZ
GARAY; LEIDY VIVIANA MUÑOZ GARAY; DERLY ANDREA GARAY; LUZ JENNY CHAVARRO GARAY y BERTHA CENAIDA GARAY (q.e.p.d.) la suma equivalente, para cada uno, de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiriera la condena que hoy se solicita. Es de tener en cuenta que el reconocimiento de los perjuicios solicitados para esta última, deben ser objeto de sucesión procesal a favor de su núcleo familiar de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, por la
solicita. Es de tener en cuenta que el reconocimiento de los perjuicios solicitados para esta última, deben ser objeto de sucesión procesal a favor de su núcleo familiar de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados. 2 folio 1-2 C1 3 Folios 1-3 c1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 2.2. A título de medida de satisfacción, se ordene: Al señor Ministro de la defensa Nacional, ofrecer excusas públicas a través de un periódico de amplia circulación Nacional en donde se deberá informar que la muerte de la señora BERTHA CENAIDA GARAY (q.e.p.d.) por hechos ocurridos el cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) en la vereda la Meza del municipio de Une, Cundinamarca, acaeció como consecuencia del desequilibrio de las cargas públicas como fruto del perjuicio especial y anormal que debieron soportar mis poderdantes al asentamiento y operación militar desarrollada en cercanía al lugar de residencia del núcleo familiar de la señora BERTHA CENAIDA GARAY (q.e.p.d.) omitiendo en lo particular las disposiciones internacionales entre otras las contenidas en el título IV del Protocolo II adiciona/ a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, que por bloque de constitucionalidad
otras las contenidas en el título IV del Protocolo II adiciona/ a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, que por bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política de Colombia) resultan aplicables a este tipo de operaciones militares. Que publique y haga circulación por e/ medio más expedito la mencionada información a todos los batallones y guarniciones militares en el territorio Nacional, con e/ propósito de sentar precedente en relación con los protocolos y procedimientos bajo los cuales se debe desplegar la actividad militar sin que resulte -como sucede en el presente casoafectados los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a la población civil. Que por parte del representante legal de la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se efectúen las gestiones necesarias para que la situación de transición de desplazamiento forzado de mis poderdantes sea superada efectivamente a través de la aplicación de las políticas y mecanismos de satisfacción destinados a tal propósito por disposición del legislador y reglamentada por el ejecutivo. 3.- Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con las prescripciones del artículo 188 del C.P.A.C.A, y del artículo 392 del C.P. C., al cual remite el primero. 4.- Que las entidades demandadas deben dar cumplimiento al fallo que se proferirá en este proceso, en los plazos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
C.P. C., al cual remite el primero. 4.- Que las entidades demandadas deben dar cumplimiento al fallo que se proferirá en este proceso, en los plazos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - Los demandantes vivían en la finca de propiedad del señor Pompilio Ardila, la cual se encontraba ubicada en la vereda la Mesa del municipio de Une -Cundinamarca y tenían como actividad económica la agricultura. - En el mes de julio de 1992 con ocasión del secuestro del señor Teodomiro Romero, hacendado del municipio de Une, Cundinamarca y la presencia del frente 53 de las FARC que operaba en la región; efectivos militares pertenecientes al grupo contraguerrilla del Ejército Nacional ingresaron a la vereda la Mesa.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 - Los miembros del Ejército Nacional se asentaron en diferentes fincas, dentro de ellas la finca del señor Pompilio Ardila, es decir, donde vivían los demandantes. - Los efectivos del Ejército Nacional se ubicaron en la mencionada finca sin autorización de los propietarios o de los demandantes por 20 días. En este período hubo enfrentamientos con las FARC cerca de la finca poniendo así en peligro a los actores del presente proceso. - En agosto de 1992 miembros del Ejército Nacional llegaron nuevamente a la finca en la que vivían los demandantes, allí dejaron armamento de “alto
en peligro a los actores del presente proceso. - En agosto de 1992 miembros del Ejército Nacional llegaron nuevamente a la finca en la que vivían los demandantes, allí dejaron armamento de “alto alcance y especial”. - Los efectivos militares estuvieron en continuos enfrentamientos con las FARC y producto de ello y de la liberación del señor Teodomiro Romero (hacendado de la región), en el mes de septiembre de 1992 fueron llevados a la finca en mención por parte de los miembros del Ejército Nacional dos cadáveres y dos guerrilleros capturados. - En el mes de diciembre de 1992 los militares del grupo antiguerrilla se retiraron de la finca argumentando que ya se había logrado la liberación de los secuestrados de la zona. - En el mes de enero de 1993 miembros del Ejército Nacional le informaron a los demandantes que debían retirarse del inmueble. - En el mes de abril de 1993 miembros de las FARC ingresaron al inmueble en el que vivían los demandantes, los señalaron de ser colaboradores del Ejército, los amenazaron y les indicaron que debían abandonar la finca. Los demandantes en atención a la amenaza, se dirigen al Municipio de UneCundinamarca donde se refugian por 4 días y posteriormente regresan a la vereda la Mesa, pero ya no a la finca donde residían sino a la de una conocida. - Se señaló que el día 4 de junio de 1993 hombres que se identificaron como integrantes del Ejército Nacional se llevaron a la señora Cenaida Garay hacia la carretera donde le propinaron disparos que le produjeron la muerte. - Posteriormente, se dieron cuenta que los hombres eran miembros de las Farc y no del Ejército Nacional.
la carretera donde le propinaron disparos que le produjeron la muerte. - Posteriormente, se dieron cuenta que los hombres eran miembros de las Farc y no del Ejército Nacional. - Este hecho fue informado al día siguiente por parte de Teodomiro Muñoz Sánchez a la Inspección de Policía del Municipio.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 - Posterior a ello, los demandantes siguieron siendo víctimas de las amenazas de las FARC y por ende decidieron desplazarse nuevamente hacia la cabecera del municipio de Une dejando sus pertenencias y su actividad económica. - Los demandantes continúan en situación de vulnerabilidad, razón por la que impetran la demandan hasta ahora. 1.2. La Contestación De La Demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad4. Señalo que cuando se presentan daños por causa de grupos armados al margen de la Ley, solo se pueden atribuir al Estado por una falla en el servicio, derivada de la omisión o incumplimiento del deber de protección y vigilancia que tiene respecto de los bienes y personas que había en el territorio. Concluyo, que los daños sufridos por víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado, cuando en la producción del hecho interviene el Estado ya sea por omisión o acción, empero, recalcó que en el
territorio. Concluyo, que los daños sufridos por víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado, cuando en la producción del hecho interviene el Estado ya sea por omisión o acción, empero, recalcó que en el caso en concreto no se logró acreditar dicha situación. Del mismo modo, esgrimió que en el plenario no obra ninguna prueba que permita acreditar que la occisa hubiera solicitado protección al Ejército Nacional como para predicar que la obligación de protección especial no se cumplió. En sus palabras señaló:
(…) Del material probatorio arrimado al proceso no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante, más bien se avizora la configuración del hecho de un tercero, como quiera que no fueron efectivos del Ejército Nacional los que provocaron o intervinieron en la muerte de la señora Garay sino al parecer grupos armados al margen de la Ley. 4 Folios 50-76 c. ppal.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 Así pues, la referida causa, impide que se estructure cualquier nexo de causalidad de la entidad como los resultados dañosos deprecados por los demandantes trayendo como efecto natural y lógico la liberación de la entidad de los cargos elevados toda vez que no existía ninguna posición de guarda o seguridad para con el occiso ni solicitud expresa de la misma. (…) Por lo anterior, es claro que el Ejército Nacional no tenia un deber particular de protección sobre la fallecida Garay, en la medida que no se
de guarda o seguridad para con el occiso ni solicitud expresa de la misma. (…) Por lo anterior, es claro que el Ejército Nacional no tenia un deber particular de protección sobre la fallecida Garay, en la medida que no se puede destinar un pelotón como escolta, función de escolta que cumple la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Protección. (…) Finalmente, propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad y iii) hecho de un tercero5. La Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, igualmente contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones6. Señaló que solamente hasta el año 2011, con la Ley 1448 de ese año se creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y es sólo a partir del primero del 01 enero de 2012 fue que la demandada asumió sus competencias y funciones; por tanto, no pueden llegar a predicarse supuestas responsabilidades cuando para la fecha en la que fueron desplazados los demandantes la Unidad para las Víctimas todavía no había sido creada. En sus palabras manifestó: Cabe anotarse que no es cierto que la Unidad para las Víctimas este obligada a reparar los daños y perjuicios antijurídicos alegados, pues como se explicó, es una entidad creada recientemente y con posterioridad a la ocurrencia de los hechos invocados en la demanda, Adicional a ello, dentro de sus funciones normativas no puede
como se explicó, es una entidad creada recientemente y con posterioridad a la ocurrencia de los hechos invocados en la demanda, Adicional a ello, dentro de sus funciones normativas no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado a partir de la cual le pueda ser imputable la responsabilidad por el homicidio alegado y en consecuencia el desplazamiento al que se vieron obligados los demandantes, por el contrario, el desarrollo de sus funciones deriva precisamente de la existencia previa del hecho victimizante sin que ello implique su participación en la ejecución del mismo. Tampoco podría llegar siquiera a inferirse el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones o una conducta inadecuada, por lo cual no puede de ninguna manera predicarse la existencia de falla en el servicio de mi representada, o un actuar siquiera defectuoso que dé lugar al reconocimiento de las pretensiones invocadas por los demandantes. 5 Las excepciones propuestas fueron resueltas en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2017. 6 Folio 80-118 c1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 Propuso como excepciones i) falta de integración de litis consorcio necesario en la parte pasiva; ii) ausencia de responsabilidad de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas; iii) ausencia de responsabilidad de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas; iv) hecho de
en la parte pasiva; ii) ausencia de responsabilidad de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas; iii) ausencia de responsabilidad de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas; iv) hecho de un tercero; e v) inexistencia probatoria de los perjuicios invocados7. 1.3La Sentencia De Primera Instancia En sentencia del 28 de mayo de 2020 8, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por DEICY
YASMIN GARAY, ELIANA DEL PILAR ARDILA GARAY, LUZ JENY
CHAVARRO GARAY, MAGDA YAMILE MUÑOZ GARAY, LEIDY VIVIANA MUÑOZ GARAY, DERLY ANDREA GARAY y TEODOMIRO MUÑOZ SÁNCHEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia la suma equivalente a 2 SMMLV, a cargo de la parte demandante.
sentencia.
TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia la suma equivalente a 2 SMMLV, a cargo de la parte demandante.
CUARTO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión. Conforme al Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 los términos para su control o impugnación estarán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…) El a quo consideró que la demanda busca la reparación por la muerte de la señora Bertha Cenaida Garay, empero no se logró demostrar que las entidades accionadas hayan incurrido en omisión al cumplimiento de sus funciones por no haber tomado las medidas necesarias de protección hacia la referida señora.
Estimó que los supuestos de la demanda no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable: el nexo causal. En sus palabras señaló: 7 Las excepciones propuestas fueron resueltas en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2017. 8 Fls. 161-168 c. ppal.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 Así las cosas, las pruebas a las que se hizo referencia no son suficientes para encontrar que el Estado, en el caso concreto el Ejército Nacional, desatendió los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida,
8 Así las cosas, las pruebas a las que se hizo referencia no son suficientes para encontrar que el Estado, en el caso concreto el Ejército Nacional, desatendió los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida, integridad física y libertad personal de los demandantes, de lo contrario se abriría la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipotéticas que no se corroboran probatoriamente, por lo cual tampoco estaría acredita una falla en el servicio, aspecto que analizó el Despacho en aplicación del principio "IURA NOVIT CURIA" pese a que la demanda señaló que el daño es imputable bajo el título de imputación objetiva derivada del daño especial. Explicó que no es posible realizar una imputación fáctica a la Unidad Administrativa Especial para la atención especial a las Víctimas, pues como lo indicó la misma entidad tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos para la época de los hechos esta entidad no había sido creada, no se puede exigir ninguna función atribuible frente a los hechos alegados. Finalmente, en cuanto a la reparación administrativa y las entregas de ayudas humanitarias, adujo el a quo que su función se había cumplido y quedó acreditada con las respuestas dadas por la entidad a los oficios librados que obran en el cuaderno 5, razón por la cual declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de dicha entidad demandada. 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación9, señaló que el a quo tuvo una precaria valoración probatoria, pues,
demandada. 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación9, señaló que el a quo tuvo una precaria valoración probatoria, pues, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, en el plenario sí se logró acreditar el asentamiento de la fuerza militar en la finca en la que vivían los demandantes, aduce que con las declaraciones rendidas por los testigos es suficiente para acreditarlo. De otro lado, aseveró que el Estado incurrió en la omisión de proteger los derechos de los demandantes y que dicha omisión se concretó al no “poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal”. 9 Folios 448-456 c. ppal.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 Manifestó que la finalidad de las autoridades públicas es la de garantizar seguridad y protección a la población civil y que dichas obligaciones han tenido desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 1.5 El Trámite de Segunda Instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de octubre de 2020 10 y mediante providencia de 3 de mayo 2021 se admitió el recurso de apelación11. La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en los alegatos. ii) CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa
los alegatos. ii) CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de i) la muerte de la señora Bertha Cenaida Garay y ii) por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los actores, o por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que no opere la responsabilidad del Estado. 2.2 Validez de las pruebas que obran en el proceso En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción. 10 Folios 459 cppal. 11 Folios 460 cppal. 12Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 2.3 La caducidad en el presente caso El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 2.3 La caducidad en el presente caso El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. El referido precepto, aunque fija un criterio especial de conteo para solicitar la reparación derivada del desplazamiento forzado y muerte de civil, no lo hace frente a los daños derivados de delitos de lesa humanidad, de allí que pareciera que este tipo de reclamaciones están sometidas a un período para su presentación. Sin embargo, los antecedentes legislativos del CPACA, la evolución de la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado y, fundamentalmente, el carácter de imprescriptibilidad que las normas del bloque de constitucionalidad
embargo, los antecedentes legislativos del CPACA, la evolución de la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado y, fundamentalmente, el carácter de imprescriptibilidad que las normas del bloque de constitucionalidad atribuyen a los delitos de lesa humanidad, han conducido a una conclusión diferente. En cuanto a lo primero, resulta menester desatacar que el Proyecto de ley 198 de 2009, que concluyó con la promulgación del CPACA, previó que la demanda de reparación directa podría presentarse en cualquier tiempo cuando se derivara de conductas que constituyeran delitos de lesa humanidad13. Esta propuesta se mantuvo durante el tránsito del proyecto en el Senado y en parte de su recorrido en 13 Ver gaceta 1173 de 17 de noviembre de 2009 del Congreso de la República, página 29: «Artículo 160. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] f) Se pretenda la reparación directa derivada de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad».Expediente:
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Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 la Cámara de Representantes14, hasta su ponencia para segundo debate, en la que se dijo15: En el artículo 164, respecto de la presentación oportuna de la demanda, se realizan las siguientes modificaciones: […] ii) Se suprime el literal f) por cuya virtud la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando “Se pretenda la reparación directa derivada de
siguientes modificaciones: […] ii) Se suprime el literal f) por cuya virtud la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando “Se pretenda la reparación directa derivada de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad”, por cuanto es una hipótesis que se deriva de lo previsto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano sobre la materia, de manera que al estar estos contenidos en leyes aprobatorias, se subsume en lo señalado en el literal g) –ahora f– que establece aquella posibilidad “En los demás casos expresamente establecidos en la ley” […] Es decir, si bien se eliminó el precepto sobre la exención de límite temporal para reclamar la reparación de daños infligidos por delitos de lesa humanidad, el legislador no tuvo la intención de despojar de tal garantía a las víctimas de esas conductas; todo lo contrario, reconoció que la posibilidad de que acudieran a la justicia contencioso-administrativa en cualquier tiempo ya había sido prevista en las leyes aprobatorias de los respectivos tratados internacionales. Por otra parte, la sección tercera del Consejo de Estado ha variado su postura acerca de si existe o no un plazo para que se demande la reparación de los daños ocasionados con ese tipo de conductas delictivas. Inicialmente, la mencionada sección expuso que el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad difería de la caducidad de las acciones indemnizatorias, por lo que «mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa »16. No obstante, tal lectura fue revaluada en el sentido de determinar que las reglas y principios
por lo que «mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa »16. No obstante, tal lectura fue revaluada en el sentido de determinar que las reglas y principios atinentes a la oportunidad del control judicial sobre la administración y al acceso a la justicia «deben armonizarse cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad, ya que en estos eventos (en una perspectiva adjetiva, no individual) no puede mantenerse un excesivo rigorismo procesal que limite o afecte principios y mandatos normativos de Derecho Internacional Público (de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario) a los que está 14 En esta cámara, el proyecto de ley fue identificado con el número 315 de 2010. 15 Ver gaceta 951 de 23 de noviembre de 2010 del Congreso de la República, página 9. 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, autos de 13 de mayo de 2015, expediente 18001-23-33-000-2014-00072-01(51576), y 10 de febrero de 2016, acción de grupo 05001-23-33-000-2015-00934-01, C. P. Hernán Andrade Rincón. Ver también, de la misma sección, auto de 10 de diciembre de 2009, proceso: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Deicy Yasmin Garay y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 12 sujeto el Estado colombiano»17, y que, sumado a esto18: […] el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad –el cual ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos H
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